JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000242

En fecha 2 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0270-11 de fecha 1º de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos CARLOS EDUARDO AÑEZ PICÓN, EXEARIO ENRIQUE VILLALOBOS DIAZ, ANA MARÍA OLLER, ALIX DURÁN PEÑA, RENZO ALEXANDER GONZÁLEZ URRIBARRI y EUDO RENE BARBOZA LUGO, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.287.071, 9.714.971, 10.181.127, 7.823.839, 10.681.844 y 13.301.501, respectivamente, asistidos por el Abogado César Andrés Eizaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 110.056, contra la Providencia Administrativa Nº 048-2008, de fecha 11 de junio de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 31 de enero de 2011, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de diciembre de 2010, por el Abogado César Eizaga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de mayo de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 3 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa, se concedieron ocho (8) días como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2011, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día tres (3) de marzo de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28 y 29 de marzo de dos mil once (2011). Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de marzo de dos mil once (2011)…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 31 de marzo de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 4 de agosto de 2011, venció el lapso de Ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primeras y Segunda de lo Contencioso Administrativos, el escrito suscrito por la Abogada Nancy Villamizar Polanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.744, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SM Pharma, C.A., mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.


Por auto de fecha 13 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primeras y Segunda de lo Contencioso Administrativos, diligencia suscrita por el Abogado Elio Tulio Álvarez Briceño, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 11.299, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Laboratorios Farmacéuticos SM, C.A., hoy denominados SM Pharma, C.A., mediante la cual consignó anexos.

En fecha 22 de noviembre de 2012, esta Corte dictó decisión mediante la cual repuso la causa al estado que la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional notifique a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de octubre de 2012, esta Corte ordenó dar cumplimiento a la sentencia de fecha 22 de noviembre de ese mismo año, acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las misma se encuentra domiciliadas en el estado Zulia, se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia conforme lo establecido en el artículo 234 ejusdem, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Carlos Eduardo Añez Picón, Exeario Enrique Villalobos Díaz, Ana María Oller, Alix Duran Peña, Renzo Alexander González Urribarri y Eudo Rene Barboza Lugo, así como a las Sociedades Mercantiles SM Pharma, C.A., Grupo SM Esamar, C.A., y al Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que corresponda previa distribución, para que notifique al Inspector del Trabajo con sede en Cabima, estado Zulia, igualmente se acordó notificar al Procurador General de la República.

En esa misma fecha, se libraron las boletas y oficios correspondientes.

En fecha 16 de enero de 2013, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del envió de los oficios Nros 2012-8006 y 2012-8007, al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial de ese mismo estado, respectivamente, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 18 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte dejo constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 30 de enero de 2013.

En fecha 9 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primeras y Segunda de lo Contencioso Administrativos, el oficio Nº 276-13, de fecha 30 de abril de ese mismo año, emanado del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual remite resulta de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de octubre de 2012 la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 14 de mayo de 2013, fue agregado a las actas el oficio Nº 276-13, de fecha 30 de abril de ese mismo año, emanado del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual remite resulta de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de octubre de 2012.

En fecha 27 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primeras y Segunda de lo Contencioso Administrativos, el oficio Nº C-15-13-175-2013, de fecha 5 de marzo de ese mismo año, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual remite resulta de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de octubre de 2012.

En fecha 30 de mayo de 2013, se agregó a las actas del presente expediente el oficio Nº C-15-13-175-2013, de fecha 5 de marzo de ese mismo año, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual remite resulta de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de octubre de 2012 la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 18 de junio de 2013, esta Corte ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se ratificó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron ocho (8) días como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de julio de 2013, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día quince (15) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes al día 27 de junio de dos mil trece (2013) y los días 1º, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11 y 15 de julio de dos mil trece (2013). Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de junio de dos mil trece (2013)…”.

