JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2011-001009

En fecha 12 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1036-2011 de fecha 5 de agosto de 2011, proveniente de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ACACIA DE LA TRINIDAD HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 8.902.108, asistida por la Abogada Amarfred García, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 120.664, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 5 de agosto de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de agosto de 2011, por la Abogada Marlyt Parejo Zuñiga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.612, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 26 de julio de 2011, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Acacia De La Trinidad Herrera, contra la Gobernación del estado Amazonas.

En fecha 20 de septiembre de 2011, se dio cuenta a la Corte, mediante auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para fundamentar la apelación.

En fecha 17 de octubre de 2011, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 20 de septiembre de 2011, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; y ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que, desde el día 20 de septiembre de 2011, fecha en que se dio inicio al lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 13 de octubre de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 27, 28 y 29 de septiembre de 2011 y los días 3, 4, 5, 6, 10, 11 y 13 de octubre de 2011; asimismo dejó constancia que transcurrieron seis (6) días del término de la distancia correspondiente a los días 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de septiembre de 2011. Seguidamente, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín, en Sesión de fecha 23 de enero de 2012, quedó reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN, Juez.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2012, venció el lapso para dictar decisión.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de enero de 2009, la ciudadana Acacia de la Trinidad Herrera Moreno, asistida por la Abogada Amarfred Mercedes García Silva, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Amazonas, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “…en fechas 18 de octubre de 1999, inicié relación tipo funcionarial con el Ejecutivo Regional del estado Amazonas adscrita a la Dirección de Educación (…) con el cargo de MAESTRA NO GRADUADA DE AULA FIJA, y a partir del 16 de septiembre de 1985 como docente III (…) laboré hasta el pasado 15 de julio del año 2002, fecha en la cual me fue concedido el beneficio de jubilación otorgado y reconocido mediante acto administrativo tipo resolución Nº 055-07, de fecha 25-01-2007 (sic)…” (Mayúscula del original).

Que, “…en fecha 9 de octubre de 2008, la Gobernación del estado Amazonas organizó un acto público, en el Polideportivo Enrique Ramos Cordero de esta ciudad, para la entrega de los cheques correspondientes al pago de los pasivos laborales, al cual asistí y pude recibir mi cheque, como en efectivo recibí, el cheque del Banco Caroní Nº 68974662, según se evidencia de la orden de pago Nro. 0000780 de fecha 26-09-2008 (fecha de elaboración) (…) a través del cual se me hace efectivo un pago por concepto de prestaciones sociales por un monto de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 53.678,67) aproximadamente a seis (6) años y dos (2) meses y veinticinco días después de haber sido colocada en condición de jubilada, lo cual ha generado intereses de mora por el retardo en su pago, que debió ser oportuno e inmediato, al constituir las prestaciones sociales créditos de exigibilidad inmediata por mandato expreso que deviene del contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Mayúsculas del original)

Que, “La Gobernación del Estado (sic) Amazonas no me reconoció para el cálculo de prestaciones sociales once (11) años, correspondientes por años de servicios prestados en zonas rurales, Fronterizas e indígenas, de acuerdo con lo contemplado en la cláusula treinta y tres de la Convención Colectiva de los Educadores del Estado (sic) Amazonas (…) a pesar de que dicho tiempo se encuentra reconocido por la resolución que otorga el beneficio de jubilación, contemplando en esta forma y según sus propios cálculos una suma total de veintidós años, nueve meses y veintisiete días de servicios efectivos, como determinó el ejecutivo a través de acto administrativo tipo resolución Nº 055-07 de fecha 25 de enero de 2007, ni tampoco reconoció los intereses correspondientes a dicho tiempo. Reflexiono entonces que no podría la Gobernación de Amazonas desconocer el contenido y alcance de la cláusula treinta y tres de la Convención Colectiva de los Educadores del Estado (sic) Amazonas en desconocimiento de lo previsto en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela…”.

