JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000441
En fecha 4 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS8CA/226, de fecha 27 de febrero de 2013, proveniente del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN BAUTISTA TRIANA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.565.467, debidamente asistido por el Abogado Eduardo Antonio Mejías Rengifo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.075, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 27 de febrero de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 4 de febrero de 2013, por el Abogado Eduardo Antonio Mejías Rengifo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 31 de enero de 2013, dictada por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, más un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, para que se fundamentara el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 9 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el escrito de fundamentación de la apelación consignado por el Abogado Eduardo Antonio Mejías Rengifo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante.
En fecha 8 de mayo de 2013, se abrió el lapso para contestación a la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 9 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, consignado por el Abogado Freddy Correa Viana, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada. Asimismo, el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de mayo de 2013, venció el lapso para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 16 de mayo de 2013, esta Corte declaró abierto el lapso de oposición a las pruebas promovidas, el cual precluyó el 21 de mayo de 2013.
En fecha 22 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció sobre las pruebas promovidas.
En fecha 23 de mayo de 2013, se ordenó pasar el expediente judicial a la Juez Ponente para que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 14 de mayo de 2012, el ciudadano Juan Bautista Triana González, debidamente asistido por el Abogado Eduardo Antonio Mejías Reginfo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, con fundamento en lo siguiente:
Alegó, haber ingresado en fecha 1º de noviembre de 2004, en el organismo querellado, en condición de contratado, desempeñando el cargo de Ingeniero, adscrito a la División de Obras de la Dirección General de Control, hasta el 31 de diciembre de 2006; luego, ocupó el cargo de Ingeniero Inspector Jefe, adscrito a la Dirección de Control de la Administración Central, según nombramiento de fecha 7 de febrero de 2007, hasta el 17 de febrero de 2012, cuando fue removido del referido cargo.
Indicó, que la presente querella gira en torno a la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº 01-005-2012, de fecha 17 de febrero de 2012, en el que se resolvió su remoción del cargo antes señalado.
Manifestó, que ostentaba la condición de carrera y que ello fue expresamente reconocido por el organismo querellado, en la oportunidad que le otorgó el mes de disponibilidad para las gestiones de reubicación.
Denunció, que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que la Administración Pública equiparó un cargo de alto nivel, con uno de confianza, siendo que a su decir, ambas categorías eran antagónicas e incompatibles, de modo que su equiparación lo colocó en estado de indefensión y vulneró su derecho a la defensa, por cuanto no se hizo apertura de procedimiento administrativo alguno.
Agregó, que la Administración lo “destituyó” del cargo que ostentaba, bajo una medida disfrazada de remoción, transgrediendo así, el debido procedimiento administrativo que ha debido aplicarse al caso.
Finalmente, peticionó se declare Con Lugar el recurso interpuesto y como consecuencia de ello, se decrete la nulidad del acto, se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción y retiro, hasta el momento de la efectiva reincorporación al cargo.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 31 de enero de 2013, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en lo siguiente:
“(...Omissis…)
El presente recurso se circunscribe a una pretendida nulidad de la Resolución Nº 01-005-2012 de fecha 17 de Febrero (sic) de 2012, por medio de la cual el Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado (sic) Vargas removió del cargo de Ingeniero Inspector Jefe adscrito a la Dirección de Control de la Administración Central al ciudadano Juan Bautista Triana González.
(…Omissis…)
En el caso de autos, observa este Juzgador inserto en el Expediente (sic) Principal (sic), del Folio (sic) 09 al 10, Resolución Nº 01-005-2012 de fecha 17 de Febrero (sic) de 2012, emanada del Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado (sic) Vargas, en la cual señala:
(…Omissis…)
Así las cosas, debe este Juzgador analizar las actas que conforman la presente causa a los fines de verificar si la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado (sic) Vargas al momento de dictar el acto administrativo de remoción en contra del ciudadano Juan Bautista Triana González subsumió los hechos en una errónea aplicación de la norma o en una norma inexistente y al respecto observa que (…)
(…Omissis…)
(…) En el caso de autos, no evidencia este Órgano Jurisdiccional, una vez realizada una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, elemento alguno que le permita verificar que el ciudadano haya participado en el respectivo concurso para ocupar el cargo de Ingeniero Inspector Jefe, adscrito a la Dirección de Control de la Administración Central de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado (sic) Vargas, por lo que no es posible considerar que el cargo del cual fue removido fuera un cargo de Funcionario (sic) de Carrera (sic), y así se declara.
