JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000047
En fecha 18 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3351-2012 de fecha 29 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las copias certificadas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ADELYS ARAMÍ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.799.722, debidamente asistida por el Abogado Ramsés Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.010, contra el INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse en un solo efecto en fecha 23 de noviembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 del mismo mes y año, por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual se desechó la prueba de experticia que fuese promovida por dicha Representación.
En fecha 22 de enero de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., y se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 18 de febrero de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 22 de enero de 2013, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, de igual forma, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “desde el día veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 de enero de dos mil trece (2013), y los días 4, 5, 6, 7, 13 y 14 de febrero de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 23, 24, 25, 26, y 27 de enero de dos mil trece (2013)”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la ciudadana Juez Ponente.
En fecha 28 de febrero de 2013, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia N° 2013-0332 mediante la cual declaró la nulidad del auto emitido en fecha 22 de enero de 2013 así como de las actuaciones procesales subsiguientes y ordenó la reposición de la causa al estado que el Iudex A quo efectuara las notificaciones necesarias a fin de poner a derecho a las partes.
En fecha 20 de marzo de 2013, en cumplimento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de febrero de 2013, se acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En esa misma fecha, se libró el oficio N° 2013-1821, dirigido al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 26 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1374-2013 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 6 de junio de 2013, adjunto al cual remitió las copias certificadas del expediente judicial N° KP02-N-2010-000669.
En fecha 27 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la recurrente y en virtud que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dio cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en fecha 28 de febrero de 2013, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; concediéndose cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 22 de julio de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 27 de junio de 2013, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. De igual forma, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional certificó que “desde el día veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de julio de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 28, 29 y 30 de junio de dos mil trece (2013) y los días 1º y 2 de julio de dos mil trece (2013)”. En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 18 de noviembre de 2010, la ciudadana Adelys Aramí Jiménez, debidamente asistida por el Abogado Ramsés Gómez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Cultura del estado Portuguesa, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derechos siguientes:
Relató que, inició su relación funcionarial en fecha 12 de enero de 2004 desempeñado el cargo de luthier en el taller de luthería “Don Antonio Torrealba” Instituto de Cultura del estado Portuguesa (ICEP) hasta el día 5 de marzo del año 2010, fecha en la cual egresó de dicho organismo por renuncia.
Que, a los efectos de determinar su salario normal según lo establecido en la Convención Colectiva vigente, le correspondían -aunado al salario mensual- las siguientes incidencias de carácter permanente, a saber: Prima por Hogar Bs. 5, Prima por Hijos Bs. 10, Prima por Antigüedad Bs. 30, Prima por Transporte Bs. 20, Prima de Alimentación Bs. 05, incidencias estas que sumadas en su salario mensual básico totalizaba como salario normal mensual la cantidad de mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 1245,91) los cuales divididos entre treinta (30) generaba como salario normal diario la cantidad de cuarenta y un bolívares con cincuenta y tres céntimos ( Bs. 41,53).
Indicó, que su último salario integral devengado fue la cantidad de mil novecientos cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 1905,26) que divididos entre treinta (30) generaba un salario diario de sesenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 63.50), todo ello con la inclusión de la Prima por Hogar Bs. 5, Prima por Hijos Bs. 10, Prima por Antigüedad Bs. 30, Prima por Transporte Bs. 20, Prima de Alimentación Bs. 5, de conformidad con la convención colectiva vigente.
En otro orden de ideas, adujo que en fecha 27 de agosto de 2010 el Instituto de Cultura del estado Portuguesa le canceló la cantidad de veinticuatro mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 24.482,78) por los conceptos laborales correspondientes a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año fraccionada, según se desprende del comprobante de pago N° 12119 de fecha 19 de agosto de 2010.
Que, verificado el pago anterior se constató que no se le canceló la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 68 de la IV Convención Colectiva de Trabajo para el Personal Administrativo del Instituto de Cultura del estado Portuguesa, que ordenaba a tal organismo a cancelar lo relativo a la prestación de antigüedad, por retiro en forma triple, tomando como base el último salario promedio devengado durante la relación funcionarial vigente.
Asimismo, expresó que los hechos mencionados violaban flagrantemente sus derechos funcionariales adquiridos con motivo de su ingreso legal a la Función Pública, perjudicaban su patrimonio y la colocaba en una situación jurídica distinta de la que era beneficiaria al no cancelarle lo que legalmente se le adeudaba.
Fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 2, 26, 49, 89, 144, 146, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1°, 3, 51, 92, 93, 111, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 108, 133 y 140 de la Ley Orgánica del Trabajo y en las cláusulas N° 2, 3, 5, 54, 54, 55, 63, 65, 68, 76 y 77 de la IV Convención Colectiva de Trabajo para el Personal Administrativo del Instituto de Cultura del estado Portuguesa.
