JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2012-000055

En fecha 26 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1514 de fecha 6 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Luis Eduardo Medina Gallanti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 75.666, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas LINDA JASMÍN SAYAGO GUERRERO y FACUNDA DEL CARMEN GIL DE RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.989.074 y 9.336.082, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto en fecha 3 de mayo de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2012, por el Abogado Tomás Ramón Herrera Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 143.597, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado Superior en fecha 18 de abril de 2012, mediante la cual declaró Con Lugar el amparo constitucional solicitado.

En fecha 30 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2009, el Abogado Luis Eduardo Medina Gallanti, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas Linda Jasmín Sayago Guerrero y Facunda del Carmen Gil de Ramírez, señaló como fundamento de la acción de amparo constitucional que ejerciera contra la Gobernación del estado Táchira, los siguientes argumentos:

Manifestó, que “En fecha 27-01-2009 (sic) [sus poderdantes] solicitaron por ante la Inspectoría del Trabajo en San Cristóbal, el inicio del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la ‘GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA’...” (Agregado de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).

Que, “La solicitud fue interpuesta en virtud de que [sus] poderdantes fueron despedidos injustificadamente y arbitrariamente el día 06-01-09 (sic) por parte de la ‘GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA’ (…) dicho despido se produjo, contrariando, el espíritu, propósito y razón del Decreto de inamovilidad emitido por el ciudadano Presidente de la República...” (Agregado de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).

Señaló, que “…mediante actos de ejecución voluntaria y de ejecución forzosa [sus] mandantes se presentaron en la sede de la ‘GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA’ (…) a fin de que su `patrono procediera a reengancharlos y pagarle sus correspondientes salarios caídos, tal y como fue ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado (sic) Táchira; pero el patrono, pretendiendo burlar los derechos constitucionales y legales de [su] defendida, se ha negado rotundamente a cumplir con el referido mandato administrativo, situación que origino (sic) la apertura del procedimiento de sanción …” (Agregado de esta Corte y mayúsculas del original).

Alegó, la violación del derecho al trabajo, contemplado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la negativa por parte del Órgano accionado de acatar la Providencia Administrativa que declaró Procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.


Que, “…hasta la fecha, no ha cesado la violación de los conculcados derechos fundamentales de [su] representada, al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral (…) además, la violación de sus derechos constitucionales constituye una situación reparable, esto es la situación jurídica infringida, que puede ser restablecida mediante la orden (…) al Agraviante, en el sentido que le permita a [su] mandante continuar la prestación de sus servicios en las mismas condiciones laborales en las cuales se desempeñaba para el momento de sus írritos despidos y el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir …” (Agregado de esta Corte).

Arguyó, que “En fechas 27-03-09 (sic) y 08-04-09 (sic), una vez realizada la ejecución forzosa se apertura procedimiento de multa y sanción en virtud de que la ‘GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA’, desacato (sic) la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Táchira, signado con los números de expediente No. 056-2009-06-00139, declarada con lugar en fecha 03-09-09 (sic), con número 977-09 y 056-2009-06-001870, declarada con lugar en fecha 03-09-09 (sic), con número 980-09…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó “…que sea ordenado a la ‘GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA’ (…), que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado (sic) Táchira, es decir, que proceda al inmediato reenganche y pago de salarios caídos de [sus] mandantes. Como un medio tutelar y de cautela del derecho constitucional que le otorga su condición de trabajadores y su condición de inamovilidad que ostentaban para el momento del írrito despido, en vista de que el mismo le ha estado causando un gravamen irreparable a su función de trabajador…” (Agregado de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 18 de abril de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró Con Lugar el amparo constitucional ejercido, siendo publicado el extenso de la referida decisión en fecha 26 de abril de 2012, con base en las siguientes consideraciones:

“Al respecto, quien aquí juzga estima pertinente precisar que la acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida, por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 07, de fecha 01 (sic) de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía ‘(…) (p)ara dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias…’.
Atendiendo a las consideraciones antes señaladas, se observa que al folio 163 del presente expediente cursa nota en la que se dejó constancia que en fecha 28 de abril de 2011, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.), hizo entrega de los oficios Nros. 624 y 625, librados a los ciudadanos Gobernador del Estado (sic) Táchira y Procurador General del Estado (sic) Táchira, en su orden, los cuales fueron recibidos por la ciudadana Luz Carrero; evidenciándose que si bien es cierto resulta genérico lo expresado por el Alguacil del Tribunal comisionado, tal actuación se encuentra debidamente suscrita por dicho auxiliar de justicia, así como, firmada y sellada por el Secretario del mencionado Tribunal, igualmente, de la declaración se constata la identificación de la persona que recibió dichos oficios, esto es, la ciudadana Luz Carrero, funcionaria ésta que -como se observa de los antecedentes administrativos relacionados con el procedimiento de imposición de multas, específicamente a los folios 101 y 102 del expediente- desempeña el cargo de Secretaria III en la Administración accionada; así las cosas, considera esta Juzgadora, que en el caso bajo estudio existe certeza en cuanto a la entrega formal y efectiva de las notificaciones a la parte accionada, cumpliéndose de esa manera el objetivo perseguido con tal notificación, es decir, ponerle en conocimiento de la admisión de la presente acción para su comparecencia a la audiencia constitucional en la hora y fecha que el Tribunal fijó por auto de fecha 16 de abril de 2012, garantizándose los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la base de lo expuesto, se desecha por improcedente la solicitud de diferimiento de la audiencia realizada por el representante del Ministerio Público. Así se decide.

Ahora bien, en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes transcritos se observa que en autos rielan las siguientes documentales: a los folios 14 al 28, Providencia Administrativa Nº 0333-2009, de fecha 19 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘General Cipriano Castro’ del Estado (sic) Táchira, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada, entre otros, por las ciudadanas Linda Jasmín Sayago Guerrero y Facunda del Carmen Gil de Ramírez (accionantes); a los folios 33 al 36 y 85 al 89, constan Actas de Ejecución Forzosa, de fechas 08 de abril de 2009 y 27 de marzo de 2009, en su orden, en las que se dejó constancia del desacato de la mencionada providencia administrativa; igualmente cursa a los folios 41 y 101, boletas de notificación, de fechas 13 de abril de 2009 y 30 de marzo de 2009, respectivamente, por medio de las cuales la autoridad administrativa notifica al representante legal de la Gobernación del Estado (sic) Táchira, de la apertura del procedimiento de multa de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo recibidas dichas notificaciones en fecha 27 de mayo de 2009 y 02 de abril de 2009, en el orden indicado; asimismo, consta a los folios 52 al 55, y 115 al 118, Providencias Administrativas Nros. 980-2009 y ‘977-2009’, fechadas 03 de septiembre de 2009, emanadas de la Inspectoría del Trabajo ‘General Cipriano Castro’ del Estado (sic) Táchira, en el procedimiento sancionatorio; corrigiéndose la identificación de la última providencia señalada, por auto de fecha 08 de septiembre de 2009 (folio 126), en el entendido que el número correcto es 978-2009, lo cual le fue notificado a la hoy accionada (folio 129).
Así las cosas, se evidencia del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, que en la presente acción de amparo constitucional se cumplen las condiciones que deben verificarse para la procedencia de la misma, pues se constata la existencia del acto administrativo, el cumplimiento de los trámites para el logro de su ejecución, de lo cual deriva la presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados con el incumplimiento de la orden administrativa y la no suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita, así como, la no declaratoria de nulidad del mismo, resultando evidente la negativa expresa de la Gobernación del Estado Táchira, de cumplir con la Providencia Administrativa N° 0333-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘General Cipriano Castro’ del Estado (sic) Táchira, en fecha 19 de marzo de 2009; en consecuencia, este Juzgado Superior declara con lugar la acción de amparo constitucional y de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada en lo que respecta a las ciudadanas Linda Jasmín Sayago Guerrero y Facunda del Carmen Gil de Ramírez; a tal efecto, se ordena a la agraviante, dar inmediato cumplimiento al acto administrativo antes identificado, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

Se advierte que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por la Gobernación del Estado Táchira, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 eiusdem.

