JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001378
En fecha 19 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1647-07 de fecha 13 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Guido A. Puche Nava y Guido Antonio Puche Faría, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 2.453 y 98.853, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JUSTO PASTOR OBREGÓN, titular de la cédula de identidad Nº 6.369.925, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES DE INTERIOR, JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 10 de julio de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de junio de 2007, por el Abogado Guido Antonio Puche Faría, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 31 de mayo de 2007, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella interpuesta.
En fecha 25 de septiembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Aymara Vílchez Sevilla; se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para fundamentar la apelación.
En fecha 11 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Guido Antonio Puche Faría, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se revoque por contrario imperio el auto de fecha 25 de septiembre de 2007.
En fecha 17 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de formalización de la apelación presentado por el Abogado Guido Antonio Puche Faría, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte eligió la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 26 de octubre de 2007, inclusive, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 2 de noviembre de 2007, venció el lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 8 de noviembre de 2007, se fijó para el día lunes 28 de enero de 2008, la celebración de la audiencia de informes en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 25 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Guido Antonio Puche Faría, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Presidente; Enrique Sánchez, Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 10 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, en consecuencia se ordenó la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular Para Relaciones Interior y Justicia y de la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se advirtió la reanudación de la causa, una vez que constara las notificaciones que se ordenó librar y transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2009-3084 y 2009-3085 dirigidos al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuradora General de la República.
En fecha 18 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido en fecha 16 de marzo de ese mismo año.
En fechas 20 y 27 de abril de 2009, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscrita por el Abogado Guido Antonio Puche Faría, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se practicara la notificación del abocamiento a la Procuradora General de la República por cuanto ya fue librado el oficio.
En fecha 7 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 6 de mayo de ese mismo año.
En fecha 4 de junio de 2009, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y encontrándose la causa en estado de la fijación de Informes Orales, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del mismo, lo cual se hará posteriormente mediante auto expreso y separado.
En fecha 17 de junio de 2009, se fijó para el día martes 21 de julio de ese mismo año, la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En la fecha 21 de julio de 2009, se celebró la Audiencia de Informes Orales, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte recurrida.
En fecha 22 de julio de 2009, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de agosto de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fechas 28 de septiembre, 13 de octubre, 3 y 16 de noviembre y 2 de diciembre 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Abogado Guido Antonio Puche Faría, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fechas 21 de enero, 4 de marzo y 26 de abril de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Abogado Guido Antonio Puche Faría, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontrara, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Guido Antonio Puche Faría, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se notifique a las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte.
En fechas 28 de junio, 11 de agosto, 4 y 14 de octubre y 29 de noviembre de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Abogado Guido Antonio Puche Faría, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se notifique del auto de reconstitución y abocamiento.
En fechas 9 y 26 de mayo, 22 de junio, 20 de julio y 2 de agosto, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscrita por el Abogado Guido Antonio Puche Faría, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se notificara del auto de reconstitución y abocamiento.
En fecha 10 de agosto de 2011, esta Corte ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuradora General de la República, indicándoles que la presente causa se encontraba en estado de dictar sentencia.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2011-5273 y 2011-5274, dirigidos al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 19 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Guido Antonio Puche Faría, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó la notificación de los oficios librados en fecha 10 de agosto de 2011.
En fecha 27 de septiembre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido en fecha 15 de septiembre de ese mismo año.
En fecha 17 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Guido Antonio Puche Faría, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se notifique a la Procuradora General de la República.
En fecha 27 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 20 de octubre de ese mismo año.
En fecha 18 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Guido Antonio Puche Faría, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dicte sentencia.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Guido Antonio Puche Faría, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se notifique del auto de fecha 2 de febrero de ese mismo año.
En fecha 15 de mayo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, en consecuencia se ordenó la notificación del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interior y Justicia y a la Procuradora General de la República, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se advierte la reanudación de la causa, una vez constara las notificaciones que se ordenó librar y transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2012-2038 y 2012-2039 dirigidos al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuradora General de la República.
En fecha 12 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación al ciudadano Ministro del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido en fecha 7 de junio de ese mismo año.
En fecha 2 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Guido Antonio Puche Faría, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se notifique a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 13 de agosto de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 8 de agosto de ese mismo año.
En fecha 10 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Guido Antonio Puche Faría, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 15 de octubre de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 17 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Guido Antonio Puche Faría, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 14 de enero, 7 de febrero, 18 de marzo, 18 de abril, 23 de mayo, 10 de junio y 15 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Guido Antonio Puche Faría, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:
En fecha 8 de agosto de 2006, los Abogados Guido A. Puche Nava y Guido Antonio Puche Faría, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 5 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella interpuesta.
En fecha 10 de julio de 2007, el Juzgado de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, siendo recibido en fecha 19 de septiembre de 2007, el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que entre el día en que el Tribunal A quo oyó el recurso de apelación interpuesto, esto es, el 10 de julio de 2007 y el 19 de septiembre de 2007, fecha esta última en la cual se recibió el presente expediente judicial en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.
Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.
Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el fallo citado.
Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada considera relevante destacar -tal como se evidenció ut supra- que en fecha 10 de julio de 2007, el Juzgado de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2007, por el referido Juzgado Superior y que no fue sino hasta el 19 de septiembre de 2007, cuando se recibió en esta Corte el presente expediente, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes de dicha cuenta, para de esta manera, darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto, en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar el procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
Conforme a lo expuesto, esta Corte reitera que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo -valga destacar un (1) mes-, entre la fecha en que el Tribunal oye el recurso de apelación y la oportunidad en que se recibe el expediente en esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes a objeto que las mismas se encuentren a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en pro de la tutela judicial efectiva.
No obstante, de la revisión de las actas, se observa que en el caso bajo estudio en fecha 17 de octubre de 2007, la Representación Judicial de la parte apelante, presentó ante esta Corte escrito de fundamentación de la Apelación, por lo cual se entiende que la misma se encuentra a derecho. Así se declara.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas a partir del 25 de septiembre de 2007, fecha desde la cual inició de pleno derecho el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, salvo la reconstitución de la Junta Directiva de esta Corte y REPONE la causa al estado que la Secretaría de esta Corte notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de contestación, contado a partir de que conste en autos la notificación de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; REMITASE la presente causa a la Secretaría de esta Instancia Jurisdiccional para que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DECLARA la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas a partir del 25 de septiembre de 2007, fecha desde la cual inició de pleno derecho el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, salvo la reconstitución de la Junta Directiva de esta Corte.
2. ORDENA la reposición de la causa al estado que la Secretaría de esta Corte notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de contestación, contado a partir de que conste en autos la notificación de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2007-001378
MEM
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