JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000010
En fecha 17 de enero de 2013, se recibió en la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por las Abogadas María Concetta Fargione y Leire Mugarra Larrea, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 40.139 y 147.333, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil TRANSCARGA INTL. AIRWAYS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda en fecha 21 de octubre de 1998, bajo el Nº 85, Tomo 253, A-Qto, contra el acto administrativo contenido en el oficio signado bajo el Nº AAT-CJ-0014-2012 de fecha 2 de julio de 2012, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO AEROPUERTO DE ARAGUA “TACARIGUA” (SAAAT), mediante el cual se le notificó a la parte actora que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 11 de agosto de 2010, con la precitada Dirección no sería renovado nuevamente, por cuanto “…las instalaciones que actualmente ocupan serán utilizadas para operaciones internas de este Aeropuerto”.
En fecha 22 de enero de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional.
En fecha 29 de enero de 2013, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Transcarga INTL. Airways, C.A., mediante la cual ratificó la medida cautelar de suspensión de efectos y solicitó se dispusiera de todas las medidas necesarias para garantizar los derechos de su representada, asimismo, solicitó que se le impidiera a la parte demandada suscribir cualquier tipo de convenio mientras durara el presente juicio.
En fecha 31 de enero de 2013, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la diligencia presentada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Transcarga INTL. Airways, C.A., a través de la cual ratificaron en todas y cada una de sus partes la demanda de nulidad interpuesta y ratificó la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró competente a este Órgano Sentenciador para conocer del presente asunto, igualmente, constató que el libelo de la demanda resultaba ambiguo en cuanto a las pretensiones de la parte actora, en consecuencia, el prenombrado Juzgado acordó solicitar a la Sociedad Mercantil Transcarga Intl. Airways, C.A., que modificaran o reformularan el recurso interpuesto, a fin de determinar con claridad el objeto de la demanda incoada, para lo cual le concedió un lapso de tres (3) días de despacho, de conformidad en lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de febrero de 2013, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Transcarga INTL. Airways, C.A., a través de la cual ratificaron en todas y cada una de sus partes la demanda de nulidad interpuesta, así como la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, igualmente, solicitó que se dictaran todas las medidas para garantizar a su representada el uso y goce del inmueble arrendado, y que se inste a la Dirección General del Servicio Autónomo Aeropuerto de Aragua “Tacarigua” (SAAT) a no suscribir ningún convenio con la empresa Alienza Glancelot, C.A.
En fecha 7 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró de conformidad con el numeral 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la inadmisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Transcarga INTL. Airways, C.A., mediante la cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 7 de ese mismo mes y año, la cual declaró Inadmisible la presente causa.
En fecha 18 de febrero de 2013, vista la diligencia presentada en fecha 14 de ese mismo mes y año, por la Representación Judicial de la parte demandante, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, y acordó remitir el expediente a esta Instancia Jurisdiccional, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se remitió a esta Corte el presente expediente.
En fecha 19 de febrero de 2013, se designó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Transcarga INTL. Airways, C.A., a través de la cual consignó poder que acredita su representación y señaló que interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 7 de enero de 2013, quedando registrada bajo el Nº AP42-G-2013-000002
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte actora, a través de la cual ratificó la diligencia presentada en fecha 31 de enero de 2013.
En fecha 21 de febrero de 2013, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos la información proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo relacionada con el presente asunto, el cual guarda relación con la causa AP42-G-2013-000002.
Mediante decisión Nº 2013-0339 dictada por esta Corte el 28 de febrero de 2013, esta Instancia Sentenciadora declaró su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante el 14 de ese mismo mes y año, asimismo, declaró Con Lugar el mismo, revocó la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado el 7 de febrero de 2013, y ordenó la remisión del expediente al precitado Juzgado, a los fines de que se pronunciara sobre las restantes causales de inadmisibilidad, salvo la caducidad de la acción ya estudiado, y dé curso a la demanda interpuesta, siendo que de resultar admisible se abriera el correspondiente cuaderno separado para la tramitación solicitada.
En fecha 25 de marzo de 2013, se recibió de la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Transcarga INTL. Airways, C.A., la diligencia mediante la cual solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, asimismo, ratificó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado y demás medidas solicitadas en fechas 29 de enero y 4 de febrero de 2013, respectivamente.
