JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001229
En fecha 3 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio 1889-11 de fecha 3 de octubre de 2011, emanado del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la Abogada Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 84.312, procediendo en el carácter de Apoderada Judicial de la empresa FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), autorizada su creación por Decreto Gubernamental No. 402 de fecha 6 de noviembre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Zulia Nº 735, de fecha 30 de noviembre de 2002, cuya Acta Constitutiva de Estatutos Sociales, fue autenticada en la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, el 30 de diciembre de 2002, con el Nº 47, Tomo 85, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y posteriormente, registrada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, 30 de diciembre de 2002, con el Nº 9, Protocolo 1º, Tomo 15 y con el nº 23, Protocolo 3º, Tomo 2º, del Cuarto Trimestre, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria del estado Zulia Nº 4.851, de fecha 30 de diciembre de 2002, contra la empresa INVERSIONES UNICAP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 9 de junio de 1998, Nº 74, Tomo 33-A y la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 18 de agosto de 1992, anotado bajo el Nº 7, tomo 14, con una última modificación en su Acta Constitutiva de Estatutos, según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 31 de agosto de 1994, anotada bajo el Nº 111.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 3 de octubre de 2011, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de septiembre de 2011, por la Abogada Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado antes mencionado, en fecha 19 de septiembre de 2011, mediante la cual se declaró consumada la perención de la instancia.
En fecha 7 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata y se ordenó dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que desde el día 7 de noviembre de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 1º de diciembre de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de noviembre de dos mil once (2011) y 1º de diciembre de 2011; asimismo se dejó constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de noviembre de (2011). En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 5 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia contentiva de la fundamentación de la apelación presentada por la Abogada Glenis Fuenmayor, en su carácter de Apoderada Judicial del la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del estado Zulia (FUNDAEDUCA).
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte y en sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 1º de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Glenis Fuenmayor, en su carácter de Apoderada Judicial del la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del estado Zulia (FUNDAEDUCA), mediante la cual consignó una sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que resolvió un caso análogo sobre la reposición de la causa.
En fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual venció en fecha 23 de abril de 2012.
En fechas 9 de mayo de 2012 y 23 de abril de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Glenis Fuenmayor, en su carácter de Apoderada Judicial del la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del estado Zulia (FUNDAEDUCA), mediante las cuales solicitó que se pronuncie en relación a la formalización de la apelación, tomando en cuenta los argumentos expresados en el fallo consignado el 1 de febrero de 2012.
En fecha 21 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por las Abogadas María Herrera y Laurelis Robles, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nos. 63.458 y 193.371, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., diligencia mediante la cual consignaron poder que acredita su representación y solicitan suspensión de la causa y de las medidas cautelares que se hubieren acordado, de conformidad con el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
En fecha 12 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Glenis Fuenmayor, en su carácter de Apoderada Judicial del la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del estado Zulia (FUNDAEDUCA), mediante la cual impugnó poder presentado por Universal de Seguros C.A., en fecha 21 de mayo de 2013 y del mismo modo, como consecuencia de dicha impugnación solicitó que se desestime lo solicitado en esa diligencia.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
En fecha 30 de junio de 2008, la Abogada Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Fundación para la Infraestructura de la planta física educativa del estado Zulia (FUNDAEDUCA), interpuso demanda de contenido patrimonial contra la empresa Inversiones Unicap C.A., y Universal de Seguros (UNISEGUROS), en los siguientes términos:
Señaló, que su representada suscribió un contrato de obra para la ejecución del “PROYECTO F.I.D.E.S. (sic) RECUPERACION (sic) DE LA INFRAESTRUCTURA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, SECCIÓN ZULIA, MCPIOS (sic) VARIOS REHABILITACIÓN DEL CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIO ROSARIO SOLARTE” por un monto de ciento treinta y dos mil ciento cuarenta y ocho mil bolívares con 34 (sic) céntimos (Bs. 132.148,34)”.
