JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000871
En fecha 3 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10ºCA-752-13 de fecha 26 de junio de 2013, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por las Abogadas Concepción Olimpia Fermín, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano MARCOS BALZA LACRUZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.034.850, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 26 de junio de 2013, el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de junio de 2013, por el Abogado Luis Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 056, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal, de fecha 23 de abril de 2012, la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 4 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha se designó Ponente al Juez MARÍA EUGENIA MATA, y por auto de la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de marzo de 2012, las Abogadas Concepción Olimpia Fermín, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Marcos Balza Lacruz, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Expusieron, que “…nuestro (sic) representado (sic) no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación…”.
Señalaron, que “…desde del despido de nuestro (sic) representado (sic), se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencias de prestaciones sociales; siendo el caso que en las conversaciones, la demanda judicial, fue suspendida para homologar los acuerdos…” (Negrillas del original).
Que, “…realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para entonces válida, pero se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social emite su decisión por tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011 (sic), debido que estamos en presencia de justicia social y se evidencia que existió ejercicio de la acción, hubo actividad judicial, todo el tiempo, en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales de los trabajadores…” (Negrillas del original).
Que, “…de acuerdo a Acta de fecha 8 de febrero de 2012, se han continuado las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al pago de diferencias de Prestaciones Sociales, para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN)…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que, “…la Coordinación de Enlace de los Pasivos del IAN (sic), (…) ‘REITERAN LA DISPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO, EN REVISAR LOS CALCULOS (sic) DE LOS EXTRABAJADORES QUE CONSIDEREN SE LE ADEUDAN DIFERENCIA DE PRESTACIONES (…), se evidencia actividad administrativa y el reconocimiento del patrono de las deudas frente a sus trabajadores, constituyéndose una renuncia tácita a la prescripción de la acción, tal como ha sido reiterado en varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en Sala de Casación Social, Osman Nicol Moisés contra Tecnoconsult S.A., Expediente R.C. AAA60-S2009 del 20-01-2009 (sic), relacionados con acreencias pendientes por parte del patrono…” (Mayúsculas del original).
Sostienen, que “…nuestro (sic) representado (sic) prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 01/06/1987 (sic) y egresó el 31/10/2003, (sic) cumplió tiempo de servicio de 16 AÑOS, 5 MESES 0 DÍAS, como PLANIFICADOR I según se evidencia de Planilla de liquidación (…) y se le canceló la cantidad de Bolívares Bs. 42.505,21 (sic), siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 167.276,06 (sic) de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…solicitamos ante su competente autoridad, PAGO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES (…). Fundamentamos en las normativas previstas en la Constitución de la República de Venezuela, Ley de Reforma Agraria, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley de Alimentación, Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Instituto Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE), Convenio Marco de la Administración Pública, Acta del 08-02-2012 (sic) del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, Decisión (sic) Sala de Casación Social del 15-12-2011 (sic), (…) LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitaron “…para que convengan o sean condenados a cancelar las diferencias de Prestaciones Sociales de nuestro representado, en la cantidad de 167.276,06 (sic) antes especificados, así como también sean condenados en el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 23 de abril de 2012, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Como punto previo debe este Tribunal en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto atendiendo a las causales de inadmisibilidad de la demanda, acción o recurso, establecidos en los artículos 33, 35 y 36, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicables a éste procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en tal sentido, resulta necesario destacar el contenido de las mencionadas disposiciones, que a texto expreso establecen:
(…Omissis…)
Por su parte, los artículos 95 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen los requisitos y causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, en este sentido, se debe destacar de las normas antes mencionada lo siguiente, respectivamente:
(…Omissis…)
De las normas parcialmente transcritas, se desprende claramente que el Legislador dispuso como condición para la admisibilidad de un recurso contencioso administrativo, que el mismo fuere presentado junto con los respectivos documentos fundamentales, esto es, acompañado de aquellos documentos de los que se derive la pretensión reclamada, siendo la consecuencia de la falta de presentación de tales documentos, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso ejercido.
Sobre la base de lo expuesto en el presente caso se observa, que el 12 de marzo de 2012, las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MARCOS BALZA LACRUZ, consignaron escrito contentivo de querella funcionarial interpuesta contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS a través del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
Sin embargo, el mencionado recurso fue ejercido sin que conste en los documentos anexos al escrito de querella la fecha en que fueron pagadas las prestaciones sociales al ciudadano MARCOS BALZA LACRUZ, ya identificada.
