JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AB41-X-2011-000026

En fecha 28 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de recusación presentado por el Abogado OTONIEL PAUTT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 154.755, actuando en su propio nombre y representación, contra los Abogados ENRIQUE SÁNCHEZ, EFRÉN NAVARRO y MARÍA EUGENIA MATA, quienes para la fecha de interposición de la recusación, desempeñaban el cargo de Juez Presidente, Juez Vicepresidente y Juez integrante de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respectivamente; “…por retraso de pronunciamiento sobre la impugnación formulada en fecha 19-09-11 (sic) y ratificada en fecha 21-09-11 (sic), e igualmente por actuación lesiva a [su] derecho a la defensa al haber valorado y otorgado carácter de plena prueba al informe técnico de fecha 02 (sic) de agosto de 2011, (…) en la sentencia (…) de fecha 22-11-11 (sic) (…),[alegando] además que en la causa Nº Ap42-N-2005-001157 (sic) no se ha llegado aún a la etapa probatoria, lo que deja en evidencia que los prenombrados jueces no [le] están garantizando el derecho a la defensa, generando en consecuencia un desequilibrio procesal al no mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno; todo lo cual, en definitiva, hace sospechable la imparcialidad de los tres jueces aquí recusados…” (Negrillas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).

En fecha 5 de diciembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional ordenó abrir cuaderno separado de recusación, a los fines de tramitar la incidencia de recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto de esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional abrió el mencionado cuaderno separado signado con la nomenclatura Nº AB41-X-2011-000026, a los fines de tramitar la incidencia de recusación formulada. Igualmente, se ordenó pasar el expediente a la Segunda Juez Suplente Abogada Marilyn Quiñónez, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual consignó copia del escrito de reforma del “…Reclamo contencioso administrativo interpuesto contra Hidrocapital…”.

En fecha 16 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó la admisión de la recusación propuesta en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de febrero de 2012, transcurrido como se encontraba el lapso fijado por esta Corte mediante auto de fecha 24 de enero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte dictó sentencia Nº 2012-0017, mediante la cual “…SE ADMITE la recusación propuesta mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2011, presentado por el Abogado OTONIEL PAUTT, inscrito en el (…) (INPREABOGADO) bajo el Nro. 154.755, actuando en nombre propio y representación, contra los ciudadanos ENRIQUE SÁNCHEZ, en su condición de Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, en su carácter de Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, en su carácter de Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) Se ORDENA tramitar la incidencia de recusación, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que regulan lo concerniente a la inhibición y recusación de los funcionarios judiciales y auxiliares de justicia (…) Se ORDENA notificar a los Jueces recusados a los fines de que informen ante Secretaría lo que estime pertinente en cuanto a la recusación planteada” (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 28 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó la acumulación de las causas signadas con los Nros. AB41-X-2011-000024 y AB41-X-2011-000026.

En fecha 29 de febrero de 2012, en acatamiento a lo ordenado por esta Corte mediante decisión de fecha 2 de febrero de 2012, se libraron las notificaciones correspondientes. Ahora bien, visto que el Abogado Enrique Sánchez, renunció al cargo de Juez de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, se obvió la notificación dirigida al referido Abogado, toda vez que la misma carecía de objeto en la presente causa.

En esa misma fecha, se libraron las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Otoniel Pautt y Presidente de la Sociedad Mercantil Hidrocapital C.A., así como los oficios de notificación Nros. 2012-0673, 2012-0674, 2012-0675 y 2012-0679, dirigidos al Abogado Efrén Navarro, Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la Abogada María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente de la referida Corte, al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Ambiente y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 5 de marzo de 2012, se agregó a las actas que conforman el presente cuaderno separado, el escrito presentado por la Abogada María Eugenia Mata, actuando con el carácter de Juez Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 6 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado los oficios de notificación dirigidos al ciudadano Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y a la ciudadana Juez Vicepresidente de la referida Corte.

En fecha 13 de marzo de 2012, se ordenó agregar a las actas que conforman el presente cuaderno separado, copia de la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2012, en el expediente Nº AB41-X-2011-000024.

En fecha 19 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó sea fijada la oportunidad para promover pruebas.

En fecha 20 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Ambiente.

En fecha 22 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, así como la boleta de notificación dirigida al ciudadano Otoniel Pautt.

