JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000745
En fecha 1º de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 12-0558 de fecha 28 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el Abogado Edgar Parra Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.386, Apoderado Judicial del ciudadano ALBERTO ALÍ VALERO BELANDRÍA, titular de la cédula de identidad Nº 3.478.646, contra el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 9 de mayo de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de marzo del mismo año, por el Abogado Juan Carlos Pinto Giraldi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.752, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 29 de febrero de 2012, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación, suscrito por el Abogado Juan Carlos Pinto, Apoderado Judicial de la parte querellada.
En fecha 21 de junio de 2012, inclusive, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de junio de 2012, venció el lapso para la contestación a la apelación.
En fecha 2 de julio de 2012, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENÍA MATA, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fechas 27 de septiembre de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 22 de noviembre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de prorroga otorgado para dictar sentencia.
En la misma fecha, se dictó auto para mejor proveer Nº 2012-0126, mediante el cual se ordenó solicitar al Juzgado de primera instancia la remisión de los antecedentes administrativos, el cual reposaba en dicho Tribunal.
En fecha 10 de diciembre de 2012, se libró oficio Nº 2012-7813 dirigido al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo ordenado en fecha 22 de noviembre del mismo año.
En fecha 15 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada en el Juzgado Superior que conoció en primera instancia de la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2013, se recibieron los antecedentes administrativos del caso conformados por una pieza contentiva de noventa y siete (97) folios. En el mismo auto se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2011, el Abogado Edgar Parra Moreno, Apoderado Judicial del ciudadano Alberto Alí Valero, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:
Señaló que, mediante Resolución Nro. 08-2009 de fecha 9 de julio de 2009 fue designado Administrador del Fondo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Sucre del estado Miranda, sin embargo en fecha 14 de septiembre de 2009, presentó problemas de salud, los cuales han requerido ordenes médicas de reposo que han sido certificadas y avaladas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Que, a pesar de encontrarse bajo estricto reposo y control médico, el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del estado Miranda, desde el 1º de julio de 2011, se ha abstenido de depositarle en la cuenta nómina el sueldo correspondiente, de lo cual se colige que existe una remoción o destitución del cargo, hechos estos que no le fueron notificados, como lo ordena el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señaló que, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena de manera expresa y taxativa que todo acto administrativo de efectos particulares debe ser notificado al interesado, sin embargo su representado no ha sido notificado de ningún acto administrativo de remoción, ni de destitución, razón por la cual, la abstención del pago de su sueldo, por parte del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del estado Miranda, constituye una violación a dicha norma legal.
Indicó que, el artículo 144 de la Constitución vigente consagra el derecho del Funcionario Público a ser incorporado a la Seguridad Social; sin embargo con la abstención del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y del Adolescente del Municipio Sucre del estado Miranda se le está negando tal derecho, así como también el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 constitucional, al desconocer su derecho al reposo médico convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Que, el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del estado Miranda, infringió los artículos 23, 26 y 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto todo funcionario público tiene derecho a percibir las remuneraciones correspondientes, sin embargo el Consejo Municipal en referencia, le ha privado el derecho a percibir sus remuneraciones, asimismo tales normas legales le otorgan al funcionario público el derecho al permiso por el reposo médico convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Finalmente, solicitó que se ordene la inmediata cancelación de las quincenas que no se le han cancelado a partir del 1º de julio de 2011, y las que continúen venciéndose hasta la efectiva reincorporación a sus obligaciones.
Por otra parte, solicitó medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y se decrete de inmediato el pago de las quincenas vencidas.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“El objeto fundamental de la presente querella lo constituye la solicitud de pago de los sueldos no cancelados al ciudadano Alberto Alí Valero Belandria desde la primera quincena de julio del año 2011, así como todos aquellos que se causen hasta la definitiva reanudación de sus funciones. En este sentido alega la parte recurrente que a pesar de encontrarse bajo estricto reposo y control médico, el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, desde el 1º de julio de 2011, se abstuvo de depositarle en la cuenta nómina, el sueldo correspondiente, de lo cual se colige que existe una remoción o destitución del cargo, hechos estos que no le fueron notificados, como lo ordena el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por su parte la representación judicial del órgano querellado negó que para el 1º de julio de 2011 el querellante hubiere sido removido o destituido del cargo, siendo el caso que en virtud que el querellante continuaba consignando certificados de incapacidad por un lapso mayor a cincuenta y dos (52) semanas, lapso previsto en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, se procedió de acuerdo a lo establecido en los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a notificar por cartel publicado en el diario La Voz en fecha 18 de junio de 2011, que debía realizar los trámites correspondientes ante el Instituto de los Seguros Sociales y solicitar la Forma 14-52 para luego consignarla ante el órgano querellado para el debido llenado y posterior entrega en el consultorio médico. Además señala que el querellante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 y 20 numeral 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual fue debidamente removido en fecha 7 de octubre de 2011, acto de remoción que fue notificado mediante cartel publicado en el diario Ultimas Noticias.
En tal sentido se observa:
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos indica de manera expresa las formas en las cuales deberá realizarse la notificación de todo acto administrativo para que se considere que el mismo ha cumplido con su fin. Así, los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, textualmente señalan:
(…omissis…)
Son claras las normas transcritas, cuando establecen que la notificación personal del interesado deberá realizarse en su residencia o en la de su apoderado judicial, teniendo que dejarse expresa constancia que la misma fue recibida exigiendo recibo firmado, y sólo en el caso de ser impracticable la notificación en tal forma, se procederá a la notificación por carteles. Así, el legislador previó la posibilidad de realizar la notificación mediante cartel, en caso de no ser dable practicar la misma de manera personal.
De manera que, no se trata de dos formas distintas de efectuar la notificación que puedan ser escogidas aleatoriamente, arbitraria o a conveniencia de la Administración, se trata de un orden correlativo, en el cual cada notificación debe hacerse en función de la imposibilidad de llevar a cabo la anterior, lo cual se desprende expresamente del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al indicar que la publicación será realizada ‘cuando resulte impracticable la notificación prescrita en el artículo anterior’, la cual no es otra que la notificación personal. De tal forma, que para realizar la notificación por carteles, debe existir constancia en autos de que no fue posible practicar la notificación personal, dejando asentado no sólo el hecho, sino las causas por las cuales no fue posible la misma.
Así, la ley prevé dos formas de notificación, personal y por carteles. Una vez verificada la imposibilidad de efectuar la notificación personal, debe procederse a la notificación por carteles, la cual permitirá definitivamente poner en conocimiento al interesado del inicio del procedimiento, lo contrario supondría la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del afectado por la emisión del acto administrativo.
Sin embargo, en el presente caso, la Administración optó por retirar al querellante de la nómina de personal, sin agotar los medios legales disponibles para dar cumplimiento al deber de la Administración de notificar sus actos en respeto a los derechos a la defensa y al debido proceso del funcionario.
Así, es evidente que la Administración con su actuación vulneró el contenido del artículo 49 constitucional al desconocer el derecho que tiene el administrado a ser notificado de las actuaciones administrativas que afecten la esfera de sus derechos subjetivos, de conocer las razones por las cuales ésta actúa, y finalmente de ejercer control judicial sobre los actos administrativos y sus motivos, la omisión de lo anterior indefectiblemente lesiona el derecho a la defensa y deviene en una actuación absolutamente ilegal y por consiguiente nula. Y más aún, la Administración incurrió en un vicio más dramático, constituido por la vía de hecho que supone ejecutar determinadas actuaciones con fundamento en un acto que nunca fue válidamente notificado.
No se trata de la posibilidad de la persona de actuar en un procedimiento administrativo de remoción, si tal fuere el caso, sino conocer las razones por las cuales fue removido. Igualmente no se trata de la posibilidad de ejercer una defensa acudiendo a un órgano jurisdiccional, -lo cual en el presente se obtuvo-, sino que ante la existencia de un acto expreso y debidamente notificado, el afectado pueda controlar la actividad administrativa.