Del mismo modo, observa este Juzgador inserto en el Expediente (sic) Administrativo (sic), del Folio (sic) 43 al 45, Resolución Nº 01-024-2007 de fecha 07 (sic) de Febrero (sic) de 21007 (sic), emanada de la Contraloría del Municipio Vargas, mediante la cual:
(…Omissis…)
Por tanto, y visto que el querellante fue designado como Ingeniero Inspector Jefe, adscrito a la Dirección de Control de la Administración Central de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado (sic) Vargas, y resultando evidente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no contempla el ingreso a la Carrera Administrativa mediante una figura distinta al concurso público, no es posible considerar que el cargo del cual fue removido era un cargo de Funcionario (sic) de Carrera (sic), pues no consta en autos, el acto administrativo de nombramiento emanado del órgano competente para ello, y así se declara.
Aunado a lo anterior, observa este Juzgador que, los Artículos (sic) 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalan:
(…Omissis…)
Por tanto, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza, describiendo en su Artículo (sic) 21 cuáles son los cargos de confianza.
En el caso de autos observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo:
- Folio 129 al 136, evaluación de desempeño realizada al querellante por el período 1º de Enero (sic) al 30 de Junio (sic) del año 2009, en el cual se señala en cuanto al ‘ESTABLECIMIENTO Y EVALUACIÓN DE OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL’, un peso de ‘100’ al objetivo de ‘Realizar 1 Auditoría en la Dirección General de Planificación y Desarrollo con el objeto de evaluar 7 obras y elaborar 7 Informes Preliminares’, un peso de ‘30’ al objetivo de ‘Elaboración de 15 Informes Definitivos’, y un peso de ‘60’ al objetivo de ‘Realizar Actuaciones Fiscales referentes a las Denuncias Recibidas en la Dirección’;
- Folio 147 al 154, evaluación de desempeño realizada al querellante por el período 1º de Julio al 31 de Diciembre (sic) del año 2009, en el cual se señala en cuanto al ‘ESTABLECIMIENTO Y EVALUACIÓN DE OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL’, un peso de ‘60’ al objetivo de ‘Coordinar 1 Auditoría en la Dirección de Planeamiento y Control Urbano, en la cual se revisarán 9 contratos’, un peso de ‘60’ al objetivo de ‘Elaborar 9 Informes Preliminares correspondientes a la Auditoría Realizada’, un peso de ‘40’ al objetivo de ‘Realizar 1 auditoria en la DGPCU y 1 en la PGPD con el objetivo de atender 6 denuncias’, y un peso de ‘30’ al objetivo de ‘Realizar los informes preliminares de la Actuación Anterior’;
Las anteriores evaluaciones permiten evidenciar a este Juzgado que al querellante se le asignaban principalmente actividades de inspección, y así se declara.
De igual manera, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Administrativo, del Folio (sic) 194 al 197, registro de información de cargos correspondiente al querellante, en el cual señaló, en el renglón ‘10. TAREAS O DEBERES (DETALLES DEL TRABAJO EJECUTADO). DESCRIBA EN ORDEN DE IMPORTANCIA LAS TAREAS QUE REALIZA’, las siguientes: ‘1. Coordinar auditorias de obras. 2. Coordinar y ejecutar inspecciones de obras. 3. Elaborar informes. 4. Elaborar papeles de trabajo (…)’; en el renglón ‘13. PARA SU UNIDAD O GRUPO DE TRABAJO’ seleccionó ‘PLANIFICA’, ‘ORGANIZA’, ‘COORDINA’, ‘CONTROLA’, ‘FISCALIZA’, ‘INSPECCIONA’, ‘AUDITA’; en el renglón ‘14. TOMA DE DECISIONES’ seleccionó ‘SI’, en el renglón ‘TIPO DE INFORMACIÓN MANEJADA’ seleccionó ‘CONFIDENCIAL’, y en el renglón ‘17. SUPERVISIÓN RECIBIDA’, seleccionó ‘BAJO UN ESQUEMA GENERAL APLICANDO SU PROPIO MÉTODO DE TRABAJO’.
Así las cosas, evidencia este Juzgado del registro de información de cargos que fuere llenado y suscrito por el ciudadano Juan Bautista Triana González, que las funciones que tenía atribuidas eran propias de un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y así se declara.
Por tanto, tal como lo señaló la Resolución Nº 01- 005-2012 de fecha 17 de Febrero (sic) de 2012 emanada del Contralor del Municipio Vargas, el cargo de Ingeniero Inspector Jefe ocupado por el ciudadano Juan Bautista Triana González al momento de su remoción era propio de un funcionario de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, a tenor de lo establecido en los Artículos (sic) 19, segundo párrafo, encabezado del Artículo (sic) 20 y en el Artículo (sic) 21, todos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pudiendo, en consecuencia, ser (sic) removido de dicho cargo de manera discrecional por el Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado (sic) Vargas, por lo que este Juzgador declara improcedente el vicio de falso supuesto de derecho alegado, y así se declara.
Alega el querellante que el acto administrativo impugnado le causó indefensión, al alcanzar el fin al cual estaba destinado, que no era otro que dejarlo fuera de su cargo de Ingeniero Inspector Jefe. Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, el Artículo (sic) 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
(…Omissis…)
En el caso de autos, tal y como se señaló supra, el cargo de Ingeniero Inspector Jefe ocupado por el ciudadano Juan Bautista Triana González al momento de su remoción no era propio de un funcionario público de carrera, por el contrario, era un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que el querellante no gozaba de estabilidad en el desempeño del mismo, pudiendo ser removido de su cargo sin ningún tipo de procedimiento, y así se declara.
Del mismo modo, observa este Juzgador inserto en el Expediente (sic) Principal (sic), del Folio (sic) 09 al 10, Oficio Nº 01-056-2012 de fecha 17 de Febrero (sic) de 2012, emanado del Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado (sic) Vargas, mediante la cual se notifica al querellante el contenido de la Resolución Nº 01-005-2012, indicándole:
(…Omissis…)
Por tanto, la Administración le indicó al querellante los recursos que podía interponer contra dicho acto administrativo, el tribunal competente para conocer del mismo, y el tiempo del cual disponía para ejercerlo, respetándole por tanto, su derecho a la defensa, por lo que tal argumento debe ser declarado improcedente, y así se declara.
Alega el querellante que el acto administrativo de destitución no puede ser arbitrario, y en consecuencia, ha de atender los principios lógicos de racionalidad y proporcionalidad, realizándose con la aplicación del principio de la confianza legítima, debiéndose aperturar (sic) el correspondiente procedimiento. Por su parte, la parte querellada señala que el presente caso no requiere la apertura de un procedimiento disciplinario, por no imputársele comisión de falta alguna.
Para decidir este Juzgador considera importante señalar la diferencia entre el retiro que se origina ante la ocurrencia de alguna de las causales previstas en el ordenamiento jurídico, la cual, si es de contenido sancionatorio habrá de ser comprobada en el correspondiente procedimiento disciplinario y el retiro que tiene lugar posterior a un acto de remoción.
En el caso de autos el ciudadano Juan Bautista Triana Gonzalez (sic) no fue objeto de la sanción disciplinaria de destitución sino el ejercicio de una potestad discrecional que la Ley confiere a la máxima autoridad de un ente u órgano para remover a los funcionarios que se encuentren en un cargo de confianza, por lo que, no siendo la Resolución Nº 01- 005-2012 el resultado de un procedimiento administrativo de destitución incoado en contra del querellante, la Contraloría Municipal del Municipio Vargas no estaba obligada a aperturar (sic) procedimiento alguno en contra del querellante, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedentes sus argumentos, y así se declara.
Finalmente, observa este Juzgador que el querellante no imputó vicio alguno al acto administrativo por medio del cual se acordó su retiro del cargo de Ingeniero Inspector Jefe, puesto que las razones y fundamentos expuestos en su querella se encuentran dirigidas a impugnar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01-005-2012 por medio del cual el Contralor del Municipio Vargas resolvió su remoción por considerar que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por ser de confianza, por lo que, no señalando ningún vicio tendente a enervar la legalidad del acto administrativo de retiro, este Órgano Jurisdiccional no emitirá pronunciamiento sobre el mismo, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide…”(Mayúsculas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de abril de 2013, el Abogado Eduardo Antonio Mejías Rengifo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:
Denunció, el vicio de silencio de pruebas concatenado con la infracción al principio dispositivo y la falta de motivación del fallo apelado, por cuanto a su decir, el Sentenciador de Instancia incurrió en un error de juzgamiento en la errada valoración de las pruebas, toda vez que no consideró al querellante como un funcionario de carrera, cuando era lo cierto, que del propio contenido del acto impugnado, podía desprenderse el reconocimiento que hizo la Administración Pública sobre dicha condición, al otorgarle el mes de disponibilidad para las gestiones de reubicación.
Igualmente, reiteró los alegatos, argumentos y defensas sostenidos en el escrito libelar, a los efectos que se declare Con Lugar su recurso de apelación, con las consecuencias que de ello se derive.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 9 de mayo de 2013, el Abogado Freddy Correa Viana, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del organismo querellado, presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, por medio del cual en términos generales, reiteró la defensa expuesta en el escrito de contestación a la querella, en el sentido de señalar que el cargo que ostentó el querellante era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, aprecia esta Corte que el ámbito objetivo del presente recurso, lo constituyó la pretendida nulidad absoluta de la Resolución Nº 01-005-2012, de fecha 17 de febrero de 2012, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, cuyo contenido resolvió remover de la Administración Pública Municipal al hoy querellante, quien venía desempeñando el cargo de “Ingeniero Inspector Jefe”, adscrito a la Dirección de Control de la Administración Central, por considerarlo de libre nombramiento y remoción por ser de confianza.
Ahora bien, esta Corte conociendo del recurso de apelación interpuesto, estima necesario recapitular previamente algunas particularidades que rodean el caso y que de seguida pasa a desglosar en los términos siguientes:
Se observa que, la parte querellante fue objeto de remoción por parte del organismo querellado, haciendo uso de la potestad discrecional que tiene acreditada por Ley para remover y retirar a funcionarios de libre nombramiento y remoción.
Asimismo, quedó evidenciado que del recurso contencioso administrativo funcionarial, tuvo conocimiento en primer grado de jurisdicción el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictó sentencia definitiva en fecha 31 de enero de 2013, declarando Sin Lugar el recurso interpuesto, contra la cual la parte querellante interpuso tempestivamente recurso de apelación.
Se constata que entre los fundamentos que sustentan el recurso de apelación, se encuentra el vicio de silencio de pruebas, concatenado a su vez, con la infracción al principio dispositivo y falta de motivación del fallo, ya que a decir de la Representación Judicial del querellante, se cuestionó la condición de funcionario de carrera que ostentaba el querellante para el momento en que se produjo la remoción, siendo que del contenido propio del acto impugnado, se evidenciaba un reconocimiento implícito de la Administración Pública, sobre la referida condición del querellante al haberle otorgado el correspondiente mes de disponibilidad que se reconoce a quienes son funcionarios de carrera. De allí, que a decir del apelante, el fallo recurrido adolezca de error en el juzgamiento, pues el Juez de Instancia no se habría pronunciado conforme a lo alegado y probado en autos.
Al respecto, esta Corte establece las premisas siguientes:
1°) El hoy querellante, ciudadano Juan Bautista Triana González, ocupó el cargo de “Ingeniero Inspector Jefe”, adscrito a la Dirección de Control de Administración Central de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, siendo removido del mismo mediante Resolución N° 01-005-2012, de fecha 17 de febrero de 2012, emanado del ciudadano Contralor Municipal del mencionado Municipio, notificada según oficio Nº 01-056-2012, de la misma fecha, bajo la consideración que el referido cargo era de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, a tenor de lo dispuesto en el segundo acápite del artículo 19, encabezado del artículo 20 y segundo aparte del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2º) El fallo dictado por el Iudex A quo, consideró que el cargo de “Ingeniero Inspector Jefe”, adscrito a la Dirección de Control de Administración Central de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, era efectivamente de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, ya que ello se desprendía de las funciones que cumplía el querellante en el ejercicio del mencionado cargo, las cuales constaban en el expediente administrativo y que implicaban actividades de auditoría, evaluación de obras, elaboración de informes preliminares y definitivos, actuaciones fiscales y coordinación de auditorías.
