JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000784
En fecha 13 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9ºCARCSC 2013/978, de fecha 7 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MIRIAM CALDEA DE PAYEN, titular de la cédula de identidad Nº 4.004.456, contra la POLICÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, hoy, bajo la dirección, administración y funcionamiento del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos, en fecha 7 de junio de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2013, por la Abogada Agustina Ordaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.162, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2013, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fechas 3 julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la Apoderada Judicial de la parte recurrida.
En fecha 9 de julio 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 16 de julio de 2013.
En fecha 17 de julio de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de julio de 2001, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Miriam Caldea de Payen, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Policía del Distrito Metropolitano de Caracas, hoy, bajo la dirección, administración y funcionamiento del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con fundamento en lo siguiente:
Esgrimió que, en fecha 16 de diciembre de 1971 la ciudadana Miriam Caldea de Payen, ingresó a la Policía Metropolitana como agente regular adscrita a la Gobernación de Distrito Federal.
Alegó que, fue notificada en fecha 16 de enero de 2001, de su jubilación acordada mediante Resolución Nº 1458, de fecha 19 de diciembre de 2000.
Manifestó, que las prestaciones sociales le fueron canceladas en fecha 16 de febrero de 2001, y que para ese momento se encontraba vigente la Convención Colectiva que amparaba los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, y que -a su decir- la Administración no aplicó la referida Convención para el pago de sus prestaciones sociales.
Solicitó, el pago por concepto de prestación de antigüedad por viejo régimen desde el 16 de diciembre de 1971 al 18 de junio de 1997, y que la hoy recurrente, tenía 27 años de servicio lo cual arrojaba la cantidad de tres millones novecientos nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 3.909.600,00) hoy, tres mil novecientos nueve mil bolívares con sesenta céntimos (Bs. F. 3.909,60), esgrimiendo que a la referida cantidad había que restarle lo pagado por la Administración.
Igualmente, pidió el pago de los intereses de las prestaciones de antigüedad viejo régimen desde el 16 de diciembre de 1971 al 30 de abril de 1975, y a partir del 1º de mayo de 1975 al 18 de junio de 1997.
Seguidamente, solicitó el pago del bono decretado por el Ejecutivo Nacional por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) hoy, ochocientos bolívares (Bs. F. 800,00), en virtud que -a su decir-, no fue oportunamente cancelado por la Administración.
Solicitó, el pago de bonificación de Fin de Año correspondientes al año 2000 por la cantidad de novecientos cincuenta y dos mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 952.464,00) hoy, novecientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. F. 952,46).
Manifestó, que en lo referente a la jubilación le sea aplicado los porcentajes y el sueldo promedio establecido en la Convención Colectiva, y que dicho porcentajes sea reconocido desde el 16 de enero de 2001, fecha de la efectiva separación del servicio activo, hasta la ejecución de la sentencia definitiva. Igualmente, señaló que el organismo querellado le deberá hacer el pago de los complementos de las prestaciones sociales y vacaciones pendientes con la aplicación de la corrección monetaria e indemnización salarial.
Finalmente, demandó que la Administración Pública sea condenada al pago de los intereses moratorios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, y para ello requirió de una experticia complementaria del fallo.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de marzo de 2013, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:
“I.1.- De la exclusión del régimen establecido en la Ley de Carrera Administrativa
En cuanto al argumento referido por la parte recurrida que la hoy querellante se encuentra excluida del régimen establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, por cuanto pertenece a un órgano de seguridad del Estado, al respecto, debe traerse a colación sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, mediante el cual dispuso lo siguiente:
(…)
Vista la sentencia parcialmente transcrita y visto igualmente que la querellante estaba adscrita a la extinta Policía Metropolitana (hecho no controvertido), si bien a los efectos del régimen aplicable no es el que corresponde, no obstante a ello, este Tribunal resulta competente para conocer y decidir la presente querella. Así se decide.
I.2 De la Falta de Cualidad
Por su parte la representación judicial de la querellada alegó como punto previo la falta de cualidad por cuanto su representado, vale decir, el Distrito Metropolitano de Caracas hoy Alcaldía Metropolitana de Caracas, no posee cualidad para sostener el presente juicio, toda vez que para la fecha del otorgamiento de la jubilación del querellado y el pago de las prestaciones sociales, se encontraba en vigencia la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, el cual establece que el pago de índole laboral lo asumiría y serían liquidadas por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces Ministerio de Finanzas.
Ahora bien, debe indicar esta Juzgadora que la cualidad es una condición especial para el ejercicio del derecho de acción, ello quiere decir que la cualidad es la capacidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, la cual debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento.
En tal sentido, el Juez de la causa sólo pasa preliminarmente a verificar si las partes tienen legitimación o cualidad para actuar en juicio, teniendo como consecuencia la extinción del proceso.
Bajo este mismo orden de ideas se tiene que cuando se declara procedente la cualidad pasiva, quiere decir que la parte demandada no es la llamada a satisfacer la pretensión deducida por quien exige la intervención, todo ello de conformidad con el numeral 4º del artículo 346 del Código Procesal Civil.
En el caso de marras, se observa que para la fecha del otorgamiento del beneficio de jubilación que fuere otorgada en el mes de diciembre del año 2000, mediante Resolución Nº 1458, (cursante al folio 11 del expediente judicial), se encontraba en vigencia el régimen de transición administrativa, orgánica y de gobierno del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, conforme a lo establecido en la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.006 del 3 de agosto de 2000.
Así pues el artículo 2 y 9 numeral 2, establecían lo siguiente:
(…)
Al respecto se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 05 (sic) de febrero de 2002, caso: Carlos Moreno Urdaneta y Otros, se pronunció acerca del sujeto obligado en cuanto a los pasivos laborales, bajo lo (sic) siguientes términos:
(…)
De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que la Sala Constitucional estableció que ente de la administración pública debía asumir los pasivos laborales de la extinta Gobernación del Distrito Federal y en tal sentido expresó que le correspondía al Ministerio de Finanzas todos los pasivos laborales causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, también se estableció que el personal que fuere jubilado o incapacitado con ocasión a dicha transición tales pasivos pasarían Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas .
Ahora bien, visto que la presente querella versa sobre la solicitud del pago de las prestaciones sociales e intereses de mora en virtud de la jubilación que fuere otorgada en el mes de diciembre del año 2000, mediante Resolución Nº 1458, (cursante al folio 11 del expediente judicial), durante el periodo de transición, es evidente que conforme a la jurisprudencia transcrita, la remisión que al Ejecutivo Nacional hace el numeral 2° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, está referida solo a los recursos económicos, pero el personal jubilado e incapacitado que estaba adscrito a la antigua Gobernación del Distrito Federal y al que le fuera otorgada la jubilación durante el período de transición, deberá continuar en el disfrute de las condiciones existentes para los jubilados del Distrito Metropolitano de Caracas y, en consecuencia, es de dicho ente del cual dependerán sus reivindicaciones, su seguridad social, así como cualquier otra cuestión derivada de tal condición, a cuyo cargo correrán los incrementos que éstos generen, es decir, corresponde el pago de dichos incrementos al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo ello así la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas tiene la cualidad para actuar en el presente proceso con el carácter de querellado. En consecuencia, se desestima la falta de cualidad del organismo querellado. Así se decide.
I.3.- De la Inadmisibilidad de la acción
Recuerda quien decide que la parte querellada solicitó la inadmisibilidad de la presente acción por cuanto la parte querellante no agotó la gestión conciliatoria prevista en el artículo 15, parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratio temporis.
Ahora bien, el artículo 15 Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa, disponía el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, previo a la interposición de las querellas funcionariales, requisito indispensable para declarar la admisibilidad de dichos recursos en la jurisdicción contencioso administrativa.
Visto que en el presente caso el Distrito Metropolitano de Caracas (Hoy Alcaldía Metropolitana de Caracas) solicitó la inadmisibilidad de la acción de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa derogada en virtud que los hechos fueron durante la vigencia de la referida ley y visto igualmente que de una revisión exhaustiva del expediente judicial, no se observó que la parte querellante haya acudido a la gestión conciliatoria de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época debe esta sentenciadora invocar el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1356 de fecha 17 de julio de 2008, (caso: Maria Antonieta González De Flores vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), el cual estableció lo siguiente:
(…)
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que nuestra Alzada reconoció una situación fáctica, que no es otra que en virtud de la supresión del Distrito Federal y la constitución de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, para el año 2001, la Junta de Avenimiento de la referida Alcaldía no estaba constituida y entonces vista la imposibilidad de acudir a tal Junta mal pudiere exigirse dicho requisito.
En el presente caso se observa que la parte querellada fue jubilada en el mes de diciembre del año 2000, mediante Resolución Nº 1458, (cursante al folio 11 del expediente judicial) y posteriormente le fue cancelada sus prestaciones sociales, según sus dichos el día 16 de febrero de 2001, al ser ello así, se observa que para esa época la Junta de Avenimiento de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, no se encontraba constituida según lo expuesto en la sentencia anteriormente invocada, entonces, vista la imposibilidad que existía, no era necesario agotar la vía administrativa, al ser así debe declararse la improcedencia de la solicitud de la inadmisibilidad de la acción. Así se decide.
II. DEL FONDO
II.1 De la prestación de antigüedad desde el 16 de diciembre de 1971 al 18 de junio de 1997. Viejo Régimen.
Solicitó el querellante el pago de una diferencia por prestación de antigüedad desde el 16 de diciembre de 1971 al 18 de junio de 1997 por la cantidad de (Bs. 3.909.600,00) hoy (Bs. F. 3.909,60) y que a esa suma se le tenía que restar lo pagado por la administración, al respecto debe indicarse que la representación judicial de la querellante sólo se limitó a alegar que existió una diferencia con la cantidad percibida y con lo que la que presuntamente le corresponde, sin embargo no expresó ni demostró cuanto efectivamente la administración le adeuda, sólo se fundamentó en un cálculo que insertó en el propio escrito libelar, en tal sentido debe señalarse que si bien es cierto la parte realizó una operación aritmética no se evidencia el origen o la naturaleza ni la fundamentación, asimismo se observó que la presente solicitud no fue probada es por lo que este Tribunal considera que la misma resulta genérica conforme a los criterios sostenidos por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, que establecen la necesidad de brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; siendo indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales por la parte querellante, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se declara.
II.2 De los intereses sobre las prestaciones sociales. Viejo Régimen.
La representación judicial del recurrente solicitó el pago de la diferencia de los intereses desde el 16 de diciembre de 1971 al 30 de abril de 1975 y a partir del 01 (sic) de mayo de 1975 al 18 de junio de 1997, al respecto observa quien decide que al igual que el punto que antecede, la representación de la parte querellante no aportó elementos probatorios para poder determinar el alcance de la pretensión ni detalló con claridad de donde proviene la supuesta deuda al ser así se hace forzoso para quien decide negar tal pretensión por genérica e infundada. Así se establece.
II.3 Del pago de bonificación de fin de año correspondiente al año 2000.
Solicitó el pago de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2000, por la cantidad de Bs. 952.464,00 hoy (Bs. F. 952,46).
En tal sentido, en virtud que no se evidencia prueba alguna que permita conllevar a esta Juzgadora que la administración le adeuda a la hoy actora referido concepto, debe negarse tal pretensión por genérica e infundada. Así se establece.
II.4 Del Bono decretado por el Ejecutivo Nacional
Solicitó el pago del bono decretado por el Ejecutivo Nacional por la cantidad de Bs. 800.000,00 hoy (Bs. F. 800,00).
Al respecto debe indicarse que la querellante no especifica a que año corresponde el bono cuya cancelación pretende ni el concepto por el que fue otorgado, por lo que esta Juzgadora debe forzosamente declararlo improcedente, por genérico e indeterminado. Así se decide.
II.5 Intereses de Mora
Solicitó el querellante el pago de los intereses de mora desde la fecha de su egreso, hasta la fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago, y la fecha en las cuales fueron pagadas efectivamente las prestaciones sociales, requisitos indispensables para que se pueda acordar dicho pago.
En tal sentido, se observa que la querellante egresó de la Policía Metropolitana de Caracas en el mes de diciembre del año 2000, mediante Resolución Nº 1458, (cursante al folio 11), en cuanto a la fecha del efectivo pago debe indicar este Tribunal que si bien forma parte del contradictorio, no obstante a ello y de una revisión exhaustiva del expediente judicial, no consta algún elemento probatorio que permita a esta sentenciadora verificar la fecha cierta del efectivo pago, siendo así, este Juzgado se ve imposibilitado de acordar lo solicitado y como consecuencia de ello –forzosamente- debe negarse. Así se decide.