En este estado debe aclararse que el derecho a la defensa y al debido proceso supone que el afectado por la decisión judicial o administrativa, sea puesto en conocimiento de los fundamentos de la decisión, y de los recursos y acciones que puede ejercer en contra de la misma. Lo antedicho deja claro que el derecho a la defensa y al debido proceso de los funcionarios públicos, además supone que para afectar los derechos subjetivos de estos en cuanto a su estabilidad en el ejercicio del cargo, y todo lo que ello implique, es necesario que la Administración se valga de actos administrativos expresos, por cuanto con ello se permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose el acto administrativo en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.
En este sentido, preciso es indicar que con el acto administrativo se manifiesta la voluntad de la Administración, dándole forma a la misma, de manera que al ser una manifestación de juicio, de conocimiento, y de voluntad, cumple en primer lugar con los principios que la Ley impone a la Administración y permite el pleno conocimiento del por qué la Administración actúa de determinada manera, garantizando a su vez los derechos de los particulares y el cumplimiento de las garantías y principios que la Constitución y la Ley Orgánica de la Administración Pública, y el bloque de la legalidad en general, imponen a la Administración, todo lo cual permite al Estado cumplir con la función legalmente encomendada, la cual debe estar encuadrada en obtener la satisfacción del interés colectivo.
Empero, en la consecución de sus fines el Estado necesariamente, y a través de su actuación genera efectos jurídicos y afecta la esfera jurídica de los derechos de los administrados, de manera que la existencia del acto administrativo coadyuva en la estabilidad de las relaciones jurídico-administrativas, dado que, en la medida en que existan actos administrativos materiales, en esta misma medida se amplía la posibilidad de control, de seguimiento y verificación de la actuación administrativa, y de que esta se ajuste a las potestades y competencias que le han sido conferidas por ley, las cuales reflejan las propias necesidades, exigencias y requerimientos de los ciudadanos, que deben en definitiva ser resueltas por el Estado y convertirse en el fin último del actuar de la Administración.
Sin embargo, pese a lo anteriormente expuesto, el control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa no se puede limitar a la verificación de que los actos administrativos se encuentren ajustados al bloque de la legalidad, sino que cualquier actuación o actividad de los órganos del Estado, se encuentran sometidos a dicho control fundamentado en el artículo 259 constitucional, y basado en el principio de universalidad del control contencioso administrativo, incluyendo las vías de hecho.
En este sentido, las vías de hecho se presentan entre otras, situaciones cuando: a.- existe una falta de cobertura normativa o ausencia de título jurídico que faculte la ejecución de una decisión administrativa, este primer caso principalmente asociado a la incompetencia o usurpación de funciones; b.- existe exceso o irregularidad en el empleo del medio coactivo para la ejecución de la decisión, ello es, que se lleve a cabo la ejecución de una decisión sin la existencia de un acto administrativo y sin la tramitación previa de un procedimiento; c.- existan flagrantes irregularidades llevadas a cabo durante la fase misma de ejecución de un acto válidamente dictado.
En el caso de autos, el ciudadano Alberto Alí Valero Belandria denuncia que el a partir del 1 de julio de 2010 (sic) le fue suspendido el pago de su sueldo sin que hubiere sido notificado de acto administrativo alguno de remoción o destitución, siendo que hasta la fecha no se le ha indicado si había sido separado de su cargo o si se trataba de una situación distinta, y dado que como fue expuesto, no consta en autos que la suspensión del sueldo del querellante y el retiro de su cargo hubieren estado fundamentados en un procedimiento administrativo previo, que deviniera en la emisión de un acto administrativo debidamente notificado, a consideración de este Juzgado el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, incurrió en una vía de hecho violatoria de los derechos a la defensa y al debido proceso del accionante, y violatoria de todos los preceptos legales y constitucionales que obligan a la Administración a actuar apegada al principio de legalidad.