Que, la referida empresa se comprometió a ejecutar la obra en un lapso de cuatro (4) meses contados a partir del término de cinco (5) días de la suscripción del contrato. En virtud del contrato suscrito, la fundación demandante señala que entregó a la empresa Inversiones Unicap la cantidad de Treinta y Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro bolívares con cincuenta céntimos, tal y como se evidencia de la orden de pago Nro. 09192 de fecha 13 de enero de 2006.
A su vez, expone que la empresa Inversiones Unicap C.A., celebró con Universal de Seguros, C.A., un contrato de fianza de anticipo Nro. 16-06-2000288, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 12 de mayo 2003, quedando anotado bajo el Nº 52, Tomo 39.
Que, con la referida fianza de anticipo se garantizó a su representada el reintegro de la cantidad cobrada por concepto de anticipo y cualquier otro incumplimiento correspondiente al contrato obra en cuestión, constituyéndose así Universal de Seguros C.A., en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Inversiones Unicap C.A.
De igual modo Inversiones Unicap, C.A., celebró con la empresa Universal de Seguros C.A., un contrato de fianza de fiel cumplimiento signado con el Nº 16-06-2000287, para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que asumió la empresa Inversiones Unicap, C.A., que resulten a su cargo y a favor de la demandante con ocasión del referido contrato de obra.
Expuso que, una vez iniciados los trabajos, la fundación accionante, realizó inspección en los trabajos realizados, detectándose que la empresa ejecutora presentaba un significativo retraso, lo cual generó un incumplimiento del contrato suscrito y en consecuencia la imposibilidad de concluir la obra en el término pactado.
Que, la fundación demandante rescindió unilateralmente el contrato, por haber ejecutado los trabajos en desacuerdo con lo establecido en el contrato y efectuarlos en forma tal que no le fue posible concluir la obra en los términos señalados.
Que, previa notificación a la empresa Inversiones Unicap C.A., de la recisión del contrato, de conformidad con el artículo 117 del Decreto que Regula las Condiciones Generales de la Contratación para Ejecución de Obras, considerado de manera expresa como parte del contrato y vistas las múltiples gestiones extra-judiciales de cobro, realizadas por la parte actora para lograr el reintegro del anticipo, tanto con la contratista como con la empresa de seguros así como el pago de la suma afianzada por concepto de fiel cumplimiento y dado que las obligaciones estipuladas en la fianza de Anticipo y fianza de Fiel Cumplimiento son exigibles de ejecución, demanda a la empresa Inversiones Unicap C.A., y a la empresa Universal de Seguros C.A.,.
Solicitó el reintegro de la cantidad de veintinueve mil setenta y tres bolívares con 57/100 (Bs. 29.073,06), suma adeudada por concepto de anticipo “…debido a que la empresa INVERSIONES UNICAP C.A., solo amortizó la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTIOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 45/100 (Bs. 10.571,45), por ese concepto, de acuerdo a la relación de obra debidamente ejecutada; y para que paguen la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES CON 63/100 (Bs. 15.505,63), suma que debe ser pagada por concepto de Fiel Cumplimiento…”(Mayúsculas y negrillas de origen).
Fundamentó su demanda en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1159, 1160, 1167, 1221 y siguientes y 1804 del Código civil, así como el artículo 116 del Decreto que Regula las Condiciones Generales de Contratación para le ejecución de Obras Públicas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.096 Extraordinario de fecha 16 de septiembre de 1996 y el artículo 127 del Decreto Nº 5.929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.877 del 14 de marzo de 2008, reimpreso en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.895 de fecha 25 de marzo de 2008, siempre que no colidan entre sí, proponiendo que la pretensión sea tramitada conforme al artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Requirió el pago total de la cantidad de cuarenta y cuatro mil quinientos setenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (44.578,89), además de los costos, costas y honorarios profesionales.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró consumada la perención y extinguida la instancia, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…Luego de revisadas las actas procesales, esta Juzgadora pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el 04 (sic) de marzo de 2010, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, a saber:
‘Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria’.
De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00853 del 22 de septiembre de 2010).
Al respecto, se advierte que desde el 04 de marzo de 2010, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte actora en mantener activo el presente proceso.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Así se establece.
