JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000167

En fecha 16 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 05-0009 de fecha 10 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió copias del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Javier Gómez González, Jessica Virginia Araque, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 51.510 y 97.436, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana THAIS MORERA, titular de la cédula de identidad Nº 9.096.867, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y DE PROTECCIÓN BANCARIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud haberse oído en un sólo efecto en fecha 6 de diciembre de 2004, el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de diciembre de 2004, por el Abogado Mauricio Subero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.667, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria, contra el auto mediante el cual se ordenó las notificaciones del ciudadano Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria en cuanto a las pruebas de exhibición de documentos y al Ministerio de Planificación y Desarrollo con respecto a las prueba de informes.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez, Juez Presidente; Aymara Vilchez, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López , Juez.

En fecha 26 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado José Dudamel, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.293, en su carácter de Apoderada Judicial Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante la cual solicitó copias certificadas de la sentencia de fondo dictada en primera instancia.

En fecha 27 de abril de 2006, esta Corte ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por cuanto de la revisión de las actas procesales del presente expediente se evidencia que no consta el auto objeto de la presente apelación dictado en fecha 29 de noviembre de 2004, por dicho Juzgado, a los fines de la incorporación del auto antes mencionado.

En esta misma fecha, se libró el oficio Nº 2006-1598 dirigido al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

En fecha 30 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 07-1910, de fecha 16 de julio de 2007, emitido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente Nº 4562 (nomenclatura de ese Juzgado), a los fines de dar cumplimiento con el auto dictado por esta Corte en fecha 27 de abril de 2007.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.

En el día 29 de enero de 2013, se dio cuenta a la Corte a la Corte.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil, notificar a la ciudadana Thais Morera, al ciudadano Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez conste en autos las referidas notificaciones, comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Transcurridos como sean los mencionados lapsos, se fijaría por auto expreso y separado, el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a la ciudadana Thais Morera y los oficios de notificación dirigidos al ciudadano Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 25 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), el cual fue recibido en fecha 19 de febrero de 2013.

En fecha 4 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación a la ciudadana Thais Morera, ya que el asunto señalado no le correspondía al bufete visitado.
En fecha 18 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procuradora General de la República (E), el cual fue recibida en fecha 12 de abril de 2013.

En fecha 24 de abril de 2013, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Thais Morera, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libró la boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Thais Morera.

En fecha 8 de mayo de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 24 de abril de 2013, para notificar a la ciudadana Thais Morera, del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de enero de 2013, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de mayo de 2013, se dejó constancia que en fecha 27 de mayo de 2013, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha 8 de mayo de 2013.

En fecha 3 de julio de 2013, se ordenó aplicar el `procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 23 de julio de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 3 de julio de 2013, se ordenó al Secretario de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte dejó constancia que desde el día 3 de julio de 2013 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 22 de julio de 2013 (inclusive), transcurrió el lapso de diez (10) días, correspondiente a los días 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18 y 22 de julio de 2013.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de julio de 2004, los Abogados Javier Gómez y Jessica Araque, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Thais Morera, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Fondo de Garantía de Depósito de Protección Bancaria (FOGADE) bajo los argumentos siguientes:

Que, “Nuestra mandante Ingreso (sic) a la Carrera Administrativa el 26 de octubre de 1993, en el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) como personal contratado tal y como consta en los antecedente (sic) de servicios que reposa en su expediente administrativo” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En el mes de abril de 1994, una vez transcurrido (sic) seis (6) meses desde su ingreso, fue incorporada a la nomina (sic) del personal fijo de en el cargo de Secretaría (sic) Ejecutiva II adscrita a la Presidencia”.

Que, “El 30 de junio de 1999, por decisión de Junta Directiva fue cambiada la denominación del cargo que ocupaba para esa fecha, al de Secretaría (sic) Ejecutiva de la Presidencia”.

Que, “El 15 de octubre de 2000, fue promovida al cargo de Secretaría (sic) Ejecutiva VI”.

Que, “Es de hacer notar que los cargos ejercidos son, para la fecha y en la actualidad, considerados de Carrera Administrativa”.