Que, “…la gobernación pretende burlar los derechos adquiridos de los trabajadores de la educación en este estado cuando el artículo 4 de la Ley Orgánica de Educación mejora el pago de las prestaciones sociales para los docentes que hubiesen laborado en las zonas rurales, fronterizas e indígenas reconociéndoles y pagándoles los tres (3) adicionales que allí se establecen, es de lógica, pensar que esta cláusula treinta y tres (33) de la antes citada convención colectiva, solo vienen a mejor (sic) esta condición, por cuanto contempla seis adicionales por cada año efectivo de servicio, para todos los efectos del cálculo y pago de prestaciones sociales de los docentes adscritos a la Secretaría de Educación de la Gobernación del estado Amazonas (…) por los años que tengo en la administración es indudable que merezco el beneficio de jubilación, es además también indudable que los meses que se establecen en la cláusula treinta tres de la Convención Colectiva supra mencionada, que me ampara, no son para alcanzar u obtener el beneficio de jubilación como se cree, porque ello llevaría a pensar que en menos tiempo que los veinte años que son exigidos por el Ejecutivo, son los que debería ejercer el docente para hacerse acreedor de tal derecho…”.

Que, “La Gobernación del Estado (sic) Amazonas, omite el cálculo de los seis (6) adicionales por cada año de servicio efectivo para este y los demás conceptos, es decir, de un solo año que he acumulado en razón de indemnización de antigüedad correspondientes al régimen laboral anterior al año 1997, y que ha dicho pago no se encuentra incorporado la tasa de interés correctamente aplicable a este concepto…”.

Que, “…la Gobernación del estado Amazonas yerra, puesto que para determinar el concepto de antigüedad acumulado bajo el anterior régimen al año 1997 (…) consideró la siguiente fórmula aritmética: 30 días x 18 años= 540 días, cuando lo correcto es aplicar los seis meses adicionales o su equivalente a los efectos de poder efectuar dicho cálculo (…) en virtud de la aplicación del contenido de la resolución de jubilación, que en efecto estableció los seis meses adicionales por cada año de servicio efectivo (aunque no los multiplicó) (…) asimismo la Gobernación del estado Amazonas yerra, cuando al momento de terminar este concepto y los intereses generados sobre el mismo, simplemente los omite por completo de los cálculos…”.

Que, “…la Gobernación del estado Amazonas yerra, cuando para determinar el concepto de compensación por transferencia (…) que corresponde para el año 1997, los omite totalmente de los cálculos de prestaciones sociales, por lo cual consideró que me adeuda en su totalidad este concepto y sus respectivos intereses moratorios…”.

Que, “…al no habernos considerado, la compensación por trasferencia a que se refiere el literal B) del artículo 666 de la LOT (sic), yerra la Gobernación y el estado, al considerar que solo debió cancelarme de los trece años acumulados x 111,17 Bs F. (Salario mensual integral al mes de diciembre de 1996)= 1.445,21 menos lo abonado en el año 1997, que son 150,00 Bs. F queda en la suma de 1295, 21 Bs. F. a los cuales se le han incorporado erradamente los intereses del BCV…”.

Que, “…del monto de la deuda a la fecha de julio de 2002, por concepto de compensación por transferencia acumulado, el cual es la cantidad de 7.776,32 Bs.F. se le siguen capitalizando y acumulando intereses, agregándoseles hasta la fecha de pago, es decir, desde el mes de julio de 2002, hasta el mes de octubre del año 2008 (…) continúa errada la Gobernación del estado Amazonas, al aplicar una formula excluyente de los años de frontera reconocidos por la Convención Colectiva de los Educadores del estado Amazonas, 2005-2007, considerando solo los años efectivos, y en consecuencia, sigue omitiendo la aplicación del porcentaje de interés legal, lo cual resulta evidente del contenido de la planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales, suscrita por la Oficina de Recursos Humanos de dicho ejecutivo regional, en el mes de septiembre del año 2006…”.

Que, “… la Gobernación del Estado Amazonas yerra, al aplicar la siguiente fórmula aritmética para determinar el concepto de antigüedad de los meses entrantes del régimen nuevo a partir del año 1997 (…) PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD DEL AÑO 1998: con respecto a la fórmula aplicada para determinar este concepto, la Gobernación del estado Amazonas yerra, por cuanto omite el cálculo de los seis (6) días adicionales de la cláusula 33 de la I Convención Colectiva de los Educadores, o su equivalente (0.5) a efectos del cálculo, llevándole en su errada aplicación a obtener los sesenta (60) días acumulados, más los meses adicionales que lo llevarían a un total de 90 días acumulados en su totalidad…”.(Mayúsculas del original)

