JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000875

En fecha 1º de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Juan Domingo Alfonzo Paradisi, Gustavo Marín García y Álvaro Garrido Lingg, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 28.681, 70.406 y 83.969, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL, institución resultante de la fusión por absorción entre Provivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 22 de septiembre de 2000, bajo el Nº 26, Tomo 460-A-Qto., y la Arrendadora Industrial Venezolana, Compañía Anónima de Arrendamiento Financiero (Arrendaven Arrendamiento Financiero), cuya última modificación estatutaria se asentó ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 22 de octubre de 1987, bajo el Nº 64, Tomo 16-A-Pro., contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada bajo el Nº 194.05 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO dictada el 25 de abril de 2005, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora contra la Resolución Nº 032.05 dictada por el precitado órgano en fecha 17 de febrero de 2005, por la cual sancionó a la recurrente con una multa de cincuenta millones trescientos diecisiete mil seiscientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 50.317.694,00), hoy cincuenta mil trescientos diecisiete bolívares fuertes con sesenta y nueve céntimos (Bs. F 50.317,69), equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado.

En fecha 8 de junio de 2005, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al ciudadano Superintendente del referido órgano, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos relacionados al presente caso, fijándosele a tales fines un plazo de diez (10) días.

En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 12 de enero de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 13 de enero de 2006, se recibió de la Superintendencia recurrida el oficio signado bajo el Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-20555 de fecha 17 de noviembre de 2005, mediante el cual remitió los prenombrados antecedentes administrativos.

En fecha 15 de febrero de 2006, se recibió de la Abogada María de Lourdes Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.309, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), escrito de oposición.

En fecha 20 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2006, se recibió de la Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) diligencia mediante la cual solicitó a esta Instancia Sentenciadora el abocamiento en la presente causa.

En fecha 2 de marzo de 2006, siendo la oportunidad legal correspondiente, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la admisión del recurso interpuesto.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado.

En fecha 14 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia, ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), asimismo, señaló que una vez que constara en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, y vencido como fuera el término previsto para la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, se libraría el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual debió ser publicado en el Diario “El Nacional”, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del aparte 1º del artículo 19 de la referida Ley.

Cumplidas las notificaciones correspondientes, en fecha 19 de julio de 2006, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros previsto en el aparte 12 del artículo 21 de la Ley in commento.

En fecha 30 de marzo de 2006, la Representación Judicial de la Superintendencia recurrida consignó escrito de oposición.

En fecha 1º de agosto de 2006, la parte actora consignó diligencia mediante la cual retiró el respectivo cartel de emplazamiento para su debida publicación, el cual fue consignado en fecha 3 de ese mismo mes y año.

En fechas 10 y 17 de octubre de 2006, la Representación de la Superintendencia recurrida y de la parte actora presentaron escritos de pruebas, respectivamente.

En fecha 25 de octubre de 2006, vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por la Sociedad Mercantil Banco Provivienda C.A. Banco Universal y por la Superintendencia recurrida, por cuanto en los Capítulos I, reprodujeron el mérito favorable de los documentos cursantes en autos, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional señaló no tener materia sobre la cual pronunciarse por no haber sido promovido medio de prueba alguno, en consecuencia, le correspondería a esta Corte la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto, por tal razón, el prenombrado Juzgado acordó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 26 de octubre de 2006, se recibió de la Abogada Alicia Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.977, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, escrito de opinión fiscal.

En fecha 23 de enero de 2007, notificada como se encontraba la ciudadana Procuradora General de la República, se ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Colegiado, en atención a lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que continuara su curso de ley. En esa misma fecha, se remitió el expediente a esta Corte.

En fecha 25 de enero de 2007, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez y se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente, para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 8 de febrero de 2007, siendo la oportunidad legal correspondiente, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa y se fijó para el día 19 de marzo de ese mismo año, la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19 de marzo de 2007, se celebró la Audiencia de Informes, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de la Representación Judicial del Ministerio Público, asimismo, se dejó constancia de los escritos de informes presentados por las mismas.

En fecha 3 de mayo de 2007, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Instancia Sentenciadora dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fechas 25 de octubre de 2007 y 9 de marzo de 2009, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Provivienda C.A. Banco Universal, presentaron diligencias a través de las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 25 de marzo de 2009, se recibió diligencia presentada por la recurrida mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

Ahora bien, reconstituida la Corte el 18 de diciembre de 2008, esta Instancia Jurisdiccional en fecha 16 de abril de 2009, se abocó al conocimiento de la causa, en consecuencia, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndole un lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez constara en autos la notificación ordenada, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Transcurridos como sean los lapsos fijado, se ordenaría pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 5 de mayo de 2009, se recibió diligencia presentada por el Abogado Luis Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 98.9254, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de julio de 2009, notificada como se encontraba la ciudadana Procuradora General de la República del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 16 de abril de ese mismo año, y transcurridos los lapsos fijados en el mismo, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que este Órgano Colegiado dictara la decisión correspondiente.

En fecha 3 de agosto de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 30 de enero de ese mismo año, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Colegiado dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Mediante decisión Nº AMP-2013-065 dictada por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 16 de abril de 2013, este Órgano Sentenciador ordenó notificar al ciudadano Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, ello en atención a lo establecido en el numeral 3º del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos el recibo de su notificación.

En fecha 24 de abril de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 16 de ese mismo mes y año, se acordó librar la notificación correspondiente.

En esa misma fecha, se libró el oficio dirigido al ciudadano Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

En fecha 23 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.

En fecha 17 de junio de 2013, notificada como se encontraba la parte de la sentencia dictada en fecha 16 de abril de ese mismo año, y vencido como se encontraba el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, resulta pertinente para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo realizar las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 1º de junio de 2005, los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Provivienda, C.A. Banco Universal, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestaron, que el ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe a solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 194.05 dictada el 25 de abril de 2005, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencias de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido por su representada el 4 de marzo de ese mismo año, contra la Resolución Nº 032.05 dictada por el órgano recurrido el 17 de febrero de 2005, por la cual se le impuso a la parte actora una multa equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado.

En tal sentido, relataron que en fecha 7 de diciembre de 2004, el órgano supervisor ordenó de oficio la apertura de un procedimiento administrativo contra su representada por el presunto incumplimiento de la Resolución conjunta Nro. DM/No. 010 y DM/No. 1509 emanadas del Ministerio de Agricultura y Tierras y Ministerio de Finanzas, respectivamente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5692 Extraordinario de fecha 29 de enero de 2004, referida al porcentaje de colocación de recursos destinados al financiamiento del sector agrícola, ya que, presuntamente la entidad recurrente no colocó la totalidad de los recursos a dicho sector para el cierre de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2004.

Que, el procedimiento administrativo en cuestión culminó con la emisión de la Resolución Nº 032.05 dictada el 17 de febrero de ese mismo año, y notificada el 18 de febrero de 2005, mediante la cual el órgano supervisor le impuso a la parte actora una multa equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%), por la supuesta no colocación de la totalidad de los recursos destinados al financiamiento del sector agrícola, es por ello que, el 4 de marzo de 2005, su mandante ejerció contra la precitada Resolución un recurso de reconsideración que fue declarado Sin Lugar en la Resolución Nº 194.05 de fecha 25 de abril de 2005, siendo este último el acto hoy impugnado.

Precisaron, que en el presente caso la Resolución recurrida se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, ya que, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario incurrió en una errónea interpretación en cuanto a la base legal que le sirvió de fundamento para dictar el acto, esto es, del artículo 4 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, con respecto a las colocaciones de los bancos comerciales y universales a que se refiere el artículo 2 de la precitada Ley.

Expresaron, que la Superintendencia recurrida realizó una errada interpretación del mencionado artículo 4 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, debido a que los términos de colocación y disposición no pueden ser entendidos como una obligación para los bancos comerciales y universales de otorgar efectivamente la totalidad del porcentaje obligado por la Resolución en créditos agrícolas.

