JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000660
En fecha 20 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0515 de fecha 16 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JENNIFER PINEDA AULAR, titular de la cédula de identidad Nº 17.595.615, asistida por el Abogado Alfredo José Radaelli Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 152.626, contra la República Bolivariano por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 16 de mayo de 2013, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 5 de marzo de 2013, por la Abogada Ángela Ferreira, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2013, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 23 de mayo de 2013, se recibió del Abogado Alfredo José Radaelli Marín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de junio de 2013, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 19 de junio del mismo año.
En fecha 20 de junio de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 14 de mayo de 2012, la ciudadana Jennifer Pineda Anular, asistida por el Abogado Alfredo José Radaelli Marín, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, con base en las consideraciones siguientes:
Alegó, que su representada mediante Resolución Nº DG-031546 de fecha 5 de julio de 2005, emitida por el otrora Ministro de la Defensa, fue ascendido al grado de Sargento Técnico de Tercera en la categoría de efectivo, siendo designada mediante oficio de fecha 9 de marzo de 2006, para ocupar el cargo de Enfermera de la Fundación Cardiológica Integral del Ministerio querellado.
Manifestó, que en fecha 17 de febrero de 2008, fue sujeta a un llamado al orden por parte del Maestre de Segunda de la Armada, con relación al uso correcto del uniforme para el Servicio de la Unidad Clínica de la Fundación Cardiológico Integral, ya que se encontraba vestida con un mono deportivo, siendo el uniforme previsto para el interior de cuartel, lo que a su decir le dio réplicas desatenta.
Relató, que en el mes de junio de 2008, concursó para ascender al grado de Sargento Técnico de Segunda y como consecuencia de la sanción disciplinaria que le fue impuesta, la cual causo el demérito correspondiente a la calificación de conducta, la votación que realizó la Junta de Apreciación de la Junta Permanente de Evaluación del Componente Ejército Bolivariano, resulto desfavorable, en consecuencia no fue ascendida al mencionado grado.
Adujo, que en el mes de junio de 2009, concursó para ascender al grado de Técnico y como consecuencia de la sanción disciplinaria antes mencionada, la votación que realizó la Junta de Revisión de la Junta Permanente de Evaluación del Componente Ejército Bolivariano, consideró pertinente diferir su transición al grado de Teniente.
Expresó, que en ambos casos la determinación de la calificación cuantitativa de la variable conducta con base a los porcentajes respectivos calculados que refleja su historial personal, el cual reposa en la Junta Permanente de Evaluación del Componente Ejército Bolivariano, indicó que por cada día de arresto severo le corresponde 1,5 puntos de deméritos, de allí que cinco (5) días de arresto severo por 1,5 es igual a 7,5 deméritos, lo cual al sustraerse del valor máximo de cien (100) puntos resulta 92,5 puntos en la calificación cuantitativa de conducta, porcentaje que se encuentra dentro de los parámetros del renglón excelente, conforme a lo establecido en los artículos 22 y 23 del Reglamento del Sistema de Evaluación Integral para el Personal Militar Profesional de la Fuerza Armada Nacional.
En ese sentido, la parte querellante interpuso recurso de reconsideración en fecha 11 de julio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra la magnitud de la sanción disciplinaria impuesta por cinco (5) días de arresto severo a través de su órgano regular el competente Ejército Bolivariano, con opinión desfavorable por extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, según punto de cuenta Nº 1-06 de fecha 17 de marzo de 2009, elevado por el ciudadano Mayor General (Ejército), actuando con el carácter de Comandante General del Ejército Bolivariano al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, en el que se puede leer la decisión manuscrita “Se Ratifica la Sanción”, Decisión: “Aprobada”, razón por la cual se le informó mediante oficio Nº 4081 de fecha 3 de agosto de 2009, que su solicitud era improcedente.
Relató, que la autoridad que impuso el acto sancionatorio, la ciudadana Coronel (Aviación) Mary Santiago de Pérez, lo escribió de su puño y letra en desempeño del cargo de Directora Ejecutiva de la Fundación cardiológico Integral, (FUNDACARDIN), lo cual a su juicio es falso, conforme a lo dispuesto 7 y 9 del acta de Estatutos de la citada Fundación.
Señaló, que el legítimo Director Ejecutivo de la Fundación Cardiológico Integral (FUNDACARDIN) el ciudadano General de Brigada (Aviación) Héctor Díaz Hernández, presuntamente fue “USURPADO DE AUTORIDAD” en sus funciones, pues para el momento en que se ejecutó el acto sancionatorio, se desempeñaba como Director de Sanidad de la Fuerza Armada Nacional, lo cual a su juicio vicia de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al violentar lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último solicitó, la nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio impugnado, de acuerdo a los alegatos antes explanados; se ordene al Ministro del Poder Popular para la Defensa, revocar la decisión contenida en el punto de cuenta Nº-06 de fecha 17 de marzo de 2009, solicitó sea reconocida la antigüedad en el orden de mérito respectivo en cada uno de los grados inmediatos superiores antes especificados, a efecto de corregir la situación jurídica infringida, igualmente solicitó la destrucción del expediente administrativo anexo a la boleta de sanción serial Nº 464494, de fecha 8 de abril de 2008 y por último solicitó se decretara y ordenara el pago del monto generado por concepto de diferencia de sueldo, bono vacacional, bono de fin de año y demás primas, dejadas de percibir durante el mes de julio de 2008 al mes de julio de 2009, en el grado de Sargento Técnico de Segunda y los meses de julio a noviembre de 2009, en el grado de Teniente.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declarando Inadmisible por Caducidad la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:
“Antes de entrar a decidir el fondo del asunto controvertido esta sentenciadora advierte que al ser la caducidad materia de orden público, revisable en todo estado y grado de la causa resulta necesario pronunciarse como punto previo sobre dicho punto cuestión que se hace en los siguientes términos:
Se observa que en la presente causa se recurre de la decisión contenida en el punto de cuenta Nº 1-06 de fecha 17 de marzo de 2009 emanada del Ministro del Pode (sic) Popular para la Defensa a tenor de la cual ratifica la sanción que le fue impuesta a la hoy querellante mediante acto administrativo sancionatorio s/n de fecha 08 (sic) de abril de 2008, emanado la Directora Ejecutiva de la Fundación Cardiológico Integral adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa mediante la cual se le impuso la sanción disciplinaria de cinco (5) días de arresto severo, a la ciudadana querellante la cual fue notificada mediante boleta de sanción serial Nº 464494, ejecutada de conformidad con lo previsto en el aparte 45 del articulo (sic) 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 de las Fuerzas Armadas Bolivariana.
Ahora bien, como quiera que la pretensión principal en la presente causa no es otra que obtener la declaratoria de nulidad del punto de cuenta que resolvió el recurso administrativo intentado por la hoy querellante contra la sanción disciplinaria administrativa s/n de fecha 08 (sic) de abril de 2008, emanado de la Directora Ejecutiva de la Fundación Cardiológico Integral adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, resulta evidente que a los efectos de determinar la fecha en que comienza a correr el lapso correspondiente para la interposición de las acciones de Ley, deberá verificarse en qué oportunidad la hoy querellante tuvo conocimiento del contenido del aludido acto.
Así pues este Tribunal observa que cursa inserta al folio seis (6) del expediente administrativo boleta de notificación dirigida a la Sargento Técnico de Tercera ciudadana JENNIFER PINEDA AULAR, ya identificada a tenor de la cual se le informa entre otras cosas: ‘(…) la presente solicitud es IMPROCEDENTE por ser extemporánea; en virtud, a que usted no ejerció oportunamente el procedimiento establecido en el Reglamento de Castigos Disciplinario Nº 6 (…)’, en cuya parte in fine se lee manuscrito: ‘Recibido Jennifer Pineda Aular, ST/3 Jennifer Pineda Aular, C.I. 17595615, 1408:26 (sic) oct (sic) 09 (sic)’, de donde se colige que el acto administrativo recurrido le fue notificado a la hoy querellante el día 14 de octubre de 2009 a las 8:26 A.M. asimismo del contenido de la aludida notificación se advierte que le fueron otorgado a la hoy querellante seis (6) meses contados a partir de dicha fecha para que ejerciera los recursos de Ley.
Ahora bien, ciertamente los actos dictados en materia disciplinaria en el ámbito militar son recurribles conforme lo prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
(…)
En consecuencia considerando que el acto recurrido otorgó a la hoy querellante un lapso de seis (6) meses contados a partir de su notificación para que ejerciera el recurso, lapso ese más amplio que el previsto en la aludida norma para solicitar el control judicial del acto, es obligatorio para quien decide en atención a la imposibilidad de castigar a la parte por deficiencias de la administración entender que en el caso de auto el lapso aplicable a los efectos de establecer la caducidad es excepcionalmente de seis (6) meses conforme lo dispuso el acto.(véase al respecto sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 15 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Alexis Crespo, Expediente Nº AP42R 2008-000167).
En consecuencia se advierte que desde el 14 de octubre de 2009, fecha en la que se materializo (sic) la notificación de la hoy querellante del acto recurrido hasta el día 14 de mayo del 2012, fecha en la que se interpuso la acción propuesta transcurrieron con creces los seis (6) meses a que hace referencia la notificación practicada para el ejercicio del recurso contencioso funcionarial, razón por la cual en criterio de quien decide el recurso interpuesto se encuentra evidentemente caduco, lo que hace forzoso declararlo INADMISIBLES (sic). Y así se declara…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de mayo de 2012, el Abogado Alfredo José Radaelli Marín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Jennifer Pineda Anular, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:
Expuso, que la sentencia de mérito dictada en fecha 25 de febrero de 2013, por el Juzgado A quo, presenta error de transcripción al especificar en el tercer párrafo, parte In fine, de la narrativa que “…se ordenó la notificación del Comandante General de Guardia Nacional Bolivariana…”, siendo lo correcto que el componente de adscripción de su representada es el Ejército Nacional Bolivariano.
Igualmente, con respecto a la sentencia apelada adujo que la misma fundamentó y se limitó a pronunciarse sólo sobre el tema de la caducidad del recurso funcionarial interpuesto, apartándose y limitándose absolutamente del criterio de la Sala Político Administrativa del Máximo Intérprete de la Ley, mediante sentencia N° 1.033 de fecha 11 de mayo de 2000 (caso: Aldo Ferro García), al dejar establecido la posibilidad de considerar la nulidad absoluta de un acto administrativo aunque ya haya sido considerado como firme, asimismo no valoró las pruebas documentales, el documento público publicado en la Gaceta Oficial, las copias certificadas donde la misma Administración solicitó la anulación del acto administrativo recurrido, que rielan en autos, promovidas por la parte accionante, asimismo omitió y en nada se pronunció con respecto de la pretensión de la accionante del reconocimiento de antigüedad en las órdenes de mérito de cada grado militar, contrariando a los principios del derecho procesal venezolano, que coarta el derecho a la defensa y debido proceso.
Solicitó, se declarara Con Lugar la presente apelación, se anulara el acto administrativo recurrido, se reconociera la antigüedad de su representada en el grado de Sargento Técnico de Segunda desde el mes de junio del año 2008 y en el grado de Teniente Técnico, desde el mes de junio del año 2009, a través de la Junta Permanente de Evaluación del Componente Ejército, en cada uno de los órdenes de mérito correspondientes de los grados inmediatos superiores antes especificados, a los efectos de corregir la situación jurídica infringida.
Igualmente, solicitó se decrete y ordene el pago de las cantidades dinerarias, generadas por el pago de diferencia de sueldo, bono vacacional, bono de fin de año y demás primas, dejado de percibir, los años: julio 2008 a julio 2009 en el grado de Sargento Técnico de Segunda, y julio a noviembre 2009 en el grado de Teniente , se ordene la destrucción del expediente administrativo y de la boleta de sanción serial N° 464494, de fecha 9 de Abril de 2008, impugnada por el vicio de nulidad absoluta, vicio de legalidad o incompetencia que afecta ilegítimamente los derechos de la accionante.
-IV-
COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aprecia esta Corte, que el ámbito objetivo del presente recurso se interpone contra de la decisión contenida en el punto de cuenta Nº 1-06 de fecha 17 de marzo de 2009, emanada del Ministro del Poder Popular para la Defensa, a tenor de la cual ratifica la sanción que le fue impuesta a la hoy querellante mediante acto administrativo sancionatorio s/n de fecha 8 de abril de 2008, emanado la Directora Ejecutiva de la Fundación Cardiológico Integral, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante la cual se le impuso la sanción disciplinaria de cinco (5) días de arresto severo, a la ciudadana querellante la cual fue notificada mediante boleta de sanción serial Nº 464494, ejecutada de conformidad con lo previsto en el aparte 45 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 de las Fuerzas Armadas Bolivariana.