En fecha 26 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó se subsane y corrija el error material involuntario del escrito al transcribir el número del asunto principal.

En fecha 27 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación.

En fecha 9 de abril de 2012, se agregó a las actas que conforman el presente cuaderno separado, el escrito presentado por el Abogado Efrén Navarro, actuando con el carácter de Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 12 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual ratificó el escrito de promoción presentado en fecha 27 de marzo de 2012.

En fecha 22 de mayo de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación dirigida al ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Hidrocapital C.A.

En fecha 23 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual ratificó el escrito de promoción presentado en fecha 27 de marzo de 2012.

En fecha 18 de junio de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.

En fecha 19 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual ratificó el escrito de promoción presentado en fecha 27 de marzo de 2012.

En fecha 20 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual amplió el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27 de marzo de 2012.

En fecha 25 de junio de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.

En fecha 26 de junio de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente cuaderno separado a la Juez Ponente.

En fecha 17 de julio de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2012-1210 mediante la cual declaró “El DECAIMIENTO DEL OBJETO de la recusación propuesta por el Abogado OTONIEL PAUTT, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano ENRIQUE SÁNCHEZ (…) SIN LUGAR la recusación propuesta por el Abogado OTONIEL PAUTT, actuando en su propio nombre y representación, contra los Abogados EFRÉN NAVARRO Y MARÍA EUGENIA MATA, quienes para la fecha de interposición del recurso, desempeñaban el cargo de Juez Vicepresidente y Juez integrante de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respectivamente (…) Se IMPONE la sanción de multa a la parte recusante por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se ordena expedir la correspondiente Planilla de Liquidación pagadera en una Oficina receptora de fondos nacionales dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas (…) Agregar copia certificada de la presente decisión, en el expediente Nº AP42-N-2005-001153” (Negrillas y mayúsculas del original).

En fecha 23 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, en la que apeló de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 17 de julio de 2012, “…mediante la cual, impone la sanción de multa que establece el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…), solicitando previamente la desaplicación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 49.1 de la Constitución de 1999 y el artículo 8.2 –Letra H- de la Convención Americana de Derechos Humanos; asimismo con fundamento en el criterio contenido en la sentencia Nº 00460, de fecha 25-03-2003 (sic), dictada por la Sala Político Administrativo (sic) del Tribunal Supremo de Justicia…” (Mayúsculas del original).

En fecha 26 de julio de 2012, en cumplimiento a lo ordenado mediante decisión dictada por esta Corte en fecha 17 de julio de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes. Ahora bien, vista la diligencia presentada por el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, se difirió el pronunciamiento de la referida apelación, hasta tanto conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al Presidente de la Sociedad Mercantil Hidrocapital C.A., así como los oficios de notificación Nros. 2012-4328, 2012-4329, 2012-4330 y 2012-4331, dirigidos al Abogado Efrén Navarro, Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la Abogada María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente de la referida Corte, al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Ambiente y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En esa misma oportunidad, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual interpuso “…Reclamo contra la sanción de multa impuesta en la Decisión Nº 2012-1210, de fecha 17 de julio de 2012…”.

En fecha 1º de agosto de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado los oficios de notificación dirigidos a los Abogados Efrén Navarro y María Eugenia Mata, en su carácter de Juez Presidente y Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respectivamente.

En fecha 6 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Rafael Badell, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 22.748, mediante el cual renuncia al poder que le fuera otorgado por la Sociedad Mercantil Hidrocapital C.A.

En fecha 9 de agosto de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado los oficios de notificación dirigidos a la Sociedad Mercantil Hidrocapital C.A., y al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Ambiente.

En fecha 27 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, a través de la cual ratificó la apelación interpuesta en fecha 23 de julio de 2012. Asimismo, ratificó el reclamo formulado en la referida diligencia.

En fecha 1º de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual ratificó la “apelación interpuesta en los mismos términos señalados en la diligencia de fecha 23 de julio de 2012”.

En fecha 28 de noviembre de 2012, el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia por la cual solicitó pronunciamiento previo sobre la solicitud de desaplicación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta el 23 de julio de 2012.

