JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000630

En fecha 8 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1207-2012 de fecha 26 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA VICTORIA MARTIGNETTI DE BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.054.623, debidamente asistida por el Abogado Manuel Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.962, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en fecha 26 de abril de 2012, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2012, por la Abogada Elisa Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 131.311, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 1º de noviembre de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 16 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedió cinco (5) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de junio de 2012, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día siete (7) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 22, 23, 24, 28, 30 y 31 de mayo de dos mil doce (2012) y los días 04, 05, 06 y 07 de junio de dos mil doce (2012). Así mismo se dejó constancia que transcurrieron los cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 17, 18, 19, 20 y 21 de mayo de dos mil doce (2012)…”. Al igual que, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 7 de agosto de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 1º de noviembre de 2012, venció el lapso de Ley otorgado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 22 de septiembre de 2010, la ciudadana María Victoria Martignetti de Bastidas , debidamente asistida por el Abogado Manuel Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Portuguesa, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que, “Nuestro común causante, ciudadano José María Bastidas, falleció ab Intestato el día miércoles veintinueve de julio de dos mil nueve (29-7-2009 (sic)) (…) casado con María Victoria Martignetti de Bastidas (…) unión en la que procreamos nuestros dos (2) hijos, Vittorio Bastidas Martignetti (…) y Joseph Bastidas Martignetti…” (Negrillas de la cita).

Que, “…según es fehaciente y robusta probanza pertinente e idóneamente aportada por las traídas y reseñadas documentales públicas cuya valoración procede de conformidad con la armónica conjunción de las previsiones del artículo 457º del Código Civil y del artículo 429º del Código de Procedimiento Civil, siendo incuestionable la directa vinculación sucesoral que nos incumbe en relación a nuestro común causante el fallecido ciudadano José María Bastidas, se generan necesariamente las consecuencias de Derecho que estriban de cuanto establece el vigente Código Civil por sus artículos 822º y 824º…” (Negrillas de la cita).

Que, “En fecha del 19 de septiembre de 1995 emanara de la Secretaría General de Gobierno del Estado (sic) Portuguesa (…) por disposición del ciudadano Gobernador del Estado (sic) se realizó el nombramiento de nuestro identificado común causante, el fallecido ciudadano José María Bastidas, para el desempeño de la función pública como personal adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado (sic) a partir del día 12 de septiembre de 1995 con el cargo de MÉDICO ADSCRITO A LA ZONA POLICIAL Nº 1 CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUANARE…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Como última remuneración periódica la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS MENSUALMENTE (Bs 1.823,92 / mes), las personas de sus únicos y universales herederos sucesores legitimarios, a saber tanto nuestros dos hijos los adolescentes ahora por mí representados Vittorio Bastidas Martignetti y Joseph Bastidas Martignetti, como su cónyuge sobreviviente la suscrita María Victoria Martignetti de Bastidas, desde el momento de su muerte somos acreedores a los beneficios de cuanto específicamente así prescribe el Literal ‘b’ de la cláusula Séptima de la vigente convención colectiva que desde el día 1º de enero de 1996 tiene vigencia y con pleno vigor rige normando la vinculación entre la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa y sus empleados, servidores: ‘… Cláusula Nº 07. PENSION DE SOBREVIVIENTES. La Gobernación del Estado (sic) Portuguesa conviene a partir de la firma y depósito del presente convenio colectivo en caso de fallecimiento de un (01) trabajador amparado por este convenio colectivo sea activo o pensionado, a otorgar una pensión al cónyuge y/o hijos menores de dieciocho (18) años a) A los que tengan de cinco (05) a diez (10) años de servicio un ochenta por ciento (80%) del último sueldo devengado. b) A los que tengan de once (11) años en delante de servicio un cien por ciento (100%) del último sueldo devengado…’…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Mediante escrito que en fecha del 13 de noviembre de 2009 consignara (…) por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación de Estado (sic) Portuguesa, sin asistencia jurídica formulé la solicitud para que tal beneficio de pensión de sobreviviente se concediera en beneficio de mis hijos los adolescentes…” (Negrillas de la cita).

Que, “En respuesta a mi dicha solicitud, el ciudadano Procurador del Estado (sic) Portuguesa, mediante su comunicación ‘PEP/Nº D-146-2009’ del 14 de diciembre de 2009 por mí (sic) recibida el día 4 de febrero de 2010 (…) en virtud del cual concluyó en la improcedencia de cuanto fue por mi parte solicitado…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Dada la negativa así expresada, solicité, sin asistencia jurídica y a través de escrito del 8 de abril de 2010 (…) la reconsideración de lo dictaminado…”.