Ello así, la pretensión principal en la presente causa, no es otra que obtener la declaratoria de nulidad del punto de cuenta, que resolvió el recurso administrativo intentado por la hoy querellante, contra la sanción disciplinaria administrativa s/n de fecha 8 de abril de 2008, emanado de la Directora Ejecutiva de la Fundación Cardiológico Integral, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
A tal efecto, la Administración dio respuesta a la querellante, tal y como se desprende del folio treinta y siete (37) del expediente judicial, mediante la Resolución Nº MPDD-DD 4081, de fecha 3 de agosto de 2009, suscrita por el ciudadano Ramón Alfonzo Carrizales Rengifo, actuando con el carácter de Comandante General del Ejército Nacional Bolivariano, de la que tuvo conocimiento la querellante, en fecha 14 de octubre de 2009 mediante boleta de notificación, que riela al folio seis (6) del expediente administrativo, de la cual se desprende que la Administración manifestó a la querellante que podía “…intentar dentro de seis (06) (sic) meses, la respectiva acción o recurso de nulidad por ante el Máximo Juzgado…”.
De lo anterior, se evidencia que el Juzgado A quo resolvió declarar Inadmisible por Caducidad la querella interpuesta, en virtud de haber sido intentada fuera del lapso de seis (6) meses que hace referencia la notificación practicada para el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, esta Corte conociendo en segundo grado de jurisdicción y partiendo del hecho fáctico que originó la inadmisibilidad de la querella interpuesta, estima pertinente hacer referencia a la caducidad de la acción.
La caducidad de la acción viene referida al lapso perentorio, que no admite interrupción ni suspensión alguna y que transcurre inexorablemente, implicando la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y que por ende esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular o aún imposibilidad de hecho.
Así, los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, por lo cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República ni a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
De modo tal, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
En ese sentido, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser revisados por los Tribunales de la República a quienes se sometan el conocimiento de cualquier asunto, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían.
En ese orden de ideas, esta Corte considera pertinente destacar que, ciertamente los actos dictados en materia disciplinaria en el ámbito militar son recurribles conforme lo prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“ Artículo 94.- Todo Recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”
A partir de la norma transcrita se observa que, el ordenamiento prevé en esta materia, un lapso de tres (3) meses a los fines que el interesado acuda a la vía jurisdiccional a reclamar lo que considere pertinente, contado a partir de la notificación del acto del cual se pretenda recurrir o desde el momento en que se produjo el hecho que estima lesivo.
Ahora bien, en el caso que nos atañe, tal como se indicara precedentemente, del contenido de la aludida notificación se advierte que la Administración le otorgó a la querellante un lapso de “…seis (06) (sic) meses, [para interponer] la respectiva acción o recurso de nulidad por ante el Máximo Juzgado…” contados a partir de dicha fecha para que ejerciera los recursos de Ley, ello así, a juicio de esta Alzada, el administrado no puede padecer las consecuencias de los errores de la Administración.
No obstante, a pesar que la Administración otorgó un lapso mayor al establecido por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo este de seis (6) meses, observa esta Corte que entre el 14 de octubre de 2009, la fecha en que fue notificada la querellante del acto recurrido, y la fecha en que interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, 14 de mayo de 2012, transcurrió con creces el referido lapso.
Ahora bien, con respecto a los alegatos sostenidos por el apelante, donde manifestó que la sentencia apelada se limitó a pronunciarse sólo sobre el tema de la caducidad del recurso funcionarial interpuesto, apartándose y limitándose absolutamente del criterio de la Sala Político Administrativa del Máximo Intérprete de la Ley, mediante sentencia N° 1.033 de fecha 11 de mayo de 2000 (caso: Aldo Ferro García), al dejar establecido la posibilidad de considerar la nulidad absoluta de un acto administrativo aunque ya haya sido considerado como firme, debe indicar esta Corte que los mismos, no enervan el tema de la caducidad por cuanto es obligación de todos los Tribunales, analizar in limine litis o en cualquier grado del proceso, aspectos que atañen el orden público, como lo es la caducidad de la acción, por lo que al ser ello así, y al constatarse que la querella se encuentra subsumida en una causal de inadmisibilidad, es obligación del Juez atenderla y declararla absteniéndose de conocer del fondo, siendo que el resto de las pretensiones devenían como consecuencia de la nulidad del acto impugnado.
En consecuencia, es forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado. Asimismo, constatado que el fallo recurrido no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por este Órgano Jurisdiccional y demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA el fallo recurrido. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 5 de marzo de 2013, por el Abogado Alfredo José Radaelli Marín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JENNIFER PINEDA AULAR, contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA.
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-000660
MMR/12
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
|