Ante tal circunstancia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en aras de resguardar la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el mencionado auto del 11 de abril de 2012 ordenó, al ciudadano MARCOS BALZA LACRUZ, procediera a consignar los instrumentos a través de los cuales se evidencie la fecha del pago de las prestaciones sociales, para lo cual se otorgo (sic) un lapso de tres (3) días de despacho siguiente “exclusive” a la fecha en que se dictó el auto, vale decir 11 de abril de 2012. El indicado auto expresó lo siguiente:
‘…En consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en aras de resguardar la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorga a la parte querellante un lapso de tres (03) días de despacho para que consigne los documentos a través de los cuales se pueda constatar la fecha en que fue recibido el pago de las prestaciones sociales, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la querella funcionarial interpuesta...’
Transcurrido en su totalidad el lapso otorgado en beneficio del recurrente, este Sentenciador aprecia que no fueron traídos a los autos, los documentos a través de los cuales se evidencia la fecha del pago de las prestaciones sociales, razón por la cual no puede quien decide, analizar si la querella interpuesta se interpuso dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, dentro de los tres (3) meses contados a partir de la fecha del pago de las prestaciones sociales.
Por lo tanto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en los artículos 95 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta forzoso para éste Órgano Jurisdiccional, al no existir los documentos sobre los cuales se evidencie la fecha del pago de las prestaciones sociales a la ciudadana CARMEN AURORA PUENTES, declarar la inadmisibilidad de ésta. Así se decide.
(…Omissis…)
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, (…) actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MARCOS BALZA LACRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.034.850, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)
…” (Mayúsculas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2012, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte, se pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
Observa esta Corte que en el presente caso, el Juzgado A quo mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2012 (vid. folios 18 al 20 del expediente judicial), declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el recurrente, fundamentándose en el siguiente argumento:
“En consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en aras de resguardar la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorga a la parte querellante un lapso de tres (03) días de despacho para que consigne los documentos a través de los cuales se puede constatar la fecha en que fue recibido el pago de las prestaciones sociales, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la querella funcionarial interpuesta…”.
Transcurrido en su totalidad el lapso otorgado en beneficio del recurrente, este Sentenciador aprecia que no fueron traídos a los autos, los documentos a través de los cuales se evidencia la fecha del pago de las prestaciones sociales, razón por la cual no puede quien decide, analizar si la querella interpuesta se interpuso dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función pública, es decir, dentro de los tres (3) meses contados a partir de la fecha del pago de las prestaciones sociales”.
Ello así, se observa que la pretensión de la parte recurrente se circunscribió a solicitar el pago de diferencias de prestaciones sociales adeudadas por el Instituto Agrario Nacional (IAN), por la cantidad de ciento sesenta y siete mil doscientos setenta y seis bolívares con seis céntimos (Bs. 167.276,06); asimismo, solicitó el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria y pérdida del valor monetario hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda.
Ahora bien, se observa que riela al folio doce (12) del presente expediente planilla de “Liquidación de indemnizaciones” del ciudadano Marcos Balza LaCruz, sin embargo, no se evidencia la fecha en que recibió el pago de adelanto de prestaciones sociales, por lo que no se puede determinar si la parte recurrente interpuso el presente recurso en tiempo hábil.
En ese orden de ideas, del análisis realizado al caso de autos, se desprende del folio 17 que riela en el presente expediente judicial, auto de fecha 11 de abril de 2012, dictado por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual otorgó al querellante un lapso de tres (3) días de despacho, a los fines que consignara los documentos a través de los cuales se pudiese constatar la fecha del pago de las prestaciones sociales, y siendo que una vez transcurrido el lapso in commento sin que la parte accionante consignara la documentación requerida por el Juzgado de instancia, esta Alzada considera que la decisión del Juzgado A quo de declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial con base a lo contemplado en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 95 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta ajustada a Derecho, en virtud de la imposibilidad de determinar el momento veraz en que se generó para el recurrente la oportunidad de reclamar tempestivamente la diferencia que sobre sus prestaciones sociales se hubieren ocasionado. Así se decide.
Finalmente, en razón de lo antes expuesto esta Corte CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de abril de 2012, la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2013, por el Abogado Luis Bermúdez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARCOS BALZA LACRUZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de abril de 2012, la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra el entonces INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo dictado por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 23 de abril de 2012, el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4. ORDENA remitir el expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-000871
MEM/
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