En fecha 26 de marzo de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte el 28 de febrero de ese mismo año, se acordó notificar a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la misma se encontraba domiciliada en el estado Aragua, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del referido estado, que corresponda previa distribución, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Director General del Servicio Autónomo Aeropuerto de Aragua “Tacarigua” (SAAAT) y al Procurador General del estado Aragua, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 2 de abril de 2013, se recibió de la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Transcarga INTL. Airways, C.A., la diligencia mediante la cual solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, asimismo, ratificó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado y demás medidas solicitadas en fechas 29 de enero y 4 de febrero de 2013, respectivamente.
En fecha 7 de mayo de 2013, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el oficio Nº 34-13 de fecha 25 de abril de 2013, anexo al cual remitió la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2013.
En fecha 8 de mayo de 2013, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión remitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 7 de mayo de 2013.
En fecha 9 de mayo de 2013, se recibió de la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Transcarga INTL. Airways, C.A., la diligencia mediante la cual solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, asimismo, ratificó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado y demás medidas solicitadas en fechas 29 de enero y 4 de febrero de 2013, respectivamente.
En fecha 14 de mayo de 2013, para un mejor manejo del expediente y de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una segunda pieza del presente expediente.
En esa misma fecha, se abrió la segunda pieza del expediente.
En esa misma oportunidad, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de febrero de 2013, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
En esa misma ocasión, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 23 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora admitió la demanda interpuesta, en consecuencia, ordenó notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Procurador General de estado Aragua, al Procurador General de la República y a la Directora General del Servicio Autónomo Aeropuerto de Aragua “Tacarigua” (SAAAT), remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada de determinadas actuaciones cursantes en el presente expediente. Asimismo, ordenó solicitar el expediente administrativo relacionado con la controversia a la ciudadana Directora General del precitado Aeropuerto, el cual debería ser remitido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de su notificación, según lo previsto en el artículo 79 ejusdem. Para la práctica de la notificación de la aludida ciudadana y del Procurador General del estado Aragua, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, concediéndose para ello dos (2) días de término de distancia. Además, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante, igualmente, se dejó establecido que una vez constare en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría a esta Corte el presente expediente, a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
En esa misma oportunidad, se abrió el cuaderno separado Nº AW41-X-2013-000044.
En fecha 20 de junio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
En fecha 26 de junio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Colegiada dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 10 de julio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Sentenciador dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 11 de julio de 2013, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte actora, la diligencia mediante la cual desistió del presente procedimiento, y en consecuencia, solicitó la homologación del mismo.
En fecha 16 de julio de 2013, vista la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante en fecha 11 de ese mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional acordó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte remitió el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 18 de julio de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente, para lo cual pasa a realizar las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Transcarga Intl. Airways, C.A., en fecha 27 de enero de 2013, presentó demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Dirección General del Servicio Autónomo Aeropuerto Aragua “Tacarigua” (SAAAT), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron, que la motivación de los actos administrativos, es una formalidad de rango constitucional, que forma parte del debido proceso, asimismo, señalaron que el constituyente no sólo se limitó a desarrollar los principios que lo conforman, sino también, declaró de manera expresa, que éste rige para las actuaciones efectuadas por la Administración Activa.
Acotaron, que el acto administrativo es la manifestación de voluntad, emanada de la Administración Pública, actuando en ejercicio de sus funciones administrativas, con la finalidad de producir determinados efectos jurídicos en el administrado, que pueden traducirse en obligaciones de hacer o no hacer, creando en el administrado una situación jurídica que antes no tenía, y que le afecta en su pretensión.
Sostuvieron, que su representada desconoce los motivos de hecho y de derecho que llevaron a la Administración Pública, a tomar la decisión de desocupación del área arrendada, observándose que el acto administrativo carece de fundamentos legales que expliquen al interesado, qué motivos llevaron a la Administración a tomar la decisión, ni siquiera en forma breve y sucinta, hecho éste atentatorio del principio de la legalidad que deben revestir los actos administrativos.
Indicaron, que no se señalaron los recursos que proceden contra el acto impugnado, ni los términos para ejercerlos ni los tribunales ante los cuales debe interponerse.
