JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000337
En fecha 20 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 789-2012 de fecha 13 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana TERESA DE JESÚS TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 7.453.517, debidamente asistida por el Abogado Pedro José Durán Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 74.999, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en fecha 2 de febrero de 2012 en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de octubre de 2011, por la Abogada Rosangela Cordero Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 55.978, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 4 de mayo de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 27 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicar del procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de abril de 2012, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 23, 24 y 25 de abril de dos mil doce (2012). Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 de marzo de dos mil doce (2012)…”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 25 de junio de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de septiembre de 2012, se dejó constancia que en fecha 19 de septiembre de ese mismo año, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Harold Contreras Alviarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.694, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
En fecha 13 de marzo de 2013, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual ordenó la reposición de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de abril de 2013, se ordenó librar comisión al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Teresa De Jesús Torrealba, al ciudadano Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco y al Síndico Procurador del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara.
En esa misma fecha, se libraron las boletas y oficios correspondientes
En fecha 11 de abril de 2013, la Secretaría de esta Corte dejó constancia del envió de la comisión librada al Juez del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la fecha antes indicada.
En fecha 9 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Harold Contreras Alviarez, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada en la presente causa y solicitó se notificara a la parte recurrida.
En fecha 3 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 4950-14.892 de fecha 14 de mayo de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual remitió la comisión debidamente cumplida.
En fecha 6 de junio de 2013, fue agregado a las actas el oficio Nº 4950-14.892 de fecha 14 de mayo de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual remitió la comisión librada por esta Corte en fecha 54 de abril de 2013.
En fecha 19 de junio de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se ratificó la Ponencia a la Juez María Eugenia Mata, se concedieron cuatro (4) días como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 11 de julio de 2013, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diez (10) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 25, 26 y 27 de junio de dos mil trece (2013) y los días 1º, 2, 3, 4, 8, 9 y 10 de julio de dos mil trece (2013). Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 20, 21, 22 y 24 de junio de dos mil trece (2013)…”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 31 de mayo de 2010, la ciudadana Teresa de Jesús Torrealba, debidamente asistida por el Abogado Pedro José Duran Nieto, interpusó recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que, “Me desempeñé como funcionaria pública al servicio de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy-Blanco ocupando el Cargo de Secretaria II, Con un sueldo mensual de Bolívares Fuerte (sic) MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SECENTA (sic) Y CUATRO CENTIMOS (sic) (1.262,64 Bs.F) (sic) teniendo como fecha de ingreso 06/01/1992 (sic), según Constancia de Trabajo Y (sic) Resolución número A-14/924 emanados de la municipalidad, que soy funcionario de carrera con estabilidad absoluta que solo puedo ser retirado de mi cargo una vez cumplido todos los tramite legales. En fecha 10/03/2010 (sic) se me notifica que he sido (sic) puesto en el mes de disponibilidad y en fecha 12/04/2010 (sic) se me notifica que he sido retirado de la administración pública municipal, de conformidad con el proceso de reestructuración que se lleva adelante por esa Municipalidad” (Mayúsculas del original).
Que, en “…fecha 15/01/2009 (sic) el Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara, ALFREDO ANTONIO OROZCO, emite el DECRETO N° A-02/2009 que marca el inicio del procedimiento de Reestructuración de la Alcaldía del mencionado Municipio, manifestando que lo hace atendiendo a las necesidades y al interés del mismo, enmarcado en las previsiones Constitucionales y legales…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló que el Alcalde, consideró “…que es imperativo adecuar las estructuras organizativas de la Alcaldía, los procesos y procedimientos de trabajo vigente. Todo ello debe conllevar a la creación y eliminación de cargos, reducción de personal, remociones, incentivos para la terminación laboral, transferencia de personal, entre otras medidas. En el tercer considerando del señalado decreto se dice que se actúa de conformidad con lo previsto en La Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 78 numeral 5, referido al retiro de la Administración Pública, en este caso, por reducción de personal debido a las limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, por razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del ente u órgano…”.
Indicó que, “En fecha 06-03-2009 (sic) el Alcalde envía Solicitud de AUTORIZACIÓN para proceder a la reestructuración y consecuente cambio a la Organización Administrativa a los Miembros del Consejo del Municipio Andrés Eloy Blanco,[en] fecha 01-04-2009 (sic) [el Presidente del Consejo Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara dictó acuerdo Nº 7] donde se le da CONSIDERACIÓN SATISFACTORIA Y CONFORMIDAD al proceso de reestructuración enunciado en el Decreto emanado por el ciudadano Alcalde suficientemente identificado con anterioridad” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Alegó que, “En fecha 21-10-2009 (sic) el Alcalde envía oficio signado con el número A-335-2009 al secretario del Consejo Municipal, y se puede leer que versa sobre las modificaciones de la estructura organizativa de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco de conformidad con lo establecido en la Gaceta Municipal número 45 de fecha 10-10-2009 (sic) y precisa, mediante Decreto número A-15-2009, que en fecha 01-04-2009 (sic), según acuerdo número 07, publicado en Gaceta Municipal número 09 (sic) de fecha 02-04-2009 (sic), que fue AUTORIZADO por el Consejo Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco para realizar el proceso de reestructuración de la referida Alcaldía”.