II
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
No hay condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.”(Mayúsculas de la Instancia).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y al respecto, observa:
La competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de la pretensión de autos, ha sido atribuida con ocasión al artículo 24, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores, corresponde a los Juzgados Nacionales -aún denominados Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- entendiendo que dentro de las decisiones a las que hace alusión la norma, se encuentran no sólo a la sentencia definitiva que recaiga sobre el fondo de la causa y las interlocutorias que pudieran dictarse en el transcurso del juicio sino además, debe entenderse que abarca además a los autos que pudieran generar perjuicio a las partes, característica que los hace recurribles mediante el recurso de apelación, tal y como ocurre con los autos de admisión –sea que admita o inadmita la demanda-, cuya apelación está prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte resulta competente para conocer de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2011, dictado por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se declaró consumada la perención y extinguida la instancia. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellada, al respecto observa:
Previo a cualquier pronunciamiento, es necesario revisar lo referente a la solicitud de suspensión de la causa, ello porque la solicitud realizada, en caso de resultar procedente, impide la continuación del juicio, por mandato legal inserto en la Ley de la Actividad Aseguradora, que no distingue el estado y grado de la causa para que opere la referida suspensión.
Al momento de entrar al estudio de tal aspecto, se observa que la representación judicial de la parte actora, impugnó el poder presentado por las Abogadas María Herrera y Laurelis Robles, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., ello por haberse presentado el poder en copia simple sin la confrontación con su original y como consecuencia de ello, requieren que esta Corte desestime la solicitud de suspensión de la causa que realizaran las referida abogadas en la misma oportunidad en que consignaron el poder impugnado, esto es, el 21 de mayo de 2013.
Ante ello, vale indicar que la solicitud de suspensión de la causa, se realiza con base en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, el cual señala que “Durante el régimen de intervención y hasta tanto este culmine queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención”.
En relación a la norma in comento la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expresó que “… los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas” (Sentencia 236 del 24 de abril de 2012, ratificada en Sentencia Nº 991 del 14 de agosto de 2012).
Igualmente, debe considerarse que el régimen de intervención presenta dos posibles consecuencias finales, de una parte “…[1] existe la posibilidad cierta de la rehabilitación de la empresa intervenida, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial (…) [2] en el supuesto de que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la liquidación, procede, con más razón, la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, siendo que bajo ese supuesto, el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración” (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 991 de fecha 14 de agosto de 2012, ratificado en Sentencia Nº 176 del 20 de febrero de 2013).
De este modo, la solicitud efectuada por los Abogados que se identifican como Apoderados de Universal de Seguros C.A., en el poder objetado, debe ser revisada, independientemente de las resultas de la impugnación del poder y las consecuencias que ello pueda acarrear en el proceso para los demás actos inherentes al mismo, pues como se observa, existe una prohibición legal para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de conocer de las acciones de cobro -como las que se materializan en la presente demanda- que se intenten contra empresas de seguros que hubieren sido objeto de medidas administrativas impuestas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en virtud de las facultades que le confiere la Ley de la Actividad Aseguradora, tal y como son la intervención y liquidación de la empresa de la cual se trate.
Además debe tomarse en cuenta que existe incluso la posibilidad que opere la falta de jurisdicción del poder judicial frente a la administración si la intervención culmina en liquidación de la sociedad mercantil o por el contrario, si la medida administrativa culmina con la rehabilitación de la empresa producto del levantamiento de la intervención, el juicio debe seguir su curso.
Así, independientemente de sí alguna de las partes realiza la solicitud de suspensión de la causa, la Corte se encuentra obligada a estudiar el asunto y en caso de ser procedente, declarar la referida suspensión, la falta de jurisdicción (asunto de orden público) o la continuación de la causa, según el caso, pues tal y como se indicó, existe un imperativo legal que debe ser acatado por esta Instancia Jurisdiccional, cuya aplicación depende únicamente de la existencia o no de las medidas administrativas mencionadas ut supra.
Por ello, a los solos efectos de precisar lo conducente en relación a la suspensión de la causa en virtud del artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, resulta INOFICIOSO pronunciarse sobre la impugnación de poder realizada por la parte actora. Así se declara.
