JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001270

En fecha 11 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1276-11, de fecha 10 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales de Abogados interpuesta por el Abogado HAMILTON MELVIN RODRÍGUEZ PHILIPPS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 72.569, actuando en su propio nombre y representación, contra la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA Y SUS FILIALES (PDVSA GAS, S.A. Y PDVSA DELTAVEN, S.A.), inscrita en fecha 16 de noviembre de 1978, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo., modificados en sus Estatutos Sociales en fecha 9 de mayo de 2001, ante el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, anotado bajo el Nº 23, Tomo 81ª Seg.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 31 de octubre de 2011, se oyó en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto el 20 de octubre de 2011, por el Abogado Hamilton Melvin Rodríguez Philipps, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 4 de octubre de 2011, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible la demanda interpuesta.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente para que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 28 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado demandante.
En fecha 1º de diciembre de 2011, esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el único aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En sesión de fecha 23 de enero de 2012, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2012, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente judicial para que dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fechas 10 de julio de 2012 y 28 de enero de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado demandante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 28 de enero de 2005, los Abogados Hamilton Melvin Rodríguez Philipps y Edgard Ruíz Pereira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 72.569 y 73.601, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Oscar Karaha Villanueva, titular de la cédula de identidad Nº 6.478.567, interpusieron ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, contra la empresa Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela y sus Filiales (PDVSA GAS, S.A. y PDVSA DELTAVEN, S.A.).
En fecha 21 de noviembre de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conociendo del asunto, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta.
En fecha 6 de julio de 2007, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en segunda instancia, modificó el fallo apelado y declaró Con Lugar la demanda interpuesta.
En fecha 9 de octubre de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, lo declaró Desistido y ordenó se procediera a la ejecución del fallo, al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas.
-II-
DE LA DEMANDA POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

En fecha 19 de septiembre de 2011, el Abogado Hamilton Melvin Rodríguez Philipps, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, contra la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela y sus Filiales (PDVSA GAS, S.A., y PDVSA DELTAVEN, S.A.), con fundamento en lo siguiente:
Narró, que la demandada resultó totalmente perdidosa y condenada en costas procesales, en el juicio que se llevó a cabo ante el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por motivo de diferencias de prestaciones sociales, que interpusiera el hoy demandante en nombre y representación del ciudadano Oscar Karaha Villanueva, contra dicha empresa estatal.
En virtud de lo anterior, intimó a la demandada a pagar sus honorarios profesionales, que estimó en la cantidad de ciento treinta y cuatro mil ciento cuarenta bolívares (Bs. 134.140,00), cuyo monto pidió fueren condenados por ese Tribunal en la definitiva.
Finalmente, solicitó sea declarado Con Lugar la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.

-III-
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia definitiva declarando Inadmisible la demanda interpuesta, con fundamento en lo que se transcribe a continuación:

“Al respecto y cónsono lo precedentemente expuesto y con el marco legal establecido, advierte este Órgano Jurisdiccional que para demandar patrimonialmente a la empresa estatal PDVSA, Petróleos de Venezuela S.A., es indispensable la tramitación de un antejuicio administrativo ante el Órgano correspondiente, tal como lo establece el artículo 56 ejusdem, procedimiento éste que se considerará consumado cuando el ente competente resuelva de manera expresa el asunto o haya transcurrido el lapso legalmente establecido para ello sin que se hubiere dado respuesta expresa a la petición, pero es el caso, que no se desprende de los autos que el demandante manifestara siquiera su pretensión de forma escrita ante el Órgano Ministerial de adscripción correspondiente.

Es así como, teniendo en cuenta el criterio del Máximo Tribunal que determina que, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales; e igualmente teniendo en cuenta lo establecido con respecto a la empresa estatal Petróleos de Venezuela, esto es, que se trata de una empresa cuyo único accionista es el Estado venezolano, la cual constituye la fuente más importante de ingresos de la República, y que su participación en juicio afecta necesariamente intereses patrimoniales de la República, y por ende al interés general. Este Juzgador observa que no se materializó el requisito indispensable del antejuicio administrativo, razón por la cual estima este Tribunal que la presente demanda se encuentra afectada por la causal de inadmisibilidad prevista en el antes trascrito artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no haber cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, y así se decide (…)

…Omissis…

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el abogado HAMILTON MELVIN RODRÍGUEZ PHILIPPS, Inpreabogado Nro. 72.569 actuando en su propio nombre y representación contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA Y SUS FILIALES (PDVSA GAS, S.A. Y PDVSA DELTAVEN, S.A.)…” (Negrillas y mayúsculas del original).

-IV-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 28 de noviembre de 2011, el Abogado Hamilton Melvin Rodríguez Philipps, actuando en su propio nombre y representación, presentó el escrito de fundamentación de su recurso de apelación, en los términos siguientes:
Denunció, que el antejuicio administrativo impuesto en el fallo apelado, vulneró el principio pro actione, consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna.
Señaló, que el Iudex A quo yerro al no considerar que el presente asunto trataba sobre una estimación e intimación de honorarios profesionales, porque el reclamo formulado tuvo su origen en el juicio sustanciado en el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas.
Por último, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación y, como consecuencia de ello, se anule la sentencia apelada, para que se ordene al Iudex A quo admita la demanda interpuesta.
-V-
COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester señalar que los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, ha sido un tema dilucidado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha dejado asentado que son asuntos autónomos, pero que en principio, su pretensión constituye una mera incidencia que debe ser resuelta dentro del juicio principal que dio origen a su reclamo, es decir, debe ser tramitada y resuelta en el mismo expediente del juicio inicial. Sin embargo, no siempre puede ocurrir de tal manera, ya que pueden plantearse diferentes escenarios que hay que atender antes de determinar esa particularidad y la competencia ante quién debe plantearse.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.325 de fecha 4 de noviembre de 2005, determinó que en las pretensiones por cobro de honorarios profesionales de abogados, puede presentarse diferentes situaciones que deben atenderse a los fines de establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir y el tribunal competente para su conocimiento, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y debido proceso.
Existen cuatro (4) supuestos –según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-, que deben atenderse para determinar no sólo el procedimiento a seguir, sino también el Tribunal competente para conocer del reclamo.
En el primer supuesto, ha dicho la Sala Constitucional, que si el juicio en primera instancia, en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentra sin sentencia de fondo, ha de conocer la reclamación de los mismos, el Juez de la causa en ese proceso, y a través de la vía incidental.
En el segundo supuesto, ha dicho la Sala Constitucional, que cuando cualquiera de las partes ha ejercido algún recurso de apelación, y éste haya sido oído en el solo efecto devolutivo, también corresponderá someter al conocimiento del reclamo de los honorarios profesionales al Juez de la causa principal en primera instancia.
En el tercer supuesto, ha dicho la Sala Constitucional, que cuando se hubiere ejercido el recurso de apelación, y éste se haya oído en ambos efectos, debe entenderse que el Juzgado de primer grado de jurisdicción, ha perdido competencia con respecto a ese procedimiento y por tanto, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio, que ahora están en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía.
En el cuarto y último supuesto, ha dicho la Sala Constitucional, que cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado, deberá instarse el cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal competente por la cuantía.
En el presente caso, cabe destacar que la reclamación de los honorarios perseguidos, tuvo lugar luego que el juicio principal por cobro de prestaciones sociales quedó en fase ejecutiva, tal como lo develó el propio demandante en su escrito libelar, y que en efecto se corrobora de las actuaciones cursantes en autos, por lo que el conocimiento debe encuadrarse en el último de los supuestos descritos, es decir, debe tratarse como un juicio autónomo y principal ante el Tribunal que resulte competente.
En cuanto a la competencia, es menester señalar que, en principio correspondería a la jurisdicción civil. Sin embargo, se advierte que en la presente causa se demandó a una empresa del Estado, como lo es PDVSA PETRÓLEO, S.A., por lo que existe un fuero atrayente a favor de esta jurisdicción que debe atenderse.
En efecto, las disposiciones previstas en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponen como regla general, un fuero atrayente a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, dando prevalencia al principio de unidad de competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sean parte los Órganos o Entes de la Administración Pública, a través de sus distintas manifestaciones.
Así tenemos que, las disposiciones normativas supra indicadas, prevén lo siguiente:
“Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

(…Omissis…)

3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva” (Énfasis de esta Corte).

“Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados” (Énfasis de esta Corte).

“Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

(…Omissis…)

8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.

(…Omissis…)

11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores” (Énfasis de esta Corte).