V
D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las ciudadanas LINDA JASMÍN SAYAGO GUERRERO y FACUNDA DEL CARMEN GIL DE RAMÍREZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.989.074 y 9.336.082, por intermedio de su apoderado judicial abogado Luis Eduardo Medina Gallanti, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.666, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEGUNDO: Se le ordena a la mencionada Gobernación dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 333-2009, dictada en fecha 19 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo ‘General Cipriano Castro’ del Estado (sic)Táchira, en todas y cada una de sus partes; advirtiéndosele que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Mayúsculas, destacado y resaltado del fallo).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 18 de abril de 2012, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida, y al efecto observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

La norma transcrita establece que contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005, (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro -ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se señaló que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Destacado de esta Corte).

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Así se declara.







IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de los recursos de apelación interpuestos tanto por la Representación Judicial del accionante, como por la Representación Judicial del Ente accionado, a tal efecto se observa lo siguiente:

Revisados como fueron los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, se evidencia que el objeto de la referida acción se circunscribe a la solicitud de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 0333-2009, dictada en fecha 19 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por las ciudadanas Linda Jasmín Sayago Guerrero y Facunda del Carmen Gil de Ramíorez, contra la Gobernación del estado Táchira, alegando que el referido Órgano incumplió con la orden de reenganche contenida en la señalada Providencia, violando los derechos establecidos en los artículos 27, 75, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida, con fundamento en que se cumplieron los requisitos para la procedencia de la acción de amparo verificándose: i) la existencia de una providencia administrativa; ii) la notificación al empleador de la providencia; iii) la no suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita; iv) la no inconstitucionalidad del acto administrativo; y, v) el agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la providencia.

En tal sentido, debe destacar esta Corte que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

Ahora bien, esta Corte observa que:

-Riela de los folios quince (15) al veintinueve (29) del presente expediente, copias certificadas de la Providencia Administrativa Nº 0333-2009 de fecha 19 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por las hoy accionantes, contra la Gobernación del estado Táchira.

-Riela al folio treinta y tres (33) del expediente, copias certificadas de la notificación de fecha 8 de abril de 2009, suscrita por el Supervisor del Trabajo Jefe de la Unidad de Supervisión y dirigida al Jefe de la Sala de Sanciones, mediante la cual hace de su conocimiento el contenido de las actas de ejecución forzosa, correspondientes a la Gobernación del estado Táchira, de las cuales se desprende la negativa de dicho Órgano a acatar el contenido de la Providencia Administrativa Nº 0333-2009.

-Riela al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente, copias certificadas del acta de apertura del procedimiento de multa a la Gobernación del estado Táchira.

-Riela al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente, copias certificadas de la boleta de notificación de fecha 13 de abril de 2009, dirigida a la Gobernación del estado Táchira, mediante la cual hace de su conocimiento la apertura del procedimiento sancionatorio de multa, la cual fue recibida en fecha 27 de mayo de 2009.

-Riela de los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y siete (57) del presente expediente, copias certificadas de la Providencia Administrativa Nº 980-2009 de fecha 3 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, mediante la cual declaró infractora a la Gobernación del estado Táchira y la condenó al pago de multa por la cantidad de veinte mil seiscientos setenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 20.679,99), así como también al cumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 0333-2009.

-Riela al folio sesenta y uno (61) del presente expediente, copias certificadas de la boleta de notificación de fecha 3 de septiembre de 2009, dirigida a la Gobernación del estado Táchira, mediante la cual hace de su conocimiento el contenido de la Providencia Administrativa 980-2009 de fecha 3 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, la cual fue recibida en esa misma fecha.

Así las cosas, resulta necesario traer a colación la Sentencia N° 3.569, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de diciembre de 2005 (caso: Saudy Rodríguez), la cual se pronunció respecto a que el amparo no era una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia, declaró inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:

“(...) considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2.122 del 2-11-2001 y 2.569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

(…Omissis…)

(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la (sic) encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.

(…Omissis…)

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide”.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), señaló que:

“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer” (Negrillas de esta Corte).

En tal sentido, visto que el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, culminó con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y, que aún así, el accionante no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, esta Corte considera que de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., ut supra transcrita, se cumplieron los requisitos exigidos en la referida sentencia, para hacer uso de la acción de amparo como vía idónea para lograr el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 0333-2009 de fecha 19 de marzo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira. Así se declara.