Consideraron, que la norma obliga a su representada colocar a disposición de las personas naturales y jurídicas el referido porcentaje, lo cual ha hecho y sobre lo cual no reposa ningún tipo de objeción por parte de la Superintendencia recurrida no se obliga, por tanto, allí es donde se encuentra el error de interpretación debido a que es una conducta que depende únicamente de la voluntad del órgano supervisor.

Que, no puede decir la recurrida que la Sociedad Mercantil Banco Provivienda, C.A. Banco Universal, no puso a disposición del público el porcentaje al cual estaba obligado por la Ley y la respectiva Resolución, por lo que no puede sancionarlo debido a que no hubo personas naturales ni jurídicas interesadas en los créditos agrícolas.

Indicaron, que si no hubo demanda de créditos agrícolas y la oferta y porcentaje colocado por el banco o disposición de los demandantes no fue efectivamente requerido, no puede imputársele tal situación a su representada y sancionarla por ello.

Que, la falta de colocación del respectivo porcentaje no puede ser entendida o medida en cuanto al número de créditos otorgados por la respectiva entidad bancaria, sino en cuanto a la obligación de las instituciones bancarias de colocar a disposición de las personas naturales y jurídicas al referido porcentaje para que sea utilizado para el otorgamiento de créditos agrícolas, independientemente de que el otorgamiento o no de los créditos se materialice en un dieciséis por ciento (16%).
Manifestaron, que su representada cumplió con su obligación de colocar el aludido porcentaje de dieciséis por ciento (16%), lo cual se evidencia del expediente administrativo llevado ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

Apuntaron, que el cumplimiento de la Ley no puede estimarse en base al total de créditos otorgados por la respectiva entidad financiera sino en base a la disposición del porcentaje para que los usuarios o potenciales beneficiarios del crédito agrícola lo soliciten oportunamente, por lo que la multa impuesta es improcedente.

Que, de conformidad con el expediente administrativo llevado ante la Superintendencia recurrida su representada había realizado esfuerzos y gestiones a los fines de cumplir con el porcentaje destinado a la cartera agrícola, además de sugerirle a la Administración un plan de adecuación de su cartera de crédito en virtud de reciente conversión en Banco Universal, asimismo, adujeron que su mandante creó dentro de su estructura organizativa una dependencia especial dedicada al sector agrícola, imprimiendo y distribuyendo folletos referidos al funcionamiento del mismo, por tal razón, insistió en la presencia del vicio de falso supuesto de derecho.

Señalaron, que en ningún momento el legislador, único facultado por Ley para limitar el derecho constitucional a la libertad económica de su representada, le impone la obligación de “otorgar o suscribir” los créditos como señala el artículo 93 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras cuando autoriza a los bancos a otorgar créditos dentro de las limitaciones de plazo y monto establecidas en esa Ley para las operaciones de los bancos universales y comerciales.

Resaltaron, que la entidad financiera cumplió con lo previsto en las Resoluciones Nro. DM/No. 010 y DM/No. 1509 emanadas del Ministerio de Agricultura y Tierras y Ministerio de Finanzas, respectivamente, aun existiendo limitaciones operativas de alto impacto como lo son la no disposición dentro de su estructura corporativa de acceso directo a los productores agrícolas por el limitado número de agencias que dispone en el territorio nacional, la limitada capacidad institucional y crediticia destinada a la actividad agrícola y la profunda contracción económica que atraviesa el sector agrícola de nuestro país.

Por otra parte, denunciaron “el vicio de falso supuesto de derecho por error en la interpretación de la norma que prevé la sanción que raya en una violación del principio de tipicidad de las sanciones por la no verificación del supuesto de hecho previsto en la norma”.

Arguyeron, que aun existiendo base legal en el acto administrativo, a saber, el artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, ésta es mal aplicada por la autoridad, debido a que realizó una interpretación errada de la misma al punto que quebranta el principio de tipicidad de las sanciones, ya que, aplica la norma sin que le haya transcurrido el lapso de tiempo previsto en esta para que la entidad bancaria recurrente cumpla con la obligación que se le impone.

Que, en caso de considerarse que la obligación de su representada no es la de colocar sino la de otorgar y que la interpretación de la obligación realizada por la Superintendencia recurrida sea la correcta, manifestaron la existencia del vicio en la causa por error de interpretación de la base legal que le permite a la Administración Bancaria imponerle la sanción a la entidad fiscalizada.

Expusieron, que según la interpretación que debe hacerse en conjunto de los artículos 2 y 12 de la Ley de Crédito Agrícola, la obligación de disponer y colocar el dieciséis por ciento (16%) como porcentaje mínimo de la cartera de crédito que su representado debía destinar al sector agrícola es una obligación anual, es por ello que, su mandante tenía la obligación de dicho porcentaje en promedio desde el 29 de enero de 2004 al 29 de enero de 2005, ambos inclusive, sin embargo, la recurrida no esperó que transcurriera el período de tiempo previsto en la norma para verificar el cumplimiento por parte de la entidad bancaria de la respectiva obligación, sino que en el mes de noviembre del año 2003, el órgano fiscalizador dictó un acto en el que le impuso una sanción por el incumplimiento de una obligación que aun no le ha permitido cumplir, ya que, el tiempo no había culminado.

Que, la errada interpretación por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) genera una violación del principio de tipicidad de las sanciones, debido a que agrega una temporalidad a la ocurrencia del supuesto de hecho antijurídico no previsto inicialmente por el legislador.

Insistieron, en que el legislador es claro al afirmar que la Administración fijará anualmente el porcentaje mínimo que los bancos destinarán al sector agrícola así como señala que el porcentaje incumplido en un año se trasladará al año siguiente, de lo cual se desprende que la manutención de un porcentaje mínimo de créditos destinados al sector agrícola es anual y no mensual como lo pretende, a su juicio, hacer ver el órgano supervisor.

Asimismo, solicitaron la desaplicación por vía de control difuso, por ser presuntamente inconstitucional el artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola en caso de considerar que la obligación que se impone es mensual.

Sostuvieron, que se le está permitiendo a la Superintendencia recurrida que con fundamento en distintos procedimientos administrativos abiertos, aplique multas indefinidas en el tiempo a su mandante y de manera progresiva con base a un mismo supuesto de hecho cuando, en su opinión, la entidad bancaria en un año determinado no coloque el respectivo porcentaje al sector agrícola en los términos a los que aduce el artículo 4 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, el porcentaje irá en aumento no sólo en la medida en que fije el Ejecutivo sino en el porcentaje dejado de cumplir el año anterior, esto en contravención al numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al principio non bis in idem.

Que, a la luz del artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, la Sociedad Mercantil Banco Provivienda C.A. Banco Universal debería para el año siguiente al supuesto incumplimiento colocar a disposición del público el porcentaje presuntamente incumplido en un mes o año específico.

Señalaron, que la prenombrada disposición normativa vulnera los derechos constitucionales de su representada, debido a que establece un sanción en blanco, ya que, habilita a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) a imponer sanciones administrativas indefinidas en el tiempo y sobre un mismo supuesto de hecho que se materializa en los posibles incumplimientos que pueda efectuar el Banco al no colocar el porcentaje que el Ejecutivo determine para el sector agrícola año tras año y que debe mantenerse mensualmente.

Insistieron, en que su mandante se vería afectada por sucesivas multas, en caso de incumplimientos, siendo sancionado por un mismo supuesto de hecho, por tal razón, adujeron que el mencionado artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola quebranta el principio del non bis in idem y el de tipicidad de las penas, es por ello que, solicitaron la desaplicación del mismo al presente caso por ser inconstitucional.

En último lugar, solicitaron que se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia, se anule el acto impugnado.

-II-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA

En fecha 15 de febrero de 2006, la Representación Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por la parte actora, con base a los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

Manifestó, que de conformidad con el artículo 1º de la Resolución Conjunta Nº DM/Nº 010 y DM/Nº 1509 dictadas por el Ministerio de Agricultura y Tierras y Ministerio de Finanzas, respectivamente, y los artículos 2, 4 y 12 de la Ley de Créditos para el Sector Agrícola, el acto administrativo impugnado no adolece de vicio alguno que lo torne nulo.