Que, “Mediante Resolución Nº 018-2004 de fecha 3 de junio de 2004, se Remueve y Retira en un mismo acto del cargo SECRETARIA EJECUTIVA IV, sin reconocérseles los derechos inherentes a su condición de funcionario de carrera” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…el ciudadano JESUS (sic) ENRIQUE CALDERA INFANTE, en su carácter de Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), (…) incurre en dicho vicio (Falso Supuesto de Hecho) al aplicar una medida a nuestra patrocinada como si ella nunca hubiera desempeñado cargo de carrera alguno, cuando con la documentación que se encuentra en el expediente administrativo respectivo, queda demostrado que efectivamente si ha ejercido cargos de carrera en la Administración Pública” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…el cargo que ostentaba hasta el ilegal acto, que mediante la presente querella impugnamos, de Secretaria IV, es un cargo de carrera y no, como falsamente supone la Administración, de Libre Nombramiento y Remoción, ello lo demuestra la propia descripción del cargo de la cual se desprende una dimensión que lo ubica en una posición de inferior jerarquía, sin ningún tipo de personal a su cargo, ni manejo de recursos económicos ni financieros, sin actividades que impliquen mayores responsabilidades de las que tiene el personal de apoyo administrativo, comprendido en la familia de cargos secretariales, que se encargan de realizar trámites para cuyo perfil no se requiere título universitario específico y sin el manejo de información confidencial”.

Que, “…dicho acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto en un mismo acto se dictan dos actos que son completamente distintos, esto es, la remoción y el retiro (…) habiendo ejercido un cargo de carrera con anterioridad a si nombramiento en el cargo de libre nombramiento y remoción, le está vedado a la Administración proceder a remover y retirar al funcionario en un mismo acto…”.

Que, “…FOGADE (sic), al momento de retirar a nuestra mandante, incurrió flagrantemente en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al retirarla de su cargo sin el cumplimiento de los trámites legales pertinentes” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Únicamente cuando no fuese posible la reubicación del funcionario es que podrá dictarse un acto de naturaleza distinta que implica el retiro del funcionario, por medio del cual se le separaría definitivamente de la función pública”.

Que, “…la errónea aplicación que se hace del artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que implica una derogatoria del régimen estatutario único que rige a los funcionarios públicos de toda la República incluyendo las entidades menores”.

Que, “…al aplicar la Administración una norma que no se encuentra vigente, como si lo estuviera, parte de supuestos jurídicos falsos para dictar el acto, con lo cual vicia de nulidad el mismo y, así solicitamos sea declarado”.

Que, “…ha de destacarse el control difuso de la constitucionalidad de las normas que se hace en el acto administrativo cuando se asevera de manera genérica y sin ningún razonamiento que las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria ´…adolecen de inconstitucionalidad sobrevenida, por ser preconstitucionales…´” (Negrillas de la cita).

Que, “Este razonamiento falaz implica, que gran parte de las normas que aún hoy se consideran vigentes, que fueron dictadas en el marco no sólo de la Constitución de 1961, sino de las de 1947 y 1953, tan sólo por ser preconstitucionales, adolecen del vicio sobrevenido al que se hace mención el acto”.

Que, “…la Administración desaplica las mencionadas normas por cuanto ´no se parecen en cuanto a los efectos jurídicos a lo actualmente contemplado por la ´Constitución Nacional´, con toda ligereza, sin razonamiento y usurpando una potestad únicamente atribuida al Poder Judicial de la República en el artículo 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, por tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho acto debe ser declarado nulo…”.

Que, “El hecho de ser removida y retirada sin causa que lo justificara, resulta evidente en un menoscabo peyorativo de sus condiciones humanas, que no deja de constituir una vehemente y vejatoria humillación que afectan considerablemente sus sentimientos, relaciones de familia, su estabilidad psíquica y espiritual, trayendo como consecuencia la vergüenza y ofensa todo lo cual afecta la esfera psíquica y mental de nuestra mandante”.

Que, “Evidentemente que para una funcionaria de carrera destacada como nuestra mandante, tal circunstancia implica una enorme afección de índole moral, por cuanto tal circunstancia la expone injustamente al comentario de la colectividad, la desequilibra internamente y le impide desarrollarse a toda su capacidad (…) En tal sentido solicitamos como indemnización por daño moral la cantidad que prudencialmente sea calculada por este Tribunal, en razón de circunstancias objetivas como el nivel profesional de nuestra mandante, la afección sentimental de la víctima, la inocencia absoluta de nuestra representada, entre otras; cantidad que estimamos en Cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00)”.

Finalmente, solicitaron “Reincorporar a nuestra mandante al cargo de SECRETARIA IV, que ocupaba hasta el momento de dictado el ilegal acto o a otro de igual remuneración y jerarquía. Solo (sic) en caso que se considere que el cargo que ocupaba nuestra mandante se califique por este Tribunal, de libre nombramiento y remoción, subsidiariamente, reincorporar a nuestra mandante en situación de disponibilidad a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Reglamento de la ley (sic) de Carrera Administrativa Vigente. La cancelación de los salarios dejados de percibir de manera integral, es decir, con los aumentos que se hayan producidos durante la tramitación del presente recurso, desde su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación, tomándose en consideración para dicho calculo (sic) el monto que devengaba como Secretaria IV, el cual fue su último cargo que ejerció antes de su ilegal retiro. Pago de una indemnización por daño moral de cien millones e (100.000.000,00) de bolívares” (Mayúsculas de la cita).