Indicado lo anterior, corresponde revisar si en el caso que aquí ocupa procede la suspensión de la causa en atención a lo expresado en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora y en ese sentido se observa que, en fecha 23 de noviembre de 2012, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.057, el acto administrativo contenido en la Providencia Nº FSAA-2003115, de fecha 6 de noviembre de ese mismo año, mediante el cual ordenó la intervención sin cese de operaciones de la empresa Universal de Seguros (UNISEGUROS) de conformidad con el artículo 99 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
Seguidamente, en fecha 4 de abril de 2013, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.140, el acto administrativo contenido en la Providencia Nº FSAA-000870 de fecha 25 de marzo de ese mismo año, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante la cual se decidió ordenar el cese de operaciones de Universal de Seguros.
Luego, en fecha 25 de junio de 2013, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.195, el acto administrativo contenido en la Providencia FSAA-001814 de fecha 8 de junio de 2013, mediante el cual decidió “PRIMERO: levantar la medida administrativa de intervención y cese de operaciones por ende se declara culminado el régimen al cual fue sometida la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., mediante Providencias Nº FSAA-2003115, de fecha 6 de noviembre de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.057, de fecha 23 de noviembre de 2012 y Providencia Nº FSAA-000870 de fecha 25 de marzo de de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.140, de fecha 4 de abril de 2013”.
De igual manera se declaró a la empresa aseguradora en cuestión, bajo un régimen de administración permanente en el cual, podrá realizar sus operaciones normales, bajo los parámetros indicados en el dispositivo segundo al décimo cuarto, del acto administrativo antes señalado.
De lo anterior se desprende que si bien existió un régimen de intervención en la empresa Universal de Seguros, C.A., acordada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ese régimen de intervención culminó con el levantamiento de dicha medida administrativa, ello mediante la Providencia FSAA-001814 de fecha 8 de junio de 2013, dejando a la empresa en un régimen de inspección permanente, que no se incluye dentro de los supuestos de que dan lugar a lo establecido en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora. En razón a lo expuesto, esta Corte estima que debe darse continuidad a la presente causa, en consecuencia declara improcedente la solicitud de suspensión de la causa solicitada por la Representación Judicial de Universal de Seguros, C.A.,. Así se declara.
Ahora bien, realizadas las consideraciones que anteceden, se observa que en la presente causa corresponde analizar la apelación que efectuara la representación judicial de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Educativa del estado Zulia (FUNDAEDUCA), contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2011, mediante la cual se declaró consumada la perención y extinguida la instancia.
En relación a lo anterior, esta Corte observa que mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que desde el día 7 de noviembre de 2011 , fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 1º de diciembre de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de noviembre y 1º de diciembre de 2011; asimismo se dejó constancia que transcurrieron 8 días continuos correspondientes al término de la distancia correspondientes a los días 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de noviembre de 2011, y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente en esa misma oportunidad.
De este modo, aprecia esta Corte que en principio correspondería aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual manera, si bien presentó diligencia de fecha 5 de diciembre de 2011, en la cual formalizó el recurso de apelación, expresando las razones de hecho y derecho que sostiene para atacar la decisión impugnada, dicha formalización es evidentemente extemporánea partiendo del computo efectuado por la Secretaría de esta Instancia Jurisdiccional.
Adicionalmente, en relación a la solicitud de reposición de la causa al estado de dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, esta Corte debe señalar que conforme al criterio reiterado y sostenido por este Órgano Jurisdiccional, en estricto apego a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo); es posible que opere la reposición de la causa en los términos solicitados.
No obstante, dicha reposición opera en dos circunstancias a saber: i) en aquellos casos en que transcurre más de un mes, entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto; y ii) de manera extensiva en aquellos casos en los que hubiere transcurrido el mismo lapso entre la fecha en que el Juzgado A quo oyó la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada y la fecha en la cual se recibió el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En los casos antes indicados, esta Corte ha considerado de manera pacífica y reiterada que se considera que la causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vio quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, por lo que, se hace necesario reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso.