Considera, que en relación con la “…PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DEL AÑO 1999: Yerra la gobernación del estado Amazonas, por cuanto omite del cálculo de los seis (6) meses adicionales de la cláusula treinta y tres de la I Convención Colectiva de los Educadores, o su equivalente (0.5) a efectos de cálculo, llevándole en su errada apreciación a obtener que los 62 días acumulados, más los meses adicionales que lo llevarían a un total de 93 días acumulados en su totalidad…”(Mayúsculas del original)

Igualmente, en cuanto a la “…PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DEL AÑO 2000: Con respecto a la formula aritmética aplicada para determinar este concepto, la Gobernación del estado Amazonas yerra, por cuanto omite del cálculo de seis meses adicionales a la cláusula treinta y tres de la I Convención Colectiva de los Educadores o su equivalente (0.5) a efectos de cálculo, llevándole en su errada apreciación a obtener que de los 64 días acumulados, más los meses adicionales … lo llevaran a un total de 96 días acumulados en su totalidad…” (Mayúsculas del original)

Señala, en lo relativo a la “…PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DEL AÑO 2001: Con respecto a la fórmula aritmética aplicada para determinar este concepto, la Gobernación del estado Amazonas yerra, por cuanto omite del cálculo de seis meses adicionales a la cláusula treinta y tres de la I Convención Colectiva de los Educadores o su equivalente (0.5) a efectos de cálculo, llevándole en su errada apreciación a obtener que de los 66 días acumulados, más los meses adicionales que lo llevaran a un total de 99 días acumulados en su totalidad…”(Mayúsculas del original).

Asimismo, la “…PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DEL AÑO 2002: Con respecto a la fórmula aritmética aplicada para determinar este concepto, la Gobernación del estado Amazonas yerra, por cuanto omite del cálculo de seis meses adicionales a la cláusula treinta y tres de la I Convención Colectiva de los Educadores o su equivalente (0.5) a efectos de cálculo, llevándole en su errada apreciación a obtener que de los 68 días acumulados, más los meses adicionales que lo llevaran a un total de 102 días acumulados en su totalidad..”(Mayúsculas del original).

Que, “…en relación con el concepto de interés de prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal C y siguientes apartes, según los cálculos de (sic) gobernación, obtuvo como resulta que de la suma de DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 10.250,82), los intereses que se generaron según sus cálculos ascendieron aproximadamente a la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 8.996,20), por lo cual me opongo, según cálculos que anexo…”. (Mayúsculas del original).

Que, “…en relación al concepto de intereses de mora sobre el pago de prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sobre la formula aritmética aplicable para la determinación, se continúa en la omisión del contenido de la resolución de jubilación, omitiendo incluir los seis meses adicionales antes mencionados, o en su defecto su equivalente, además de incluir intereses según la tasa del Banco Central de Venezuela, utilizando tan solo una fracción de esta tal (sic) sobre sumas que no se corresponden con la realidad, (…) en desconocimiento de la (…) jurisprudencia de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 434 de fecha 19 de junio de 2003 y su aclaratoria de fecha 16 de octubre de ese mismo año…”.

Que, “…la Gobernación del estado Amazonas consideró bajo un monto errado, como resultado de valores y fórmulas equivocas, que de la suma de VEINTE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 20.336,19) y según sus cálculos debió cancelarme por intereses de mora, la suma de: VEINTIUN MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 21.031,69)…”.

Que, “…para la fecha en que me reconocieron el beneficio de jubilación, es decir, desde el pasado 15 de julio del año 2002, y hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago de mis prestaciones sociales (09-10-2008), han transcurrido aproximadamente a (sic) seis años y dos meses y veinticinco (25) días siendo según el cálculo que anexo que la Gobernación del estado debió en su momento cancelar luego de efectuados los respectivos descuentos, la suma de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F.36.516,73) y al no hacerlo, se generan dichos intereses de mora a los que se refiere el artículo 92 de nuestra carta magna, siendo así, según mis cálculos, la deuda por concepto (sic) ascendió desde el mes de junio de 2007 hasta el mes de octubre de 2008 (…) a la suma de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F.38.107,48)…”.

Que, “…sobre la fórmula aritmética aplicada para el cálculo de intereses sobre la prestaciones de antigüedad la Gobernación del estado Amazonas yerra cuando para determinar dentro de la secuencia lógica, los intereses sobre el concepto de prestación de antigüedad, consideró, los cuales irían acumulando y capitalizando, sistemáticamente hablando, que según su juicio debió tomar la tasa el BCV de un mes equis (x) y dividirlo entre doce (12) en representación del número de meses que tienen un año, reduciéndoles en una duodécima parte, la fracción equivalente…”.