Que, no existe errónea interpretación del artículo 12 de la Ley de Créditos para el Sector Agrícola, ya que la multa impuesta se encuentra ajustada a derecho, y fue producto del incumplimiento de la obligación incurrida por la recurrente, además, señaló que dicho incumplimiento fue reconocido por la accionante en sus recursos ejercidos ante la esfera administrativa, pero tratando de justificar ese incumplimiento con las excusas de que entendió que su representada le había acordado un plazo hasta el mes de diciembre del 2004, para adecuar su estructura crediticia para cumplir con las exigencias de la respectiva Resolución.

En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho incoado por la recurrente, adujo que es un eufemismo fundar un presunto vicio y alegar que cuando el legislador expresa “destinar” no significa otorgar créditos, ya que, en su opinión, el espíritu, el propósito y la razón del legislador plasmado en los artículos 2, 4 y 12 de la Ley de Crédito del Sector Agrícola y de la respectiva Resolución ministerial es que los bancos deben destinar y colocar el dieciséis por ciento (16%) de su capital pagado en el sector agrícola.

Destacó, que si para el cierre de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2004, la Sociedad Mercantil Banco Provivienda C.A. Banco Universal no colocó la totalidad de los recursos destinados al financiamiento del sector agrícola generando con ello un déficit en el mismo, resulta evidente que la accionante incumplió las obligaciones relativas a dicho sector.

Insistió, en que es obligación de la mandante destinar y colocar el correspondiente porcentaje, no está sujeto a circunstancias carentes de justificación como lo son las alegadas por la misma ni tampoco está sometida a concesiones de plazos distintos a lo establecido por la normativa que regula dicha obligación, por tanto, en su opinión, sólo debe tomarse en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes, ello a tenor de los artículos 408 y 409 y de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Que, el acto impugnado no violó ninguna norma constitucional debido a que en todo momento se le respetó a la entidad bancaria su derecho a la defensa y al debido proceso, asimismo, esgrimió que el derecho a ser oído de la parte actora no fue vulnerado pues presentó sus alegatos y defensas, interpuso recurso de reconsideración y además presentó ante este Tribunal el recurso correspondiente.

Arguyó, que es falso lo sostenido por la recurrente referido a la no colocación del respecto porcentaje en los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2004, fueron por circunstancias ajenas a la voluntad de la misma, pues si pudo cumplir con creces en los meses de noviembre y diciembre del precitado año ese porcentaje, por tal razón, a su decir, ello evidencia su voluntad de omitir cubrir ese porcentaje con los anotados meses.

Manifestó, que no era cierto que a la obligación relativa a la colocación de un determinado porcentaje debía entenderse como una obligación anual, por cuanto en la respectiva Resolución conjunta se expresa que el porcentaje en cuestión debe destinarse “al cierre de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2004”, evidenciándose con esto que tal obligación debe ser mensual y no anual, tal como lo sostiene erradamente el Banco accionante.

Que, si la obligación referida a la colocación de un determinado porcentaje al sector agrícola de nuestro país fuera establecida anualmente, se generaría un daño a los usuarios de los créditos agrícolas y esto generaría un deterioro a la situación económica y social de los campesinos, pues la capacidad de acción de éstos se menguaría y el Estado quedaría impedido de impugnar una situación deficitaria en un plazo perentorio, sino que tendría que esperar más de un año para actuar contra esa situación.
Esgrimió, que no existe una errada interpretación de la base legal que le sirve de fundamento al acto impugnado y no se violó al aplicarla el principio non bis in idem, porque si su representada sancionó al Banco en dos oportunidades, eran procedentes esas aplicaciones.

Además, señaló que la entidad bancaria incumplió la obligación prevista en la Ley de Crédito del Sector Agrícola en los meses de enero, febrero, abril y mayo del año 2004, y volvió a incurrir en el mismo incumplimiento en los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del mismo año, por tal razón, la Superintendencia recurrida tiene la obligación de sancionar al Banco.

Alegó, que el incumplimiento incurrido desde enero a mayo del año 2004, no es el mismo ocurrido desde julio a octubre de ese mismo año, es decir, no existe una igualdad del hecho, aún cuando el infractor es el mismo, es por ello que, a su juicio, no existe violación al principio non bis in idem.

Que, es falsa la existencia del vicio de falso supuesto de hecho en el presente caso, ya que, la sanción impuesta se encuentra revestida de base legal previamente establecida, y la Superintendencia recurrida sólo aplicó debidamente la normativa que rige en ese sector específico.

Rechazó, la desaplicación del artículo 12 de la Ley de Crédito del Sector Agrícola solicitada por la parte actora, dado que la mencionada disposición normativa establece un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica como la metodología jurídica lo impone en su estructuración.

Finalmente, solicitó que se declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Provivienda C.A., Banco Universal.

-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 19 de marzo de 2007, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Provivienda C.A., Banco Universal, consignó escrito de informes, en el cual reprodujo los mismos argumentos de hecho y de derecho sentados en el escrito recursivo de nulidad.

-IV-
ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA

En fecha 19 de marzo de 2007, la Representación Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario consignó escrito de informes en la presente causa, en el cual reprodujo los mismos argumentos de hecho y de derecho sentados en su escrito de contestación.

-V-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

En fecha 26 de octubre de 2006, la Abogada Alicia Jiménez, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal en el cual expuso lo siguiente:

Manifestó, que los artículos 2 y 4 de la Ley de Crédito del Sector Agrícola le confieren al Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de Agricultura y Tierras y el de Finanzas la facultad de fijar a través de una determinada Resolución el porcentaje mínimo de la cartera de crédito que deben destinar las entidades bancarias a las operaciones agrícolas de nuestro país.

Indicó, que el artículo 1º de la Resolución Conjunta Nro. DM-10 y DM-1509, emanadas del Ministerio de Agricultura y Tierras y Ministerio de Finanzas, respectivamente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.692 Extraordinario del 20 de enero de 2004, prevé la obligación que tienen los bancos y entidades financieras de destinar el dieciséis por ciento (16%) mínimo de la cartera de crédito al sector agrícola de nuestro país, estableciendo que dicho porcentaje debe mantenerse al cierre de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004.

Que, el artículo 4 de la Ley de Crédito del Sector Agrícola establece expresamente el término “colocaciones”, el cual es definido según la Real Academia Española “poner a alguien o algo en su debido lugar ó encontrar mercado para algún producto”, lo cual, a juicio de la Representación del Ministerio Público supone una obligación del banco para destinar un porcentaje de su cartera de crédito para el sector agrícola sino de encontrar el mercado para colocar el producto, es decir, de otorgar efectivamente la totalidad del porcentaje que establece la respectiva Resolución.

Señaló, que la recurrente en su escrito de alegatos reconoció expresamente que no había cumplido con el porcentaje de colocaciones destinado al sector agrícola, afirmando que en el mes de noviembre de 2004, si se superó el porcentaje de colocaciones exigido, además, de manifestar estar consciente de la importancia de atender y contribuir al desarrollo del sector agrícola y que la entidad ha dado pasos a los fines de dotarse de la estructura necesaria en materia de análisis financiero, de riesgo y esquemas de seguimiento.

Arguyó, que lo anterior constituye una prueba más de que la Sociedad Mercantil Banco Provivienda C.A. Banco Universal reconoció haber incurrido en incumplimiento de la normativa prevista en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, al no colocar el dieciséis por ciento (16%) de su cartera de crédito al sector agrícola, es por ello que, no es cierto lo afirmado por la recurrente en considerar que el órgano supervisor interpretó erróneamente el artículo 4 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, ya que, dicha disposición no puede ser entendida como una obligación de los bancos de otorgar la totalidad del porcentaje obligado por la respectiva Resolución, cuando en realidad la entidad bancaria aceptó su incumplimiento e inclusive precedió a corregir su conducta en meses posteriores.