En el caso de autos, la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2011, fue apelada por la parte actora el 21 de septiembre de 2011, dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha 3 de octubre de 2011, en esa misma fecha se libró el oficio Nº 1889-11 dirigido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos correspondiente, en fecha 3 de noviembre de 2011, dando cuenta a esta Corte en fecha 7 del mismo mes y año.
Precisadas las actuaciones que anteceden, se observa que en el asunto que aquí ocupa, no se verificó la ocurrencia de ninguno de los supuestos claramente señalados ut supra, en los cuales esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acuerda la reposición de la causa, por tanto, esta Instancia Jurisdiccional IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa efectuada por la parte actora. Así se declara.
En consecuencia a las consideraciones realizadas, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2011, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
No obstante, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental; expresándose en similares términos en la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra).
En ese sentido observa esta Corte que la perención es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines. Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Vid. Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 117 de fecha 13 de febrero de 2013, caso: Susy Cristina Rondón).
En ese orden de ideas, vale indicar que “La Perención es entonces una institución procesal de orden público…” (Vid. Sentencia Nº 195, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de febrero de 2006, caso: Suelatex C.A.,) y en razón de ello advierte esta instancia lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Perención
Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
La norma citada, prevé como supuesto el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir pronunciamiento, tal como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
En el presente caso, la parte actora demando a las empresas Unicap C.A., y Universal de Seguros, C. A., en virtud del contrato de obra suscrito con la primera de la empresas mencionada, expresando que en atención al incumplimiento que a su decir operó, rescindieron el contrato y reclaman la suma adeuda por anticipo, más la cantidad estipulada en la fianza de fiel cumplimiento.
Una vez recibida la causa por el Juzgado A quo, dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2008, aceptando la competencia declinada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la demanda.
Posteriormente, en fecha 22 de septiembre de 2009, el Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó diligencia en la cual expuso “…Informo al Tribunal que en fecha veintidós (22) de Septiembre del presente año, recibí los emolumentos para el mecanismo de transporte necesarios para practicar las citaciones en el presente juicio e igualmente la dirección…”.
En esa misma fecha, la parte actora suscribió diligencia agregada al expediente en el folio siguiente a la diligencia del Alguacil, en la cual, señaló que consignaba tres juegos completos de copias a los fines que se practicara la citación.
En fecha 4 de marzo de 2010, el A quo libró boleta de notificación a los demandados y oficio a la Procurador del estado Zulia. Luego el 28 de julio de 2011, la Abogada Edicta Urdaneta de Lameda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 5.451, actuando en Representación Judicial de Universal de Seguros, C.A., solicitó la perención, la cual fue declarada en fecha 19 de septiembre de 2011, mediante la decisión impugnada.
Ahora bien, conforme a las actuaciones antes reseñadas, considera esta instancia jurisdiccional que si bien es cierto transcurrió sobradamente un año desde la última actuación de la parte actora (22 de septiembre de 2009), a la fecha en que se declaró la perención (19 de septiembre de 2011), no es menos cierto que la parte actora había cumplido con las obligaciones que le eran inherentes a los fines de practicar la citación.
En ese sentido se aprecia que el recurrente consignó los emolumentos necesarios para el traslado, aportó la dirección en donde debían practicarse las citaciones y las copias necesarias para practicarlas, restando entonces al A quo efectuar las diligencias pertinentes a la práctica de la referida citación, a través del Alguacil adscrito a esa dependencia.
De este modo, mal puede declararse consumada la perención, cuando la actuación siguiente correspondía al Tribunal y no al accionante; en consecuencia, esta Corte REVOCA por orden público la sentencia apelada. Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado A quo a los fines que de continuidad al proceso. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró la perención de la instancia en la presente demanda.
2. INOFICIOSO pronunciarse sobre la impugnación de poder realizada por la parte actora.
3. IMPROCEDENTE la suspensión de la causa.
4. IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa.
5. DESISTIDO el recurso de apelación.
6. REVOCA por orden público la sentencia apelada.
7. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado A quo a los fines que de continuidad al proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2011-001229
MEM
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