JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000647

En fecha 5 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo de la “demanda por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con amparo cautelar” por el ciudadano JUAN SALVADOR MEDINA BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad Nº 3.976.352, debidamente asistido por el Abogado Tibulo Yván Camacho Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social de los Abogados (INPREABOGADO) bajo el Nro. 13.705, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

En fecha 7 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictará la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:





I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 5 de junio de 2012, el ciudadano Juan Salvador Medina Bracamonte, debidamente asistido por el Abogado Tibulo Yván Camacho Romero, presentó “demanda por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con amparo cautelar” contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en los siguientes términos:

Indicó, que en fecha 26 de marzo de 2012, solicitó al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, que declarara la nulidad absoluta del acto administrativo que ordenó la apertura del procedimiento disciplinario iniciado en su contra, por estar presuntamente incurso en la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alegó, que el acto que ordenó la apertura del procedimiento disciplinario está viciado por cuanto adolece de “INDETERMINACIÓN OBJETIVA DE DATO TEMPORAL E INDETERMINACIÓN SUBJETIVA DE IDENTIDAD DE LA PERSONAL DE LOS SUPERVISORES” (Mayúsculas del original).

Expresó, que la omisión por parte del Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, violentó su derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, así como de ser juzgado por un Juez natural, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguyó, que en virtud de la falta de repuesta por parte del Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, en fecha 28 de marzo de 2012, presentó escrito ante la Oficina de Asesoría Legal del Hospital Pediátrico Dr. Elías Toro, reiterando la solicitud de nulidad del acto de apertura del procedimiento disciplinario.

Manifestó, que en fecha 3 de mayo de 2012, su Representante Legal recibió el oficio de fecha 26 de marzo de 2012, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual se le comunicó que se subsanaron los errores denunciados, no obstante, expresó que no obtuvo respuesta en relación a los datos de identidad de los supervisores involucrados en los hechos que dieron origen al procedimiento disciplinario, de igual forma, alegó que la Administración erró en su número de cédula de identidad.

En ese sentido, expresó que el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto demandado, asumió una atribución que le corresponde solamente al Director Médico del Hospital Pediátrico Dr. Elías Toro, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que sólo la autoridad de mayor jerarquía de dicha unidad tiene la competencia de manera exclusiva sobre la solicitud de la apertura del procedimiento disciplinario.


En ese mismo orden de ideas, alegó que la irregularidades antes expresadas, violentaron su derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, así como de ser juzgado por un Juez natural, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios de competencia y jerarquía establecidos en los artículos 26 y 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

De igual forma, alegó que el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), tiene la obligación de responder la solicitud efectuada mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Por otra parte, manifestó que es su derecho conocer la identidad de las personas que dieron inicio al procedimiento administrativo, es decir, el supervisor o supervisores inmediatos.

Finalmente, expresó que en virtud de las graves irregularidades que se han precisado, sobre la abstención u omisión de respuesta, relacionada con el error de identidad, dado que se le acredita un número de cédula de identidad de otra persona y la omisión de datos de los supervisores afectados por la presunta desobediencia, solicitó: i) Se ordene al funcionario competente responda a lo solicitado en la petición efectuada en fecha 26 de marzo de 2012; y ii) se decrete medida de amparo cautelar contra la continuación del procedimiento disciplinario que se instruye en su contra, hasta que se resuelva la presente demanda por abstención.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la situación que se plantea en el caso de marras, a tal efecto se observa lo siguiente:

En este sentido, se tiene que el objeto de la presente demanda lo constituye la abstención por parte del Instituto Venezolano de los Seguros, a dar respuesta a la solicitud efectuada por el ciudadano Juan Salvador Medina Bracamonte, en fecha 26 de marzo de 2012, relativa a las alegadas omisiones y errores materiales que incurrió el Instituto demandado, al ordenar la apertura del procedimiento disciplinario en su contra, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, resulta oportuno hacer alusión a la normativa prevista en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 93.- corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Destacado de esta Corte).

De esta forma, la normativa in commento prevé un régimen especial frente a las reclamaciones formuladas por los funcionarios públicos o aspirantes, por las actuaciones o hechos de la Administración Pública, en el marco de una relación funcionarial.

En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.583 de fecha 25 de septiembre de 2003, (caso: Ángel Domingo Hernández Villavicencio), señalando lo siguiente:

“…Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos -y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios…” (Negritas de esta Corte).

Precisamente, ese carácter polivalente atribuido al recurso contencioso administrativo funcionarial, permite que a través del mismo, se pueda ventilar todo tipo de pretensión, siempre que nos encontremos ante una relación de empleo público: nulidad de actos administrativos, vías de hecho, abstenciones de la Administración, entre otros, constituyendo así un mecanismo único para la tramitación de controversias de índole funcionarial.

Asimismo, resulta conveniente traer a colación el criterio asentado por la referida Sala en Sentencia Nº 547 de fecha 6 de abril de 2004, (caso: Ana Beatriz Madrid), en la cual señaló:

“De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó…”. (Destacado de esta Corte).

De esta forma, observamos que al encontrarnos ante una reclamación de contenido funcionarial, el medio procesal para su trámite no sería el régimen general establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este caso, la demanda por abstención prevista en el numeral 3 del artículo 65 de la referida ley, sino el régimen especial consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública; circunstancia ante la cual, esta Corte debe recalificar la acción incoada a los fines que la pretensión ventilada -que se ordene a la Administración a dar respuesta oportuna y adecuada a la solicitud planteada, conforme a lo previsto en el artículo 51 Constitucional-, se tramite a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a la normativa ut supra señalada.


Ello así, este Órgano Jurisdiccional resulta INCOMPETENTE para conocer en primera instancia de la acción incoada, ya que como bien se señaló en líneas anteriores, tal competencia se encuentra atribuida a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 93 ejusdem) en concordancia con el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ante lo cual, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo procede a declinar la competencia para conocer del recurso incoado, en dichos Órganos Jurisdiccionales. Así decide.

En razón de lo anterior, esta Corte ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida el presente asunto. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la “demanda por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con amparo cautelar” por el ciudadano JUAN SALVADOR MEDINA BRACAMONTE, debidamente asistido por el Abogado Tibulo Yván Camacho Romero, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

2.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida el presente asunto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.




El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-G-2012-000647
MEM