Ahora bien, y dados los argumentos de la representación judicial de la parte recurrida en cuanto a la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción del querellante, debe indicar este Juzgado que no se pretende que la remoción de un funcionario que es considerado como de libre nombramiento y remoción deba ser precedido de un procedimiento administrativo, sino que el funcionario sea debidamente notificado de un acto administrativo, de su contenido, y si así lo considera, pueda ejercer contra dicho acto las acciones de control que estime pertinente en la oportunidad debida, y verificar en casos como el de autos, si efectivamente el cargo puede ser considerado como de alto nivel, o las funciones propias de un funcionario de confianza; sin embargo, la ausencia de notificación impide el ejercicio de dicho derecho al no encontrarse debidamente notificado. Incluso, independientemente que en la práctica la persona pueda tener pleno conocimiento del contenido del acto, y que efectivamente lo tuvo en sus manos y lo leyó íntegramente, la ausencia del cumplimiento de las formas debidas a lograr su notificación impiden conocer la certeza de dicho conocimiento y en consecuencia, ha de partirse que la notificación no cumplió su fin.
De acuerdo a lo antedicho, en el caso de autos es evidente que la Administración vulneró el contenido del artículo 49 constitucional, e incurrió en una vía de hecho en virtud que el querellante nunca fue notificado de acto administrativo alguno que indicara los motivos por los cuales le fue suspendido su sueldo.
Ahora bien, resulta pertinente indicar que el querellante solicita el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de suspensión del mismo, es decir desde el 1º de julio de 2011, hasta la definitiva reincorporación cuando así lo ordene el médico tratante y lo convalide el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En este estado debe indicarse que al folio 145 del expediente judicial corre inserta publicación realizada en el diario Últimas Noticias de fecha 07 de octubre de 2011, en la cual se encuentra contenido el acto administrativo de remoción del hoy querellante, acto este que fue dictado de manera sobrevenida a la interposición de la querella, y toda vez que dicho acto goza de presunción de legalidad y su análisis no constituye objeto de la presente querella lo cual impide a este Juzgado realizar cualquier observación de fondo respecto a su contenido, y siendo el último reposo que consta en autos el otorgado en fecha 5 de agosto de 2011, no evidenciándose una nueva orden de reposo posterior, resulta forzoso ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 01 de julio de 2011 al 07 de octubre de 2011, fecha en la cual fue removido el recurrente. Así se decide.
La anterior decisión se dicta sin perjuicio de las acciones legales de carácter penal y administrativas procedentes en caso que se determine en un debido procedimiento administrativo la falsedad de los documentos a que se hizo alusión en el escrito de defensa de la parte querellada, hechos sobre los cuales este Juzgado se encuentra vedado a pronunciarse por no ser el objeto de la presente querella. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto…” (Mayúscula de la cita).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de febrero de 2009, el Abogado Juan Carlos Pinto, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, consignó escrito de formalización a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “ …en la decisión apelada [se], omite pronunciarse sobre el material probatorio que le fuera llevado al proceso por mi representado, desplegando su actividad intelectual a los efectos de establecer el vicio de vías de hecho en la cual se incurrió; en ningún momento se pronuncia el juzgador sobre el mérito de las documentales, medio probatorio en el cual un funcionario público actuando en el área de su competencia, informa que los reposos presentados por el querellante durante su supuesta convalecencia eran totalmente falsos…”, tan sólo en la parte final de la motiva del fallo recurrido se hace someramente mención a este hecho. (Corchetes de la Corte).
Que, “La conducta desplegada por el Juzgador de primera instancia, se enmarca dentro de lo que la doctrina procesal denomina: silencio de prueba, el cual es un vicio o defecto de actividad, el cual en el presente caso resulta procedente su alegación, por cuanto existen en autos pruebas promovidas y evacuadas completamente, sobre las cuales el sentenciador haya realizado una apreciación parcial e incompleta, porque, en estos casos, se deja sin cabal fundamentación el fallo en uno de sus aspectos esenciales, como es la muy importante labor crítica de valoración de los elementos de convicción que obran en autos”.
Que, “En el presente caso, se denuncia la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación del fallo y la del artículo 12 ejusdem, por cuanto el juzgador no se atuvo a lo alegado y probado en los autos.”
Finalmente solicita, se revoque la decisión recurrida y se declare improcedente la pretensión del actor.
IV
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
Así se observa que, el Tribunal A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, realizando al efecto un análisis en conjunto del debido proceso y del derecho a la defensa, concluyendo que la Administración incurrió en la denominada vía de hecho, al haber excluido al hoy accionante de nómina con anterioridad a la fecha de haber sido dictado el acto de remoción.
La Representación Judicial de la parte querellada en su escrito de fundamentación de la apelación, señaló que la sentencia del A quo, incurrió en el vicio de silencio de prueba al no haber tomado en consideración el alegato referido a la presunta falsedad de los reposos médicos presentados por el hoy recurrente, por lo que en su opinión no se decidió conforme a lo alegado y probado en autos y en consecuencia se encuentra inmotivada la sentencia.
Visto las denuncias presentadas por la parte apelante, se señala lo siguiente:
La motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.
Por su parte el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, estipula la obligación legal que tienen todos los jueces de emitir la respectiva decisión conforme a lo alegado y probado por las partes.
Por otra parte, en relación a las pruebas se ha establecido que, el Juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre respecto de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, -tal como lo efectúo el Juzgador A quo, en el presente caso en el último párrafo de la motiva del fallo recurrido-.
No obstante, esta obligación del Juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el Sentenciador sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; así como tampoco puede exigírsele al Juez la valoración palabra por palabra, detalle a detalle sobre todos y cada uno de los medios probatorios cursantes en el expediente, ya que lo relevante de un medio probatorio es aquello capaz de probar y que guarde relación con los hechos debatidos en el juicio; es por ello que sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, no aprecie o no valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.
Ahora bien, señala específicamente la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación que el Juez de Primera Instancia no valoró, el alegato expuesto en relación a la falsedad de lo reposos médicos presentados por el hoy accionante, lo cual en su opinión habrían modificado la decisión dictada por el órgano jurisdiccional.
Al respecto, se cita lo expuesto por el Juzgador A quo, en relación a este hecho “La anterior decisión se dicta sin perjuicio de las acciones legales de carácter penal y administrativas procedentes en caso que se determine en un debido procedimiento administrativo la falsedad de los documentos a que se hizo alusión en el escrito de defensa de la parte querellada, hechos sobre los cuales este Juzgado se encuentra vedado a pronunciarse por no ser el objeto de la presente querella”.
Lo anteriormente citado a criterio de esta Alzada, resulta totalmente ajustado a derecho, ya que, efectivamente no puede en primer lugar la Administración pretender justificar su actuación basada en la presunta falsedad de los reposos médicos presentados por el accionante, puesto que, tal como lo señaló el Tribunal de la causa, ello no es parte de la litis en el presente caso, por ende le está vedado emitir pronunciamiento al respecto.
No obstante, vista la actuación de la Administración en el presente caso, es oportuno señalar que en el Capítulo I del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a la “Responsabilidades y Régimen Disciplinario”, se establece en el artículo 79 que los funcionarios públicos responderán civil, penal administrativa y disciplinariamente, por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades cometidas y existiendo para determinar las mencionadas responsabilidades el procedimiento disciplinario respectivo establecido en la misma Ley, el cual se instituye con el fin de proveer al funcionario de la oportunidad para el ejercicio de las defensas que considere pertinentes, en relación a ello, el cual no fue llevado a cabo por la Administración en el presente caso, a pesar de haber expuesto ante el Juzgado de la causa, tener conocimiento de unos presuntos reposos médicos falsos, por lo que siendo que en el presente caso, optó el órgano querellado por actuar contrario a derecho incurriendo en las llamadas vías de hecho, y dictando con posterioridad a la exclusión de nómina del actor, un acto administrativo de remoción, luego de la fecha de la interposición del presente recurso, a criterio de este órgano jurisdiccional colegiado la sentencia fue dictada conforma lo alegado y probado en autos, dentro de los términos de la litis, con base a un razonamiento acorde al caso.
Con base a lo anteriormente expuesto, se desecha el alegato del vicio de silencio de prueba, violación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil e inmotivación del fallo. Así se decide.
Expuesto lo anterior, debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada y se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de marzo de 2012, por el Abogado Juan Carlos Pinto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de febrero de 2012, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Edgar Parra Moreno, Apoderado Judicial del ciudadano ALBERTO ALÍ VALERO, contra el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada.
3. CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de febrero de 2012, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2012-000745
MEM
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