De igual manera, adujo que el Instituto recurrido le adeudaba por concepto de prestación de antigüedad de acuerdo con los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula N° 68 de la IV Convención Colectiva de Trabajo para el Personal Administrativo del Instituto de Cultura del estado Portuguesa, setenta y tres (73) meses y cinco (5) días, resultando la cantidad de trescientos sesenta y cinco días (365) por sesenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 63.50) que representaba el último salario integral diario, derivando ello en la suma de veintitrés mil ciento setenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 23.177,5).
Que, por concepto de días adicionales de antigüedad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula N° 68 de la IV Convención Colectiva de Trabajo para el Personal Administrativo del Instituto de Cultura del estado Portuguesa, se le adeudaban diez (10) días cada uno lo cual ascendía a la cantidad de seiscientos treinta bolívares con cincuenta céntimos (Bs.630, 50).
De igual manera, expresó que por concepto de pago triple de las prestaciones sociales en razón de lo contenido en cláusula N° 68 de la IV Convención Colectiva de Trabajo para el Personal Administrativo del Instituto de Cultura del estado Portuguesa, sumaban todos los conceptos que incluían las prestaciones sociales (prestación de antigüedad y sus intereses) la cantidad de veintitrés mil ochocientos ocho bolívares (Bs.23.808) multiplicado por dos (para completar el pago triple) lo cual genera la suma de cuarenta y siete mil seiscientos dieciséis bolívares (Bs.47.616).
Solicitó, que se le cancelara la cantidad de setenta y un mil cuatrocientos veinticuatro bolívares (Bs. 71.424) por concepto de antigüedad, días adicionales de antigüedad y pago triple de dicha prestación.
Que, se le cancelaran los intereses sobre las prestaciones sociales incluidos los conceptos precedentemente indicados, para lo cual solicitó se realizara una experticia complementaria del fallo.
Asimismo, solicitó el pago de los intereses moratorios en virtud de no haber pagado oportunamente los conceptos reclamados, calculados desde la fecha en que nació el derecho a cobrarlos hasta la fecha de la emisión de sentencia definitivamente firme para lo cual solicitó que se calcularan a través de experticia complementaria del fallo.
Que se condenara a la Administración al pago de las costas y costos que se originaran con ocasión del proceso.
Finalmente, estimó su reclamación en la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000), por considerar que la suma indicada se incrementaría como consecuencia de los intereses moratorios y por efecto de la corrección monetaria.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 14 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, inadmitió la prueba de experticia que fuera promovida por la Representación Judicial de la parte recurrente, en los siguientes términos:
“…Solicita al Tribunal prueba de experticia a los fines de determinar sobre la base de los soportes de liquidación y convención colectiva del trabajo vigente para la fecha de finalización de la relación funcionarial, si los pagos asentados cancelados a su representada matemáticamente fueron cancelados conforme a las convenciones colectivas que fueron aplicables durante la relación laboral.
Este Tribunal NO ADMITE la experticia promovida, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa que el hecho controvertido en la presente demanda, es la existencia misma de la deuda, lo cual estableció el (sic) querellante en su escrito de libelo de demanda; por consiguiente a esta altura del proceso, resulta impertinente nombrar experto para determinar si efectivamente hubo diferencias en el cálculo de las prestaciones sociales, pues no se ha determinado si su pretensión es procedente o no” (Negrillas y mayúsculas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en la presente causa y al efecto, se observa que dentro del ámbito de atribuciones de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo ello así, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Abogado Ramsés Gómez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Adelys Aramí Jiménez, contra el auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual inadmitió la prueba de experticia promovida por dicha Representación y al respecto, se observa que:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 01013 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).
En atención a lo expuesto, observa esta Corte que riela al folio cincuenta y tres (53) del expediente judicial del presente caso, el auto de fecha 27 de junio de 2013, mediante el cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido de que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación dentro de los diez (10) días de despacho más cinco (5) días relativos al término de la distancia siguientes a la emisión de tal auto, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.
De igual forma, riela al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente judicial de presente caso, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte el 22 de julio de 2013, donde certificó que “…desde el día veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de julio de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 28, 29 y 30 de junio de dos mil trece (2013) y los días 1º y 2 de julio de dos mil trece (2013)…”, evidenciándose que aún cuando este Órgano Jurisdiccional dio inicio el procedimiento de segunda instancia en el cual la parte tendría diez (10) días de despacho, más cinco (5) días relativos al término de la distancia para esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho tendientes a fundamentar su apelación, la representación judicial de la ciudadana Adelys Aramí Jiménez no consignó escrito alguno en el cual indicara tales razones, por tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio éste ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido de la sentencia apelada que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 del noviembre de 2012, por la Representación Judicial de la ciudadana Adelys Jiménez, contra el auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que inadmitió la prueba de experticia que fuese promovida por dicha Representación; en consecuencia, se declara FIRME el auto apelado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 del noviembre de 2012, por el Abogado Ramsés Gómez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ADELYS JIMÉNEZ, contra el auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior, en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que inadmitió la prueba de experticia que fuese promovida por la parte recurrente, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el auto apelado
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente expediente y remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2013-000047
MMR/16
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario.
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