En fecha 22 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 7 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, por razón de la cual solicitó que “el reclamo interpuesto y ratificado en la diligencia de fecha 27 de septiembre de 2012, sea decidido por auto separado”, una vez efectuado el pronunciamiento sobre la apelación y la solicitud de desaplicación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de julio de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada el 17 de julio de 2012 y visto el escrito presentado por el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, por el cual interpone reclamo contra la sanción de multa impuesta en la sentencia ut supra señalada, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 253 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS ALEGATOS DEL RECLAMANTE

En fecha 26 de julio de 2012, el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito contentivo del recurso de reclamo interpuesto contra la sanción de multa impuesta en la decisión dictada por esta Corte en fecha 17 de julio de 2012, al respecto alegó lo siguiente:

Manifestó, que la sentencia sobre la cual se reclama “…está sustentada en falso supuesto de hecho, toda vez que de ninguna manera la recusación ejercida por [él] sea una recusación infundada, tal y como lo ha observado erróneamente la Juzgadora cuando afirmó: `vista la carencia de elementos fácticos y jurídicos que soporten la recusación ejercida por el recusante´, pues [alegó] con sus respectivas pruebas (…) dos motivos concretos: 1) retraso de pronunciamiento sobre la impugnación formulada en fecha 19-09-11 (sic) y ratificada en fecha 21-09-11 (sic), en la Causa Nº AP42-N-2005-001153, y 2) Actuación lesiva a [su] derecho a la defensa…” (Negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).

Adujo que “…por cuanto NO EXISTE carencia de elementos facticos y jurídicos en la recusación de autos resulta, contrario a la lógica y al derecho considerar infundada la recusación en referencia y, en consecuencia, ocasionarle al recurrente una sanción que viola flagrantemente el principio establecido en el Artículo 49.6 (sic) de la Constitución de 1999, en virtud que no está prevista sanción alguna en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por ‘carencia de elementos fácticos y jurídicos que soporten la recusación ejercida’ sino por interposición temeraria…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Insistió en que “…como NO HAY carencia de elementos fácticos y jurídicos en la recusación ejercida por [él] contra los tres jueces de la Corte 1ª, tampoco la interposición de la misma ha sido –ni es- temeraria, por lo que, en consecuencia, mal puede [ocasionarle] como Recusante la sanción que señala el dispositivo de la sentencia Nº 2012-1210, de fecha 17 de julio de 2012, (…) sin prueba que sustente su conclusión judicial…”

Por otra parte, señaló que la Juez Ponente dictó la decisión cuestionada “…sin que haya demostrado su COMPETENCIA para haber conocido y decidido la referida recusación de acuerdo al orden de la lista de los suplentes que señala el último in fine del Artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En razón de lo anterior, solicitó “…que se deje sin efecto la sanción que le impone en el punto 3 de la parte dispositiva de la mencionada sentencia, pues de lo contrario se estaría causando un gravamen irreparable o de difícil reparación, tanto en lo moral como en lo patrimonial, con un proceso y una decisión judicial que adolecen de vicios, y tales vicios, entre otros, son: 1) subversión del procedimiento legalmente establecido en los artículos 49 y 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…), 2) incongruencia negativa por haber omitido análisis sobre el segundo motivo por el cual [recuso], y 3) falso supuesto de hecho porque no existe ninguna carencia de elementos facticos y jurídicos en la recusación que [intentó] para defenderse judicialmente…” (Negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 17 de julio de 2012, tal como se evidencia del auto dictado por esta Corte en fecha 30 de julio de 2013, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir un pronunciamiento respecto al recurso de reclamo interpuesto en fecha 26 de julio de 2012, mediante el escrito presentado por el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, contra la sanción de multa impuesta en la referida sentencia, y al respecto se observa lo siguiente:

De la tempestividad del recurso de reclamo
Es de indicar, que la reclamación alegada en el presente caso, se encuentra contenida en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 253.- Los Tribunales en las multas que hayan impuesto, o en los apercibimientos que hayan hecho, por lo que aparezca del proceso, sin audiencia de quienes resulten condenados, oirán las reclamaciones de éstos, formuladas por escrito, y decidirán en el mismo acto o en el día siguiente. El reclamante podrá producir con su solicitud la prueba que le favorezca.
Estas reclamaciones no podrán intentarse después de sesenta días de haberse instruido al reclamante respecto de la condenación”.