De las disposiciones en referencias, se observa que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa y su fuero atrayente, se delimita en razón que en una determinada relación jurídico procesal, intervenga una persona jurídico estatal (ya sea de derecho público o privado), resultando indiferente en un principio (salvo disposición de Ley), el hecho que haya dado origen a la intervención judicial, puesto que siempre que medie algún sujeto político territorial o empresas del Estado, sería la jurisdicción especializada para conocer del asunto (cualquier actuación) controvertido que pueda afectar derechos e intereses públicos o privados.
No resulta extraño lo anterior, cuando se investiga vía jurisprudencial sobre el tema y se constata que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado criterios al respecto, indicando lo siguiente:
“Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

(…Omissis…)

En tal sentido, debe señalarse que si bien el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que las reclamaciones por estimación e intimación de honorarios profesionales se resolverán por la vía del juicio breve ‘...y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía...’, lo que determinaría en principio la competencia del tribunal de primera instancia civil para conocer del caso; sin embargo, como se ha señalado, se está demandando a una empresa en la cual la República tiene un evidente control decisivo y permanente, y además la demanda se interpuso de forma autónoma e independiente de la pretensión deducida en el juicio que dio origen a la reclamación, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde efectivamente a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa…” (Vid., Sentencia SPA Nº 1.315, de fecha 8 de septiembre de 2004, caso: Alejandro Ortega Vs. Banco Industrial de Venezuela.), (Énfasis de esta Corte).
Igualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 120, de fecha 16 de octubre de 2008, caso: Julio Cesar Ruíz Araujo Vs. Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), indicó lo siguiente:
“(…) en el presente caso, el ciudadano abogado JULIO CÉSAR RUIZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 9.890.663, interpuso demanda con el fin de reclamar sus honorarios como profesional del derecho, a la parte condenada en costas el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (Ince-Guárico A.C), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). Sin embargo, el juicio principal en el cual realizó sus actuaciones judiciales quedó definitivamente firme y terminado, (…) ‘Siendo así, esta Sala estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debe tramitarse a través de un juicio autónomo; pero no ante el Tribunal en el cual hubo lugar a las actuaciones judiciales cuyo pago se intima, sino en un Tribunal Civil, por ser ésta de naturaleza jurídica civil.

Sin embargo, la Sala estima conveniente advertir que el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), es un instituto creado mediante ley publicada en la Gaceta Oficial N° 29.115 del 8 de enero de 1970, con carácter de Instituto Autónomo, con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, el órgano de adscripción es el Ministerio de Educación. Posteriormente, mediante Decreto N° 389, de fecha 10 de agosto de 1989, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 31.309 de fecha 20 de septiembre de 1989, sufre el instituto una reorganización administrativa y pasa a desarrollar su actividad en las regiones bajo la figura de una Asociación Civil, que en el caso del Estado Guárico se denomina INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE- GUÁRICO A.C).
(…) omissis (…)

Visto lo anterior, y siendo que el caso bajo estudio trata de una demanda contra un ente perteneciente a la administración pública, su conocimiento debe corresponder a la jurisdicción contencioso administrativa…” (Mayúsculas del original).
En razón de lo anterior, partiendo que en el presente caso se demanda una empresa del Estado, es menester traer a colación lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 102 que dispone lo siguiente: “Las Empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado , en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Orgánica, solos o conjuntamente tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social”.
Visto lo que antecede y siendo que el caso bajo estudio, trata de una demanda contra una Empresa del Estado como lo es PDVSA PETRÓLEO, S.A., su conocimiento debe corresponder a la jurisdicción contencioso administrativa.
Así, por cuanto el Juzgado A quo pertenece a esta Jurisdicción, y visto que en primera instancia, declaró Inadmisible la demanda interpuesta, siendo que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta Corte, que el ámbito objetivo de la presente demanda lo constituye la estimación e intimación de los honorarios profesionales de abogados, pretendidos por el Abogado Hamilton Melvin Rodríguez Philipps, contra la empresa Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela y sus Filiales (PDVSA GAS, S.A. y PDVSA DELTAVEN, S.A.).
Dicha estimación e intimación pretendida, tuvo lugar en virtud que la empresa Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela y sus Filiales (PDVSA GAS, S.A. y PDVSA DELTAVEN, S.A.), fue demandada por el referido Abogado actuando como Apoderado Judicial del ciudadano Oscar Karaha Villanueva, por el pago de prestaciones sociales, donde éste resultó vencedor en las pretensiones perseguidas.
Así las cosas, se hace necesario primae facie referirnos al antejuicio administrativo, como vía establecida por el ordenamiento jurídico venezolano para hacer efectivo el resarcimiento y responsabilidad patrimonial del Estado, cuyo fin último es permitir que los ciudadanos accedan a la reparación que les corresponda por los daños sufridos, como consecuencia de la actuación de la Administración Pública y, en definitiva proteger el interés general que tutela el Estado.
Este procedimiento administrativo está establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo artículo 56 del Título IV, Capítulo I, establece lo siguiente:
“Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.”