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 29 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó auto mediante el cual ordenó las notificaciones del ciudadano Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria en cuanto a las pruebas de exhibición de documentos y al Ministerio de Planificación y Desarrollo con respecto a las prueba de informes, bajo las siguientes consideraciones:

“Visto el escrito de pruebas por el Abogado MAURICIO SUBERO MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.667 Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) y visto igualmente el escrito de pruebas presentado por los Abogados JAVIER GÓMEZ GONZÁLEZ Y JESSICA VIRGINIA ARAQUE CAMACHO
Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 51.510 y 97.436 Apoderados Judiciales de la ciudadana THAIS MORERA, y visto igualmente el escrito de oposición interpuesto por el Abogado Mauricio Subero Mujica, (…) el Tribunal observa: En cuanto a la oposición a las pruebas el Tribunal se pronunciará en la definitiva por cuanto las mismas es materia de fondo.
En cuanto a la prueba de exhibición de documentos solicitadas (sic) por los Abogados JAVIER GÓMEZ GONZÁLEZ Y JESSICA VIRGINIA ARAQUE CAMACHO (…) el Tribunal ordena la notificación del ciudadano Presidente del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria a fin de que comparezca al quinto (5º)
Día de despacho siguiente a su notificación y posterior consignación realizadas por el Alguacil en el expediente (...)
Con respecto a la prueba de informes solicitada en el escrito presentado por los Abogados JAVIER GÓMEZ GONZÁLEZ Y JESSICA VIRGINIA ARAQUE CAMACHO (…) este Juzgado acuerda notificar al Ministerio de Planificación y Desarrollo, a fin de que informe en torno al particular solicitado se le concede un lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de la fecha de notificación y posterior consignación realizadas por el Alguacil en el expediente. Libréese oficio.
En cuanto a las demás pruebas promovidas por ambas partes el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra el auto en fecha 29 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellada, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 29 de noviembre de 2004, que ordenó las notificaciones del ciudadano Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria en cuanto a las pruebas de exhibición de documentos y al Ministerio de Planificación y Desarrollo con respecto a las prueba de informes y al respecto se observa lo siguiente:

Al respecto esta Corte tiene conocimiento, por hecho notorio judicial, que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia definitiva en fecha 10 de octubre de 2008, en la causa principal de la presente incidencia mediante la cual declaró la Homologación del Convenimiento realizado por ambas partes en el presente juicio.

En este sentido debe indicarse respecto a la Notoriedad Judicial, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias números 3.659 de fecha 6 de diciembre de 2005 y 988 de fecha 11 de mayo de 2006, destacó que:

“…por notoriedad judicial cualquier tribunal tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros Tribunales de la República, a través del medio de difusión en Internet, novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, Jueces, Abogados y del Colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en el portal en Internet del Tribunal Supremo de Justicia; señalando además la Sala, que estos conocimientos son de uso facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por algún órgano jurisdiccional” (Negrillas de esta Corte).

Así pues, la Notoriedad Judicial definida por el Máximo Tribunal de Justicia, sólo puede derivarse de las decisiones, sentencias, y/o resoluciones que emanan de los distintos Tribunales que integran el Sistema de Administración de Justicia, así como también de los criterios emanados de la doctrina patria, toda vez, que será precisamente este conglomerado de sentencias dictadas por cualquier autoridad judicial y los criterios emanados de la doctrina patria, las que en un determinado momento podrían ser invocadas por las partes y aplicadas por el Juez facultativamente, como un hecho notorio judicial con la finalidad de resolver una determinada controversia sometida a su consideración, he allí pues la esencia de lo que debemos entender por Notoriedad Judicial.

Ahora bien, por Notoriedad Judicial a esta Corte le consta que en virtud de la sentencia de fecha 10 de octubre de 2008 ut supra mencionada, en donde se decidió la causa principal del presente asunto, declarándose la Homologación del Convenimiento en el recurso funcionarial interpuesto y siendo que el objeto de la presente incidencia se encuentra circunscrito al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada contra el auto dictado en primera instancia de fecha 29 de noviembre de 2004, por el mencionado Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que ordenó las notificaciones del ciudadano Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria en cuanto a las pruebas de exhibición de documentos y al Ministerio de Planificación y Desarrollo con respecto a las prueba de informes en el recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta manifiesto para esta Corte, que decayó el objeto del recurso de apelación que nos ocupa.

En consecuencia de lo precedentemente expuesto, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la apelación, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta inoficioso para esta Corte analizar el auto recurrido, de fecha 29 de noviembre de 2004, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2004, por el Abogado Mauricio Subero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra el auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

2. DECAIMIENTO DEL OBJETO de la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2005-000167
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,