JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000646

En fecha 6 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1146 de fecha 31 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios, interpuesta por el Abogado MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.917.388, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 94.451, actuando en propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 31 de mayo de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2010, por el Abogado Manuel Antonio Hernández, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda interpuesta, por inepta acumulación de pretensiones.

En fecha 7 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previstos en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, y se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 2 de agosto de 2010, vencido como se encontraba los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de julio de 2010, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente en la presente causa.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día siete (7) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron [diez] 10 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de julio de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de julio de dos mil diez (2010)…” (Corchetes de esta Corte).

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte y fue elegida su nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2012, transcurrido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente en la presente causa.

En fecha 31 de enero de 2013, este Órgano Jurisdiccional dictó la decisión N° 2013-0152, mediante la cual declaró la nulidad del auto dictado por esta Corte en fecha 7 de julio de 2010, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa y en consecuencia ordenó la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Corte, a los fines que realizara las actuaciones necesarias para la notificación de las partes, ya que se daría apertura al lapso de fundamentación a la apelación de la presente causa.
En fecha 5 de marzo de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 31 de enero de ese mismo año, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Barinas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del mencionado estado a los fines, que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Manuel Antonio Hernández Rodríguez, al Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del referido estado y al Síndico Procurador del aludido Municipio.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Manuel Antonio Hernández Rodríguez, así como los oficios Nros. 2013-1382, 2013-1383 y 2013-1384, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y a los ciudadanos Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del referido estado y Síndico Procurador del mencionado Municipio.

En fecha 11 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 4170-484 emanado del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora Andrés Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contentivo a las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de maro de 2013.

En fecha 13 de junio de 2013, se dio por recibido el oficio N° 4170-484 emanado del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora Andrés Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contentivo a las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de marzo de 2013, la cual fue debidamente cumplida, por lo cual se ordenó agregarlo a las actas.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de junio de 2013.

En fecha 20 de junio de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 31 de enero de ese mismo año, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concediéndose seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación a la apelación.

En fecha 16 de julio de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 20 de junio de ese mismo año, se ordenó practicar por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente en la presente causa.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “...desde el día veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día quince (15) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes al día 27 de junio de dos mil trece (2013) y a los días primero (1º), 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11 y 15 de julio de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (06) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de junio de dos mil trece (2013). Posteriormente, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS
INRTERPUESTA

En fecha 11 de noviembre de 2009, el Abogado Manuel Antonio Hernández Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda por daños y perjuicios, contra la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derechos siguientes:

Relató, que en fecha 20 de junio de 2005, adquirió la propiedad de una parcela de terreno que mide cien metros (100 mts) de ancho equivalente a una hectárea de terreno con bienhechurías, ubicado en el sector los Mangos, la urbanización las Colinas del Municipio Ezequiel Zamora, con los siguientes linderos: “...Sur: urbanización Las Colinas, Este; calle 23 y Oeste: Escuela Bolivariana las Terrazas de Santa Bárbara de Barinas”.

Indicó, que la propiedad de dicha parcela la adquirió mediante compra-venta, realizada a los ciudadanos José Amable Hernández Márquez y Ramona Matilde Rodríguez de Hernández, de igual forma adquirió los derechos de propiedad del terreno que eran ejidos de este Municipio por acuerdo de permuta que realizó con la Alcaldía recurrida, destacó, que le cedió “...por esta parcela de terreno un lote de bienhechurías que eran parte de una finca de [su] propiedad que fue invadida por un grupo numeroso de personas carentes de vivienda para consolidar allí el Barrio que lleva (...) por nombre SANTA INES...” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Alegó, que se había planteado el acuerdo de permuta como compensación de pago de las bienhechurías invadidas, ya que la Alcaldía recurrida no contaba con recursos económicos para solucionar ese tipo de problema, hecho que se demuestra del oficio N° CMZ-135 de fecha 16 de mayo de 2005, que describe el acuerdo aprobado y ratificado en la sesión ordinaria N° 31 de fecha 21 de septiembre de 2005 en la Cámara Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.

Argumentó, que los Alcaldes del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, del pasado y presente se negaron a darle cumplimiento a lo acordado, violando así lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico y la autonomía Municipal desacatando las decisiones de la Cámara Municipal del referido Municipio, al negarse a otorgarle el instrumento jurídico que me garantiza la propiedad de la extensión del terreno permutado, vulnerando de igual forma, el derecho de propiedad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al extender permisos para “...mini parcelar, enajenar y construir inmuebles sobre este terreno...” de su propiedad a la ciudadana Ramona Matilde Rodríguez de Hernández, para que vendiera lotes de terrenos de su propiedad a un grupo de personas a través de un contrato de arrendamiento expedido por la aludida Alcaldía.