Del contenido del artículo antes transcrito, se desprenden los extremos necesarios para la admisibilidad del reclamo, a saber: 1) que la multa o el apercibimiento provenga de un Tribunal; 2) que haya ocurrido con ocasión de un proceso; 3) sin audiencia previa de los afectados; 4) que se realice por escrito; y 5) en un plazo que no puede exceder los sesenta (60) días después de notificado el afectado por la multa o el apercibimiento (Vid. sentencias Nros. 355 y 046, de fechas 11 de mayo de 2007 y 14 de febrero de 2012, dictadas por las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, (casos: Germán Ramírez Materán, Marisol Nogales Zamora).

Al respecto, la doctrina venezolana ha señalado que: “…La norma da un plazo perentorio de sesenta días para que sea solicitada la reconsideración de la sanción que haya sido impuesta de acuerdo a la atribución que confiere la Ley al respecto. Formulada la solicitud, el juez debe decidir el mismo día o el siguiente si mantiene o revoca la sanción, con vista a los alegatos y pruebas consignados en la solicitud…” (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Editorial Torino. Caracas, 2004. Página 303).

Siendo ello así, se evidencia que para la procedencia del recurso de reclamo resulta necesario que la formulación del mismo se efectúe contra la sanción de multa que fuera impuesta por un Tribunal con ocasión de un proceso, dentro de los sesenta (60) días siguientes a aquél en que se le notificó de la condenatoria, oportunidad en la que también podrá el afectado producir los medios de prueba que juzgare convenientes. De igual forma, el reclamante deberá explicar los motivos de hecho y de derecho que fundamentan el recurso de reclamo, es decir, las razones por las cuales considera que ha de revisarse la multa o el apercibimiento que le fue impuesto.

En atención a lo antes expuesto, observa esta Corte que en el presente caso, mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2012, el ciudadano Otoniel Pautt, interpuso recurso de reclamo contra la sanción de multa impuesta por este Tribunal por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), mediante sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2012, con ocasión de la decisión que declaró Sin Lugar las recusaciones efectuadas por el mencionado ciudadano contra “…los Abogados EFRÉN NAVARRO Y MARÍA EUGENIA MATA, quienes para la fecha de interposición del recurso, desempeñaban el cargo de Juez Vicepresidente y Juez integrante de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respectivamente”, sin audiencia previa del afectado; cumpliéndose en consecuencia con los cuatro (4) primeros requisitos de admisibilidad del recurso de reclamo comprendidos en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente estima esta Corte, que la sentencia a través de la cual le fue impuesta la multa al afectado, se dictó en fecha 17 de julio de 2012, evidenciándose del folio doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos cincuenta (250) del expediente judicial, que la presente reclamación se efectuó mediante escrito presentado por el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, en fecha 26 de julio de 2012; razón por la cual, se observa que entre ambas fechas aun no transcurrió el lapso de los sesenta (60) días al cual se refiere el quinto requisito de admisibilidad del recurso de reclamo, contenido en la parte in fine del artículo 253 ejusdem, lo cual hace tempestiva la presente solicitud.

En virtud de lo antes expuesto, encontrándose cubiertos los extremos exigidos para la admisibilidad del recuso de reclamo supra señalados, debe esta Corte declarar tempestiva la interposición del mismo. Así se decide.

Del recurso de reclamo
Una vez declarada la tempestividad de la acción de autos, y antes de decidir el mismo esta Juzgadora debe precisar previamente que por ser la reclamación contenida en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, el recurso del cual dispone la parte afectada contra la multa que imponga el Órgano Jurisdiccional, es viable la revisión de la misma con miras a determinar la procedencia o improcedencia de dicha solicitud, para lo cual es menester destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de agosto de 2003 (caso: Carmen Alicia Perozo Heredia), en los términos siguientes:

“...En tal sentido, acota la Sala, que dentro de los actos administrativos gravosos para los administrados se encuentran las sanciones administrativas, en el entendido de éstas como un mal inflingido por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal. Este mal consistirá siempre en la privación de un bien o de un derecho, imposición de una obligación de pago de una multa, incluso arresto personal del infractor.
Dichas sanciones nacen como consecuencia del mantenimiento en manos de la Administración de poderes sancionatorios directos, esto es, el mismo ius puniendi del Estado manifestado por la vía administrativa.
Tal potestad deviene del hecho de que los distintos poderes del Estado pueden dictar actos que rebasan o escapan de su función natural, como sería la facultad del Poder del Ejecutivo de reglamentar leyes, o en el caso específico del Poder Judicial, la facultad del Juez de imponer multas, o destituir funcionarios, los cuales constituyen actos distintos a su función, cual es la de emitir actos o decisiones judiciales...” (Negrillas de esta Corte).