Que, “…por todo lo expuesto y determinados como han sido los diferentes errores de cálculo en que ha incurrido la Gobernación del estado Amazonas, llevándole en su errada aplicación de las diferentes fórmulas aritméticas, a concluir que el total a pagar por dichos conceptos es la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 53.678,67) suma esta que recibí a través de cheque del Banco Caroní Nro. 68983727, en fecha 09-10-2008, considerando este monto percibido como un adelanto de mis prestaciones sociales…” (Mayúsculas del original).

Que, “…me opongo formalmente al cálculo realizado por las Oficinas y dependencias de la secretaría y recursos humanos de la gobernación del estado Amazonas, quienes utilizando criterios errados determinaron dicho monto, por lo cual además de sugerir la experticia complementaria del fallo, considero que según los criterios aquí explanados y de acuerdo con las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela para estos casos, se debe efectuar un nuevo cálculo de prestaciones sociales…”.

Que, “…en este sentido solicito (…) sea declarado nulo el acto administrativo tipo orden de pago Nro. 00007780, de fecha 26/09/2008 (sic) (fecha de elaboración) y el cheque del Banco Caroní Nro. 68974662, de fecha 6 de octubre de 2008, (fecha de elaboración), recibido en fecha 9 de octubre del año 2008, por mi persona, sobre los efectos jurídicos que pretenden extinguir de forma alguna la obligación de pagar las prestaciones sociales que me corresponden por los servicios prestados al ejecutivo (…) en consecuencia pido sea considerado como un adelanto de las mismas…”.