Con relación al procedimiento, en la propia Exposición de Motivos de este instrumento legal, el Legislador expuso cuál es la finalidad del mismo en los siguientes términos:

“(...) se reafirma el antejuicio administrativo, como una forma mediante la cual los particulares puedan resolver sus controversias con la Administración en sede administrativa, sin que requieran acudir a los órganos jurisdiccionales, y que la autoridad administrativa tenga conocimiento de las eventuales acciones de las cuales podría ser objeto, lo cual se encuentra perfectamente enmarcado en el ordenamiento jurídico venezolano y en particular con la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública, pues ésta establece el alcance del agotamiento de la vía administrativa a los recursos administrativos, no encontrándose en consecuencia, incluido en este supuesto, el denominado procedimiento previo de las acciones contra la República.”
Así las cosas, se evidencia la intención del Legislador de mantener un procedimiento administrativo, que ya se encontraba en el artículo 58 de la Ley de la Procuraduría de la Nación y del Ministerio Público (1955), así como en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (1965) y el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2001).
De la evolución legislativa del llamado “antejuicio administrativo” previo a las demandas contra la República, se mantiene la idea, de vieja data, de establecer un procedimiento previo a la instauración de una demanda contra la República, de manera que se garantice, por un lado, el acceso de los particulares a la indemnización de las cargas ilegítimas que hayan debido soportar como consecuencia de la actividad estatal, y por otro, como una prerrogativa para la Administración Pública, para prevenir futuros juicios, o prepararse para ellos en defensa del patrimonio público, cuando considere improcedente la indemnización reclamada por alguna persona y de modo de tomar las medidas presupuestarias correspondientes, en caso que fuese conducente el pago de algún monto.
También, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado en claro la obligatoriedad del aludido procedimiento previo en toda demanda que se intente contra la República:
“En este sentido, se observa que no existe antecedente jurisprudencial o legal que establezca limitación al alcance de la norma citada, es decir, la misma es de aplicación obligatoria para toda aquella demanda que pretenda intentarse contra la República, por cuanto la misma no constituye restricción alguna en cuanto al ámbito de su aplicación; en consecuencia, este requisito, el del antejuicio administrativo previo, debe ser de obligatorio cumplimiento para todas aquellas personas que estén en la posibilidad de intentar alguna acción contra la República. En tal sentido, reitera esta Sala el criterio sostenido en anteriores oportunidades y del cual se citó antes una de las decisiones que lo contienen, que no es otro sino el de establecer mediante este requisito de cumplimiento previo, la necesidad de plantearle al justiciable formas alternativas de resolución de conflictos que no necesariamente lleven a éste a la instauración directa de un juicio contra la República, y además, establece un privilegio para el Estado dirigido a proteger a su vez a todos los ciudadanos el cual es el fin último de éste.” (Sentencia Nº 00155 del 5 de febrero de 2003).
Ahora bien, una vez precisado lo anterior y en el caso que nos ocupa, cabe hacer notar como se ha venido enfatizando la demandada es una empresa del Estado venezolano, a saber, PDVSA PETRÓLEO, S.A., y sobre ella ha sido asentado criterios muy concretos en cuanto al agotamiento del antejuicio administrativo, como requisito necesario previo a la demanda en sede judicial.
Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, extendió vía jurisprudencial a PDVSA PETRÓLEOS S.A., los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la República, estimando que cuando se demandaba en juicio, a uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio, puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nº 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: Procuraduría General del estado Lara; sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.995 dictada en fecha 6 de diciembre de 2007).
Así, es como la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, otorgó expresamente a PDVSA PETRÓLEO, S.A., como beneficiaria de las prerrogativas de la República y por tanto, conllevaba el necesario agotamiento del antejuicio administrativo, sin que ello implicara transgresión al derecho de acción (Vid. Sentencia Nº 0265 de la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de mayo de 1998, caso: Inversiones la Planicie, C.A.).
De manera tal, circunscribiéndonos al caso de autos, siendo que la presente demanda se instauró como un juicio autónomo e independiente de la pretensión deducida en el juicio que dio origen a la reclamación, resulta sine qua nom que deben analizarse los requisitos de admisibilidad de la demanda, establecidos en el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo, tal como lo efectuare el Iudex A quo.
Así, siendo que en la presente causa no consta en autos el agotamiento previo a la demanda interpuesta, es por lo que esta Corte estima acertado y ajustado a derecho el pronunciamiento del Iudex A quo, en el sentido de declarar Inadmisible la demanda interpuesta. En virtud de lo cual, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se declara.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado HAMILTON MELVIN RODRÍGUEZ PHILIPPS, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 4 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la demanda interpuesta contra la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA Y SUS FILIALES (PDVSA GAS, S.A. Y PDVSA DELTAVEN, S.A.).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2011-001270
MM/09

En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
El Secretario,