Esbozó, que la Alcaldía recurrida le vulneró sus derechos constitucionales y civiles de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 115, 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.196, 1.269, 1.271, 1.273, 1.274, 1.275, 1.487, 1.488, 1489, 1.494, 1.495, 1.559 y 1.563 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, solicitó reponer su derecho a la propiedad a través del otorgamiento del instrumento jurídico que garantice dicho derecho, asimismo, “...los daños y perjuicios y compensatorios así como el daño emergente y el lucro cesante...”, en virtud de la violación inminente del derecho a la propiedad, de acuerdo a lo previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, sea declarada Con Lugar la presente demanda.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, declaró Inadmisible la demanda por daños y perjuicios, en los términos siguientes:

“Para resolver respecto a las cuestiones previas alegadas, estima necesario esta juzgadora hacer referencia a lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
(...Omissis...)
El artículo 78 del mencionado instrumento normativo, señala:
(...Omissis...)
En el caso de autos se observa que el ciudadano MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, demanda a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado (sic) Barinas ‘…por retardo e incumplimiento en la ejecución de la obligación contraída en acuerdo de permuta entre (su) persona y esa Alcaldía así como los daños y perjuicios que se han producido hasta la presente fecha como consecuencia directa del incumplimiento de la obligación’; agrega que el Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado (sic) Barinas, se ha negado a otorgarle el instrumento jurídico que garantiza su propiedad sobre un terreno permutado, razón por la cual solicita se obligue al mencionado Alcalde, que le otorgue el referido instrumento; igualmente, solicita el pago de los daños y perjuicios, así como el daño emergente y el lucro cesante.
En este sentido, aplicando las normas anteriormente transcritas al presente caso, se evidencia que una de las pretensiones del actor se deriva de una presunta negativa o abstención de la Administración Municipal en otorgarle el documento que garantiza su propiedad sobre un terreno permutado, siendo así, considera este Órgano Jurisdiccional que el medio idóneo para tal pretensión es el recurso por abstención o carencia, el cual debe tramitarse por el procedimiento señalado en los artículos 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982, de fecha 20 de abril de 2006, caso: Ana Cristina Aguilera Carroz.
Por otra parte, se observa que la otra pretensión del demandante persigue el pago de daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante; fundamentada en los artículos 1.185, 1.196, 1.296, 1.271, 1.273, 1.274, 1.275 del Código Civil; acción ésta que se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo antes expuesto, considera este Juzgado Superior que el actor acumuló dos pretensiones, esto es, un recurso por abstención o carencia y una demanda por concepto de daños y perjuicios, lo cual a todas luces evidencia una inepta acumulación de pretensiones a que hace referencia el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues, ambas deben tramitarse por procedimientos incompatibles al perseguir diferentes objetos. Así se decide.
Determinado lo anterior, debe necesariamente quien aquí juzga remitirse al artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
(...Omissis...)
Evidenciado en el presente caso la inepta acumulación de pretensiones, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En virtud de haberse declarado la inadmisibilidad de la presente demanda, resulta inoficioso pronunciarse sobre la cuestión previa por defecto de forma del libelo de demanda opuesta por la representación judicial del Municipio Ezequiel Zamora del Estado (sic) Barinas. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el Abogado MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.917.388, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.451, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en la presente causa y al efecto, se observa que dentro del ámbito de atribuciones de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo ello así, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes. Así se declara.




-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2010, por el Abogado Manuel Antonio Hernández Rodríguez, actuando con en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región los Andes, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda por daños y perjuicios interpuesta y al efecto, se observa que:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 01013 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).
Ahora bien, en el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el expediente, el computo del lapso para la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, llevado a cabo por la Secretaría de esta Corte, mediante el cual indicó, que “...desde el día veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día quince (15) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes al día 27 de junio de dos mil trece (2013) y a los días primero (1º), 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11 y 15 de julio de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (06) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de junio de dos mil trece (2013)...”, no evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo,que la parte apelante haya consignado escrito alguno, en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio éste ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).

En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido de la sentencia apelada que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por Abogado Manuel Antonio Hernández Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes; en consecuencia, se declara FIRME el fallo apelado. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2010, por el Abogado MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2010, por el Juzgado Suprior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda por daños y perjuicios interpuesta, por el aludido Abogado contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente expediente y remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-R-2010-000646
MMR/19


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario.