JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000292

En fecha 19 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARCSC 2013/1328 de fecha 16 de julio de 2013, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano BENIGNO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.835.138, debidamente asistido por la Abogada Olga Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 64.261, contra la Resolución de fecha 7 de marzo de 2012, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2013, por el referido Tribunal mediante la cual se declaró Incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y declinó la competencia para conocer en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 22 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de julio de 2012, el ciudadano Benigno Álvarez, debidamente asistido por la Abogada Olga Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución de fecha 7 de marzo de 2012, dictada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que se le violentó el derecho a la defensa y el debido proceso a su representado, así como la garantía constitucional de presunción de inocencia, denunciada esta última en la audiencia oral y que el Consejo Disciplinario de la Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), desestimó sin tomar en cuenta el artículo 95 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Denunció el vicio de falso supuesto, por cuanto no existen fundamentos legales en los cuales se basó el órgano administrativo para actuar, ni se explicó en el expediente administrativo cuales fueron las normas violadas, así como tampoco se dijo que normas internas deben seguir los funcionarios al atestiguar en relación a los casos investigados.

Asimismo, denunció el vicio de falso supuesto de hecho, visto que los motivos en los cuales la autoridad administrativa debía apoyarse para dictar la decisión están totalmente ausentes, es decir falta la debida correspondencia entre los hechos reales y los formales.

De igual manera, denunció el vicio de abuso o exceso de poder, al imponer este una sanción que no se ajusta a los hechos presentados y comprobados en la averiguación disciplinaria, ni a los fines perseguidos por la norma impuesta.

Igualmente denunció el vicio de inmotivación, visto que el acto administrativo impugnado que declaró la sanción de retardo en el ascenso de los funcionarios investigados se encuentra totalmente inmotivado por cuanto solo se limitó hacer una disertación sobre las pruebas y no hizo ningún tipo de valoración de todas y cada una de ellas para dictar el dispositivo y no se hizo ningún tipo de vinculación fáctica o jurídica entre ellas, lo que configura el vicio de indefensión ya que se menoscaba el derecho a la defensa garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión Nº 016-2012, de fecha 7 marzo de 2012, dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y notificado en fecha 9 de abril de 2012, contentivo de la decisión de destitución del cargo que venía ocupando como Inspector y asimismo, al declarar la nulidad del referido acto por estar viciado de nulidad absoluta, se ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la persona de su Director que proceda al ascenso del querellante.

II
DE LA DECLINATORIA

En fecha 8 de abril octubre de 2011, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones:

“Este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y siendo que la misma puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, se observa que en el caso de autos se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión Nº 016-2012, de fecha 07 marzo de 2012, dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante la cual el ciudadano BENIGNO RAFAEL ALVAREZ, anteriormente identificado, fue destituido del cargo de Agente de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
Ahora bien, debe indicarse que el acto objeto de impugnación, fue dictado por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual es un órgano colegiado contenido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.598, del 5 de de enero de 2007, la cual establece lo siguiente:

(…Omissis…)

De la norma transcrita, se desprende la naturaleza y composición de los Consejos Disciplinarios del referido organismo, los cuales son órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se inicien en los casos de las faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la jurisdicción contencioso administrativa, tiene su fundamento constitucional en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:

(…Omissis…)

La norma constitucional ut supra transcrita, otorgó al justiciable el derecho de accionar contra la Administración, a los fines de solicitar el reestablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas por la actividad de la misma y permite a la jurisdicción contencioso administrativa, no sólo la potestad de anulación de sus actos, la condena al pago de sumas de dinero y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
En tal sentido, el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de:

(…Omissis…)


Por su parte, el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Asimismo, el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Se puede colegir de las normas transcritas, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Cortes de lo Contencioso Administrativo), serán competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos emanados por autoridades distintas al Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, así como son los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo los competentes para conocer de los actos administrativos dictados por las autoridades estadales o municipales.
En conexión con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 666 del 06 de junio de 2012, (caso: Wilfredo Enrique Pirona Ruiz), ratificó el criterio emanado de esa misma Sala en sentencia Nro. 00888 de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: José Rafael Coronel Mirelis), que estableció en relación con la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo lo siguiente:

(…Omissis…)

De la sentencia parcialmente transcrita se puede precisar, que los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo son los llamados a conocer de las demandas por nulidad de los actos dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en virtud que tal órgano colegiado no se encuentra contenido en la Ley Orgánica de la Administración Pública, así como en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que atribuye la competencia a la Sala Político Administrativa o a los Juzgados Estadales; como consecuencia de ello, en aplicación del criterio residual, las Cortes de lo Contencioso Administrativo resultan competentes para conocer y decidir los recursos contencioso administrativos funcionariales, con ocasión a los actos administrativos emanados de los Consejos Disciplinarios.
Ahora bien, respecto a los juicios que fueron admitidos y tramitados como ocurre en el caso de autos, es decir, que se encontraban en fase de trámite y que versen sobre la impugnación de actos de contenido sancionatorio, dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia en virtud que su conocimiento corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con independencia de la fecha de su interposición (Vid. Sentencias Nº 2012-1773, de fecha 01 de noviembre de 2012, caso: Geny Jesse Saavedra Villalobos vs Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Nº 2013-0039, de fecha 22 de enero de 2013, caso Maryelys del Carmen Méndez Zapata vs Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas).
Así las cosas, atendiendo al criterio expuesto, según el cual el conocimiento de las controversias que se deriven: 1. De decisiones emanadas de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), 2. Que se trate de sanciones disciplinarias, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y por cuanto el presente caso persigue la nulidad de un acto administrativo emanado del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), que sancionó con medida de destitución al ciudadano BENIGNO RAFAEL ALVAREZ, antes identificado, resultan competentes las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
Con fundamento en las razones expuestas, este Órgano Jurisdiccional DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente querella funcionarial y en consecuencia, la DECLINA en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Se ordena remitir el expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase…”.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el ciudadano Benigno Álvarez, debidamente asistido por la Abogada Olga Díaz, contra la Resolución de fecha 7 de marzo de 2012, dictada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).

Así las cosas, a los fines de determinar cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer el recurso interpuesto, resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 778, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de julio de 2013, (caso: Juan Carlos Prieto vs Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas de la Región Occidental), mediante la cual señaló, lo siguiente:

“Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer el caso de autos, es oportuno hacer alusión a lo establecido en la sentencia Nº 00291 del 9 de febrero de 2006, en la cual esta Sala dejó sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

Posteriormente, en las sentencias números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, esta Sala atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En los mencionados fallos, igualmente se estableció que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponde a esta Sala.

(…Omissis…)

Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario atender a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 25, que establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
En el caso de autos, se aprecia que el ciudadano Juan Carlos Prieto Herrera, fue destituido del cargo de Sub-Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), (para el momento que se suscitaron los hechos denunciados), y en virtud de lo antes expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, a los fines de que siga su curso de Ley. Así se decide…” (Negrillas del original y subrayado de la Corte).

Ahora bien, tenemos que en el caso sub examine el acto administrativo impugnado se circunscribe a la decisión dictada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), mediante la cual se decidió la Destitución del ciudadano Benigno Álvarez, de allí que, esta Corte estime que nos encontramos ante una situación similar a la planteada en la sentencia antes transcrita y por ende, la competencia para conocer del presente recurso corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en primer grado de jurisdicción, al referido Tribunal Superior.

Ello así, esta Corte NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

A pesar de lo anterior, no deja de observar esta Corte que el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue el primer Tribunal en declarar su incompetencia y esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio; por lo tanto, resulta procedente PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, que le fue efectuada en fecha 8 de abril de 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano BENIGNO ÁLVAREZ, debidamente asistido por la Abogada Olga Díaz, contra la Resolución de fecha 7 de marzo de 2012, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).

2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.




El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-G-2013-000292
MEM/