Que, “El ciudadano Procurador del Estado (sic) Portuguesa, mediante su comunicación del 26 de abril de 2010 por mí recibida el día 29 de junio de 2010 (...) produjo la respuesta a mi solicitud de reconsideración y ratifica su pronunciamiento ‘PEP/Nº D-146-2009’ del 14 de diciembre de 2009, insistiéndose en la improcedencia de cuanto por mi parte reiteradamente se ha solicitado…” (Mayúsculas y negrillas).

Que, “Por las expuestas razones que demuestran la ocurrencia cierta y verdadera de todas las narradas y desde ya comprobadas circunstancias de hecho, y siendo obvio así, ciudadana Juez, que previamente se agotó con infructuosos resultados la vía administrativa, pues por los pronunciamientos que ha hecho la Procuraduría del Estado (sic) Portuguesa directa, expresa y terminantemente se niega el derecho a nuestras personas; es por lo cual en toda forma de Derecho los identificados y actuantes Vittorio Bastidas Martignetti, Joseph Bastidas Martignetti y María Victoria Martignetti de Bastidas, demandamos a la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa; representada por el ciudadano WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO (…) en su condición de Gobernador del Estado (sic) y al ciudadano JOSÉ TEODORO BONILLA FERNÁNDEZ (…) en su condición de Procurador del mismo para que convenga sin condicionamiento ni tasación alguna, o de lo contrario condene este Tribunal, en que las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS SUCESORAS LEGITIMARIAS del identificado común causante, el fallecido ciudadano José María Bastidas, a saber sus hijos los adolescentes ahora por mí representados Vittorio Bastidas Martignetti Joseph Bastidas Martignetti, y su cónyuge sobreviviente la suscrita María Victoria Martignetti de Bastidas, tenemos el derecho a ser reconocidos como acreedores a la concesión y efectivamente a disfrutar del beneficio al cual desde el momento de su muerte somos acreedores en virtud de cuanto específicamente así prescribe el Literal ‘b’ de la Cláusula Séptima de la vigente Convención Colectiva…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Desde ya rogamos al Tribunal de la causa que estime admisible la acción propuesta y que en la oportunidad de ley proceda por sentencia definitiva a declarar con lugar en todas y cada una de sus partes la pretensión perseguida por esta acción, condenándose a la demandada al cumplimiento absoluto de todas las obligaciones reclamadas, imponiéndosele también expresamente a la accionada las costas de instancia, incidencias y proceso…”.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 1º de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:
“Con relación a lo solicitado, se observa que está dirigido al reconocimiento por parte de la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa del pago de la pensión de sobrevivientes prevista en la cláusula 07 de la Primera Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional del Estado (sic) Portuguesa, que expresamente prevé:

‘La Gobernación del Estado (sic) Portuguesa conviene a partir de la firma y depósito del presente convenio colectivo en caso de fallecimiento de un (01) trabajador amparado por este convenio colectivo, sea activo o pensionado, a otorgar una pensión al cónyuge y/o hijos menores de dieciocho (18) años a:
a) A los que tengan cinco (05) a diez (10) años de servicio un ochenta por ciento (80%) del último sueldo devengado.
b) A los que tengan once (11) años en delante de servicio un cien por ciento (100%) del último sueldo devengado’