Que, “…De este instrumento se aprecia que en el segundo considerando se hace referencia a que en fecha 01-10-2009 (sic), según Gaceta Municipal numero 4, fue publicada la Ordenanza sobre Organización y funciones del Ejecutivo Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara, que tiene como objeto, entre otros, el determinar la organización y funciones generales, los requisitos y condiciones de los titulares de dichas unidades para el ejercicio de los cargos así como la creación, organización y funcionamiento del Directorio Ejecutivo, Direcciones y Oficinas (Mayúsculas del original).
Adujó, que “En el ejercicio de las funciones que le son reservadas al Alcalde y en aplicación del Decreto A-02-2009 referido al proceso de Reestructuración DECRETA QUE SE PROCEDE A CAMBIAR DE DENOMINACIÓN LAS DEPENDENCIAS ADMINISTRATIVAS QUE EXISTEN EN LA ALCALDIA (sic) y especifica cada cambio” (Mayúsculas y subrayado del original).
Alegó que, “En fecha 04-11-2009 (sic) el secretario del Consejo Municipal de Andrés Eloy Blanco (sic) copia de la Gaceta Municipal número 57 y se puede observar que en cuanto al personal cuya asignación se encuentra prevista en el Decreto de Reconducción para el Ejercicio Fiscal 2009, y cito (sic) ‘QUE ACTUALMENTE NO SE ENCUENTRAN ADSCRITOS A NINGUNA DEPENDENCIA ÁDMINISTRATTVA (sic) Y EN VIRTUD DE LA SUPRESIÓN O MODIFICACIÓN DE ALGUNAS DE ELLAS, DENTRO DE 14 (sic) ACTUAL ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LA ALCALDIA QUEDAN ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN DE PERSONAL’…” (Mayúsculas y subrayado del original).
Que, “En fecha 25-01-2010 (sic) la Alcaldía del Municipio de Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara dicta Decreto número A-02-2010 en el que manifiesta que fue autorizado por el Consejo Municipal el Proceso de Reestructuración de esa Alcaldía y que dicho proceso ha implicado realizar los cambios necesarios para adecuar la antigua estructura a la nueva Macro y Micro estructura, cambios que involucran necesariamente al área de personal de la Alcaldía”.
Expresó que, “…este decreto que dentro del proceso de reestructuración se determino (sic) que los cargos que ocupan los funcionarios que laboran en la actualidad para esa Alcaldía no ingresaron por concurso y como consecuencia de la nueva estructura aprobada para la Alcaldía se hizo necesaria la definición y determinación de cada uno de los cargos contemplados para dicha estructura y esto hace necesario que los cargos sean ocupados por funcionarios de carrera debidamente provistos mediante concurso público. Por (sic) ello, considera la Alcaldía que es necesario sacar a concurso público todos los cargos creados con la nueva estructura organizativa aprobada en la Ordenanza sobre Organización y Funciones del Ejecutivo Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara, manteniendo vigentes los nombramientos otorgados al personal administrativo de la Alcaldía, devengando la remuneración correspondiente…”.
Señaló que, “En fecha 14-02-2010 (sic) se publica en el periódico de la circulación LA PRENSA, del Estado (sic) Lara, la respectiva convocatoria a presentar credenciales para los respectivos concurso (sic)” (Mayúsculas del original).
Aseveró, que “…estamos en presencia de un proceso de reestructuración que se origina por la iniciativa de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara y se utiliza como razón fundamental la necesidad de realizar cambios en la Organización Administrativa y es precisamente en el marco de tal proceso que se convoca a concurso público todos los cargos de la actual estructura organizativa de la mencionada Alcaldía, es decir, los que se crearon nuevos, y se suprimieron todos los cargos que existía en la antigua estructura organizativa…”.