Manifestaron, que si el espacio arrendado a su mandante sería destinado a una utilidad pública o un fin común, el acto se contradice al establecer que las instalaciones ocupadas serían utilizadas para operaciones internas de este aeropuerto.
Consideraron, que la parte actora presta un servicio público el cual es declarado de utilidad pública conforme al artículo 4 de la Ley de Aeronáutica Civil, por tanto, no entienden si el área se utilizará para operaciones internas del aeropuerto o para causa de utilidad pública.
Solicitaron, que se declare la nulidad del acto impugnado debido a que no cumple con los requisitos formales de constitución de los actos administrativos a que se contrae el artículo 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicaron, que según lo dispuesto en el artículo 32, numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos de actos administrativos de efectos particulares, las acciones de nulidad caducarán a los ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado; o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa (90) días hábiles contados desde su interposición, supuesto este último que no es el caso de autos.
Que, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige que, en la notificación de los actos de efectos particulares, se indiquen los recursos que proceden contra el mismo, con el señalamiento de los términos para ejercerlos y de los tribunales ante los cuales deban interponerse, sin embargo, a su juicio, en el caso de autos, el acto administrativo carece de estas menciones y, por ende, el acto está inmotivado.
Expresaron, que tomando como punto de partida para el cómputo de los ciento ochenta (180) días continuos, la fecha del acto administrativo impugnado, es decir, 2 de julio de 2012, se encuentran dentro del lapso para interponer el presente recurso.
Relataron, que desde el comienzo de las operaciones de la demandante en el año 2001, y debido al crecimiento de la empresa, era totalmente necesario la fundación de una Organización de Mantenimiento Aeronáutico, a los fines de poder prestar el servicio de mantenimiento preventivo y correctivo a nuestras aeronaves exigidos por las Regulaciones Aeronáuticas Venezolanas y así minimizar los costos e incentivar la fuerza de trabajo en el área aeronáutica, es por ello que, comenzaron desde el año 2004, la búsqueda de un área en algún aeropuerto para poder instalar la misma.
Que, cuando visitaron el Aeropuerto de Aragua (actualmente denominado Aeropuerto de Aragua ‘Tacarigua’) tuvieron una alta receptividad por parte de las autoridades de dicho Aeropuerto, asimismo, indicaron que cuando su representada presentó su idea de fundar una Organización de Mantenimiento Aeronáutico (OMA) y al tener un área disponible, propiedad de la Gobernación del estado Aragua, que se podía recuperar, comenzaron a hacer las solicitudes pertinentes las cuales fueron aceptadas pudiendo, a partir de esa fecha, tener un espacio para realizar mantenimiento a sus aeronaves.
Adujeron, que comenzaron operaciones dentro del Aeropuerto del estado Aragua, iniciando los trabajos de remodelación a partir del 2006, efectuando una gran inversión en reconstrucción y equipamiento del área, finalizando un taller de alta calidad que, en fecha 7 de noviembre del 2008, fue certificado por las Autoridades Aeronáuticas como Organización de Mantenimiento Aeronáutico Certificada bajo el N° 536, habilitada para realizar el mantenimiento de aeronaves marca Cessnas y marca Embraer 120.
Precisaron, que se había suscrito un contrato de concesión por 4 años, para garantizar a su mandante el retorno de la inversión, asimismo, señalaron que el 1º de septiembre de 2008, se suscribió un nuevo contrato de concesión entre las partes, en el cual se amplió el término de la concesión a 6 años.
Apuntaron, que en el año 2010, el ciudadano Coronel Luis Alberto Molero Contreras, actuando en su condición de Director del Servicio Autónomo Aeropuerto de Aragua Tacarigua (SAAAT) les solicitó la entrega de una determinada área otorgada en concesión.
Alegaron, que para el período comprendido entre el 1º de agosto de 2010, al 1º de agosto de 2011, la recurrida decidió cambiar las condiciones y modalidad del contrato celebrado con su representada, estableciéndose un contrato de arrendamiento, el cual tendría una duración de un año, y estableció en su Cláusula Vigésima Quinta, la revocación de los contratos anteriores, al igual que eliminó el área de concesión establecida en la Cláusula Tercera del contrato de concesión anterior la cual, como se indicó, fue solicitada por el Director del Aeropuerto para la época.