De lo anteriormente señalado, se desprende que la separación orgánica del poder público no implica per se la separación de la función administrativa en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual se justifica que los jueces al imponer las sanciones de multa, no lo están haciendo en el ejercicio de una función jurisdiccional propiamente dicha, sino más bien, desarrolla una función administrativa, como consecuencia del mantenimiento en manos de la Administración, de poderes sancionatorios directos, esto es, el mismo ius puniendi del Estado manifestado por la vía administrativa.

Atendiendo a lo anterior, a través de la solicitud prevista en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, el legislador le otorga al reclamante la posibilidad de que, cumplidos los requisitos de admisibilidad antes explanados, interponga una reclamación ante el mismo Tribunal contra la multa que le fue impuesta dentro del proceso llevado a cabo, reclamación esta que se circunscribe no a la decisión judicial, sino más bien, al contenido de un pronunciamiento de índole sancionador administrativo.

Ello así, se tiene que el pronunciamiento emitido en cuanto al presente recurso de reclamo, en modo alguno afecta la decisión jurisdiccional dictada, por cuanto tal como se expuso supra, el mismo está dirigido a la impugnación únicamente de la sanción de multa.

Delimitado el marco conceptual que antecede, se tiene que la parte reclamante arguye, primeramente, que la sentencia por medio de la cual se le impone multa “…está sustentada en falso supuesto de hecho, toda vez que de ninguna manera la recusación ejercida por [él] sea una recusación infundada, tal y como lo ha observado erróneamente la Juzgadora cuando afirmó: `vista la carencia de elementos fácticos y jurídicos soporten la recusación ejercida por el recusante´, pues [alegó] con sus respectivas pruebas (…) dos motivos concretos: 1) retraso de pronunciamiento sobre la impugnación formulada en fecha 19-09-11 (sic) y ratificada en fecha 21-09-11 (sic), en la Causa Nº AP42-N-2005-001153, y 2) Actuación lesiva a [su] derecho a la defensa…” (Negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).

Adujo que “…por cuanto NO EXISTE carencia de elementos facticos y jurídicos en la recusación de autos resulta, contrario a la lógica y al derecho considerar infundada la recusación en referencia y, en consecuencia, ocasionarle al recurrente una sanción que viola flagrantemente el principio establecido en el Artículo 49.6 (sic) de la Constitución de 1999, en virtud que no está prevista sanción alguna en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por ‘carencia de elementos fácticos y jurídicos que soporten la recusación ejercida’ sino por interposición temeraria…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

En razón de lo cual, solicitó “…se deje sin efecto la sanción que le impone en el punto 3 de la parte dispositiva de la mencionada sentencia, pues de lo contrario se estaría causando un gravamen irreparable o de difícil reparación, tanto en lo moral como en lo patrimonial…” (Negrillas y subrayado del original).

Ahora bien a los fines de resolver la presente reclamación, se observa de la revisión del fallo por el cual se sancionó con multa al reclamante, que ello ocurrió dado que formuló la recusación existiendo una manifiesta falta de fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaran tal acción.

En tal sentido, es de resaltar que aún cuando es sabido por el accionante, en primer lugar, que mediante auto de fecha 11 de julio de 2011, la Corte Primera ordenó la tramitación de la causa signada con el Nº AP42-N-2005-001153, a través del procedimiento breve contenido en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual el pronunciamiento respecto a la impugnación realizada por el ciudadano Otoniel Pautt en fecha 19 de septiembre y ratificada el 3 de octubre de 2011, sobre el informe técnico contenido en el oficio Nº G-11-04682 de fecha 5 de agosto de 2011, suscrito por el Ingeniero Jesús H. García -consignado el 8 de agosto de 2011, por el Abogado Rafael Badell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Hidrológica de Venezuela (HIDROCAPITAL)-, deberá realizarse al momento de decidir sobre el fondo del asunto; en tanto que precisamente la naturaleza del juicio breve procura una reducción de los términos procesales y en las oportunidades para hacer valer los medios de accionar y excepcionarse las partes, condensando de esta manera el proceso ordinario pero con las máximas garantías procesales. Lo contrario, es decir, dar solución a tal incidencia, implicaría un retardo en el procedimiento que perturbaría el carácter expedito del mismo, cuando lo que se busca es evitar que las partes con sus actuaciones y excesivas peticiones y solicitudes desnaturalicen el proceso de manera tal, que lo equiparen con una excesiva litigiosidad al juicio ordinario.