Indicó que, “…resulta indispensable determinar si el proceso de reestructuración llevado a cabo cumple con los requisitos que desde el punto de vista legal y jurisprudencial se han establecido para regular la materia. Cuando se convocan los concursos de oposición se hace para proveer todos los cargos creados en la nueva estructura organizativa puesto que los cargos ocupados en la actualidad por los funcionarios desaparecieron, han sido suprimidos sin tomar en consideración que existen funcionarios de carrera ocupando esos cargos suprimidos y que también existen funcionarios amparados con estabilidad provisional puesto que comenzaron la vinculación con la Administración Municipal luego de entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que imponía la obligación de respetar la estabilidad que los amparaba…”
Que, acompaña con el presente recurso “…instrumento ORDENANZA SOBRE ORGANIZACIÓN DE LA RAMA EJECUTIVA DEL GOBIERNO MUNICIPAL, de fecha 30-04-1992 (sic) en él se pormenoriza como está dividida la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco desde el punto de vista administrativo, con cada una de sus dependencias y los cargos existentes en cada dirección. Esta ordenanza es derogada y se dicta nueva ordenanza para la materia en fecha 01-10-2009 (sic), estableciendo una estructura de cargo distinta y en función de esto en fecha 25-01-2010 (sic) se dicta Decreto A-02-2010 (sic) emanado de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara en que se manifiesta que se actúa en el marco del proceso de reestructuración por ese despacho iniciado y que una vez revisados los expedientes del personal y realizados los informes técnicos, se determinó que ninguno de los funcionarios ha ingresado por concurso, por todo ello se acuerda sacar a concurso TODOS LOS CARGOS CREADOS EN LA NUEVA ORDENANZA SOBRE ORGANIZACIÓN DE LA RAMA EJECUTIVA DEL GOBIERNO MUNICIPAL” (Mayúsculas del original).
Alegó, que “No existe instrumento alguno que pueda probar que se realizó todo lo necesario para garantizar el respeto a la estabilidad de mis (sic) representados (sic) puesto que no lo realizaron. El Decreto citado está viciado de nulidad absoluta puesto que pretende desconocer el derecho que tiene mi mandante a gozar de su estabilidad absoluta y con esta convocatoria a concurso se pretende retirar a mi representado de la administración pública toda vez que los cargos que viene desempeñando, son eliminados y por tanto no se busca ese cargo sino uno distinto, por ello, al declararse el llamado a concurso, estando dentro de un proceso de reestructuración, se pretende retirar a mis mandantes sin tener que cumplir con el procedimiento de Ley”.
Finalmente solicitó, “…se declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN y así como del acto por medio del cual se me retiro de la función pública por parte del Alcalde del municipio (sic) Andrés Eloy Blanco por cuanto dicho retiro se fundamente en un proceso de reestructuración viciado, tal como lo he señalado, de NULIDAD ABSOLUTA, POR VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO POR OMISIONES ESENCIALES. Pido se ordene la reincorporación a mi cargo y que se paguen los sueldos dejados de percibir basta (sic) la fecha en que de manera cierta se cumpla con lo antes mencionado…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 4 de mayo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:
“Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Teresa de Jesús Torrealba, antes identificada, contra la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara.
A tal efecto, se observa que el presente recurso esta dirigido a obtener ‘la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN y así como del acto por medio del cual se le excluyó de la función pública por parte del Alcalde del municipio (sic) Andrés Eloy Blanco por cuanto dicho retiro se fundamentó en un proceso de reestructuración viciado, tal como lo he señalado, de NULIDAD ABSOLUTA POR VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO POR OMISIONES ESENCIALES. Pido se ordene la reincorporación a mi cargo y que se paguen los sueldos dejados de percibir hasta la fecha en que de manera cierta se cumpla con lo antes mencionado’.
Establecido lo anterior, este Tribunal debe entrar a pronunciarse con relación a los vicios imputados al ‘proceso de reestructuración’ llevado a cabo por la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara, del cual devino el retiro de la querellante de la Administración Pública Municipal, los cuales están centrados en la ‘OMISIÓN O DISTORCIÓN (sic) DE TRÁMITES QUE LESIONAN EL DERECHO A LA DEFENSA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 19, ORDINAL 1º DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y LOS CONSAGRADO (SIC) EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA EN SUS ARTÍCULOS 25 Y 49, AL VIOLENTARSE EL DEBIDO PROCESO, SE LESIONA EL DERECHO A LA DEFENSA…’.
La querellante alegó que: ‘…en ningún momento la Cámara Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco autorizó que se iniciara el proceso de reestructuración…’ y que ‘…no se cumplió con los trámites que son obligatorios como lo es el informe técnico y la respectiva aprobación del plan de reestructuración llevado a cabo por la Administración Pública Municipal’.
Quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellante relativo a la presunta violación al debido proceso.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
Así pues, el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé:
(…Omissis…)
Visto lo anterior, resulta determinante para el presente caso verificar si el ‘procedimiento de reestructuración’ llevado a cabo por el Ejecutivo del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara, cumplió con los parámetros descritos anteriormente, a tal efecto se observa lo siguiente:
Ante el proceso de reducción de personal debido a ‘cambios en la organización administrativa’, llevado por la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara, este Juzgado observa en primer lugar que en su debida oportunidad fue solicitado el expediente administrativo, el cual si bien fue consignado a los autos, el mismo no presenta las actuaciones llevadas a cabo por la Administración Municipal referente al ‘procedimiento de reestructuración’.
