JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000815
En fecha 12 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1323-2012 de fecha 6 de junio de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Roberto Segundo Chaviedo Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 17.505, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN ALICIA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 4.060.066, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 6 de junio de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 3 de mayo de 2012, por el Abogado Roberto Segundo Chaviedo Gómez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 26 de abril de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron dos (2) días correspondientes al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar el recurso de apelación.
En fecha 9 de julio de 2012, esta Corte ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día trece (13) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día tres (3) de julio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20, 21 25, 26, 27 y 28 de junio de dos mil doce (2012) y los días 2 y 3 de julio de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) de días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 14 y 15 de junio de dos mil doce (2012). En esta misma fecha, se pasa el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA” (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 3 de octubre de 2012, se prorrogó el lapso para que se decidiera la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de noviembre de 2012, se dejó constancia que en fecha 27 de noviembre de 2012, se venció el lapso de Ley otorgado, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de febrero de 2010, el Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Alicia Torres, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Corporación de Salud del estado Aragua, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Que, “…mi representada antes identificada comenzó a trabajar para el Hospital Central de Maracay adscrito a la Corporación de Salud del Estado (sic) Aragua (CORPOASALUD ARAGUA), Institución esta creada de conformidad con el Artículo 10 de la Ley de Salud del Estado (sic) Aragua mediante Decreto Nº 551 de la Asamblea Legislativa del Estado (sic) Aragua, publicado en la Gaceta Extraordinaria Nº 338 de fecha 31 de Octubre (sic) de 1.995 (sic); desde el día 15/09/1.979 (sic) hasta el día 11/11/2.009 (sic) fecha ésta última en que la Gerente de Recursos Humanos de dicha Corporación, le notifica personalmente que a partir de esta fecha ha sido jubilada, como así consta de la Resolución Nº 177/09…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Mi mandante desde su ingreso comenzó a laborar para el antes mencionado centro hospitalario como Enfermera Profesional I devengado un sueldo de Bs. 1.100 (sic) mensuales egresado finalmente en el cargo de Enfermera Profesional III y devengando un sueldo mensual de Bs. 1.779,37 (sic). Es el caso Ciudadano Juez que el patrono de mi representada en el momento en que le notifica el acto administrativo de jubilación le hace firmar unas planillas de liquidación de prestaciones sociales y le cancela las mismas por la cantidad de Bs.116.733,27 (sic) en fecha 11-11-2.009 (sic), mencionando en las mismas que dicha funcionaria egresó el día 01-12-2.006 (sic); lo que trae como consecuencia una diferencia en el tiempo de tres (03) años, un (01) mes, y diez (10) días, es decir, que mi representada acumuló una antigüedad en el cargo de cuarenta y tres años (43) años (sic), once (11) meses y cinco (26) (sic) días como así consta de las proformas y orden de pago firmadas por la funcionaria…”.
Que, “…mi mandante fue jubilada con una pensión de Bs.F. 1.065,73 (sic) mensuales, pero es el caso que dicha resolución no se ajusta a la normativa legal que rige a estas funcionarias públicas, es decir, no se tomó en cuenta: 1. La Serie de Cargos con la Homologación de Sueldos e Intereses firmado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 1.994 (sic), y (sic) puesto en vigencia en el año 2.002 (sic); 2. El Contrato Marco firmado por la Administración Pública Nacional en el año 2.007 (sic) y puesto en vigencia en el año 2.008 (sic), 3. La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las partes y vigente desde el 01-01-06 (sic) al 31-12-07 (sic), que entre otros beneficios acuerda las pensiones de jubilaciones para este tipo de funcionarios con el cien por ciento (100x100%) de último sueldo devengado (Cláusula Sin (sic) Número (sic) Jubilaciones (sic) a Término (sic) de Edad (sic) ) 4. La Normativa Prevista en cuanto a la Homologación de Sueldos de las Enfermeras Profesionales III al cargo de Licenciadas en Enfermería acordada en la Gaceta Oficial Número 38.921 de fecha 29-04-2.008 (sic), y (sic) 5. La Tabla de Cálculos aproximados elaborada por CORPOSALUD- ARAGUA que se debía tomar en cuenta para cancelar las prestaciones sociales de estos funcionarios y de su pensión de jubilación…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Ta1 situación administrativa es inaceptable a la luz de una buena Gerencia de Recursos Humanos, ya que ésta no ha debido haber omitido las antes señaladas normativas que conjuntamente con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento; los cuales se aplican a mi representada; todo ello con fundamento a los previsto en el Artículo (sic) 93 numeral 1º ‘del Estatuto de la Función Pública; es por ello que por considerar que mi representada con tal acto administrativo de jubilación y pago de prestaciones sociales emanado de su patrono CORPOSALUD-ARAGUA se le lesionan sus derechos personales, subjetivos de carácter constitucional” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “el presente Recurso (sic) de Querella (sic) Funcionarial (sic) se ha analizado previamente ante (sic) de interponer el mismo, no sin antes haber agotado la vía conciliatoria y amistosa con su patrono, el cual se limitó siempre a instar a mi mandante a que recurriera por la vía judicial en procura de la solución de sus aspiraciones, como en efecto formalmente a través del presente escrito y con fundamento a la normativa legal antes señalada, es que recurre ante su competente autoridad a fin de que restablezca las contravenciones a la misma, y ordene mediante experticia complementaria del fallo las diferencias que por prestaciones sociales, le corresponden y asimismo ajustar a ellas su pensión final de jubilación que por este escrito se demanda”.
Finalmente, “Fundamento el presente Recurso (sic) de Querella (sic) Funcionarial (sic) en las previsiones contenidas en los Artículos (sic) 92, 93 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia en la normativa de recursos humanos que rigen la materia en CORPOSALUD-ARAGUA la cual es la siguiente: 1. La Serie de Cargos con la Homologación de Sueldos e Intereses firmado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 1.994 (sic), y (sic) puesto en vigencia en el año 2.002 (sic); 2. El Contrato Marco firmado por la Administración Pública Nacional en el año 2.007 y puesto en vigencia en el año 2.008 (sic), 3. La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las partes y vigente desde el 01-01-06 (sic) al 31-12-07 (sic), que entre otros beneficios acuerda las pensiones de jubilaciones para este tipo de funcionarios con el cien por ciento (100x100%) (sic) de último sueldo devengado (Clausula (sic) Sin (sic) Número (sic) Jubilaciones (sic) a Término (sic) de Edad (sic) ) 4. La Normativa Prevista en cuanto a la Homologación de Sueldos de las Enfermeras Profesionales III al cargo de Licenciadas en Enfermería acordada en la Gaceta Oficial Número 38.921 de fecha 29-04-2.008, y (sic) 5. La Tabla de Cálculos aproximados elaborada por CORPOSALUD- ARAGUA que se debía tomar en cuenta para cancelar las prestaciones sociales de estos funcionarios y de su pensión de jubilación…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 26 de abril de 2012, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, se estima que versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Carmen Alicia Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.060.066, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD – ARAGUA.), constituido por el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Ajuste Económico a la Pensión de Jubilación.
i) De la Diferencia en el pago de las prestaciones Sociales
…Omissis…
Ahora bien, este órgano jurisdiccional verifica que si bien se solicitó el pago de una diferencia de prestaciones sociales, no se presentó a este tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se evidencie que exista alguna deuda por dicho concepto que deba ser cancelada a favor de la querellante.
En este sentido, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
De seguidas, este órgano jurisdiccional verifica que si bien se solicitó la diferencia de prestaciones sociales devenidas de los conceptos ya indicados, no se presentó a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se evidencia que exista alguna diferencia de prestaciones sociales que deba ser cancelada a favor de la querellante, en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes la querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma genérica y abstracta lo solicitado, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a quien decide, que realmente exista una diferencia a su favor.
Del mismo modo, esta juzgadora estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
…Omissis…
Tal norma establece como carga de la querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
De igual modo, -se reitera una vez mas (sic) que- el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que ‘Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado’.
En consecuencia, puede concluir este tribunal superior que si bien es cierto la parte querellante reclamó el pago de diferencias en sus prestaciones sociales, no realizando las operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión, de igual forma, no aportó pruebas para determinar si en efecto se le adeudaban las cantidades reclamadas. De esta manera, no ilustro a quien decide, donde específicamente radica la pretendida diferencia de dicho concepto, siendo totalmente su carga procesal la de demostrar a quien juzga, que la administración querellada, le adeuda una diferencia en el pago de sus prestaciones; limitándose única y exclusivamente a señalar la cantidad pretendida en el pago por su parte. Por consiguiente, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, Niega por Improcedente el pago de la diferencia de las Prestaciones Sociales, toda vez que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar el pago de una supuesta diferencia de prestaciones, no cumpliendo además, con la carga probatoria que pesaba sobre ella; resultando imposible para quien decide determinar de manera fehaciente y verdadera la existencia de alguna diferencia en el pago de las prestaciones sociales efectuado, al no haberse cumplido con la exigencia prevista en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el articulo (sic) 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
ii) Del reclamo por Ajuste de Pensión de la Jubilación concedida.
De otra parte argumenta la recurrente mediante su representación judicial que (sic) ‘reclama el ajuste de Pensión de Jubilación con fundamento a la normativa de recursos humanos que rige la materia en CORPOSALUD-ARAGUA, la cual es la siguiente; 1. La serie de cargos con la Homologación de Sueldos e Intereses firmado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 1.994, y puesto en vigencia en el año 2002; 2. el contrato marco firmado por la administración Publica (sic) nacional en el año 2007 y puesto en vigencia en el año 2008, 3.La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las partes y vigente desde el 01-01-06 (sic) al 31-12-07 (sic), que establece el 100% del sueldo para el pago de la Pensión para este tipo de funcionarios’ En este sentido, en virtud de que la parte querellante fundamenta su pretensión en la Convención Colectiva de Trabajo vigente desde el 01-01-06 (sic) al 31-12-07 (sic) y el contrato marco firmado por la Administración Publica (sic) Nacional en el año 2007 y puesto en vigencia en el año 2008. En estos términos, se observa la existencia de una Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Publica (sic) Nacional (2006), y un Acta de la Extensión de la Normativa Laboral del sector Salud fecha 22-05-2008 (sic), en la cual establece una Cláusula sin número Jubilaciones a término de edad, el cual es del tenor siguiente:
…Omissis…
A este respecto, observa quien decide que a las actas procesales, no se evidencia que en dicha reunión normativa laboral, se haya llegado a un acuerdo definitivo en relación a las cláusulas planteadas en la misma, por cuanto en ella, se fija una nueva reunión instando a las partes a comparecer con la debida puntualidad. En consecuencia, mal puede la representación judicial de la parte querellante, fundamentar su pretensión en una Cláusula inexistente en el mundo jurídico, que no surte efecto alguno, dada la falta de convención alguna entre las partes. Así se declara.-
No obstante ello, de la lectura de la cláusula supra citada, se desprende que los beneficios ‘supuestamente’ acordados en la misma se encuentran muy por encima de las estipuladas en las leyes que rigen la materia.
Sobre el particular, esta Juzgadora tiene a bien formular las siguientes consideraciones:
Resulta imperativo destacar que el presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. Entre esos límites tenemos el principio de la especialización o especificidad del presupuesto de gastos, conforme al cual, las autorizaciones para gastos no deben ser globales sino detalladas a fin de determinar la naturaleza y la cuantía de cada erogación, de allí que ellas constituyan un límite cualitativo y cuantitativo para la actuación del gobierno.
En efecto, el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la realización del gasto público. Esto es, cuanto mayor es la concreción con que se determina el uso de los fondos, menor es la discrecionalidad de los organismos en la elección de los gastos (cita de dictamen Nº DGSJ-1-172 del 13 de noviembre de 1985, contenido en: ‘Dictámenes’ de la Dirección General de los Servicio Jurídicos de la Contraloría General de la República, tomo VIII, 1985, pp. 171).
De forma tal, que todo lo relativo al gasto público requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde igualmente se encontrarían insertos casos como el de marras, donde se esta (sic) pretendiendo comprometer dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ‘Capítulo II: Del régimen fiscal y monetario, Sección primera: del régimen presupuestario’, específicamente en los artículos 311 y 312, establece lo siguiente:
…Omissis…
De la lectura de las disposiciones constitucionales previamente citadas se desprenden los principios constitucionales dirigidos a establecer como una obligación del Estado, velar por la estabilidad macroeconómica, promoviendo un ambiente propicio para el crecimiento y la generación de bienestar para los ciudadanos, todo ello dentro del marco del principio de racionalidad del gasto público, el cual supone que el Estado debe ser responsable y no puede hacer un uso desproporcionado del erario público. Esa estabilidad macroeconómica se establece con base a otros principios fundamentales, tales como: equilibrio fiscal y un prudente nivel de deuda pública.
…Omissis…
De lo anterior, se deduce que la Administración pública debe resguardar el patrimonio del colectivo, pues al exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República, le generaría un gravísimo daño al erario público.
De permitirse la aprobación y posterior aplicación de cláusulas como las que aquí se analiza a nivel de la Administración Pública, se excederían flagrantemente los límites que deben tener negociaciones colectivas de características como la presente, que, al tratarse el caso de marras, del compromiso económico del erario público, se iría en detrimento del texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello, por cuanto la materia presupuestaria de la nación no puede estar afectada en modo alguno por la libertad contractual de las partes de manera irresponsable, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación del principio de racionalidad del gasto público.