Es claro para este Juzgado el carácter progresivo de la seguridad social, el cual debe extenderse a la viudez (caso específico del otorgamiento de la pensión de sobreviviente de la recurrente), pues constituye un riesgo que puede ser objeto de previsión social, todo ello, aunado a la obligación del Estado de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa, los cuales resultan inmanentes a la condición de ser humano, observándose al efecto lo previsto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Actualmente tales garantías contienen inequívocamente un acentuado carácter social, eminentemente progresivo, manifestado a través de una mayor especificidad de los supuestos relacionados a la seguridad social y la expresa obligación del Estado de asegurar la efectividad de los derechos, lo que se evidencia del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé lo siguiente:
(…)
No obstante a ello, en el caso en particular, considerando el fundamento jurídico por el cual es solicitada dicha pensión, se debe hacer mención a la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal de fecha 17 de diciembre de 2009, correspondiente al amparo cautelar relacionado al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Procuraduría General del Estado (sic) Portuguesa contra el Sindicato Único de Trabajadores del Estado (sic) Portuguesa (SUTERDEP). En dicha sentencia interlocutoria de amparo se suspendieron ‘los efectos de las cláusulas Nº 06 (jubilación); 07 (pensión de sobreviviente); 12 (estabilidad absoluta) de la Primera Convención Colectiva y las cláusulas números 23 (pensión por incapacidad); 24 (jubilaciones); 39 (cancelación de prestaciones sociales); 51 (prima sustitutiva de Evaluación de Desempeño de la Segunda Convención Colectiva suscrita en fecha 01 (sic) de noviembre de 2005 entre la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado (sic) Portuguesa (SUTERDEP), hasta tanto haya sentencia definitiva del asunto principal’ (Negrillas añadidas).
A tal decisión llegó este Tribunal al considerar que se cumplían con los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para la procedencia del amparo cautelar, visto que se consideró que la regulación realizada por los contratos colectivos mencionados presuntamente es violatoria del principio de la reserva legal.
De igual modo, es preciso mencionar la sentencia interlocutoria de fecha 07 (sic) de junio de 2010, dictada por este Tribunal (en el mismo asunto que se hizo referencia) que resolvió la oposición realizada por el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado (sic) Portuguesa (SUTERDEP) al amparo cautelar decretado en fecha 17 de diciembre de 2009; en dicha sentencia este Tribunal: ‘CONFIRMA la decisión dictada por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de diciembre de 2009, mediante la cual se declaró con lugar el amparo cautelar solicitado y suspendieron (…) los efectos de las cláusulas Nº 06 (jubilación); 07 (pensión de sobreviviente); 12 (estabilidad absoluta) de la Primera Convención Colectiva y las cláusulas números 23 (pensión por incapacidad); 24 (jubilaciones); 39 (cancelación de prestaciones sociales); 51 (prima sustitutiva de Evaluación de Desempeño de la Segunda Convención Colectiva suscrita en fecha 01 (sic) de noviembre de 2005 entre la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado (sic) Portuguesa (SUTERDEP), hasta tanto haya sentencia definitiva del asunto principal…’. (Negrillas añadidas).
Por notoriedad judicial, se debe observa claramente que los efectos de las mencionadas cláusulas de la Primera Convención Colectiva y Segunda Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado (sic) Portuguesa (SUTERDEP) se encuentran suspendidas según la decisión dictada por este Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2010 y confirmada en fecha 07 (sic) de junio de 2010; todo lo cual se contrae al presente caso, en el que la querellante pretende ampararse en la aplicación de una de las cláusulas mencionadas, a saber, la cláusula 07 (sic) de la Primera Convención Colectiva, cuyos ‘efectos’ fueron suspendidos por este Tribunal a partir del 17 de diciembre de 2009.
Ahora bien, independientemente de la suspensión decretada por este Tribunal de la cláusula 07 (sic) de la Primera Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional del Estado (sic) Portuguesa, relativa a la pensión de sobrevivientes, solicitada ante este Órgano Jurisdiccional, se observa que lo pretendido por medio de la presente acción, también fue objeto de una solicitud inicialmente dirigida por la hoy demandante a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa (folio 37); con relación a la cual la administración estadal emitió su respuesta mediante acto administrativo Nº RRHH-0195-2010, en fecha 26 de enero de 2010, recibido por la hoy demandante en fecha 04 (sic) de febrero de 2010, donde se indicó que la pensión de sobreviviente solicitada es improcedente conforme al criterio jurídico emitido por la Procuraduría del Estado (sic) según oficio recibido PEP/Nº D-146-2009 de fecha 14 de diciembre de 2009. (Vid. Folios 38 al 40).
Contra el mencionado acto administrativo Nº RRHH-0195-2010, de fecha 26 de enero de 2010, recibido por la hoy demandante en fecha 04 (sic) de febrero de 2010, donde se indicó que la pensión de sobreviviente solicitada es improcedente y el criterio jurídico emitido por la Procuraduría del Estado (sic) según oficio recibido PEP/Nº D-146-2009 de fecha 14 de diciembre de 2009; se interpuso ‘reconsideración’ que fue atendida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Lara según Oficio RRHH-1014-2010, de fecha 01 (sic) de junio de 2010, donde se declaró la ‘reconsideración’ ‘improcedente conforme al criterio jurídico PEP/Nº D-146-2009, de fecha 14-12-2009 (sic) emitido por la Procuraduría del Estado (sic) y ratificado por la Unidad de Asesoría Jurídica de esta Dependencia en fecha 26-04-2010 (sic)’ (Vid. Folios 41 al 45).
Dicho esto, quien aquí juzga encuentra del propio material probatorio traído a los autos por la parte actora, que la administración estadal manifestó su voluntad administrativa por medio de los actos administrativos mencionados, a saber, el oficio Nº RRHH-0195-2010, de fecha 26 de enero de 2010, recibido por la hoy demandante en fecha 04 (sic) de febrero de 2010 y el oficio Nº RRHH-1014-2010 (sic), de fecha 01 (sic) de junio de 2010, recibido en fecha 26 de junio de 2010, emanados (los dos oficios) del Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, por medio de los cuales se declaró improcedente la pensión de sobreviviente solicitada (el primero) e improcedente la ‘reconsideración’ (el segundo).