Ahora bien, toda vez que en el escrito contentivo de la presente acción, el accionante solicitó que se ordenara el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales de contenido económico dejados de percibir; solicitud ésta que fue declarada procedentes por el A quo.

En tal sentido, resulta necesario traer a colación el criterio de esta Corte, contenido en la decisión Nº 2009-745 de fecha 13 de agosto de 2009 (caso: Yhon Jairo Londoño Rengifo vs. Instituto Central de Investigación), en la que cual se estableció que:

“De la revisión del auto apelado, advierte esta Corte que el Tribunal A quo, negó la solicitud realizada por el accionante, arguyendo que la acción de amparo constitucional no es de carácter indemnizatorio, sino eminentemente restablecedora de la situación jurídica infringida por la acción u omisión del presunto agraviante.

(…Omissis…)

En atención a ello, esta Corte considera menester señalar que la acción de amparo constitucional es procedente para solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por las Inspectorías del Trabajo, en aquellos casos en los cuales, a pesar de la diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la decisión emitida por la Administración, ‘éste no consiga satisfacción a su primigenia pretensión’ esto es, - la ejecución del acto administrativo en cuestión-, dicha ejecución se debe limitar al mandato expresado en el acto administrativo, estando imposibilitado el Juez en sede constitucional de reformar o modificar los efectos del acto administrativo mediante la vía del amparo constitucional (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-930 de fecha 24 de marzo de 2006).
Por otro lado, es menester señalar que el amparo constitucional es un procedimiento restitutorio de derechos y, por consiguiente, en principio, no resarcitorio ni indemnizatorio en términos económicos. En ese sentido, la Sala Constitucional en su sentencia Nº 2.219, de fecha 7 de diciembre de 2007 (caso: Petróleos de Venezuela, S.A. (Pdvsa)), estableció:
‘Este criterio ha sido ratificado por la Sala en diversas oportunidades, por cuanto la tutela de los derechos y garantías constitucionales como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella y no es posible, a través de ella, crear situaciones jurídicas nuevas. Así, el amparo no puede tener efectos creadores de derecho, sino restablecedores de los mismos, y tampoco, a través de este medio, puede obtenerse reparación de tipo económico o cualquier otra forma de indemnización.
En efecto, los pedimentos de indemnizaciones monetarias escapan de la naturaleza y objeto del amparo. De esta manera, resulta improcedente pretender por vía de amparo un resarcimiento, previa valoración económica, pues esta vía tiene un efecto restablecedor de una situación jurídica infringida y no es de carácter indemnizatorio, por lo cual, no se puede mediante amparo constitucional satisfacer pretensiones pecuniarias…’.
Ello así, con base en el criterio jurisprudencial expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que la determinación o cuantificación de los montos de los salarios dejados de percibir, cuyo pago ordenó la Providencia Administrativa Nº 447-07, debe ser objeto de una reclamación de orden laboral, dado que su cuantía no fue determinada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, no pudiendo el Juez Constitucional ordenar o realizar cálculos matemáticos a los fines de la determinación de los salarios caídos. En todo caso, el trabajador dispone de otras vías legales contempladas en el ordenamiento jurídico a fin de obtener el pago de lo que se le adeude por tal concepto correspondiéndole en el presente caso al Juez Constitucional sólo ordenar el cumplimiento de lo previsto en la Providencia Administrativa, previa constatación de la violación de derechos y garantías constitucionales. Así se decide.

Así las cosas y conforme al criterio ut supra transcrito, esta Corte procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de abril de 2012, por la Representación Judicial del Órgano accionado y en consecuencia CONFIRMA CON REFORMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 18 de abril de 2012, modificándose únicamente lo atinente a los fundamentos esgrimidos por el A quo para otorgar a las accionantes el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales de contenido económico, ello debido a que tales pedimentos resultan incompatibles con la naturaleza de la acción de amparo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2012, por el Abogado Tomás Ramón Herrera Lugo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado Superior en fecha 18 de abril de 2012, mediante la cual declaró Con Lugar el amparo constitucional por el Abogado Luis Eduardo Medina Gallanti, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas LINDA JASMÍN SAYAGO GUERRERO y FACUNDA DEL CARMEN GIL DE RAMÍREZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

2. SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado, con la reforma indicada en la motiva de la presentación.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-O-2012-000055
MEM/