Indicó, que el artículo 4 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola utiliza el término “el porcentaje de las colocaciones” y no simplemente se refiere a “destinar una partida de su cartera bruta al sector agrícola”, lo cual es suficientemente reconocido por la recurrente.

Destacó, que en las actas del expediente cursa Formulario y Balance de Publicación emanado de la Gerencia Técnica y Normas Prudenciales del Departamento de Estadísticas de la Superintendencia recurrida, en el cual se evidencia que la entidad financiera tenía una cartera agrícola obligatoria del dieciséis por ciento (16%) correspondiente a cinco mil setenta y nueve millones de bolívares (Bs. 5.079.000.000,00), disponiendo al cierre del 31 de agosto de 2004, de una cartera agrícola de setecientos cincuenta y nueve millones de bolívares (Bs. 759.000.000,00), arrojando con ello un déficit de cuatro mil trescientos veinte millones de bolívares (Bs. 4.320.000.000,00).
Resaltó, que al cierre del 30 de septiembre de 2004, la parte actora había colocado novecientos treinta y cuatro millones de bolívares (Bs. 934.000.000,00), con un déficit de cuatro mil ciento cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 4.145.000.000,00) y para el cierre del 31 de octubre de 2004, una colocación de dos mil quinientos treinta y un millones de bolívares (Bs. 2531.000.000,00), generando un déficit de dos mil quinientos cuarenta y ocho millones de bolívares (Bs. 2548.000.000,00), es por ello que, a su juicio, no se evidencia el supuesto error en el que incurrió la Superintendencia recurrida al considerar que la recurrente incumplió con la respectiva normativa.

Expresó, que si bien es cierto la colocación del porcentaje requerido en la Resolución Conjunta Nº DM/Nº 010 y DM/Nº 1509 dictadas por el Ministerio de Agricultura y Tierras y Ministerio de Finanzas, no depende exclusivamente del Banco como lo alegara la accionante en su escrito libelar, no obstante, en su opinión, la Ley de Crédito para el Sector Agrícola fue dictada como resultado de una política de Estado dirigida a promover el desarrollo agrícola de nuestro país, por tanto, las entidades bancarias y financieras tienen la obligación de tomar las medidas necesarias para colocar el porcentaje de la cartera bruta previsto por los precitados Ministerios a dicho sector, ello mediante la implementación de políticas eficaces de captación de cliente, lo cual no fue demostrado por la parte recurrente.

Arguyó, que la obligación establecida en la mencionada Resolución es una obligación mensual, es por ello que, a su decir, no es cierto que la Administración haya procedido a sancionar sin que haya transcurrido el lapso destinado para ello, ya que, el porcentaje de las colocaciones tiene un control por parte de la recurrida mensual, en consecuencia, no se evidencia falso supuesto alguno.

Sostuvo, que el acto impugnado fue dictado con fundamento en el artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, que le otorga al órgano recurrido la facultad de imponer en los casos que así lo ameriten multas que van entre el cero coma uno por ciento (0,1%) y el uno por ciento (1%) de su capital pagado, a los Bancos que incumplan las obligaciones previstas en los artículos 2, 3, 4, 7 y 9 de la mencionada Ley, por lo que, en el entendido que la parte actora incurrió en el supuesto establecido en el artículo 2 de dicha Ley, no cabría la menor duda que el acto recurrido tiene definido su base legal.

Que, el artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola establece una sola sanción al incumplimiento de la obligación prevista en los artículos 2 y 4 ejusdem, a saber, el cero coma uno por ciento (0,1%) y el uno por ciento (1%) de su capital pagado, por tanto, dicha previsión no puede ser considerada como una sanción paralela al incumplimiento por parte del Banco, sino que constituye simplemente una obligación de su parte de cumplir con lo establecido en la Ley en el ejercicio del año siguiente.

En razón de lo anterior, no está de acuerdo la Representación Judicial del Ministerio Público con el criterio de la parte recurrente relativo a que el artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola sanciona a través de procedimientos distintos la misma conducta, imponiendo multas indefinidas con base al mismo supuesto de hecho, toda vez que dicha norma sólo establece una multa por el incumplimiento de la obligación prevista en los artículos 2 y 4 ejusdem, previendo la obligación por parte del Banco de cumplir con el monto de su cartera de crédito que dejare de colocar en el sector agrícola, lo cual no significa la apertura de dos procedimientos distintos.

Destacó, que el mencionado artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola faculta la apertura de un solo procedimiento dirigido a sancionar una determinada conducta.

Que, la obligación de destinar el monto incumplido de la cartera agrícola al nuevo porcentaje de dicha cartera para el nuevo año, no es más que la forma de cumplir con su obligación y de la política que a tal efecto dictó el Ejecutivo Nacional en tal área, por tal razón, a su juicio, la multa impuesta a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) es única en caso de incumplimiento, a menos que la entidad bancaria infrinja nuevamente la norma en otro ejercicio económico, caso en el cual sería nuevamente multado como consecuencia de un nuevo procedimiento sancionatorio.

Que, la recurrida en el acto administrativo impugnado, con fundamento en el artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, le impuso a la parte actora una multa equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado, todo ello basado en la prenombrada disposición normativa como sustento jurídico de dicho dictamen.

Señaló, que en el supuesto caso de que el Banco en el año siguiente no proceda a colocar el porcentaje previsto mediante la Resolución Conjunta Nº DM/Nº 010 y DM/Nº 1509 dictadas por el Ministerio de Agricultura y Tierras y Ministerio de Finanzas para el sector agrícola, más el déficit que arrastra el año anterior, sería nuevamente sancionado por su incumplimiento, por tal razón, desestimó la solicitud requerida por la parte actora relativa a la desaplicación vía control difuso del artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola.

En atención a las consideraciones precedentes, consideró que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Provivienda, C.A. Banco Universal debe ser declarado Sin Lugar.

-VI-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

En el caso de autos, se solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 194.05 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario el 25 de abril de 2005, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora contra la Resolución Nº 032.05 dictada por el precitado órgano en fecha 17 de febrero de 2005, por la cual sancionó a la recurrente con una multa de cincuenta mil trescientos diecisiete bolívares fuertes con sesenta y nueve céntimos (Bs. F 50.317,69).

Con relación a la competencia, se tiene que el artículo 452 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.555 del 13 de noviembre de 2001, aplicable rationae temporis establece lo siguiente:

Artículo 452.- “Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco días (45) continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.

De conformidad con la norma supra transcrita resulta evidente que esta Corte es COMPETENTE para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se declara.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, aprecia esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Provivienda C.A. Banco Universal, se circunscribe a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 194.05 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario el 25 de abril de 2005, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora contra la Resolución Nº 032.05 dictada por el precitado órgano en fecha 17 de febrero de 2005, por la cual sancionó a la recurrente con una multa de cincuenta millones trescientos diecisiete mil seiscientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 50.317.694,00), hoy cincuenta mil trescientos diecisiete bolívares fuertes con sesenta y nueve céntimos (Bs. F 50.317,69).

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos opuestos por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Provivienda C.A. Banco Universal, relativos a: i) Falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la norma que establece la obligación de destinar un porcentaje mínimo de la cartera de créditos al sector agrícola; ii) Falso supuesto de derecho de la norma que prevé la sanción, lo cual genera violación al principio de tipicidad de las sanciones por la no verificación del supuesto de hecho previsto en la misma; y iii) Desaplicación por control difuso del artículo 12 de la Ley de Créditos para el Sector Agrícola, por considerar inconstitucional su aplicación al caso concreto.

i) Falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la norma que establece la obligación de destinar un porcentaje mínimo de la cartera de créditos al sector agrícola

Los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Provivienda C.A. Banco Universal manifestaron que la Superintendencia recurrida realizó una errada interpretación del artículo 4 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, debido a que –a su juicio– los términos de colocación y disposición no pueden ser entendidos como una obligación para los bancos comerciales y universales de otorgar efectivamente la totalidad del porcentaje obligado por la Resolución en créditos agrícolas.