Ahora bien, es oportuno destacar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia, se ha establecido que en principio podría ser suficiente, según el caso, que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo que a falta de ésta, será necesario recurrir a las funciones que le son propias a través del Registro de Información del Cargo (R.I.C.).
En el presente caso, luego de examinarse el contenido del acto, se observa palmariamente que el cargo del cual fue removido el accionante, fue catalogado únicamente como funcionario de confianza, no como erróneamente lo sostiene el querellante al indicar que fue considerado también de alto nivel.
De modo tal, que sólo correspondería analizar en primer término lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone lo siguiente:
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública Nacional, de los Viceministros, de los Directores Generales y de los Directores o sus equivalentes. También se consideran cargos de confianza todos los que se presten en los organismos de seguridad del Estado y aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de fiscalización e inspección, en especial, de rentas y aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en sus respectivas leyes…” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se observa que la parte querellante al haber ostentado el cargo de “Ingeniero Inspector Jefe”, detentó la categoría de libre nombramiento y remoción y que la Administración Pública lo demostró suficientemente en autos, no sólo con la subsunción del supuesto de hecho en la norma jurídica, sino también con el Registro de Información de Cargos, que riela inserto a los folios ciento noventa y cuatro (194) al ciento noventa y siete (197) del expediente administrativo, que señala expresamente lo siguiente: “…10. TAREAS O DEBERES (DETALLES DEL TRABAJO EJECUTADO). DESCRIBA EN ORDEN DE IMPORTANCIA LAS TAREAS QUE REALIZA’, las siguientes: ‘1. Coordinar auditorias de obras. 2. Coordinar y ejecutar inspecciones de obras. 3. Elaborar informes. 4. Elaborar papeles de trabajo (…)’; en el renglón ‘13. PARA SU UNIDAD O GRUPO DE TRABAJO’ seleccionó ‘PLANIFICA’, ‘ORGANIZA’, ‘COORDINA’, ‘CONTROLA’, ‘FISCALIZA’, ‘INSPECCIONA’, ‘AUDITA’; en el renglón ‘14. TOMA DE DECISIONES’ seleccionó ‘SI’, en el renglón ‘TIPO DE INFORMACIÓN MANEJADA’ seleccionó ‘CONFIDENCIAL’, y en el renglón ‘17. SUPERVISIÓN RECIBIDA’, seleccionó ‘BAJO UN ESQUEMA GENERAL APLICANDO SU PROPIO MÉTODO DE TRABAJO’…” (Mayúsculas de la cita).
Así, por cuanto el cargo de “Ingeniero Inspector Jefe”, está adscrito a la Dirección de Control de la Administración Central, y ejerce actividades de coordinación, control, fiscalización, inspección, auditoría, así como participación en la toma de decisiones, es por lo que se concluye que sus deberes y responsabilidades, en cuanto a la confidencialidad de información es de vital importancia.
Partiendo de tal conjetura, tal y como fue señalado por el Juzgado de Instancia, esta Corte estima infundado el vicio de silencio de pruebas, así como la presunta infracción al principio dispositivo y la falta de motivación del fallo apelado, dado que a consideración de esta Corte, el Juez de la causa se pronunció conforme a lo alegado y probado en autos e hizo la motivación ajustada a derecho. Así se declara.
En virtud de lo anterior y dada las consideraciones del caso, por cuanto quedó demostrado que efectivamente el querellante ejerció un cargo de libre nombramiento y remoción en la categoría de confianza y, en razón que la Administración cumplió con su deber de motivar fáctica y jurídicamente su decisión de removerlo sin necesidad de instaurar procedimiento administrativo previo, esta Corte se encuentra forzada en declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Eduardo Antonio Mejías Rengifo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA TRIANA GONZÁLEZ, debidamente asistido por el aludido Abogado, contra la decisión de fecha 31 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-000441
MM/9
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario,
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