JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000674
En fecha 15 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primeras y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1362-2012 de fecha 9 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado César Quevedo Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 134.075, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SIMÓN ANTONIO BRICEÑO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.604.516, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 18 de abril de 2012, el Juzgado A quo oyó en un solo efecto el recurso de la apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el auto de admisión de las pruebas dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 10 de abril de 2012.
En fecha 17 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, designándose Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se le concedió diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, así como cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia.
Por auto de fecha 12 de junio de 2012, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día once (11) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 23, 24, 28, 30 y 31 de mayo de dos mil doce (2012) y los días 4, 5, 6, 7, y 11 de junio de dos mil doce (2012). Asimismo se dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 18, 19, 20, 21 y 22 de mayo de dos mil doce (2012)…”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 8 de agosto de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de noviembre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de ley otorgado para decidir.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE PRUEBAS
En fecha 19 de marzo de 2012, el Abogado Julio César Quevedo Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 134.075, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó escrito de pruebas ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Promovió “…todas y cada una de las documentales que acompañé con el escrito de la querella de mi representado en esta causa…”
Que, “Promuevo conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes documentales, con la finalidad de que este Tribunal se sirva intimar al ente demandado, la exhibición de las mismas, por emanar de dicho ente, y en el supuesto negado aplique la consecuencia jurídica prevista en esta norma (…). Promuevo con la Letra ‘D’ el Decreto de ascenso de Agente a Distinguido, que en fecha 06/11/2.001 (sic), publicó el ente demandado. Para Probar: Unos de los tantos rangos, el cumulo (sic) de prima que devengaba mi representado a los efectos de las diferencias de bonificación de fin de año, de primas y de salarios demandados, y las respectivas incidencias para el cálculo de los salarios integrales, y normales para la procedencia de la diferencia de la prestación de antigüedad, entre otros conceptos laborales, colectivos y funcionariales demandados en el escrito de querella” (Negrillas del original).
Que, promueve inspección judicial “De conformidad con el articulo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal, se sirva acordar y materializar inspección judicial en la Dirección de Recursos Humanos, de la Comandancia de la Policía del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa (…), para lo cual pido se haga acompañar de un práctico contable; a los fines de que se inspeccione los documentos de pagos que le realizaron a mi representado (…), que abarcan el periodo comprendido desde el 01 (sic) de diciembre de 1994, hasta el 31 de diciembre de 2009, y que se encuentran en los archivos de personal de dicho órgano (…). Para Probar: El cúmulo de primas que devengaba mi representado a los efectos de la diferencias de bonificación de fin de año, de la procedencia de horas extras, de la procedencias de primas y de diferencias de salario demandados, y las respectivas incidencias para el cálculo de los salarios integrales y normales para la procedencia de la diferencia de la prestación de antigüedad, entre otros conceptos laborales, colectivos y funcionariales demandados en el escrito de querella”.
De igual manera promovió la prueba de experticia “De conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.422 del Código Civil promueve prueba de experticia informática en los sistemas y archivos digitales que lleva la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia de Policía del Estado (sic) Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare. Para Probar: La data de antigüedad de mi representado, el cúmulo de primas que devengaba mi representado a los efectos de las diferencias de bonificación de fin de año, de la procedencias de la horas extras, de la procedencia de primas y de diferencias de salarios demandados”.
II
DEL AUTO DE PRUEBAS
En fecha 10 de abril de 2012, el Juzgado Aquo proveyó sobre el escrito de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte querellante en los términos siguientes:
“PARTE QUERELLANTE:
DOCUMENTALES.
Este Tribunal vista la prueba documentales promovida (sic) las ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación.-
EXHIBICIÓN
De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil promueve la documental marcada con la letra ‘D’ del decreto de ascenso de Agente a Distinguido, de fecha 06/11/2001 (sic), con la finalidad de la exhibición de la misma por el ente demandado.
En cuanto a la solicitud de que se exhiba el referido decreto, este Tribunal NIEGA lo solicitado, por cuanto no llena los extremos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que se trata de un instrumento de carácter normativo.
Así mismo, solicita se ordene al ente demandado exhiba las documentales insertas a los folios 67 al 78.
Este Tribunal ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, la exhibición de las documentales insertas a los folios 68 a1 78, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 436 eiusdem, por no ser la misma ilegal ni impertinente Con relación a la exhibición del recaudo cursante al folio 67 NO SE ADMITE, dado que corresponde a un documento personal del querellante.
Para su evacuación se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Portuguesa, a los fines que el referido Juzgado realice la exhibición acordada, asimismo se le hace saber al Juzgado comisionado que previo a la exhibición acordada deberá notificar por a la Procuraduría del Estado (sic) Portuguesa, en su condición de representante judicial de la parte querellada. Se le otorga al Juzgado comisionado el término de distancia de dos (02) días continuos para la ida y dos (02) días continuos para la vuelta, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley del Estatuto Sobre Función Pública. Remítase al Juzgado comisionado copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por la querellante, de los documentales insertos a los folios 38 al 78 y del presente auto, bajo oficio.
INSPECCIÓN JUDICIAL
De conformidad con el articulo 472 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, solicita a este Tribunal se sirva acordar y materializar inspección judicial en la Dirección de Recurso (sic) Humanos de la Comandancia de la Policía de Portuguesa acompañada de un práctico contable, a los fines de que se inspeccione los documentos de pagos que le realizaron a su representado, que abarcan en el periodo comprendido desde el 01 (sic) de diciembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2009.
EXPERTICIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1.422 del Código Civil, promueve prueba de experticia informática en los sistemas y archivos digitales que lleva la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia de Policía del Estado (sic) Portuguesa, a los fines señalados por el abogado (sic) promovente en el escrito de pruebas.
Este Tribunal en cuanto a la prueba de INSPECCIÓN y EXPERTICIA, NO ADMITE lo promovido, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa que el hecho controvertido en el (sic) presente demanda, es la existencia misma de la deuda, cual lo estableció la querellante en su escrito de libelo de demanda, por consiguiente a esta altura del proceso, resulta impertinente nombrar experto para determinar si efectivamente hubo diferencias en el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, pues no se ha determinado si su pretensión es procedente o no, de igual manera, no es el medio idóneo para lo que se quiere probar, dado que puede ser probada por medio (sic)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Debe esta Corte traer a colación lo dispuesto en el artículo 295 de Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
Asimismo, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera da de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 10 de abril de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“…Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 17 de mayo de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 11 de junio de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2012, por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el auto dictado en fecha 10 de abril de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2012, por el Abogado Ramsés Gómez Salazar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SIMÓN ANTONIO BRICEÑO FERNÁNDEZ, contra el auto dictado en fecha 10 de abril de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente sentencia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2012-000674
MEM/
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