Consideraron, que la norma obliga a su mandante a colocar a disposición de las personas naturales y jurídicas el referido porcentaje, lo cual ha hecho y sobre lo cual no reposa ningún tipo de objeción por parte de la Superintendencia recurrida no se obliga, por tanto, allí es donde se encuentra el error de interpretación debido a que es una conducta que depende únicamente de la voluntad del órgano supervisor.

Que, de conformidad con el expediente administrativo llevado ante la recurrida se evidencia que la entidad financiera había realizado esfuerzos y gestiones a los fines de cumplir con el porcentaje destinado a la cartera agrícola, igualmente, adujeron que en ningún momento el legislador, único facultado por Ley para limitar el derecho constitucional a la libertad económica de su representada, le impone la obligación de otorgar o suscribir los créditos como señala el artículo 93 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras cuando autoriza a los bancos a otorgar créditos dentro de las limitaciones de plazo y monto establecidas en esa Ley para las operaciones de los bancos universales y comerciales.

En contraposición de lo anterior, la Representación Judicial de la Superintendencia recurrida señaló que es un eufemismo fundar un presunto vicio y alegar que cuando el legislador expresa “destinar” no significa otorgar créditos, ya que, en su opinión, el espíritu, el propósito y la razón del legislador plasmado en los artículos 2, 4 y 12 de la Ley de Crédito del Sector Agrícola y de la respectiva Resolución ministerial es que los bancos deben destinar y colocar el dieciséis por ciento (16%) de su capital pagado en el sector agrícola, además, destacó que si para el cierre de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2004, el Banco no colocó la totalidad de los recursos destinados al financiamiento del sector agrícola generando con ello un déficit en el mismo, resulta evidente que la accionante incumplió las obligaciones relativas a dicho sector.

Que, es obligación de la mandante destinar y colocar el correspondiente porcentaje, no está sujeto a circunstancias carentes de justificación como lo son las alegadas por la misma ni tampoco está sometida a concesiones de plazos distintos a lo establecido por la normativa que regula dicha obligación

Por su parte, el Ministerio Público adujo que el artículo 4 de la Ley de Crédito del Sector Agrícola establece expresamente el término “colocaciones”, el cual es definido según la Real Academia Española “poner a alguien o algo en su debido lugar ó encontrar mercado para algún producto”, lo cual, supone una obligación del banco para destinar un porcentaje de su cartera de crédito para el sector agrícola sino de encontrar el mercado para colocar el producto, es decir, de otorgar efectivamente la totalidad del porcentaje que establece la respectiva Resolución.

Señaló, que la recurrente en su escrito de alegatos reconoció expresamente que no había cumplido con el porcentaje de colocaciones destinado al sector agrícola, afirmando que en el mes de noviembre de 2004, si se superó el porcentaje de colocaciones exigido, además, de manifestar estar consciente de la importancia de atender y contribuir al desarrollo del sector agrícola y que la entidad ha dado pasos a los fines de dotarse de la estructura necesaria en materia de análisis financiero, de riesgo y esquemas de seguimiento.

Ahora bien, vista la denuncia esgrimida por la parte actora, constata esta Corte que la misma se encuentra circunscrita al presunto error de interpretación del artículo 4 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola en el que incurrió la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que en opinión de la recurrente, dispone la obligación que tienen las entidades bancarias de destinar un porcentaje mínimo de la cartera de créditos al sector agrícola.

Siendo ello así, evidencia esta Corte que de conformidad con el acto administrativo primigenio, a saber, la Resolución Nº 032.05 dictada el 17 de febrero de 2005, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Folios 51 al 56 del expediente judicial), el 22 de marzo de 2004, la Superintendencia recurrida emitió el oficio Nº SBIF-GGCJ-GI1-03819 en el cual le solicitó a la Sociedad Mercantil Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (BANPRO), la presentación de un determinado plan a los fines de que dicha empresa cumpliera con la cartera agrícola de nuestro país, sin embargo, se desprende del acto ut supra que el procedimiento administrativo iniciado en contra de la parte actora fue con ocasión de que la misma no había colocado el porcentaje destinado a los créditos agrícolas para los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2004, ello en atención a lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Créditos para el Sector Agrícola y en concatenación con la Resolución Conjunta Nro. DM/No. 010 y DM/Nº 1509 emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras y Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5692 Extraordinario de fecha 29 de enero de 2004.

Visto lo anterior, resulta pertinente traer a consideración lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Créditos para el Sector Agrícola, publicada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.563, de fecha 5 de noviembre de 2002, aplicable al presente caso rationae temporis, el cual establecía lo siguiente:

“Artículo 2.- El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Tierras mediante Resolución, fijará dentro del primer mes de cada año, el porcentaje mínimo de la cartera de crédito que cada uno de los Bancos Comerciales y Universales destinará al sector agrícola, tomando en consideración los ciclos de producción y comercialización, el cual en ningún caso podrá exceder del treinta por ciento (30%) de la cartera de crédito, previa opinión de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

En el porcentaje de cartera de crédito destinados al sector agrícola deben estar incluidos los créditos a mediano y largo plazo”. (Subrayado de esta Corte).

Asimismo, el artículo 4 de la precitada Ley prevé lo siguiente:

“Artículo 4. El porcentaje de las colocaciones de los Bancos comerciales y universales a que se refiere el Artículo 2 del presente Decreto Ley, deberá destinarse a operaciones de financiamiento que tengan por objeto el desarrollo agrícola del país para satisfacer requerimientos de los subsectores agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola pesquero y agrícola forestal (…)” (Negrillas de esta Corte).

De las normas anteriormente transcritas, evidencia este Juzgador que no contiene el término “disposición”, tal como lo alega la parte recurrente en su escrito libelar, pero si el de “colocación” en sentido plural, en tal sentido, de conformidad con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia – Tomo I, vigésima primera edición, Madrid 1992- expresamente señala que el término “colocación” consiste en lo siguiente:

“Colocación. (Del lat. collocatio, -õnis.) f. Acción y efecto de colocar o colocarse. || 2. Situación de personas o cosas. || 3. Empleo o destino” (Subrayado de esta Corte).

Lo que al ser complementado con la segunda acepción del verbo transitivo matriz del término determinado, que se encuentra recogido en el mismo texto de esta forma:

“Colocar. (Del lat. collocãre.) tr. Poner a una persona o cosa en su debido lugar. Ú.t.c. prnl. || 2. Hablando de dinero, invertirlo. || 3. fig. Acomodar a alguien poniéndolo en algún estado o empleo. Ú.t.c. prnl. || 4. fig. y fam. Causar el alcohol o la droga un estado eufórico. Ú.t.c. prnl” (Subrayado de esta Corte).

Arroja como indiscutible interpretación gramatical, que una colocación, hablando de dinero, es la acción y efecto de invertirlo, es decir, otorgarlo efectivamente.

Asimismo, resulta oportuno acotar que si bien es cierto no existe en el ordenamiento jurídico venezolano un texto legal de obligatorio cumplimiento que otorgue un significado incontrovertible al vocablo “colocación”, no es menos cierto, que la actividad bancaria en el territorio de nuestro país, con el transcurso de aproximadamente un siglo de desempeño, ha desarrollado su propia jerga, la cual de forma más que reiterada, ha identificado pública y uniformemente la palabra en cuestión con un instrumento financiero, mediante el cual, los usuarios de los servicios que prestan los bancos comerciales y universales, le transfieren a éstos una cierta cantidad de dinero, el cual sin estar a la vista, en la gran mayoría de los casos, genera en cierto plazo un determinado tipo de interés, y teniendo en consideración que el artículo 9 del Código de Comercio vigente señala que:

“Artículo 9.- Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad y reiterados por un espacio de tiempo, que apreciarán prudencialmente los Jueces de Comercio” (Negrillas de esta Corte).
Consustancial resulta concluir que la costumbre mercantil bancaria le ha asignado de forma indubitable al vocablo “colocación”, el significado de efectivo otorgamiento de dinero, y como tal debe ser entendido a los efectos de la presente decisión, por tales razones, considera este Juzgador que el artículo 4 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola establece un efectivo otorgamiento de créditos para los correspondientes sectores agrícolas en nuestro país, razón por la cual, se desestima el alegato esgrimido por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (BANPRO) relativa a la errada interpretación del artículo 4 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto al alegato esgrimido por la recurrente relativo a que el legislador es el único que puede limitar el derecho constitucional a la libertad económica de su representado, por tanto, el órgano recurrido le impone la obligación de otorgar o suscribir los créditos como señala el artículo 93 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras cuando autoriza a los bancos a otorgar créditos dentro de las limitaciones de plazo y monto establecidas en esa Ley para las operaciones de los bancos universales y comerciales, al respecto, esta Corte observa que en el presente caso nos encontramos con un contexto de formulación de una política pública sectorial del Estado venezolano, que fundamentada en el artículo 305 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generó, a través de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, una medida dirigida a los bancos comerciales y universales como agentes integrantes del sistema financiero del país, vista por supuesto, su función principal de realizar operaciones de intermediación crediticia.