En el orden de ideas anteriores, tenemos que la voluntad contractual o autonomía de la voluntad de las partes contratantes, al menos en materia de negociación colectiva donde esté involucrado el erario público, no puede en modo alguno comprometer de manera dañosa el presupuesto de la nación a futuro, ya que ello vulneraría el orden público, infringiéndose además la autonomía presupuestaria que ostenta el Poder Legislativo, en cabeza de la Asamblea Nacional, quien es la única que podría comprometer los dineros del Estado, en búsqueda del interés público y en resguardo del sistema de control interno del sector público. En suma, a juicio de esta Sede Jurisdiccional únicamente podría la Asamblea Nacional determinar y distribuir los recursos financieros, en función de las necesidades públicas y, en consecuencia, determinar con su actuación, la eficacia de las cláusulas contractuales pactadas entre las distintas representaciones de organismos públicos, y sus trabajadores, en virtud del principio de representación política que recae sobre los integrantes del Poder Legislativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Constitución. Por lo tanto, la aprobación y posterior aplicación de la aludida Cláusula, se constituiría sin lugar a dudas, una violación flagrante al principio de racionalidad del gasto público, precedentemente analizado, asimismo se podría producir una flagrante violación a la integridad del erario público, comprometiéndose dañosamente los recursos financieros del Estado. Así se declara.-
Aunado a lo anterior, estima necesario quien decide, traer a colación Sentencia Nº 00736, de fecha (27) de mayo del año 2009, Exp. Nº 2005-5473, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Interpretación del Artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios), en la cual se estableció:
…Omissis…
De lo anterior, se concluye, que prevé la norma la posibilidad que a futuro se pudiesen pactar a través de convenios o contratos colectivos regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que en dichos pactos se establezcan previsiones más favorables para los trabajadores que las establecidas en la ley; haciendo la acotación el legislador que dichos beneficios, en todo caso, para tener validez deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional, y que en el caso de marras, la recurrente de autos, no demostró el cumplimiento de tal circunstancia, a los fines de darle plena validez legal, a la Cláusula cuestionada. Así queda establecido.-
De seguidas, este Órgano Jurisdiccional debe entrar a analizar el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual la Corporación de Salud del estado Aragua, le concede el beneficio de Jubilación a la recurrente, y al efecto resulta necesario transcribir parcialmente el referido acto, así:
…Omissis…
En este sentido, revela el parcialmente transcrito acto administrativo, que la administración recurrida al momento de concederle a la recurrente el Beneficio de jubilación Ordinaria, toma en consideración que la ciudadana Carmen Alicia Torres para el 01 (sic) de octubre de 2009, cumplía con los requisitos exigidos en el literal a) del articulo (sic) 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento. Señalando además, que conforme a lo establecido en el artículo 9 ejusdem (sic), ordena a pagar por concepto de Pensión de Jubilación la cantidad de MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 1.065,73) mensuales, pagaderos a partir del 30 de Noviembre (sic) del año 2009. Establecido lo anterior, debe precisar esta juzgadora que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
…Omissis…
En tal sentido, puede apreciar este Órgano Jurisdiccional, que la Resolución Nº 177/09 de fecha 30 de octubre de 2009, mediante la cual se le otorga el Beneficio de Jubilación a la recurrente, establece en su articulo (sic) segundo que la Pensión de Jubilación cubre la cantidad de MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.065,73) mensuales.
De esta manera, no logra evidenciar quien decide, en que erró la administración recurrida al momento calcular el monto de la pensión de jubilación concedida a la recurrente en la cantidad arriba descrita, toda vez, que no logro demostrar en el decurso de la presente causa, la procedencia de algún ajuste sobre dicho monto, siendo totalmente su carga procesal la de demostrar a quien juzga, que la administración querellada, erró en el referido calculo o que tal monto no cumple con las exigencias establecidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; limitándose única y exclusivamente a señalar hechos no comprobados en la causa. Así, resulta Improcedente la solicitud de la parte querellante, al no comprobar sus dichos y al insistir en el reajuste de la pensión de jubilación a un porcentaje que puede invadir totalmente la normativa legal, tal como se expreso en los párrafos anteriores. En consecuencia, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar Improcedente por ser contrario a derecho el ajuste de la pensión solicitado, y (sic) así se declara.-
En virtud de todos los razonamientos expresados anteriormente, debe forzosamente este órgano jurisdiccional, declarar Sin Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por Cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoado por la parte querellante contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD – ARAGUA.), en los términos expresados, y así queda establecido…” (Negrillas, subrayados y mayúsculas de esta Corte).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de mayo de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 26 de abril de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.
Como corolario de lo anterior, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recuso apelación interpuesto el 3 de mayo de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 26 de abril de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 26 de abril de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.
De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación de la apelación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 9 de julio de 2012, la Secretaría de esta Corte certificó que : “…desde el día trece (13) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día tres (3) de julio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20, 21 25, 26, 27 y 28 de junio de dos mil doce (2012) y los días 2 y 3 de julio de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) de días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 14 y 15 de junio de dos mil doce (2012)”. Evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto el 3 de mayo de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua en fecha 26 de abril de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de Los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra citado, estableciendo lo que se expone a continuación:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Negrillas de esta Corte).
Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ahora artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, en consecuencia se declara FIRME el fallo dictado por el Tribunal Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 26 de abril de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Roberto Segundo Chaviedo Gómez, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN ALICIA TORRES, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 26 de abril de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2012-000815
MEM/
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