Que “…sea condenada la Gobernación del estado Amazonas a pagar la suma de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 45.145,92) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales (…) sea condenada la Gobernación del estado Amazonas al pago de las costas procesales (…) sea condenada la Gobernación del estado Amazonas al pago de la indexación, una vez que sea emitida la respectiva sentencia…solicito que a través de una orden judicial se ordene a la gobernación del estado Amazonas incluir el monto de esta demanda, si no es posible disponerlo de la partida destinada a sufragar gastos improvistos o derivados de sentencias judiciales en el próximo presupuesto, es decir, para el ejercicio fiscal 2010 (…) solicito se practique la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código Civil vigente…”(Mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de julio de 2011, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Ahora bien este Tribunal Superior, a los fines de la resolución del presente recurso, observa del libelo de demanda, que la demandante, en su condición antes mencionada, señaló como fundamento para el COBRO DE LAS DIFERENCIAS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA, la cláusula 33 de la Primera Convección Colectiva de los Educadores del estado Amazonas, es decir que se entiende que el accionante enfocó la reclamación que hiciera en la respectiva demanda en que no se reconoció para el calculo (sic) del pago de las prestaciones sociales, supuestamente veintidós (22) años, nueve (09) meses y veintisiete (27) días, por años de servicios prestados en zonas rurales, fronterizas e indígenas de acuerdo a lo estipulado en la antes mencionada cláusula.
En atención a ello, este Superior Tribunal, señala que la presente reclamación de COBRO DE LAS DIFERENCIAS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA, que se encuentra fundamentada en la cláusula 33 del antes mencionado contrato colectivo, que dicha disposición en comento, debe concebirse que los discutidos veintidós (22) Años (sic) y nueve (09) meses que señala la accionante se computarán de forma exclusiva en relación al computo de los años de servicio para poder optar al beneficio de la jubilación, y no así para el pago o reconocimiento de los días computados por concepto de antigüedad, ello en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación que establece que el tiempo de servicio prestado ya sea en áreas urbanas, rurales u otras áreas similares, serán computados a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, entendiéndose esto, a los fines de determinar el tiempo de servicio para poder optar al beneficio de la jubilación.
Por otra parte, esta Corte de Apelaciones, observa, que en el presente caso se evidencia que la recurrente prestó sus servicios como docente, siendo aplicable a este tipo de funcionarios el régimen especial de jubilación contenido en la Ley Orgánica de Educación, ley especial esta (sic) en la que se fundamenta la Gobernación del estado Amazonas, para otorgar mediante Resolución N° 055-07, de fecha 25 de Enero (sic) de 2007, el beneficio de jubilación, a la ciudadana ACACIA DE LA TRINIDAD HERRERA MORENO, es decir que se sustenta en lo preceptuado en la Ley especial que rige la materia; la cual es considerada conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de expresa reserva legal, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 32 del artículo 156 en concordancia con el artículo 147 del referido texto fundamental, de lo que se desprende que está reservado a la Ley Nacional la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y seguridad social, lo que significa que no se puede normar directa y autónomamente en tales campos, si no única y exclusivamente, a través de una ley nacional que regulará el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias públicas, Nacionales, Estadales y Municipales, es decir, que en materia de jubilación cualquier situación al respecto debe ser normada con la respectiva Ley Especial, siendo además determinado así por la Jurisprudencia Nº 02-2585, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 (sic) de Agosto (sic) de 2004, cuando refiere entre otras cosas que la competencia para legislar sobre el régimen de la seguridad social en general, corresponde de forma exclusiva al poder nacional.
Teniendo en cuenta que la referida cláusula 33 de la Primera Convección Colectiva de los Educadores del estado Amazonas, en la cual la accionante se enfocó para la reclamación que hiciera en la respectiva demanda, no puede ser entendida en lo que respecta al cómputo del pago de las prestaciones sociales, por concepto de antigüedad, es por lo que esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar la presente demanda que por Cobro de Diferencia por Prestaciones Sociales e incidencias derivadas de estas, que sigue la ciudadana ACACIA DE LA TRINIDAD HERERRA MORENO, en contra de la Gobernación del estado Amazonas. Así se declara.
Con relación al pronunciamiento esgrimido por la parte actora en relación a los intereses presuntamente generados por la demora en el pago de sus prestaciones sociales la ciudadana ACACIA DE LA TRINIDAD HERRERA MORENO alegó que recibió en fecha 09 (sic) de Octubre (sic) de 2008, mediante orden de pago Nº 00007780, de fecha 26 de Septiembre (sic) de 2007, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA (sic) Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 53.678,67), por concepto de prestaciones sociales ‘…aproximadamente de mas (sic) de veintidós (22) años, nueve (09) meses y veintisiete (27) días de servicios efectivos…’ (sic)
En cuanto al pago de los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a la querellante, esta Corte de Apelaciones observa, que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente administrativo correspondiente a la querellante, se evidencia que la ‘Planilla de Liquidación y Pago de Prestaciones Sociales’ (Fol. 138 Exp. Adm.), fue expedida en el mes de Agosto (sic) de 2009, con un monto resultante de Cincuenta (sic) y Tres (sic) Mil (sic) Seiscientos (sic) Setenta (sic) y Ocho (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) con Sesenta (sic) y Siete (sic) Céntimos (sic), (Bs.F 53.678,67), y que efectivamente el pago fue recibido por la querellante en fecha 09 (sic) de Octubre (sic) de 2009, tal como se verifica de la firma y fecha plasmada en la ‘Planilla de Recibo’ (Fol. (sic) 148 Exp. (sic) Adm. (sic)), correspondiente a la Orden de Pago Nº 00007780, evidenciándose así que se produjo intereses moratorios, en virtud de haber transcurrido desde la fecha de la ‘Planilla de Liquidación’, agosto 2008, hasta la fecha del ‘Recibo de Pago’, 09 (sic) de octubre de 2008, un lapso de dos (02) meses y nueve (09) días.
Al respecto, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a percibir los intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las prestaciones sociales, con el propósito de indemnizar a los trabajadores o funcionarios por la demora en el pago oportuno de tal concepto, en razón de lo dispuesto, se decide condenar a la Gobernación del estado Amazonas, al pago de los intereses moratorios generados por falta de cancelación oportuna a la ciudadana Acacia de la Trinidad Herrera, de sus Prestaciones Sociales desde agosto 2008, hasta el 09 (sic) de Octubre (sic) de 2008, fecha en que fue pagada a la recurrente sus prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria, de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 108 literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Manifiesta la recurrente que la Gobernación del estado Amazonas erró en la fórmula aplicada para determinar la antigüedad acumulada al régimen anterior al año 1997 (es decir, desde el 19 de Junio (sic) de 1996), ya que utilizó la fórmula aritmética ‘…30 días X 13 años= 390 días, cuando lo correcto es aplicar, los seis (06) meses adicionales, o su equivalente, a los efectos de poder efectuar dicho calculo, quedando la fórmula de la siguiente manera: 1 año + 6 meses es igual a sumar 30 días + 15 días= 45 días de antigüedad…’ (sic)
Una vez decidida la improcedencia de la cláusula 33 de la Convención Colectiva de los Educadores del estado Amazonas, para el cálculo de las prestaciones sociales, este Tribunal estima que la formula (sic) aplicada por el ente resulta ajustada a derecho, por lo expuesto se desecha lo argumentado en cuanto al cálculo de la antigüedad acumulada del régimen anterior.
En cuanto a la tasa de interés aplicada para el pago de la indemnización de antigüedad del régimen anterior, se observa que reposa en el expediente planilla de cálculo emitida por la Gobernación del estado Amazonas (f. (sic) 113 del Exp. (sic) Adtvo. (sic)) del cual se aprecia que del año 1984 al año 1996, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el ente recurrido aplicó la tasa de interés conforme lo establece el artículo 666 ejusdem, del cual se desprende que la tasa activa determinada para el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, cuando no se hubieren pagado al trabajador las cantidades indicadas, por lo cual se desecha el alegato de la parte actora. Así se decide. La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 92, 156 numeral 32, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 147 del referido texto fundamental, el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, en el artículo 666 de la ley Orgánica del Trabajo, y en las disposiciones legales contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.”