Por tal razón, lo que busca nuestro legislador no es otra cosa que procurar el desarrollo del sector agrícola venezolano estableciendo una medida mediante la cual, se obligara a los bancos comerciales y universales, tomando en cuenta su función, a efectivamente otorgar créditos a los subsectores agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola pesquero, y agrícola forestal, todo ello en procura de alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento, es por ello que, se desestima el presente alegato. Así se decide.

En ese mismo sentido, en cuanto al alegato esgrimido por la entidad financiera referido a que el artículo 4 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola prevé una conducta que depende únicamente de la voluntad del órgano supervisor, en relación a esto aprecia esta Corte que de conformidad con la mencionada Ley en concatenación con la Resolución conjunta Nro. DM/No. 010 y DM/Nº 1509 emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras y Ministerio de Finanzas el cumplimiento del porcentaje de la cartera de créditos agrícolas no dependía únicamente de los esfuerzos de la instituciones financieras, ni de los interesados en la adquisición de recursos (demanda crediticia), sino de la utilización de las alternativas de cumplimiento otorgadas a la banca, de la cual no hubo prueba en el proceso al menos del trámite para su utilización, considerándose improcedente el alegato en este punto. Así se decide.

ii) Falso supuesto de derecho de la norma que prevé la sanción

Los Representantes Judiciales de la parte recurrente denunciaron el vicio de falso supuesto de derecho por error en la interpretación de la norma que prevé la sanción que raya en una violación del principio de tipicidad de las sanciones por la no verificación del supuesto de hecho previsto en la norma.

Arguyeron, que aun existiendo base legal en el acto administrativo, a saber, el artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola ésta es mal aplicada por la autoridad, debido a que realizó una interpretación errada de la misma al punto que quebranta el principio de tipicidad de las sanciones, ya que, aplica la norma sin que le haya transcurrido el lapso de tiempo previsto en esta para que la entidad bancaria recurrente cumpla con la obligación que se le impone.

Expusieron, que según la interpretación que debe hacerse en conjunto de los artículos 2 y 12 de la Ley de Crédito Agrícola la obligación de disponer y colocar el dieciséis por ciento (16%) como porcentaje mínimo de la cartera de crédito que su representada debía destinar al sector agrícola es una obligación anual, es por ello que, la institución financiera tenía la obligación de dicho porcentaje en promedio desde el 29 de enero de 2004 al 29 de enero de 2005, ambos inclusive, sin embargo, la recurrida no esperó que transcurriera el período de tiempo previsto en la norma para verificar el cumplimiento por parte de la entidad bancaria de la respectiva obligación.

Por su parte, la recurrida señaló que no existe errónea interpretación del artículo 12 de la Ley de Créditos para el Sector Agrícola, ya que la multa impuesta se encuentra ajustada a derecho, y fue producto del incumplimiento de la obligación incurrida por la recurrente, además, señaló que dicho incumplimiento fue reconocido por la accionante en sus recursos ejercidos ante la esfera administrativa, pero tratando de justificar ese incumplimiento con las excusas de que entendió que su representada le había acordado un plazo hasta el mes de diciembre del 2004, para adecuar su estructura crediticia para cumplir con las exigencias de la respectiva Resolución.

Que, no era cierto que a la obligación relativa a la colocación de un determinado porcentaje debía entenderse como una obligación anual, por cuanto en la respectiva Resolución conjunta se expresa que el porcentaje en cuestión debe destinarse “al cierre de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2004”, evidenciándose con esto que tal obligación debe ser mensual y no anual, tal como lo sostiene erradamente el Banco accionante.

En relación a este punto, el Ministerio Público indicó que la obligación establecida en la Resolución conjunta Nro. DM/No. 010 y DM/Nº 1509 emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras y Ministerio de Finanzas es una obligación mensual, es por ello que, a su decir, no es cierto que la Administración haya procedido a sancionar sin que haya transcurrido el lapso destinado para ello, ya que, el porcentaje de las colocaciones tiene un control por parte de la recurrida mensual, en consecuencia, no se evidencia falso supuesto alguno.

Sostuvo, que el acto impugnado fue dictado con fundamento en el artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, que le otorga al órgano recurrido la facultad de imponer en los casos que así lo ameriten multas que van entre el cero coma uno por ciento (0,1%) y el uno por ciento (1%) de su capital pagado, a los Bancos que incumplan las obligaciones previstas en los artículos 2, 3, 4, 7 y 9 de la mencionada Ley, por lo que, en el entendido que la parte actora incurrió en el supuesto establecido en el artículo 2 de dicha Ley, no cabría la menor duda que el acto recurrido tiene definido su base legal.

Vista la denuncia expuesta, resulta pertinente para este Órgano Sentenciador señalar que el principio de tipicidad consiste en la exigencia de descripción específica y precisa, por la norma creadora de las infracciones y sanciones, de las conductas concretas que pueden ser sancionadas, y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras (Véase. Santamaría Pastor, Juan Alfonso, Principios de Derecho Administrativo, Tomo II, Madrid, 2001, pág. 385).

Este principio, que consigue su origen en el Derecho Penal, se aplica con ciertas matizaciones en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, pero siempre debe respetar el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, uno de cuyos atributos es precisamente la garantía de tipificación legal de las faltas y sanciones, que consigue fundamento en el artículo 49, cardinal 6, de la Constitución de 1999 de la siguiente manera “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Así, la matización que se acepta respecto de la aplicación de este principio, para que mantenga el respeto de ese núcleo esencial, lo que permite es que la Ley acuda a descripciones genéricas de las conductas censurables, dejando a la Administración la determinación de ciertos aspectos de las mismas; descripción genérica de conductas que exige, evidentemente, que se establezca en la Ley cuál es esa conducta, es decir, que se tipifique, pues de lo contrario se incurriría en violación del principio de tipicidad (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 488, de fecha 30 de marzo de 2004, caso: Freddy Orlando).

En el mismo orden interpretativo, en lo que respecta al principio de “tipicidad de las sanciones”, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1947 de fecha 11 de diciembre de 2003, caso: Seguros La Federación C.A., vs Superintendencia Nacional de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dispuso lo siguiente:

“De donde podemos inferir, que el principio de marras se circunscribe a que el hecho generador que tipifica la sanción se encuentre previamente establecido en la norma, tal y como ocurre en el artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, al consagrar una sanción para aquellos bancos comerciales y universales que incumpla lo establecido en sus ‘(…) artículos 2, 3, 4, 7 y 9 (…)’, es decir, que efectivamente hay una norma preexistente que contiene una tipificación o definición concreta, capaz de darle identidad al presupuesto de la norma, parámetros estos recogidos jurisprudencialmente por la Sala Política Administrativa en los siguientes términos ‘En lo que concierne al principio de tipicidad (…) el cual se encuadra en el principio mismo de la legalidad, se ha afirmado que el mismo constituye una importante especificación, para con respecto a las figuras centrales de la infracción y la sanción, del mencionado principio de legalidad; mientras éste postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, aquel concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria. Así, la decantación de la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir, unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza”.