En la fecha antes prenombrada, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 12 de diciembre de 2008, los ciudadanos Carlos Eduardo Añez Picón, Exeario Enrique Villalobos Díaz, Ana María Oller, Alix Duran Peña, Renzo Alexander González Urribarri y Eudo Rene Barboza Lugo interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad asistido de por el Abogado César Andrés Eizaga, contra la Providencia Administrativa Nº 048-2008 de fecha 11 de junio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del estado Zulia, sobre la base de las consideraciones siguientes:

Relató, mediante escrito consignado “…en fecha 26 de julio de 2007 ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Autónomo de Maracaibo Estado (sic) Zulia, por parte de las empresas SM PHARMA, C.A. y SM ESAMAR, C.A. solicitud de Calificación de Despido en nuestra contra y otro grupo de trabajadores…” (Mayúsculas del original).

Que, “El diez (10) de Septiembre (sic) de 2.007 (sic) se celebró el acto de contestación del mencionado procedimiento. El despacho administrativo acuerda abrir por haber quedado controvertidos los hechos alegados en el procedimiento comentado”.

Señaló que, “En fecha veinticuatro (24) y veinticinco (25) de septiembre de 2.007 (sic), la ciudadana Andreina Romero y Mónica Torres, Jefe de Sala de Fueros e Inspectora del Trabajo de Maracaibo, respectivamente, se Inhiben (sic) de seguir conociendo del presente procedimiento alegando la Inspectora del Trabajo enemistad manifiesta con la ciudadana Lili Rincón, quien no es parte del procedimiento llevado en nuestra contra”.

Sostuvo, “En fecha treinta (30) de septiembre [de 2007] el ciudadano Osmendo Valecillos, quien era Coordinador de la Zona Zulia del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, declara procedente la Inhibición (sic) solicitada y designa para conocer de la calificación de Despido al Ciudadano (sic) Julio Ascanio, Inspector del Trabajo con sede en Cabimas” (Corchetes de esta Corte).

Que, “En fecha diez (10) de Diciembre (sic) [2007], mediante Auto (sic) el Inspector del trabajo de Cabimas recibe y le da entrada al Expediente que sustancia la causa, se avoca (sic) al conocimiento del mismo. Es necesario, acotar que en el expediente no reposas (sic) el oficio de envío, mucho menos recibido por el mencionado Inspector del Trabajo” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Indicó, “Que en fecha once (11) de julio de 2.008 (sic), el Despacho del Inspector del trabajo con sede en Cabimas emite Providencia Administrativa N1º 048-2.008 (sic) en la cual declara con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por las empresas SM PHARMA, C.A: y SM ESAMAR, C.A” (Mayúsculas del original).

Expresó, “…el acto recurrido, no se pronuncio sobre la globalidad de los alegatos y peor aun valora erradamente unas de las pruebas elemental al momento de decidir el despido Masivo tomando por la Inspectora del Trabajo de Maracaibo y las testimoniales antes mencionadas, y al no hacerlo vulneró nuestros derechos…” (Negrillas del original).

Adujó, que “…la Providencia Administrativa recurrida, no existe la debida VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, pero ni siquiera se detiene a analizar las mismas pruebas aportadas por la accionante se evidencia el despido masivo injustificado del cual fuimos objeto…” (Negrillas del original).

Aseveró que, “…de lo descrito violenta el contenió (sic) del numeral 5to, del artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que atiende a los Requisitos del Acto Administrativo, referido a la Motivación del mismo…” (Negrillas del original).

Afirmó que, “…en la providencia emitida por ella sin tener soporte alguno, es que se demuestra una evidente interpretación errónea de los hechos, producto de una omisión dentro de la actividad que le es propia al funcionario del trabajo, y es esta la VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, la cual esta omitida de forma manifiesta en el acto recurrido…” (Negrillas del original).

Finalmente solicitó se “…admita el presente RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, y que el mismo sea sustanciado conforme a derecho declarándolo Con Lugar…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 17 de mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Se observa de las actas procesales, específicamente del folio 492 al 507 que en fecha 11 de junio de 2008, la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Zulia, con sede en Cabimas dictó Providencia Administrativa 048-2008, en el expediente No. 008-2007-01-00899 contentivo del procedimiento de solicitud de despido iniciado por la abogada (sic) Nancy Villamizar Polanco, declarando CON LUGAR, la referida solicitud, y como consecuencia autorizó ‘…a la empresa SM PHARMA, C.A. y grupo SM-ESAMAR, C.A., para que proceda a DESPEDIR en forma JUSTIFICADA y cuando a bien tenga a los ciudadanos: Carlos Añez, Exeario Villalobos, Ana Mata, Alix Durán, Renzo González y Eudo Barboza’.
En tal sentido los trabajadores recurrieron de nulidad la referida Providencia Administrativa alegando que la misma está viciada de nulidad por las siguientes razones: 1) por la violación del artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil; 2) porque contiene el vicio de errónea valoración; 3) que contiene el vicio de inmotivación; 4) por que se configura el vicio de silencio de prueba; 5) por la violación del derecho a la defensa.
Planteada la controversia en los términos indicados, pasa esta Juzgadora a decidir:
1) En cuanto a la denuncia de infracción de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como actos cuasi jurisdiccionales, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del poder judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal. (Ver. Sala Político Administrativa, sentencia No. 01743 del 05 (sic) de noviembre de 2003).
En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina de la Sala Político Administrativa, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo; en consecuencia de conformidad con los fundamentos expuestos se desestima la denuncia efectuada por los ciudadanos recurrentes, relacionada a la violación de las normas procesales de valoración establecidas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se estable.-
2) La parte recurrente en su escrito recursivo, denuncia que el acto recurrido ‘…valora erradamente una de las pruebas elemental al momento de decidir (el Despido Masivo tomado por la Inspectora del Trabajo de Maracaibo y las Testimoniales antes mencionadas)’, y que ‘…en la Providencia Administrativa recurrida no existe la debida VALORACION DE LAS PRUEBAS…’.
En relación a tales alegatos, debe señalar primeramente este Tribunal que no obstante alegar una errada valoración de las pruebas, tal como se evidencia de las citas señaladas en el párrafo anterior, en el dorso del folio 8 la misma parte recurrente manifiesta que ‘…en ningún momento (hace) interferencia de la valoración probatoria del órgano decidor (sic) que le es soberana, sino por el contrario, la falta de valoración y de consideración de alegatos oportunamente realizados’.
En este orden de ideas, al contraponer los alegatos realizados por la misma parte recurrente, los mismos resultan inconsistente y contradictorio, en el sentido de que por una parte denuncia vicios en la valoración, al manifestar la inexistencia de la debida valoración, así como la valoración errada tanto de las testimoniales como el despido masivo; sin embargo por otra parte señalan que no se ataca la valoración de las pruebas por cuanto la misma ‘le es soberana’ al órgano decisor; no obstante las referidas contradicciones, este órgano jurisdiccional, en pro de la garantía constitucional del acceso a la justicia, considera pertinente destacar lo siguiente:
Al respecto, considera importante esta Juzgadora destacar que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 (sic) de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente advertir que de los términos en que fue planteada la referida denuncia –errada valoración-, ésta atiende al vicio de falso supuesto de hecho (por cuanto supone que la Administración para dictar el acto, se fundamentó en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración).
Así las cosas, se observa que la parte actora denuncia que el acto impugnado incurre en el vicio de inmotivación; asimismo, y a pesar de no haberlo denunciado expresamente, observa este Juzgado –tal y como se refirió anteriormente- que de los argumentos contenidos en el escrito libelar se desprende la intención del recurrente de informar un falso supuesto de hecho, por cuanto supone que la Inspectoría recurrida para dictar la providencia impugnada, se fundamentó en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración.
Al respecto se advierte, que en numerosas decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Ver. entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).