Y, en segundo lugar, es sabido por el accionante respecto al supuesto retardo al que hace referencia sobre la impugnación realizada en el asunto AP42-N-2005-001153, que dicha causa aún no se encuentra en el estado procesal de dictar sentencia pues se halla en la etapa de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, razón por la cual no existía la obligación aún de emitir pronunciamiento. Aunado a ello, se observa que a lo largo de todo el procedimiento, el mismo ha realizado una gran cantidad de actuaciones dirigidas a objetar la mayoría de los actos desplegados por el Tribunal, lo que necesariamente se ha traducido en dilaciones ocasionadas por el propio solicitante, que en definitiva no han permitido que la causa se encuentre aún en la etapa probatoria.

Entre las referidas actuaciones se pueden resaltar:
• En fecha 26 de abril de 2011, el ciudadano Otoniel Pautt, actuando en nombre propio y representación, consignó “escrito de reforma del reclamo interpuesto”.
• En fecha 11 de julio de 2011, la Corte Primera dictó auto mediante el cual señaló que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de marzo de 2011, mediante la cual confirmó el fallo dictado por ese Órgano Jurisdiccional el 11 de julio de 2006, a través del cual se determinó que la causa AP42-N-2005-001153 versa sobre reclamo por falta de prestación de servicio público; y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ordenó la aplicación del procedimiento breve para las demandas interpuestas por diferentes supuestos entre los cuales el numeral 1 indica “Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos” y, en tal sentido, ordenó la notificación de las partes, así como la citación del ciudadano Gerente de Hidrocapital Sistema Fajardo, a los fines de la presentación del informe respectivo. Finalmente, indicó que una vez constara en actas la recepción de la última de las notificaciones ordenadas y transcurrido el lapso fijado, se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral.
• En fecha 14 de julio de 2011, el ciudadano Otoniel Pautt, presentó diligencia mediante la cual solicitó “revocatoria por contrario imperio” del auto dictado por la Corte en fecha 11 de julio de 2011, “porque con el mismo se está incurriendo en una alteración grave de la sentencia de admisión Nº 2006-002099, de fecha 11 de julio de 2006, (…) en lo que se refiere al procedimiento aplicable de la causa”, y asimismo, recusó al Juez Enrique Sánchez.
• En fecha 19 de julio de 2011, el ciudadano hoy denunciante, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dejara sin efecto la recusación presentada y ratificó su solicitud de revocatoria del auto de fecha 11 de julio de 2011, sobre el que también apeló.
• En fecha 27 de julio de 2011, ratificó nuevamente su solicitud de revocatoria.
• En fecha 8 de agosto de 2011, la representación judicial de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), consignó informe técnico.
• En fecha 9 de agosto de 2011, la Corte negó la revocatoria solicitada y oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, por lo cual remitió copias certificadas del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
• En fecha 10 de agosto de 2011, el ciudadano Otoniel Pautt, presentó diligencia mediante la cual desistió de la apelación formulada el 19 de julio de 2011, así como también solicitó “se fije con tres días mínimos de anticipación la audiencia que alude el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a fin de evitar una excesiva celeridad procesal que resulte perjudicial”.
• En fecha 19 de septiembre de 2011, el denunciante, presentó diligencia mediante la cual impugna los alegatos esgrimidos por la contraparte que contradigan, nieguen y rechacen lo alegado por éste en su escrito de reforma.
• En fecha 21 de septiembre de 2011, ratificó la impugnación antes formulada y solicitó se fijara la hora y fecha para la celebración de la audiencia oral, lo cual fue ratificado el 22 y 27 de ese mismo mes y año.
• En fecha 3 de octubre de 2011, el ciudadano Otoniel Pautt presentó escrito de impugnación sobre el oficio técnico Nº G-11-04682 presentado por la representación judicial de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) en fecha 8 de agosto de 2011.
• En fecha 24 de octubre de 2004, la Corte dejo constancia de la notificación de todas las partes y difirió la oportunidad para la fijación de la audiencia oral.
• En fecha 26 de octubre de 2011, el denunciante planteó mediante diligencia su disconformidad con el diferimiento antes señalado, y en tal sentido, los días 9 y 22 de noviembre del mismo año solicitó pronunciamiento sobre su contrariedad.
• En fecha 28 de noviembre de 2011, el Abogado Otoniel Pautt, presentó escrito de recusación contra los Jueces María Eugenia Mata, Enrique Sánchez y Efrén Navarro.
• En fecha 5 de diciembre de 2011, presentó diligencia a través de la cual solicitó tacha incidental.
• En fecha 8 de diciembre de 2011, apeló del auto dictado por la Corte Primera el 7 de ese mismo mes y año.
• En fecha 10 de febrero de 2012, desistió de la apelación antes descrita.