No obstante a ello, no puede dejar de observar este Juzgado que cursa en este Tribunal los antecedentes administrativos del asunto identificado con la nomenclatura KP02-N-2010-000292, así como el expediente KP02-N-2010-000296, entre otros, por lo que este Tribunal debe traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el que estableció:
(…Omissis…)
Así, por hecho notorio judicial este Tribunal, debe hacer mención a las siguientes actuaciones administrativas cursantes en las piezas numeradas uno (1), dos (2), tres (3), cuatro (4), cinco (5), seis (6) y siete (7) de los recaudos cursantes en el asunto identificado con la nomenclatura KP02-N-2010-000292, siendo que contienen el procedimiento de reestructuración que abarca -en principio- a un gran número de funcionarios, así como a las pruebas promovidas en el presente asunto:
1. Decreto Nº A-02/2009, de fecha 15 de enero de 2009 dictado por el Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara por medio del cual se dio inicio el ‘procedimiento de reestructuración’ de la Alcaldía ‘…atendiendo a las necesidades y al interés del mismo enmarcado en las previsiones Constitucionales y legales…’. En dicho decreto se designó a los miembros de la Junta de Reestructuración a los ciudadanos Ermita María Colmenarez Castañeda, titular de la cédula de identidad Nº 11.588.681, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía; María Victoria Casanova, titular de la cédula de identidad Nº 7.454.027 quien se desempeña como Presidenta del Instituto Municipal para el Desarrollo del Turismo y Nelis Peña de Verenzuela, titular de la cédula de identidad Nº 4.054.537, en su carácter de Síndico Procurador Municipal. (vid. Folios 21 y siguientes de este expediente y folios 6 al 8 pieza de recaudos administrativos Nº 2 del asunto signado con el Nº KP02-N-2010-000292).
2. Oficio Nº A-26/2009, de fecha 06 (sic) de marzo de 2009, emanado del ciudadano Alfredo Antonio Orozco emanado del Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara por medio del cual se solicitó la ‘…AUTORIZACIÓN para proceder a la reestructuración y consecuente cambios en la organización administrativa…’. (vid. Folio 26 y 27 de este expediente y 67 de la pieza de recaudos administrativos Nº 2 del asunto signado con el Nº KP02-N-2010-000292).
3. Informe técnico realizado por los miembros de la Junta Reestructuradora integrada por los ciudadanos María Victoria Casanova; Cnel. Carlos Peñuela y Gral. Alfonso Núñez Vidal. Los dos últimos de los miembros mencionados de la Junta Reestructuradora fueron reconocidos como tal por acta Nº 004 de fecha 23 de abril de 2009, como nuevos integrantes (vid. Folios 24 y siguientes de la pieza de recaudos administrativos Nº 1 del asunto signado con el Nº KP02-N-2010-000292 y folio 9 vto, de la pieza 2, de los recaudos indicados).
4. Acuerdo Nº 07, del Concejo Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara, relacionado con el Decreto Nº A-02-2009, por medio del cual, se procede a ‘…Darle la consideración satisfactoria y conformidad al proceso de reestructuración enunciado en el Decreto Nº A-02-2009 emitido por el ciudadano Alcalde Lic. Alfredo Orozco el 15/01/2009 (sic)…’. (vid. Folios 28 y 29 de este expediente y folios 67 vto y 68 vto pieza de recaudos administrativos Nº 2 del asunto signado con el Nº KP02-N-2010-000292).
Con claridad meridional, este Juzgado Superior debe concluir que efectivamente se realizó el proceso de reducción de personal debido a ‘cambios en la organización administrativa’ a que se contrae el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual se deduce de las actuaciones administrativas que fueron mencionadas.
Ahora bien, la querellante alegó que: ‘…en ningún momento la Cámara Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco autorizó que se iniciara el proceso de reestructuración…’ y que ‘…no se cumplió con los trámites que son obligatorios como lo es el informe técnico y la respectiva aprobación del plan de reestructuración llevado a cabo por la Administración Pública Municipal’.
Ante ello, este Tribunal debe precisar que, tal como se mencionó consta a los folios 28 y 29 de este expediente y folios 67 vto y 68 vto pieza de recaudos administrativos Nº 2 del asunto signado con el Nº KP02-N-2010-000292, el Acuerdo Nº 07, del Concejo Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara, relacionado con el Decreto Nº A-02-2009, por medio del cual, se procede a ‘…Darle la consideración satisfactoria y conformidad al proceso de reestructuración enunciado en el Decreto Nº A-02-2009 emitido por el ciudadano Alcalde Lic. Alfredo Antonio Orozco el 15/01/2009 (sic)…’.
Dicha manifestación de voluntad del Concejo Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara, sin lugar a dudas debe ser entendida por este Tribunal como la autorización emanada de dicho cuerpo edilicio para la reducción de personal que se llevó a cabo, en concreto, la que se contrae el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al indicar que ‘…La reducción de personal será autorizada por (…) los concejos municipales en los municipios…’, pues lo contrario sería incurrir en excesiva formalidad cuando además del Diccionario de la Real Academia a conformidad constituye ‘Asenso, aprobación’, que en este caso radica a la solicitud de reestructuración presentada. Por el contrario, del Acuerdo Nº 07, este Órgano Jurisdiccional extrae la voluntad administrativa de permisión del Concejo Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara acerca de la reducción de personal llevada a cabo por la Alcaldía del mismo Municipio. Así se declara.