Que, en la Cláusula Primera del precitado contrato de arrendamiento se incluyó una cantidad de bienhechurías, las cuales no constaban en los contratos anteriores, evidenciándose así la realización de las mismas por su representada.
Expresaron, que al vencerse el contrato el 1º de agosto de 2011, se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento entre su mandante y la demandada.
Adujeron, que a un mes del vencimiento del respectivo contrato recibieron un oficio de la parte demandada signado bajo el N° AAT CJ-0014-2012 de fecha 2 de julio de 2012, en el cual se le informó a su mandante que el contrato de arrendamiento suscrito vencía el 1º de agosto de ese mismo año, no teniendo interés en renovarlo nuevamente, por cuanto las instalaciones que ocupaban serían utilizadas para operaciones internas del respectivo Aeropuerto.
Afirmaron, que la precitada notificación tomó por sorpresa a su mandante y a todo el personal que labora tanto en las instalaciones de la Organización de Mantenimiento Aeronáutico Certificada (OMAC) como en las oficinas administrativas de Caracas, toda vez que la empresa demandante ha cumplido con sus obligaciones contractuales y con las directrices de la Administración Aeroportuaria.
Denunciaron que, la parte demandada violó lo establecido en los artículos 25, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 141 eiusdem, establece la responsabilidad de los funcionarios del Estado de ajustar su actuación dentro de los límites de dicha Carta Magna y de las demás leyes nacionales, con el objeto de evitar arbitrariedades y abuso de poder; por ello, la responsabilidad del funcionario a través de sus actos puede ser demandada ante los Tribunales de la República, en función de la aplicación de la tutela judicial efectiva que le asiste, como derecho fundamental, al administrado afectado por una decisión o acto administrativo.
Alegaron, que su mandante solicitó formalmente la reconsideración de la no revocatoria del respectivo contrato.
Señalaron, que como consecuencia de dicha solicitud, la parte actora sostuvo una reunión con la empresa Alianza Glancelot, C.A., y con la parte demandada tratándose puntos tales como, la no renovación del contrato de arrendamiento, la búsqueda de una solución para la continuidad de las operaciones de su mandante, la distribución del área ocupada por la Organización de Mantenimiento Aeronáutico Certificada (OMAC), ello a los fines de compartir dichas instalaciones con la mencionada empresa Alianza Glancelot, C.A., la consideración del requerimiento realizado por su representada, a fin de obtener una prórroga de 6 meses para conseguir otro aeropuerto donde se pueda instalar la mencionada Organización y proceder a certificarla nuevamente.
Que, antes de suscribir el contrato de prórroga se le envió un correo electrónico a la Consultora Jurídica del Aeropuerto fechado 30 de julio de 2012, en la cual realizaron dos observaciones al borrador del convenio; la primera, relacionada con la fijación del canon de arrendamiento, toda vez que en el contrato anterior pagaban veintidós mil ochocientos bolívares (Bs. 22.800,00) y el mismo fue aumentado en la prórroga a treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), lo cual conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no es viable y; como segundo punto, plantearon la posibilidad de redactar la prórroga por un año, ya que, llevaban más de dos años ocupando el inmueble, bajo relación de concesión en un principio y arrendaticia posteriormente.
Denunciaron, que las observaciones realizadas no fueron contestadas por la demandada, violentándosele a su representada el derecho a la defensa previsto en el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causándole un estado de indefensión.
Señalaron, que en cuanto a la prórroga establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ha sido criterio reiterado por los Tribunales de la República que el cómputo de la prórroga legal a que hace referencia el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se debe realizar tomando en consideración la duración total de la relación arrendaticia, y no únicamente la duración establecida en el último contrato suscrito entre las partes, en los supuestos en que se hayan suscrito contratos sucesivos a tiempo determinado como en el presente caso (Decisión N° 2155-3, de fecha tres 3 de junio de 2008 del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
Que, la prórroga legal que correspondería automáticamente a favor de su representada, es de un (1) año y no de seis (6) meses como fue impuesto por la Administración Aeroportuaria, por aplicación del artículo 38, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que, en el presente caso no hubo ningún procedimiento de regulación ni convenio entre las partes para modificar el canon de arrendamiento durante la prórroga legal sino que, por el contrario, nuestra representada solicitó la reconsideración del aumento del canon impuesto por la parte demandada sin obtener respuesta alguna ante dicha petición.
Indicaron, que ante la necesidad de seguir operando la Organización de Mantenimiento Aeronáutico Certificada (OMAC) se suscribió el contrato de prórroga legal bajo las condiciones impuestas por la parte demandada hasta el 2 de febrero de 2013, fecha en la cual deberían desocupar el inmueble, asimismo, señalaron que en dicha prórroga se anexó una cláusula en la cual se les daba la potestad de subarrendar, siendo su fin último, el subarrendamiento a la empresa Alianza Glancelot, C.A.
Que, desde la fecha de suscripción de dicho contrato de prórroga comenzaron la búsqueda de un hangar suficientemente apto y disponible para poder mudar la Organización de Mantenimiento Aeronáutico Certificada (OMAC) que se encuentre en un área ya edificada y operativa, para poder proceder a certificarla nuevamente, sin embargo, expresaron que no es fácil conseguir en tan poco tiempo un área de iguales proporciones para trasladar el taller, así como sus equipos, y las aeronaves que allí se encuentran en condición de no aeronavegabilidad.
Sostuvieron, que a la fecha de interposición de la presente demanda de nulidad no han encontrado disponibilidad en ninguna construcción o aeropuerto para arrendar u obtener en concesión un área donde se pueda trasladar su Organización.
Resaltaron, que los requisitos para edificios e instalaciones exigidos por la Autoridad Aeronáutica para aprobar la habilitación de una Organización de Mantenimiento Aeronáutico Certificada (OMAC) son muy exigentes dada la naturaleza de la actividad, además de que los cambios de ubicación de las edificaciones e instalaciones de la misma deben ser realizados mediante un procedimiento que lleva tiempo y exige el cumplimiento de varios y muy estrictos requerimientos, como se establece en la Regulación RAV 145, a fin de obtener su aprobación.
Expresaron, que el hecho de no contar con una Organización de Mantenimiento Aeronáutico Certificada (OMAC) certificada afectaría gravemente las operaciones aerocomerciales de su mandante, ya que, se vería amenazada la posibilidad de realizar el mantenimiento diario a las aeronaves Embraer, matrículas YV2694 y YV2546, además de generar un costo elevadísimo que no tendrían la necesidad de incurrir si su Organización siguiera operativa.
Indicaron, que debido a los inconvenientes de no contar con un área para mudarse, se le envió una comunicación a la Directora General del Aeropuerto, solicitándole la posibilidad de extender el lapso para la entrega del inmueble.
Expusieron, que la respuesta del Aeropuerto demandado fue emitida a través de correo electrónico el 7 de diciembre de 2012, reiterándoles que la prórroga vence el 2 de febrero de 2013, ya que, las áreas ocupadas son de interés del Estado, concluyendo, que no había posibilidad de reconsiderar la decisión tomada.
Esgrimieron, que la empresa Alianza Glancelot, C.A., es una compañía que está ocupando parte de las instalaciones arrendadas por su representada.
Que, dirigieron una comunicación de fecha 18 de diciembre de 2012, a la parte demandada conforme a la reunión sostenida con representantes tanto del aeropuerto, como de la empresa Alianza Glancelot, C.A.
Precisaron, que al momento de la interposición de la presente demanda, no han obtenido oportuna respuesta de la precitada comunicación, sin embargo, el 3 de enero de 2013, su representada recibió una comunicación de la empresa Alianza Glancelot, C.A., a través de correo electrónico, en la cual se les manifestó ciertas dudas acerca de la controversia suscitada.
Denunciaron, que la no renovación del contrato tiene por fin último el otorgamiento de dicha área a otra empresa, sin medir las consecuencias que les acarrea, toda vez que se ha realizado gran inversión en bienhechurías en el área, concedida en un principio y arrendada posteriormente, para el funcionamiento de la Organización de Mantenimiento Aeronáutico Certificada (OMAC).
Que, en la aludida Organización laboran alrededor de 20 personas entre personal fijo e indirecto, asimismo, señalaron que con la arbitraria decisión de la Administración Aeroportuaria de no renovar el contrato suscrito con su mandante se vería amenazada la operatividad de la misma, debido a que vista la imposibilidad de conseguir un lugar idóneo para trasladar la respectiva Organización en tan poco tiempo, no tendría taller donde realizar el mantenimiento de sus aeronaves pudiendo perder la Certificación de Explotador del Servicio de Transporte Aéreo emitida por la Autoridad Aeronáutica venezolana.
Expresaron, que la parte demandada está favoreciendo a un particular con los mismos intereses de su representada, es decir, la explotación del servicio público de transporte aéreo en unas instalaciones construidas a nuestras expensas y que, evidentemente, no están destinadas a utilidad pública ni a operaciones internas.
Solicitaron, la posibilidad de otorgarles una medida de suspensión de efectos del acto impugnado, ello fundamentado en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Señalaron, que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es una medida preventiva cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales.
En cuanto al fomus boni iuris, arguyeron que a fin de probar la necesidad de la protección cautelar apoyaron su pretensión en lo que debe entenderse por servicio público, así como lo que establecen la Ley de Aeronáutica Civil y las Regulaciones Aeronáuticas Venezolanas, en relación a la reubicación de una Organización de Mantenimiento Aeronáutico Certificada (OMAC) y cómo afecta la prestación del servicio público de transporte aéreo.
Resaltaron, que el transporte aéreo comercial de carga cuya explotación es el principal objeto de su representada, tiene carácter de servicio público y por lo tanto le corresponde a la Administración otorgar para la explotación del mismo, a través de la concesión o permiso a las empresas de transporte aéreo, igualmente, apuntaron que el Estado ha confiado en su representada la prestación del servicio público de transporte a través del otorgamiento de un permiso de explotador aéreo.
Que, en el hecho de que el servicio público de transporte aéreo debe ser prestado de forma continua y, debido a que el Estado mantiene la potestad de determinar el funcionamiento de dicho servicio, su mandante podría ver suspendido o revocado su Certificado de Explotador de Servicio de Transporte Aéreo si, por no contar con una Organización de Mantenimiento Aeronáutico Certificada (OMAC) habilitada para realizar el mantenimiento a sus aeronaves y debido a la imposibilidad de cumplir con lo establecido en las RAV 119 y RAV 145 respecto a los requisitos para realizar un cambio de ubicación o de instalaciones de la respectiva Organización y la subsiguiente enmienda de las Especificaciones Operacionales, la parte actora representada se viera en la necesidad de paralizar sus actividades de servicio público de transporte aéreo de carga, con las consecuencias legales que ello implicaría.
Adujeron, que se puede observar la presunción del buen derecho que le asiste a su mandante al verse gravemente afectada con la no renovación del contrato de arrendamiento del hangar, y las implicaciones legales que conlleva, mudar una Organización de Mantenimiento Aeronáutico Certificada (OMAC) y que la autoridad aeronáutica la certifique para que la misma sea habilitada, y pueda prestarse el servicio público de transporte.
En relación al periculum in mora adujeron que se evidencia el mismo, ya que, la parte demandante debería desocupar el área signada el 2 de febrero de 2012, sin tener otro lugar donde trasladar la respectiva Organización, y de conseguirlo, cumplir con lo establecido en la RAV 145 en un lapso no menor a un mes, es materialmente imposible.
Que, los efectos inmediatos se traducen en un cierre técnico de sus operaciones, ya que no poseen otra Organización de Mantenimiento Aeronáutico Certificada (OMAC) que se encuentre certificada por la Autoridad Aeronáutica.
Destacaron, que el más grave perjuicio causado a su mandante sería la posibilidad de suspender el Certificado de Explotador de Transporte durante el tiempo en que se esté realizando la reubicación o los cambios de edificaciones e instalaciones de la respectiva Organización, o que decida revocar dicho Certificado si considera que el cambio de ubicación afecta significativamente la capacidad de efectuar el mantenimiento de las aeronaves por la imposibilidad de operar las mismas, por lo que, de no acordarse la suspensión de los efectos del acto recurrido, quedaría ilusoria la ejecución de un eventual fallo a su favor.
Que, de no suspender los efectos del acto impugnado, se verían vulnerados no sólo los intereses de su representada sino que se afectarían los intereses generales y colectivos, debido a que, según la Ley de Aeronáutica Civil, la aeronáutica civil es de utilidad pública y la prestación del transporte aéreo comercial tiene carácter de servicio público; siendo, el mantenimiento de las aeronaves, fundamental para la prestación eficiente y segura del mismo.
Señalaron, que es evidente que el servicio prestado por la demandante a través de la operación de sus aeronaves con los servicios de mantenimiento al día, ha demostrado, con eficiencia, la satisfacción de la necesidad de los venezolanos de transportar mercancías a lo largo del territorio nacional, cumpliendo con la intención del legislador de satisfacer dichas necesidades mediante la obtención de la certificación de explotador de transporte aéreo.
Apuntaron, que se hace evidente la afectación de los intereses públicos en el caso de que la parte actora no pueda satisfacer las necesidades de transporte.
Finalmente, solicitaron que se declare la nulidad del acto impugnado por falta de motivación del mismo, y de no proceder la nulidad del acto que se acuerde la prórroga legal de un año, además, solicitaron que la demandada sea conminada a reconocer el valor de las bienhechurías realizadas por su mandante.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional en fecha 31 de enero de 2013, corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse sobre la homologación de desistimiento consignada en fecha 11 de julio de 2013, por la Abogada Leire Mugarra, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Transcarga INTL. Airways, C.A., y a tal efecto, se observa lo siguiente:
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de julio de 2013, que cursa al folio veintidós (22) de la segunda pieza del expediente judicial, la Abogada Leire Mugarra, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Transcarga INTL. Airways, C.A., manifestó su voluntad de “DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO EN LA DEMANDA DE NULIDAD EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE (sic) ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en el oficio No. AAT-CJ-0014-2012, de fecha 02 (sic) de julio de 2012, emanado del Servicio Autónomo Aeropuerto Aragua Tacarigua (SAAAT) y, en consecuencia, insto muy respetuosamente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicte la respectiva HOMOLOGACIÓN del presente desistimiento del procedimiento” (Mayúsculas y negrillas del original).
Al respecto, se debe tener en cuenta que para que el Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento, es preciso que la parte que desiste, cumpla los requisitos previstos en los artículos 154 y 263 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Conforme a las normas citadas, dichos requisitos se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.
En ese sentido, observa esta Corte de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente que corre inserto a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) del expediente judicial, poder especial otorgado por el ciudadano Domingo Pérez Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 1.885.666, actuando en su condición de Vicepresidente Ejecutivo de la Sociedad Mercantil Transcarga INTL. Airways, C.A., a las Abogadas María Concetta Fargione y Leire Mugarra Larrea, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 40.139 y 147.333, respectivamente, en el cual consta lo siguiente “En el uso del presente mandato queda facultada la expresada apoderada, obrando en la misma forma indicada, para demandar, contestar demandas, oponer y contestar cuestiones previas y reconvenciones; ejercer acciones interdictales; darse por citadas e intimadas en su nombre; transigir, desistir, convenir y reconvenir; suscribir los documentos públicos o privados que sean necesarios para la representación y defensa de mi representada” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la Representación Judicial de la parte actora en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 17 de enero de 2013, por las Abogadas María Concetta Fargione y Leire Mugarra Larrea, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Transcarga Intl. Airways, contra el acto administrativo contenido en el oficio signado bajo el Nº AAT-CJ-0014-2012 en fecha 2 de julio de 2012, emanado de la Dirección General del Servicio Autónomo Aeropuerto de Aragua “Tacarigua” (SAAAT), mediante el cual se le notificó a la parte actora que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 11 de agosto de 2010, con la precitada Dirección no sería renovado nuevamente, por cuanto “…las instalaciones que actualmente ocupan serán utilizadas para operaciones internas de este Aeropuerto”.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento solicitado en fecha 11 de julio de 2013, por la Abogada Leire Mugarra, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSCARGA INTL. AIRWAYS, C.A., con ocasión de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la parte actora contra el acto administrativo contenido en el oficio signado bajo el Nº AAT-CJ-0014-2012 en fecha 2 de julio de 2012, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO AEROPUERTO DE ARAGUA “TACARIGUA” (SAAAT), mediante el cual se le notificó a la demandante que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 11 de agosto de 2010, con la precitada Dirección no sería renovado nuevamente, por cuanto “…las instalaciones que actualmente ocupan serán utilizadas para operaciones internas de este Aeropuerto”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2013-000010
MMR/20
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
|