Ahora bien, expuesto lo anterior y a los fines de resolver la denuncia planteada por la parte actora relativa al presunto error incurrido por la Superintendencia recurrida al momento de interpretar el artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, resulta imperioso traer a consideración la precitada disposición normativa, la cual es del tenor siguiente:

“Artículo 12. Los bancos comerciales y universales que incumplan con las obligaciones establecidas en los artículos 2, 3, 4, 7 y 9 de la presente Ley serán sancionados con multas entre el cero coma uno por ciento (0,1%) y el uno por ciento (1%) de su capital pagado.

Cuando el incumplimiento sea de lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley, además de la multa correspondiente, el banco comercial y universal deberá destinar a la cartera agrícola para el año siguiente al incumplimiento, el monto incumplido de la cartera agrícola asignada para el nuevo año.

La multa, a la que se refiere el presente artículo, será impuesta y liquidada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tomando en cuenta el monto del incumplimiento y el capital suscrito más la reserva de capital. El acto administrativo que establezca la sanción, estipulada en el presente artículo, deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela” (Subrayado de esta Corte).
El precepto normativo contenido en el citado artículo, contempla de forma expresa, la sanción aplicable en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 2, 3, 4, 7 y 9 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, asimismo, dicha disposición normativa prevé que cuando el incumplimiento sea la obligación establecida en el artículo 2 de la precitada Ley, referida al porcentaje de cartera de créditos que deben destinar los Bancos al sector agrícola, la respectiva entidad deberá además de la sanción impuesta por la Superintendencia recurrida como máximo órgano en materia bancaria en nuestro país, destinar al precitado sector para el año posterior al incumplimiento, el monto debido asignado al año nuevo.

Expuestas las consideraciones precedentes, y a los fines de conocer si efectivamente en el presente caso la Administración Bancaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Provivienda C.A. Banco Universal, es menester para este Juzgador como rector del proceso y en aras de buscar la justicia en la controversia planteada, referirse a las actas del expediente administrativo y judicial, de las cuales se evidencia del acto administrativo signado bajo la nomenclatura Nº 032.05 dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario el 17 de febrero de 2005, que el precitado órgano detectó que para el cierre de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2004, la parte actora no colocó la totalidad de los recursos destinados al sector agrícola de nuestro país, ello en atención a lo previsto en la Resolución conjunta Nro. DM/No. 010 y DM/Nº 1509 emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras y del Ministerio de Finanzas (Véase. Folios 51 al 56 del expediente judicial).

Asimismo, se desprende del prenombrado acto administrativo que en virtud de la no colocación de recursos al sector agrícola por parte de la recurrente, generó un déficit por la cantidad de cinco mil veintidós millones de bolívares (Bs. 5022.000.00,00), cuatro mil trescientos veinte millones de bolívares (Bs. 4320.000.000,00), cuatro mil ciento cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 4145.000.000,00) y dos mil quinientos cuarenta y ocho millones de bolívares (Bs. 2548.000.000,00), correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2004, respectivamente.

Por tal razón, según se observa del referido acto administrativo, en fecha 7 de diciembre de 2004, el órgano supervisor acordó iniciar un procedimiento administrativo en contra de la entidad bancaria, por considerar que la misma no estaba cumpliendo lo establecido en la Resolución conjunta Nro. DM/No. 010 y DM/No. 1509 emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras y Ministerio de Finanzas, referida al porcentaje de colocación de recursos destinados al financiamiento del sector agrícola, lo cual culminó con la Resolución Nº 032.05 dictada por la recurrida el 17 de febrero de 2005, mediante la cual sancionó a la parte actora con una multa equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado, ello de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola.

En consecuencia, en fecha 6 de marzo de 2005, la entidad bancaria presentó recurso de reconsideración, el cual fue declarado Sin Lugar en la Resolución Nº 194.05 dictada por la Superintendencia recurrida el 25 de abril de 2005.

Ahora bien, en atención a los hechos descritos precedentemente y de conformidad con lo establecido en las Resoluciones Nros. 032.05 y 194.05 dictadas por la Superintendencia recurrida en fechas 17 de febrero y 25 de abril de 2005, respectivamente, constata esta Corte que la Sociedad Mercantil Banco Provivienda, Banco Universal, C.A. (BANPRO), no cumplió con la obligación de colocar el porcentaje exigido al financiamiento del sector agrícola para los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2004, esto en inobservancia de la mencionada Ley y de lo establecido en la Resolución conjunta Nro. DM/No. 010 y DM/No. 1509 emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras y Ministerio de Finanzas.

Asimismo, esta Instancia Jurisdiccional no evidencia elemento probatorio alguno que haga constar que la parte actora efectivamente cumplió con la obligación prevista en la prenombrada Resolución.

En ese mismo sentido, se observa del escrito libelar presentado por la misma que –a su juicio– no se le puede sancionar ya que “no hubo personas naturales ni jurídicas interesadas en los créditos agrícolas, bien sea por los embates climatológicos sufridos en los últimos años, por el control de cambio que afectaba la adquisición de manera rápida y oportuna de las divisas necesarias para la compra de los productos agrícolas importados necesarios para el desarrollo de ese sector, entre otras razones y los efectos de recesión económica por la cual atravesó el país no habiendo incentivos a la solicitud de este tipo de créditos”, al respecto, considera este Tribunal que la recurrente no puede eximirse de la responsabilidad de cumplir con la obligación de colocar los recursos de la cartera de crédito al sector agrícola, simplemente por la razón de que las peticiones de créditos efectuadas por los clientes fueron insuficientes para cumplir con el porcentaje mínimo establecido por la Ley, ya que, en criterio de quien aquí suscribe, el banco debió agotar todos los recursos que tuviera a su disposición para lograr el cumplimiento de la referida obligación, tal como lo señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en un caso similar al de autos, mediante sentencia Nº 2008-1879 dictada el 22 de octubre de 2008.

En consecuencia, este Juzgador estima que se encuentra ajustado a derecho la aplicación de la sanción de multa impuesta por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario como organismo encargado de la supervisión, control y vigilancia de los bancos, entidades de ahorro y préstamo a la parte recurrente, equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto al alegato esgrimido por la parte actora relativo al error incurrido por el órgano supervisor al considerar que la Resolución conjunta Nro. DM/No. 010 y DM/Nº 1509 emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras y Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5692 Extraordinario de fecha 29 de enero de 2004, prevé una obligación anual y no mensual, al respecto considera oportuno para esta Instancia Jurisdiccional señalar que la misma estableció los términos en los cuales los Bancos Comerciales y Universales deberán destinar el financiamiento del sector agrícola, al prever lo siguiente:

“Visto que de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, el Ejecutivo Nacional por órgano de los Ministerios de Finanzas y de Agricultura y Tierras, mediante Resolución conjunta, fijará, dentro del primer mes de cada año, el porcentaje mínimo de la cartera de crédito que cada uno de los bancos comerciales y universales deberán destinar al sector agrícola, tomando en consideración los distintos ciclos de producción y comercialización.

Visto que es necesario darle continuidad al otorgamiento de créditos a las actividades que tengan el carácter agrícola, ya que el otorgamiento de los mismos coadyuva en la reactivación del aparato productivo del país.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 60 y 76, numeral 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 11 numeral 1 y el artículo 8 numerales 1 y 5 del Decreto 2360 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central de fecha 9 de abril de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.672 del 15 de abril de 2003 y el precitado artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, estos Despachos

RESUELVEN

Artículo 1. Se fija en Doce por ciento (12%) el porcentaje mínimo sobre la cartera de créditos que debe destinar al financiamiento agrícola cada banco universal y comercial al cierre de los meses enero, febrero y marzo del año 2004, atendiendo a los distintos ciclos de producción y/o comercialización.

Asimismo, se fija en trece por ciento (13%), catorce por ciento (14%) y quince por ciento (15%) el porcentaje mínimo sobre la cartera de créditos que debe destinar al financiamiento agrícola cada banco universal y comercial al cierre de los meses abril, mayo y junio de 2004 respectivamente, atendiendo a los distintos ciclos de producción y/o comercialización.