En tal sentido, este Tribunal no considera ajustada a derecho la aseveración realizada por la representación de la parte querellante al indicar que la ‘…LA CONSIDERACIÓN SATISFACTORIA Y CONFORMIDAD…’ realizada por el Concejo Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara es distinta a la autorización, por lo que este Tribunal debe desechar el alegato según el cual ‘…en ningún momento la Cámara Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco autorizó que se iniciara el proceso de reestructuración…’, visto que por el contrario, este Tribunal verificó la autorización realizada en los términos indicados. Así se decide.
Por otra parte, la querellante indicó que ‘…no se cumplió con los trámites que son obligatorios como lo es el informe técnico y la respectiva aprobación del plan de reestructuración llevado a cabo por la Administración Pública Municipal’. A cuyo efecto, se debe indicar que el informe técnico a que se refiere el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de autos, es aquél elaborado por la Comisión reestructuradora que fue nombrada para tal fin, ello con el propósito de realizar las evaluaciones y análisis de los problemas de organización que tiene determinado organismo y elaborar un diseño del plan de reorganización administrativa, lo cual debería concluir en una reducción de personal, sin que ello implique que toda reestructuración traiga consigo una reducción de personal, cuyo informe y plan de reestructuración, éste último que se deduce de la motivación del primero, se constata a los folios 24 y siguientes de la pieza de recaudos administrativos Nº 1 del asunto signado con el Nº KP02-N-2010-000292, rubricado por los miembros de la Junta Reestructuradota integrada por los ciudadanos María Victoria Casanova; Cnel. Carlos Peñuela y Gral. Alfonso Núñez Vidal.
Por ello, este Tribunal debe desechar el alegato según el cual ‘…no se cumplió con los trámites que son obligatorios como lo es el informe técnico y la respectiva aprobación del plan de reestructuración llevado a cabo por la Administración Pública Municipal’. Así se declara.
Ahora, si bien este Tribunal no constata de autos que en el procedimiento administrativo se haya presentado ‘a la Cámara Municipal [rectius: Concejo Municipal] un proyecto contentivo de la estructura organizativa que se proponía…’, lo alude la parte actora se desprende de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de Carrera Administrativa, según el cual, ‘La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija’. ‘Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario…’, este Juzgado observa que las situaciones descritas aplicables al presente caso no afectan en su totalidad el proceso de reducción de personal debido a ‘cambios en la organización administrativa’ llevado por la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara, visto que fueron encontradas las actuaciones administrativas principales necesarias para la validez del procedimiento.
No obstante, más allá de ello, se observa que la querellante en el petitorio de su escrito libelar en forma genérica solicita la ‘NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO DE REESTRUCTURACION’, sin señalar a cuáles actos administrativos en particular se refiere, siendo que a lo largo del escrito libelar hace mención al Decreto A-02-2010, por medio del cual se determinó que ninguno de los funcionarios ha ingresado por concurso, y por ello acuerda sacar a concurso todos los cargos creados en la nueva ordenanza; y a la ‘ORDENANZA SOBRE ORGANIZACIÓN DE LA RAMA EJECUTIVA DEL GOBIERNO MUNICIPAL, publicada en la Gaceta Municipal número 45 de fecha 01-10-2009 (sic)’; así como a su ‘acto de retiro’.
No así, en el caso en particular, por la forma en que fue solicitada la ‘NULIDAD ABSOLUTA’, se observa que, de evidenciarse irregularidades en la tramitación del Proceso de Reestructuración, lo conducente en el caso de marras es declarar la nulidad del acto de remoción - retiro del querellante de autos, cuya nulidad fue solicitada, en mérito de lo cual, este Tribunal debe desestimar la solicitud dirigida a la ‘(…) NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN (…)’. Así se decide.
Por otra parte, la situación antes planteada debe ser examinada por esta Juzgadora a los efectos de constatar la posible violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara a la querellante, y con ello, si dicha actuación pueda ser entendida como un supuesto de indefensión a tenor de la garantía constitucional prevista en el previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Para ponderar la situación antes descrita y con ello la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, uno de los puntos determinantes sería la naturaleza del cargo que detentaba el querellante, lo cual se determina por la categorización que los instrumentos jurídicos aplicables le realicen al cargo, y por las funciones inherentes y específicas (véase sentencia Nº 772 de fecha 07 (sic) de mayo de 2009 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa).