Las actuaciones antes descritas demuestran que el hoy denunciante, ciudadano Otoniel Pautt, ha desplegado en el curso del procedimiento tramitado en el expediente AP42-N-2005-001153, infinidad de objeciones que forzosamente se han producido en dilaciones, las cuales -se insiste- han sido ocasionadas por el propio solicitante.

De modo que, siendo que el recurrente ostentaba conocimiento de los hechos antes descritos, es por lo que quien aquí decide considera que su actuación, irrespetó los órganos de administración de justicia interponiendo un recurso a conciencia de su manifiesta falta de fundamento.

Dentro de esta perspectiva, es necesario recordar que la actuación del abogado debe estar regida por el Código de Ética, el cual en su artículo 20 establece que:

“La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolorosos, hacer aseveraciones o negociaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de la justicia” (Negrillas de esta Corte).

En cuanto al irrespeto a los órganos de administración de justicia al interponer una denuncia infundada, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos…” (Negrillas de esta Corte).


La norma antes citada establece que el abogado debe actuar en los juicios con probidad y lealtad, para lo cual es necesario que las defensas usadas por el profesional del derecho tengan fundamento cierto, pues de lo contrario se considera que el abogado tuvo una conducta contraria a la ética profesional (Vid. Sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 11 de mayo de 2007, caso: Germán Ramírez Materán).

Ello así y circunscritos al caso de autos, se aprecia que la conducta desplegada por el ciudadano Otoniel Pautt ha distado de los parámetros establecidos en las normas antes transcritas, resultado contraria a la ética y al respeto que se merecen los integrantes del sistema de justicia.

Sobre la conducta anti-ética del aludido ciudadano, es menester traer a colación la sentencia Nº 2011-0935 dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de agosto de 2011, (caso: Otoniel Pautt Andrade contra la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda), en la que señaló lo siguiente:

“Considerando esta Alzada que la parte Accionante, asistido de Abogado en las actuaciones anteriores al año 2011, pero actuando en su propio nombre y representación en el transcurso de dicho año, efectuó en el presente expediente una serie de actuaciones írritas, con inobservancia de las normas procesales aplicables a nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo es el ejercicio de un recurso de apelación intentado en fecha 25 de octubre de 2006 (vid. folio 137 del expediente judicial), cuando ya se encontraba agotada la doble instancia o el segundo grado de jurisdicción; así como la solicitud interpuesta posteriormente en fecha 21 de marzo de 2011 (vid. folio 164 del expediente judicial), con la finalidad de que este Órgano Jurisdiccional dejare sin efecto dicho recurso de apelación, y en atención a la disposición contenida en el artículo 61 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 61 y siguientes de su Reglamento, y los artículos 20 y 22 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano; esta Corte ORDENA remitir al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción del profesional del Derecho Otoniel Pautt Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 154.755, copia de la supra mencionadas actuaciones, así como copia certificada de la presente sentencia, con la finalidad de que se inicie el procedimiento disciplinario respectivo en su contra y se establezcan las responsabilidades disciplinarias a que haya lugar, en virtud de haber efectuado acciones tendentes a retardar y entorpecer injustificadamente el proceso, faltando con ello al deber de actuar con eficiencia, cooperando en la conservación y el perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia, a tenor de lo establecido en los artículos 3 y 4 ordinal 1º y 4º del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Así se decide” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, mediante decisión de fecha 18 de agosto de 2011, emitida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue confirmada por esta Corte mediante decisión Nº 2012-1215 de fecha 19 de julio de 2012, se sostuvo lo siguiente:

“En razón de lo cual se exhorta al recurrente como nuevo estudioso del derecho, a cumplir de igual forma con los procedimientos establecidos en los instrumentos locales, sin intentar burlar o desconocer la realidad de su entorno social, los lineamientos que pudieran existir dentro de su comunidad y en todo caso, aventurarse a la búsqueda de información sobre el régimen jurídico que pudiera aplicar y al cual él alude desconocer, ya que debe tener presente que el aparato judicial y administrativo deben marchar sin dilaciones o desgates innecesarios de los recursos humanos y, materiales” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se desprende que el reclamante ha sido objeto -en diversas oportunidades- de apercibimientos por parte de los órganos de administración de justicia, en los cuales se ha instado a adoptar una conducta adecuada y en observancia a las normas procesales aplicables a nuestro ordenamiento jurídico.

En razón de todo lo antes expuesto, quien aquí decide considera que mal podría alegar el reclamante que la recusación presentada no fue temeraria, cuando –como antes se señaló- es precisamente la carencia de elementos facticos y jurídicos en la interposición de la referida acción, lo que ocasiona que el abogado haya desplegado una conducta contraria a la ética profesional, razón por la cual resultan infundados los argumentos del reclamante. Así se decide.

Por otra parte, y respecto a los argumentos del reclamante según los cuales la Juez Ponente dictó la decisión cuestionada “…sin que haya demostrado su COMPETENCIA para haber conocido y decidido la referida recusación de acuerdo al orden de la lista de los suplentes que señala el último in fine del Artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”, así como el referido a que la decisión judicial cuestionada adolece de los vicios de “…1) subversión del procedimiento legalmente establecido en los artículos 49 y 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…), 2) incongruencia negativa por haber omitido análisis sobre el segundo motivo por el cual [recuso], y 3) falso supuesto de hecho porque no existe ninguna carencia de elementos facticos y jurídicos en la recusación que [intentó] para defenderse judicialmente…”, se debe señalar que dicha defensa no es apropiada pues no guarda relación alguna con la sanción de multa impuesta.

Contrario a ello, se infiere que con los argumentos expuestos previamente, el reclamante lo que pretende es que mediante el presente recurso se conozcan sus objeciones sobre la decisión de fecha 17 de julio de 2012, como si se tratase de un recurso de apelación, lo cual no es dable pues –como ya se expuso en líneas anteriores- el recurso de reclamo debe circunscribirse al contenido del pronunciamiento de índole sancionador administrativo, por cuanto el mismo está dirigido a la impugnación únicamente de la sanción de multa, razón por la cual no es posible emitir pronunciamiento respecto a los alegatos planteados. Así se decide.

En razón de lo antes expuesto, siendo que lo pretendido por el recurrente no se ajusta al supuesto de procedencia para las reclamaciones estipuladas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, contra la imposición de una obligación de pago de una multa; resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE el reclamo interpuesto por el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, contra la sanción de multa que le fue impuesta mediante decisión dictada en fecha 17 de julio de 2012, correspondiente a la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) con fundamento en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se mantiene la sanción impuesta. Así se decide.

En vista de lo antes expuesto, téngase la misma como parte integrante de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 17 de julio de 2012. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Juez de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- TEMPESTIVO el recurso de reclamo interpuesto por el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2012 contra la sanción de multa que le fue
impuesta mediante decisión dictada en fecha 17 de julio de 2012, correspondiente a la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) con fundamento en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2.- IMPROCEDENTE el recurso de reclamación interpuesto por el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, contra la sanción de multa que le fue impuesta mediante decisión dictada en fecha 17 de julio de 2012, correspondiente a la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) con fundamento en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se mantiene la sanción impuesta.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Téngase la misma como parte integrante de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 17 de julio de 2012.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AB41-X-2011-000026
MMR/

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.

El Secretario.