JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000196

En fecha 2 de marzo de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09/182 de fecha 17 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Teresa Herrera y Sarais Piña, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 1.668 y 14.426, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano STANLEY JOSÉ RIOS RIOS, titular de la cédula de identidad Nº 2.026.440, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 17 de febrero de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2009, por el ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), debidamente asistido por el Abogado Lenin Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 47.452, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 1º de diciembre de 2008, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 24 de abril de 2013, esta Corte dictó sentencia Nº 2013-0719, en la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y Confirmó el fallo apelado.

En fecha 16 de mayo de 2013, se libro boleta y los oficios respectivos para la notificación del fallo dictado el 24 de abril de 2013.

En fecha 27 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Teresa Herrera, Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual se dio por notificada de la sentencia.

En la misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito suscrito por la Abogada Teresa Herrera, Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante el cual solicitó aclaratoria del fallo dictado por esta Corte en fecha 24 de abril de 2013.

En fecha 13 de junio de 2013, el alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 25 de junio de 2013, el alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 18 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Teresa Herrera, Representante Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó pronunciamiento de la aclaratoria del fallo dictado por esta Corte.

En fecha 18 de julio de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:




-I-
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fecha 27 de mayo de 2013, la Abogada Teresa Herrera, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Stanley Ríos, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de abril de 2013, en los términos siguientes:

“…ante ustedes respetuosamente acudo en la oportunidad de solicitar ACLARATORIA de la Sentencia de fecha 24 de abril de 2013, mediante la cual esa Honorable Corte CONFIRMA el fallo dictado en fecha 01 de diciembre de 2008 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; solicitud que formulo en los siguientes términos:
(…) revisado el contenido del punto V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR de dicha sentencia, esa Honorable Corte no efectúa ninguna observación con respecto a la Decisión de Primera Instancia, ni se pronuncia sobre reforma alguna de su contenido
(…) por el contrario “…comparte plenamente el criterio expuesto por el Juzgado A quo en su fallo…”.
Con base a lo expuesto, Ciudadanos Magistrados, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el inicialmente citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente la Aclaratoria correspondiente al punto antes señalado, esto es, que la Sentencia de Primera Instancia es CONFIRMADA por esa Honorable Corte en todas sus partes sin reforma alguna”. (Negrillas y mayúscula de la cita).

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado los términos en que quedó formulada la solicitud de aclaratoria presentada por la parte accionante, esta Corte estima oportuno analizar como punto previo, lo relativo a la oportunidad fijada por el Legislador para formular dicha solicitud y, en este sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.

Con relación a la citada norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 319, de fecha 9 de marzo de 2001 (caso: Simón Araque), dejó sentado lo siguiente:

“…en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado…”.

Del mismo modo, la sentencia Nº 2302 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de octubre de 2006 (caso: Luis Alberto Moreno y Jacinto Alberto Toledo Egui vs Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A), indicó sobre el lapso para interponer aclaratorias lo siguiente:
“…en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
‘(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem’ (Destacado de la Sala). (Sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.).
Aplicando el precedente criterio jurisprudencial al presente caso, el lapso para oír la solicitud de aclaratoria que nos ocupa es, entonces, de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil”.
Conforme a lo indicado en el fallo parcialmente transcrito, el lapso para interponer aclaratorias será igual al establecido para ejercer el recurso de apelación, conforme al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, criterio que posteriormente fue ratificado mediante sentencia Nº 449 de fecha 15 de abril de 2009 (caso: Banco Maracaibo N.V. vs Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)), lapso que además debe computarse atendiendo lo expresado por la Sala Constitucional en el fragmento transcrito en este mismo fallo (ratificado en sentencia dictada por la misma Sala en fecha 25de abril de 2012, Nº 506 caso: Omar Enrique García), esto es, luego de dictada la sentencia si esta hubiere sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello, o luego de verificada su notificación, en caso de que se hubiere proferido fenecido el mismo.

A tal efecto, esta Corte advierte que en el caso de autos, la sentencia con respecto a la cual se solicita la aclaratoria fue dictada en fecha 24 de abril de 2013 y siendo que el referido fallo fue proferido fuera del lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ello conllevó a que tal decisión debía ser notificada a las partes tal como fue ordenado en su dispositivo, sin lo cual no comienza a computarse el lapso para la interposición de las solicitudes de aclaratoria o ampliación.

Así, se observa que el día 27 de mayo de 2013, la Abogada Teresa Herrera, Representante Judicial de la parte accionante, presentó diligencia mediante la cual se daba por notificada del fallo dictado por esta Corte, asimismo presentó escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria de la misma sentencia (folios 207 al 209 del presente expediente), posteriormente en fechas 13 y 25 de junio de 2013 (folios 210 y 212 eiusdem), el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación del referido fallo a los ciudadanos Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y Procurador General de la República.

En tal sentido, se evidencia que el escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2013, por la Abogada Teresa Herrera, Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 24 de abril de 2013; fue interpuesta con antelación a la notificación de la parte demandada, es decir de forma anticipada, puesto que el lapso para solicitar la aclaratoria de sentencia comienza a transcurrir desde la fecha de la publicación del fallo o de ser el caso una vez notificadas todas las partes.

No obstante, en aras de una tutela judicial efectiva, verificadas ya las notificaciones de la parte demandada, esta Corte tiene por TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de sentencia presentada por la Abogada Teresa Herrera, Apoderada Judicial de la parte actora en fecha 27 de mayo de 2013. Así se declara.

Vista la declaratoria que antecede, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud formulada y al respecto, se observa:

El legislador valoro ciertas precisiones con relación al fallo dictado sí le están dadas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones, sino que por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva. Estas precisiones del fallo, conforme al citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a lo siguiente: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; y iv) dictar ampliaciones.

Ello así, es menester para esta Corte, advertir lo que respecto a la figura de la aclaratoria, ha sostenido de forma reiterada y pacífica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 30 de fecha 20 de enero de 2006 (caso: José Ernesto Natera Delgado), la cual señaló:

“…Corresponde a esta Sala Constitucional resolver, en esta oportunidad, la solicitud de corrección del fallo dictado por esta Sala el 27 de julio de 2004. Al respecto, observa:

La aclaratoria o ampliación de la sentencia está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

`Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente´.

Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en la sentencia del 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), donde se señaló: `...que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...´.

…omissis…

Ahora bien, precisado lo anterior se observa que el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a fin de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…” (Resaltado de esta Corte).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita claramente se evidencia que, la ampliación y/o la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, por tanto las mismas no pueden fundamentarse en la disconformidad con el fallo, sino que, dicha figura es sencillamente un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución.

Con fundamento en el criterio reiterado de la sentencia antes transcrita, se observa que la solicitud de aclaratoria, presentada por la Abogada Teresa Herrera, Apoderada Judicial de la parte recurrente, fue presentada en los siguientes términos: “…de conformidad con lo establecido en el inicialmente citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente la Aclaratoria correspondiente al punto antes señalado, esto es, que la Sentencia de Primera Instancia es CONFIRMADA por esa Honorable Corte en todas sus partes sin reforma alguna” por lo que esta Corte procede a examinarla y a tal efecto, hace las siguientes precisiones:

En virtud de los términos en los que fue planteada la aclaratoria de autos, se verifica que la misma no excede los límites materiales dentro de los cuales puede proceder la aclaratoria, por tanto resulta PROCEDENTE la mencionada solicitud de aclaratoria respecto de la decisión definitiva dictada en fecha 24 de abril de 2013. Así se decide.

Por lo que, una vez revisado el fallo del cual se ha solicitado la aclaratoria, esta Corte constata que tal como fue expuesto por el solicitante la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2013, declara confirmar la sentencia del A quo, “con la reforma expuesta”, sin constatarse de la revisada sentencia dictada por este órgano jurisdiccional reforma alguna, no obstante, se observa que esta Alzada efectuó en el referido fallo un análisis en relación la naturaleza jurídica del Banco de Comercio Exterior y de la Compañía Anónima de Limpieza de Maracay (CALIMAR), con el fin de verificar si los años de servicios prestados por el accionante en dichas compañías, debían computarse a los efectos de la antigüedad para el trámite de la jubilación especial, lo cual no fue realizado por el Juzgado que conoció de la causa en primera instancia, por lo cual debe entenderse que este Órgano Jurisdiccional efectúo no una reforma sino una ampliación, en consecuencia, se declara que:

En la motiva del fallo -folio 197- donde se lee “… CONFIRMA con la reforma expuesta la sentencia…”, debe decir “CONFIRMA con la ampliación expuesta en la sentencia”.

En el dispositivo del fallo -folio 198- donde se lee “… 3. CONFIRMA con la reforma expuesta el fallo…”, debe decir “3. CONFIRMA con la ampliación expuesta en el fallo”.

Señalado lo anterior y efectuada por este Órgano Jurisdiccional la aclaratoria solicitada por la parte actora, téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado en fecha 24 de abril de 2013. Así se declara.


-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria presentada por la Abogada Teresa Herrera, Apoderada Judicial de la parte actora, en fecha 27 de mayo de 2013.

2. PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 27 de mayo de 2013 por la Abogada Teresa Herrera, Representante Judicial de la parte accionante, respecto al fallo dictado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de abril de 2013, mediante la cual CONFIRMA con la ampliación expuesta la sentencia dictada por el Juzgado A quo.

3. TÉNGASE el presente fallo como parte integrante de la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2013.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del ___________ mes de_______________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
PONENTE

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO
AP42-R-2009-000196
MEM/