En el presente caso, los recurrentes argumentaron que el acto recurrido carecía de motivación configurándose por tanto la contradicción con el vicio del falso supuesto igualmente denunciado, razón por la cual este Tribunal se encuentra forzado a desestimar y considerar improcedente los alegatos esgrimidos por la parte recurrente respecto a la inmotivación y al falso supuesto de la Providencia Administrativa Impugnada. Así se declara.-
3) Por otro lado, el apoderado judicial de los recurrentes denuncia el vicio de silencio de Prueba Administrativa al haber omitido en forma absoluta el examen y valoración de las declaraciones testimoniales.
Dicho lo anterior, esta Juzgadora considera necesario señalar que el procedimiento administrativo si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados. (Ver Sentencia N° 1623 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Octubre de 2003).
En este orden de ideas, de la lectura minuciosa de la providencia impugnada se observa, que el órgano decisor administrativo hizo alusión a la promoción y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, incluso de las testimoniales, (folios 500-506); razón por la cual, este Tribunal considera que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, al dictar la Providencia impugnada no incurrió en el vicio de silencio de pruebas. Así se declara.
4) Denuncian los recurrentes la violación del derecho a la defensa, por cuanto no le fue garantizado el derecho de igualdad de condiciones, en virtud de que en fecha 24 y 25 de septiembre de 2007, las ciudadanas Andreína Romero y Mónica Torres deciden inhibirse del conocimiento de la solicitud de calificación de despidos, por manifiesta enemistad con la ciudadana Lili Rincón, quien no es parte en el procedimiento, sin embargo y a pesar de esto, el Coordinador de la Zona Zulia del Ministerio del Trabajo ordena remitir el expediente a la Inspectoría del trabajo con seden en la ciudad de Cabimas, ‘…sin reparar los argumentos planteados por la Inspectora del Trabajo de Maracaibo, los cuales no tenían fundamento legal alguno’.
En primer lugar, considera esta Juzgadora destacar que el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa No. 01486 de fecha 8 de junio de 2006, No. 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y No. 01448 de fecha 8 de agosto de 2007).
Así las cosas del expediente administrativo se observa con claridad que resulta improcedente el alegato plasmado por los recurrentes referido a la supuesta violación del derecho a la defensa, por cuanto se desprende que el mismo fue garantizado, ya que desde el momento en que las funcionarias de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia se inhibieron del conocimiento de la solicitud de calificación de despido bajo estudio, se cumplió con el procedimiento dispuesto en el Capítulo II de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos relativo a las inhibiciones (artículos 36, 37, 39 y 40); asimismo si bien es cierto que ‘…no consta oficio de remisión de la causa por parte de la Coordinación del Ministerio del Trabajo del Estado Zulia dirigido al Inspector del Trabajo de Cabimas…’ -tal como es argumentado por los recurrentes-; también es cierto que una vez recibido el expediente por la Inspectoría de Cabimas, se dicta auto a los fines de notificar a las partes de la reanudación del procedimiento, transcurridos 10 días continuos, contados a partir de la notificación de las partes y sus apoderados, desprendiéndose en este sentido del folio 265 la notificación de los ciudadanos accionados en sede administrativas, afirmándose de este modo, el ejercicio pleno del derecho a la defensa de los ciudadanos recurrentes, por cuanto se les garantizó el derecho a tener acceso al expediente, y examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontecía en su expediente administrativo.
En adición a lo anterior, observa igualmente del expediente administrativo que los ciudadanos recurrentes, estuvieron en conocimiento del procedimiento iniciado en sede administrativa por las empresas SM PHARMA, C.A. y SM ESAMAR, C.A, acudieron por intermedio de sus representantes legales a fin de emitir alegatos y defensas que desvirtuaran los hechos esgrimidos en su contra, ofreciendo y aportando inclusive los elementos probatorios que soportasen tales argumentos, los cuales fueron escuchados y analizados por la Inspectoría del Trabajo, conociendo además las resultas de la reclamación hincada y contra la cual, pudieron recurrir mediante el mecanismo procesal idóneo en el tiempo oportuno y ante la instancia judicial competente; aseverándose de esta manera, que la denuncia esgrimida por la actora en cuanto a la trasgresión del derecho a la defensa resulta improcedente.
No obstante lo anterior, esta Juzgadora no pasa por alto que la parte recurrente arguye también con respecto a la inhibición de las funcionarias de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo que las mismas ‘…deciden inhibirse de seguir conociendo de la causa por enemistad manifiesta con la ciudadana Lili Rincón, quien no es parte en el procedimiento, sin embargo y a pesar de esto, el Coordinador de la Zona Zulia del Ministerio del trabajo ordena remitir el expediente a la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas sin repara en los argumentos planteados por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, los cuales no tenían fundamento legal alguno’.