En este orden de ideas, es menester revisar la naturaleza del cargo que detentaba la querellante a cuyo efecto se constata lo siguiente:
Riela al folio trescientos sesenta y siete (367), de la pieza de antecedentes administrativos el contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito en fecha 10 de junio de 1991 entre la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara y la ciudadana Teresa de Jesús Torrealba, para cumplir funciones como ‘OBRERO O ASEADORA (sic) de la Planta Baja o Semi-Sótano del Edif (sic) Municipal ´Sanare´.
Consta al folio doce (12) la participación del nombramiento Nº A-14/92, de fecha 06 (sic) de enero de 1992, emanada del ciudadano Rutilio Colmenares, Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara, donde se le notificó a la Directora de Administración Municipal del Ente mencionado de que la ciudadana Teresa de Jesús Torrealba ha sido designada para el cargo de ‘AUXILIAR de la Oficina de Catastro Urbano de esta ciudad y adscrita a esta Alcaldía’.
Riela a los folios catorce (14) al quince (15) la Resolución signada con el Nº A-16-93, de fecha 11 de febrero de 1993, emanada del ciudadano Ramón Pérez González, Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara, por medio de la cual se procedió a designar a la ciudadana Teresa de Jesús Torrealba para ocupar el cargo de ‘SECRETARIA TITULAR DE LA OFICINA DE CATASTRO’. De igual modo, se verifica la notificación de la Resolución antes indicada a la hoy querellante.
Se evidencia en el folio veintiuno (21), de la pieza que contiene los antecedentes administrativos, el informe laboral emitido por la Junta Restructuradora del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara, del cual se extrae que la ciudadana Teresa de Jesús Torrealba ‘ingresó a la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, en su condición de Contratada y en fecha 06-01-1992 (sic) según Resolución Nº A-08//92 recibe nombramiento para ocupar el cargo de Secretaria de la Auxiliar de Catastro Urbano. En fecha 11-02-1993 (sic) ocupa el cargo de ‘Secretaria Titular adscrita a la dirección de catastro’; siendo este derogado en fecha 11/02/1993 (sic) según Resolución Nº A-16-93 para ocupar el cargo de Secretaria Titular adscrita a la Dirección de Catastro, siendo clasificada al cargo de Secretaria II en el año 2000, para dar cumplimiento al Manual de Cargos (OCP) del año 1994, cargo este que se encuentra debidamente clasificado en el Manual Descriptivo de Clase de Cargos de la Oficina Central de Personal (OCP) 1994, hoy Ministerio de Planificación y Desarrollo, como cargo de carrera, Serie de Secretaría, código 24.312, grado 3’.
Finalmente, consta al folio once (11) la constancia de trabajo emitida en fecha 12 de marzo de 2010 por la Directora de Personal del Ente querellado, licenciada Ysmary Coromoto Yunyet de la cual se evidencia que la ciudadana Teresa de Jesús Torrealba viene prestando sus servicios como ‘Secretaria II’ desde el ‘06/01/1992’ (sic), debiendo este Tribunal revisar la naturaleza de dicho cargo a los efectos de revisar las consecuencias jurídicas que se deriven de ello.
Para ello, se observa que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
(…Omissis…)
De las documentales a que se hizo referencia anteriormente, se verifica que la querellante ocupaba un cargo que no encuadra dentro de los supuestos previstos en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni requiere (para el caso) un amplio grado de confiabilidad en sus labores desempeñadas para la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara, siendo además que la Administración no demostró lo contrario pues del expediente administrativo consignado y de las documentales antes referidas entre ellas el informe laboral que consta al folio veintiuno (21) de los antecedentes administrativos no se evidencia prueba alguna que lleve a la convicción de este Tribunal de que el cargo que desempeñaba el querellante, deba ser considerado como de confianza o de libre nombramiento y remoción.
Por el contrario se evidencia del informe laboral anexo al folio veintiuno (21) de los antecedentes administrativos que dentro de las ‘tareas típicas’ de la ciudadana mencionada no se observa que realice funciones que requieran un amplio grado de confiabilidad entre las cuales se encuentra: ‘redacta y transcribe correspondencia de la unidad’; ‘toma dictados para su trascripción’; ‘atiende y efectúa llamadas telefónicas ordenadas por el supervisor’; ‘organiza y mantiene actualizado los archivos de la unidad’; ‘lleva el control de agenda del supervisor’; ‘Recibe y atiende visitantes’; ‘hace pedido de útiles de oficina y lleva control de los mismos’.
Asimismo, debido a que la ciudadana Teresa de Jesús Torrealba ‘ingresó a la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, en su condición de Contratada y en fecha 06-01-1992 (sic) según Resolución Nº A-08//92 recibe nombramiento para ocupar el cargo de Secretaria de la Auxiliar de Catastro Urbano’ resulta propicio hacer mención a la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2007-000731, (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. Cabildo Metropolitano de Caracas) en la que se ratifica el criterio en virtud del cual los funcionarios públicos que ingresaron bajo el supuesto de un nombramiento o sucesivos contratos con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y que bajo esta última modalidad percibían la misma remuneración y cumplían las mismas funciones y horarios previstos para los cargos de carrera, se les reconoce el status de funcionario de carrera.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisó:
(…Omissis…)
Dicho esto, es forzoso para esta Sentenciadora concluir que, la ciudadana Teresa de Jesús Torrealba debe ser catalogada a los efectos de este fallo como una funcionario de carrera, pues las circunstancias que rodean el asunto encuadran perfectamente con lo descrito por las Cortes de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes fallos, siendo que la Administración no demostró lo contrario ni puede desprenderse de autos su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
En efecto, en virtud del status de la querellante de autos, corresponde a esta Sentenciadora entrar de seguidas a revisar la forma de retiro de la Administración Pública Municipal.
Tal revisión implica el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la Administración; y en tal sentido, el artículo 78 eiusdem prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.
En tal sentido, se considera reiterar que el artículo mencionado prevé que:
(…Omissis…)
Conforme a lo expuesto, corresponde en primer término considerar que, en razón del estatus de funcionario de carrera ya obtenido por el querellante en razón de la fecha de ingreso al Ente querellado, no le resultaba aplicable ‘optar’ para ingresar a través de concurso público a algún cargo de carrera del mismo Ente, pues a través de la propia estabilidad ya obtenida dada la fecha de su ingreso, lo que resultaba aplicable en todo caso era el otorgamiento del mes de disponibilidad a los efectos de las gestiones reubicatorias a que se contrae el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, se observa que el acto administrativo por medio del cual se decidió pasar al mes de disponibilidad a la querellante, de fecha 09 (sic) de marzo de 2010, si bien alude al ‘Proceso de Reestructuración de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara’, se fundamenta igualmente en el ‘Decreto A-02/2010, de fecha 28 de Enero (sic) de 2010, publicado en la Gaceta Municipal Nº 03, [que] ordenó a la Dirección de Personal en su condición de instancia ejecutora de la gestión de la función pública municipal, llevar a cabo el procedimiento de Concurso Público, a fin de proveer los cargos que conforman la nueva micro estructura a que se refiere la antes descrita ordenanza, en el cual actualmente ya se ha cumplido con las fases de publicación del mismo e inscripción de aspirantes’; asimismo agrega que, ‘su persona decidió no concursar para optar a algunos de los cargos a proveerse mediante concurso, lo que hace válido el presumir que no tuvo interés en participar en los mismos, he ordenado a la Dirección de Personal, ejecutar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la reducción de personal y en consecuencia realizar en lo inmediato los trámites previstos en el segundo aparte del artículo 78 de dicha Ley’.
En cuanto a la esencia de la celebración de los concursos públicos para optar por el ingreso a la Administración Pública, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de mayo de 2008, Expediente Nº AP42-R-2007-001056, cuando expresó lo siguiente:
(…Omissis…)
En este sentido, el llamado para concurso público no puede considerarse en forma alguna violatorio de derechos constitucionales, pues contrario a ello, deben celebrarse por exigencia directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de proveer los cargos de la Administración Pública del personal más calificado, apto y eficiente posible, sin requerir para ello si quiera un proceso de reestructuración ni de reducción de personal previo, pues el llamado a concurso y los referidos procesos, forman parte de situaciones distintas e independientes una de la otra.
Es decir, el acto administrativo contentivo de la remoción entrelaza dos situaciones administraciones distinta, una es, la celebración del concurso público para el ingreso de funcionarios a la Administración Pública; y otra, la reducción de personal, prevista como forma de egreso de la Administración Pública en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no obstante a ello, en el presente caso, indica que ante la negativa del hoy querellante de no concursar para optar a alguno de los cargos públicos objeto del concurso se procedió a ejecutar contra el hoy querellante la reducción de personal, lo cual resulta a todas luces contrario, por lo que a consideración de este Juzgado dicha motivación no resulta ajustada a derecho, siendo que la querellante era beneficiaria de la estabilidad absoluta a que se ha hecho referencia al haberse constatado de autos que ingresó a la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara como contratada según informe laboral emitido por la misma Alcaldía, y luego ‘según resolución Nº A-08-92, [cuando] recibe nombramiento para ocupar el cargo de Secretaria Auxiliar de Catastro Urbano’.
De lo anterior se colige el vicio de violación al derecho al debido proceso cometido por la Administración Municipal al haber separado a la querellante de su cargo por un procedimiento que no se adecuó a lo establecido en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al haberlo sometido, mas que al procedimiento de reducción de personal, a la celebración de un concurso público, lo cual sin lugar a dudas configura la indefensión de que fue objeto la hoy querellante, que efectivamente se le vulneró el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual vicia de nulidad el acto administrativo signado con el Nº A-113/2010, contentivo en la notificación de fecha 09 (sic) de marzo de 2010, dictada por el Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara, por medio de la cual se pasó al mes de disponibilidad a la ciudadana Teresa de Jesús Torrealba.
Siendo así, este Tribunal observa que lo antes indicado genera la nulidad prevista en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concurren con la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la Resolución Nº A-332010, de fecha 12 de abril de 2010, dictada por el mismo Alcalde ya mencionado y notificada a la interesada en fecha 12 de abril de 2010, por medio de la cual se retiró a la ciudadana Teresa de Jesús Torrealba de la Administración Pública Municipal, cabe observar que la nulidad del acto administrativo por medio del cual se pasó a la querellante al mes de disponibilidad, conlleva consecuencialmente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, no obstante este Juzgado considera igualmente necesario señalar que la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara, conforme a la estabilidad propia del funcionario de carrera, debió con anterioridad realizar las gestiones reubicatorias a que hubiese lugar, dentro del referido mes de disponibilidad.
En relación a las gestiones reubicatorias se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada en fecha 09 (sic) de marzo de 2011, Exp (sic) N° AP42-R-2006-000567, indicó que:
(…Omissis…)
En similares términos, el referido Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de noviembre de 2010, Expediente Nº AP42-R-2004-002233, precisó lo siguiente:
(…Omissis…)
En corolario con ello, se tiene que el procedimiento de reubicación debe realizarse tanto en el organismo en el cual el funcionario prestaba sus servicios a través de la respectiva Oficina de Personal (gestiones reubicatorias internas), como a través de la búsqueda del cargo fuera de ésta (gestiones reubicatorias externas). Cabe destacar que las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad, sino que por el contrario, están orientadas a dar cumplimiento a dispositivos legales, de forma que es necesario que se efectúen diligencias y gestiones tendentes a encontrar la reubicación, que demuestren objetivamente la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario.
Como consecuencia de esto, este Juzgado de la revisión exhaustiva de las actas procesales sólo verifica en relación a ello, la notificación Nº A-113/2010, de fecha 09 (sic) de marzo de 2010, por medio de la cual le participan a la querellante el estado de disponibilidad en el que se encuentra, y seguido a ello notificación Nº A-284/2010, de fecha 12 de abril del mismo año, indicándole a la querellante que durante dicho lapso no fue posible su reubicación y en consecuencia se procede al retiro; sin que medien elementos dirigidos a demostrar el agotamiento de las gestiones reubicatorias del querellante durante el período de disponibilidad, ya que no se desprende prueba suficiente que determine la emisión de oficios dirigidos por el ente municipal querellado a distintas instituciones públicas, con el fin de reubicar a los funcionarios afectados con la medida de reducción de personal, a un cargo para el cual estuviesen calificados, lo cual hace declarar con mayor argumentación la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº A-33/2010, de fecha 12 de abril de 2010, y su notificación de signada con el Nº A-284/2010 de fecha 12 de abril de 2010, dictados por el Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida a la querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación de la querellante al cargo de ‘Secretaria II’ de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro (12 de abril de 2010) hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil . Así se establece.
No obstante lo antes indicado, este Tribunal debe precisar que la deficiencia que se verificó en el procedimiento administrativo de la querellante, dada la naturaleza del cargo de carrera que la misma detentaba, en ningún momento debe ser extendida a los demás funcionarios públicos afectados por el ‘procedimiento de reestructuración’ llevado a cabo por el Ejecutivo del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara. De ello, este Tribunal debe advertir que la particular situación de hecho de cada funcionario, según la naturaleza del cargo que detente y los derechos que se deriven de los instrumentos jurídicos aplicables será lo que determinen la decisión que deba ser tomada por el Órgano Jurisdiccional.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Teresa de Jesús Torrealba Gloria, antes identificada, contra la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara.
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana TERESA DE JESUS TORREALBA, (…)asistida por el ciudadano Pedro José Durán Nieto, (…) contra la ‘ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA’.
SEGUNDO: PARCIALMENTE LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1 Se niega la solicitud de ‘…NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN…’
2.1 Se ANULA el acto administrativo signado con el Nº A-113/2010, dictado en fecha 09 (sic) de marzo de 2010 por el Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara por medio de la cual se pasó al mes de disponibilidad a la ciudadana Teresa de Jesús Torrealba. Se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución Nº A-33/2010, de fecha 12 de abril de 2010, y su notificación de signada con el Nº A-284/2010 de fecha 12 de abril de 2010, dictados por el Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara.
2.2 Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de ‘Secretaria II’ de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro (12 de abril de 2010) hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (Mayúsculas, negrillas y corchetes de la cita).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y segunda de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 4 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“…Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 19 de junio de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 10 de julio de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, más cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia, evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de octubre de 2011, por la representación judicial de la parte querellada. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 4 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de octubre de 2011, por la Abogada Rosangela Cordero Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA, contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana TERESA DE JESÚS TORREALBA, debidamente asistida por el Abogado Pedro José Durán Nieto.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2012-000337
MEM/
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