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer del recurso de apelación ejercida contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y a tal efecto, observa:

Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de agosto de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2011, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 20 de septiembre de 2011, fecha en que se dio inicio a la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 13 de octubre de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 27, 28 y 29 de septiembre de 2011 y los días 3, 4, 5, 6, 10, 11 y 13 de octubre de 2011; asimismo dejó constancia que transcurrieron seis (6) días del término de la distancia correspondiente a los días 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de septiembre de 2011, evidenciándose que la parte actora no consignó escrito durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de agosto de 2011, por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, en aras de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Ello así, siendo que en el presente caso la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se observa que la prerrogativa de la consulta debe hacerse extensiva y aplicable a los estados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que dispone que “los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”

En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte recurrida es la Gobernación del estado Amazonas, le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al cual toda sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, deberá ser consultada por el Tribunal Superior competente. Así se decide.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vista la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar el mismo con relación a aquellos aspectos que hayan resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el órgano recurrido, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del estado Amazonas, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que en relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa. Así se decide.

Ello así, se observa que el Juzgado A quo ordenó el pago de los intereses moratorios por falta en la cancelación oportuna de las prestaciones sociales, calculados desde “…agosto de 2008 hasta el 09 (sic) de octubre de 2008 (…) calculados mediante experticia complementaria, de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela”.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

En el caso de autos, se observa que la relación funcionarial de la ciudadana Acacia de la Trinidad Herrera Moreno con el Ejecutivo Regional del estado Amazonas, adscrito a la Secretaría Ejecutiva de Educación, finalizó en fecha 15 de julio de 2002, por cuanto le fue concedido el beneficio de jubilación, siendo reconocido mediante Resolución Nº 055-07, de fecha 25 de enero de 2007, que riela del folio dieciocho (18) al veinte (20) del presente expediente; y en fecha 9 de octubre del 2008, recibió el pago de sus prestaciones sociales, según consta del folio veintiuno (21) del presente expediente judicial.

Ahora bien, el A quo señaló erróneamente el tiempo por el cual era estimable los intereses moratorios de las prestaciones sociales, al decir que debería la Gobernación del estado Amazonas cancelar los intereses desde agosto de 2008, hasta el 9 de octubre de 2008, debiendo ser desde la fecha en que le fue concedida la jubilación, esto es, 15 de julio de 2002, hasta el 9 de octubre de 2008, fecha en que recibió efectivamente el pago de sus prestaciones sociales.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional comparte lo decidido por el Juzgado A quo, de condenar a la Gobernación del estado Amazonas, al pago de los intereses moratorios generados durante el señalado período por la falta de cancelación oportuna a la recurrente de sus prestaciones sociales. Asimismo, como fue ordenado por el Juzgado A quo, tales intereses deben calcularse, conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA con la reforma indicada, el fallo dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la ciudadana Acacia de la Trinidad Herrera Moreno, contra la Gobernación del estado Amazonas. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marlyt Parejo Zuñiga, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2011, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ACACIA DE LA TRINIDAD HERRERA, asistida por la Abogada Amarfred García, contra la referida Gobernación.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA con la reforma indicada, el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,




MARÍA EUGENIA MATA





La Juez,




MARISOL MARÍN R.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2011-001009
EN/

En fecha______________________________( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,