Al respecto, observa este Juzgado que las ciudadanas Andreína Romero y Mónica Torres señalaron como causal de inhibición la enemistad manifiesta con la ciudadana Lili Rincón, quien es asesora de los recurrentes y actúa en representación de la UNION DE TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA; y que una vez conocida la causal de inhibición fue remitido el expediente al Coordinador de la Zona Zulia, quien al analizar la causal de inhibición invocada, designa a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS, Abg (sic) JULIO ASCANIO, Inspector del Trabajo, para sustancia y decidir el expediente No. 042-2007-01-00899, de manera inmediata, a los fines de garantizar la celeridad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, se debe destacar el contenido de los artículos 36 numeral 2 y 38 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del siguiente tenor:
(…Omissis…)
2. Cuando tuvieran amista intima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento.
(…Omissis…)
Del primero de los artículos citados se colige, que los funcionarios administrativos deberán inhibirse cuando tuviera enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento, ahora bien siendo que en el caso de autos las referidas funcionarias de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo -Andreína Romero y Mónica Torres- señalaron como causal de inhibición la enemistad manifiesta con la ciudadana Lili Rincón, quien es asesora de los recurrentes y actúa en representación de la UNION DE TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, carácter que se desprende del acta de fecha 29 de junio de 2007 que riela inserta del folio 68 al 70 de este expediente, es decir, existe enemistad manifiesta entre el funcionario administrativo y una persona interesada que intervino en el procedimiento, se afirma la existencia de fundamento legal de las referidas inhibiciones. Igualmente del folio 250 se observa que el Coordinador de la Zona Zulia, ‘…una vez analizada la causal de INHIBICIÓN planteada por las referidas funcionarias y en virtud de ser un hecho notorio los hechos alegados como tal…’ declaró ‘…PROCEDENTE LA INHIBICION solicitada…’ y designó al Abg (sic) JULIO ASCANIO, en su condición de INSPECTOR DEL TRABJO DE CABIMAS, para sustanciar y decidir el expediente No. 042-2007-01-00899, de manera inmediata, a los fines de garantizar la celeridad procesal, todo de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, también estuvo fundamentada legalmente la referida decisión; en consecuencia se desestima el referido alegato. Así se declara.-
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y así se decide.
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadanos CARLOS EDUARDO AÑEZ PICON, EXEARIO ENRIQUE VILLALOBOS DÍAZ, ANA MARIA MATA OLLER, ALIX DURAN PEÑA. RENZO ALEXANDER GONZÁLEZ URRIBARRI, y EUDO RENE BARBOZA LUGO, contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 048-2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, en fecha 11 de junio de 2008, en el expediente No. 008-2007-01-00899” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de diciembre de 2010, por el Abogado César Eizaga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y al efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

En ese sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Asimismo, en ausencia de una norma legal, para la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, que regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de diciembre de 2010, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:

El artículo 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:


“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Ello así, se desprende de autos que el día 16 de julio de 2013, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día quince (15) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes al día 27 de junio de dos mil trece (2013) y los días 1º, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11 y 15 de julio de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de junio de dos mil trece (2013)…”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de diciembre de 2010, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:


“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).





Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de diciembre de 2010, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos CARLOS EDUARDO AÑEZ PICON, EXEARIO ENRIQUE VILLALOBOS DIAZ, ANA MARÍA OLLER, ALIX DURAN PEÑA, RENZO ALEXANDER GONZALEZ URRIBARRI y EUDO RENE BARBOZA LUGO, ,debidamente asistidos por el Abogado César Andrés Eizaga, contra la Providencia Administrativa Nº 048-2008, de fecha 11 de junio de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS ESTADO ZULIA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,



MARISOL MARÍN R.



El Secretario



IVAN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2011-000242
MEM/