Igualmente, se fija en Dieciséis por ciento (16%) el porcentaje mínimo sobre la cartera de créditos que debe destinar al financiamiento agrícola cada banco universal y comercial al cierre de los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004, atendiendo a los distintos ciclos de producción y/o comercialización.

Dichos porcentajes se calcularán sobre la base del total de la cartera de créditos bruta al 31 de diciembre de 2003, debiendo mantenerlo cada banco universal y comercial en forma mensual” (Mayúsculas y negrillas del original).
En tal sentido, la referida normativa por mandato legal fija el “porcentaje mínimo de la cartera de crédito que cada uno de los Bancos Comerciales y Universales destinará al sector agrícola, tomando en consideración los ciclos de producción y comercialización”. Es decir, dicho porcentaje se impone como un deber de carácter legal a las instituciones financieras, cuyas condiciones de cumplimiento son informadas por el Ejecutivo Nacional a principios de cada año, tomando para ello en consideración las variables de producción y comercialización características de cada mes. Por tanto, es una obligación derivada de un instrumento normativo de rango legal y desarrolladas sus características en un instrumento normativo de rango sublegal, por mandato del legislador que fija los términos condiciones y porcentaje mínimo obligatorio de la cartera de crédito agrícola que los Bancos Comerciales y Universales del país deberán destinar al financiamiento del sector agrícola, por tanto, se establecen porcentajes mínimos para la cartera agrícola que deben ser cumplidos por las instituciones financieras, los cuales se establecen en forma mensual, en consecuencia, se desestima la denuncia efectuada por la recurrente. Así se decide.

iii) De la desaplicación por control difuso del artículo 12 de la Ley de Créditos para el Sector Agrícola

Los Representantes Judiciales de la parte actora solicitaron la desaplicación por vía de control difuso, por ser presuntamente inconstitucional el artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola.

Señalaron, que la prenombrada disposición normativa vulnera los derechos constitucionales de su representada, debido a que establece un sanción en blanco, ya que, habilita a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) imponer sanciones administrativas indefinidas en el tiempo y sobre un mismo supuesto de hecho que se materializa en los posibles incumplimientos que pueda efectuar el Banco al no colocar el porcentaje que el Ejecutivo determine para el sector agrícola año tras año y que debe mantenerse mensualmente, esto en contravención al numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al principio non bis in idem.

En contraposición de lo anterior, la recurrida señaló que es obligación de la mandante destinar y colocar el correspondiente porcentaje, no está sujeto a circunstancias carentes de justificación como lo son las alegadas por la misma ni tampoco está sometida a concesiones de plazos distintos a lo establecido por la normativa que regula dicha obligación, por tanto, en su opinión, sólo debe tomarse en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes, ello a tenor de los artículos 408 y 409 y de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Que, el acto impugnado no violó ninguna norma constitucional debido a que en todo momento se le respetó a la entidad bancaria su derecho a la defensa y al debido proceso, asimismo, esgrimió que el incumplimiento incurrido desde enero a mayo del año 2004, no es el mismo ocurrido desde julio a octubre de ese mismo año, es decir, no existe una igualdad del hecho, aún cuando el infractor es el mismo, es por ello que, a su juicio, no existe violación al principio non bis in idem.

Por su parte, el Ministerio Público indicó que el artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola establece una multa por el incumplimiento de la obligación prevista en los artículos 2 y 4 ejusdem, previendo la obligación por parte del Banco la obligación de cumplir con el monto de su cartera de crédito que dejare de colocar en el sector agrícola, lo cual no significa la apertura de dos procedimientos distintos, por tanto, destacó que el mencionado artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola faculta la apertura de un solo procedimiento dirigido a sancionar una determinada conducta.

Vista la denuncia expuesta, observa esta Corte que el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en cuanto al principio non bis in idem lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…)

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.


A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 238 dictada el 20 de febrero de 2003, caso: Ricardo Sayegh Allup, dispuso lo siguiente:

“La norma transcrita establece uno de los principios generales del derecho que se manifiesta en la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione dos veces a una persona por hechos que fueron objeto de juicio. Tal principio se manifiesta también en el derecho administrativo sancionador como límite a que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho.

Al respecto, el autor Eduardo García de Enterría ha señalado que ‘...el non bis in idem es un principio general del derecho que se aplica cuando se aprecia identidad de sujeto, hecho y fundamento entre una conducta sancionable por la vía penal y administrativa y que se encuentra íntimamente unido a los principios de legalidad y tipicidad’.

(…)

Resulta importante destacar que la doctrina ha establecido la posibilidad de sancionar un mismo hecho doblemente, pero sólo en el caso de que tales sanciones sean impuestas por autoridades diferentes, esto es, por ejemplo una sanción penal y otra administrativa a una actuación que tenga la consideración de ilícito penal y administrativa y aún una tercera sanción cuando la misma actuación genera responsabilidad civil”.


Ahora bien, expuestas las consideraciones anteriores, observa esta Corte que cuando la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario procede a implementar mensualmente la aplicación del artículo 12 de la Ley del Crédito para el Sector Agrícola, establece la ejecución temporal en que debe ser cumplida la obligación por parte de las entidades bancarias y financieras en colocar créditos para el sector agrícola, sin embargo, si bien es cierto que en determinadas circunstancias podría presentarse identidad de sujetos sancionables, no es menos cierto que bajo ningún supuesto jurídico podría existir identidad de hechos y fundamento.

Al respecto, resulta pertinente acotar que dicha ejecución temporal no implica que se apliquen diferentes sanciones por un mismo hecho, pues en realidad el hecho generador viene dado por el incumplimiento mes a mes, es decir el mes en el que el respectivo Banco no materialice su obligación de destinar el porcentaje estipulado de su cartera de créditos al sector agrícola se configura en el supuesto de hecho, único e identificable dentro de un período de tiempo, cuyo incumplimiento acarrea una multa de carácter pecuniario.

Por tal razón, es posible señalar que una sanción pecuniaria que sea impuesta por el incumplimiento de una obligación de ejecución diaria, si el destinatario incumple su obligación reiteradamente, cada día generara su propia multa, asimismo, es posible afirmar que el hecho que origina la sanción tipificada en el artículo 12 de la Ley de Crédito en el Sector Agrícola es la falta del cumplimiento de las obligaciones establecidas mes a mes, entendiendo cada uno de estos períodos de tiempo como un hecho generador único, sancionable por el tipo establecido en la norma; es por ello que, resulta forzoso desechar la denuncia realizada por los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Provivienda, C.A. Banco Universal (BANPRO) referida a la desaplicación por control difuso del artículo 12 de la Ley del Crédito para el Sector Agrícola. Así se decide.

Una vez estudiadas la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Juan Domingo Alfonzo Paradisi, Gustavo Marín García y Álvaro Garrido Lingg, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (BANPRO), contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada bajo el Nº 194.95 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dictada el 25 de abril de 2005, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora contra la Resolución Nº 032.05 dictada por el precitado órgano en fecha 17 de febrero de 2005, por la cual sancionó a la recurrente con una multa de cincuenta millones trescientos diecisiete mil seiscientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 50.317.694,00), hoy cincuenta mil trescientos diecisiete bolívares fuertes con sesenta y nueve céntimos (Bs. F 50.317,69).

-VIII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Juan Domingo Alfonzo Paradisi, Gustavo Marín García y Álvaro Garrido Lingg, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada bajo el Nº 194.95 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO dictada el 25 de abril de 2005, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora contra la Resolución Nº 032.05 dictada por el precitado órgano en fecha 17 de febrero de 2005, por la cual sancionó a la recurrente con una multa de cincuenta millones trescientos diecisiete mil seiscientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 50.317.694,00), hoy cincuenta mil trescientos diecisiete bolívares fuertes con sesenta y nueve céntimos (Bs. F 50.317,69).

2. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-N-2005-000875
MMR/20

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.