Dada la existencia de los actos administrativos referidos, conviene precisar pues, que los mismos gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Se trata de una presunción iuris tantum, que permite inferir que los actos administrativos fueron dictados conforme a Derecho, que son actos aparentemente válidos y que producen plenos efectos desde la fecha de su emisión, mientras no se destruya o sea desvirtuada la misma, por cualquier medio previsto en el ordenamiento jurídico y por tanto permite que la Administración espere de los destinatarios de los actos administrativos su ejecución voluntaria, de manera inmediata e incluso le permite a ésta proceder a la ejecución forzosa.
En este orden de ideas, conviene precisar que todos los actos administrativos tienen fuerza obligatoria y ejecutiva, en razón de lo cual son inmediatamente eficaces e incluso los viciados son considerados válidos, mientras que la presunción de validez que los ampara no sea destruida.
La presunción de legitimidad, que asume la categoría de principio, acompaña siempre al acto administrativo, pero no a los hechos administrativos, no necesita ser declarada por un juez, y supone que hasta que no se declare su ilegitimidad, el acto administrativo, desde su emisión, se presume legítimo produciendo todos sus efectos. Es la suposición de que el acto fue emitido conforme a Derecho, que en principio es un acto regular.
El fundamento técnico invocado por la doctrina para justificar el carácter jurídico de la presunción de legitimidad del acto administrativo firme y definitivo encuentra su fundamento en la regla de interpretación constitucional que consagra la presunción de validez que acompaña a todos los acto jurídicos estatales.
La presunción de legitimidad tiene su fundamento en la preocupación y necesidad de evitar todo posible retardo en el desenvolvimiento de la actividad de la Administración Pública, siendo así que la ejecutoriedad responde al mismo principio: la rapidez de la acción para el logro del bienestar público.
En todo caso, se trata de una presunción relativa, provisional, transitoria, calificada así como presunción juris tantum, que puede desvirtuar el interesado, demostrando que el acto contraviene el orden jurídico. Esta presunción de legalidad del acto administrativo se mantiene mientras el interesado no la deshaga, lo cual este puede hacer utilizando las vías posibles de recurso establecidas en la Ley, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, constituyéndose éstas en una doble garantía para el administrado, a utilizar cuando se encuentra lesionado por los actos administrativos, la posibilidad de accionar contra éstos y posiblemente hacer desaparecer el daño que soporta (sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Sala Político Administrativa de fecha 17 de junio de 1980, Magistrado Ponente: Nelson Rodríguez)
En este orden de ideas, en sede contenciosa administrativa, existiendo la presunción de legalidad de los actos administrativos, corresponde al recurrente la carga de probar y destruir tal presunción, comprobando los vicios de ilegalidad de que adolecen los actos administrativos impugnados.
Siendo ello así, se concluye que los referidos actos contentivos de los Oficios Nº RRHH-0195-2010, de fecha 26 de enero de 2010, y del Oficio Nº RRHH-1014-2010, de fecha 01 (sic) de junio de 2010 emanados del Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, gozan de presunción de legalidad hasta que la misma sea desvirtuada bien sea por la Administración por medio de los mecanismos que la Ley prevé para ello, o por medio de la declaratoria de nulidad por parte de un Tribunal Contencioso Administrativo, en aquellos casos en que sea solicitada.
En el presente caso, de la revisión de las actas procesales, este Juzgado constata que la parte actora pretende el ‘cumplimiento de obligación impuesta por cláusula contenida en la Convención Colectiva vigente’; sin embargo, al revisar la pretensión en los términos que fuere planteada, se constata que no fue solicitada la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se consideró improcedente la pensión de sobreviviente, según lo considerado por la Administración al analizar el artículo 15 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios,.
De lo anterior se colige, que este Juzgado no debe entrar a revisar la legalidad de los actos administrativos contentivos de los Oficios RRHH-0195-2010 y RRHH-1014-2010, emanados del Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, lo cual no es el objeto de la presente acción.
Resulta lógico concluir que al existir una manifestación de voluntad por parte de la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa sobre lo aquí pretendido, la demanda que se juzga, en los términos que fue planteada no debe proceder, al encontrarse esta sentenciadora limitada a lo solicitado por el actor, en el que no se incluyó la nulidad de los actos administrativos a que se viene haciendo referencia.
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la ‘demanda para el cumplimiento de obligación impuesta por cláusula contenida en la Convención Colectiva vigente’ interpuesta por la ciudadana María Victoria Martignetti de Bastidas, titular de la cédula de identidad Nº 10.054.623, asistida por el ciudadano Manuel Ricardo Martínez Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.962, contra la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa. Así se decide…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera da de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 1º de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“…Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 16 de mayo de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 7 de junio de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, más cinco (5) días correspondientes al término de la distancia, evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2012, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 1º de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2012, por la Abogada Elisa Pineda, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA VICTORIA MARTIGNETTI DE BASTIDAS, contra la sentencia dictada en fecha 1º de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la misma, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA Ponente


La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-000630
MEM/