II.6 Corrección Monetaria
Respecto a la corrección monetaria o indexación judicial reclamada por la querellante sobre cada una de las cantidades dinerarias objeto de la demanda, este Tribunal niega dicho pedimento por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario. Por otra parte la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Así se decide.
II.7 Del reajuste de la pensión de jubilación tomándose en consideración el sueldo del último cargo ejercido.
La parte actora solicitó ‘el ajuste de la Pensión de Jubilación’, de forma genérica, además de ello no se observa algún elemento probatorio que demuestre que la administración haya incumplido con el pago del beneficio de jubilación, sin embargo y visto que la pensión de jubilación es un beneficio que está consagrado en nuestra Constitución, como un derecho fundamental y en aras de de (sic) mantener una calidad de vida digna durante la vejez a la querellante, pasa este Tribunal a realizar una serie de consideraciones previas:
En tal sentido, los artículos constitucionales anteriormente indicados establecen lo siguiente:
(…)
Las normas constitucionales transcritas ut supra disponen que el Estado tiene el deber de brindar protección a todas las personas que lleguen a la vejez, procurándoles la posibilidad de que eleven su calidad de vida mediante el respeto a su dignidad humana, a su autonomía garantizando la efectividad del derecho a la seguridad y la atención integral.
Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 3 de fecha 25 de enero de 2005, caso: Luís Rodríguez Dordelly y otros, estableció con relación al marcado carácter social del beneficio de jubilación:
(…)
Tomando en consideración lo expuesto anteriormente, es necesario concluir que siendo la jubilación un derecho consagrado constitucionalmente que garantiza a su beneficiario elevar su calidad de vida, en ningún caso tal beneficio debe suponer un menoscabo para quién se sirva de ella, por lo tanto, la Administración está obligada a revisar periódicamente el monto de la pensión de jubilación tomando en consideración los aumentos o modificaciones que haya experimentado el salario devengado en el último cargo ocupado por la recurrente, en el caso concreto, Jefe de División adscrita a la División de Rentas (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de mayo de 2011, caso: Omar Enrique González Osorio contra la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda).
En este orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-00447 de fecha 09 (sic) de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nº 2009-1040 del 10 de junio de 2009 por dicha corte, estableció que la facultad de revisión del monto de la jubilación en atención a la potestad que le confiere la legislación especial, al ser esta potestad una discrecionalidad reglada y tutelada por el legislador, constituye al mismo tiempo una obligación y siendo que se trata de un derecho social esencial en la concreción del estado social, de derecho y de justicia como principio fundamental consagrado en nuestra Carta Fundamental y que garantiza la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado (Vid. sentencia Nº 3476 del 11 de diciembre 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) que persigue que su beneficiario mantenga una calidad de vida igual o mayor a la que tenía, por tal motivo considera necesario precisar este Tribunal que, aún cuando no procede en los términos reclamados por la recurrente por cuanto la misma resulta genérica, se ordena al ente querellado que realice el ajuste del monto de jubilación asignado a la ciudadana MIRIAM CALDEA DE PAYEN, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía la querellante cuando fue jubilada, esto es, Sargento Mayor adscrita a la extinta Policía Metropolitana o su equivalente en caso de no existir y en el supuesto que el monto de la jubilación resulte inferior al salario mínimo, se ordena el reajuste al monto actual.
En tal sentido, resulta imperioso para este Tribunal determinar a partir de que fecha es procedente el cálculo del reajuste de jubilación, así pues, siendo la jubilación un derecho consagrado en nuestra Constitución y una obligación de tracto sucesivo, sin embargo el artículo 82 la Ley de Carrera Administrativa, -aplicable ratione temporis- establecía un lapso de 06 (sic) meses para que los ciudadanos ejercieran válidamente el recurso funcionarial, por lo que en el caso que nos ocupa, este Tribunal reconocerá el ajuste de la pensión de jubilación asignada a la hoy querellante, a partir de los seis (06) meses anteriores a la interposición de la querella, es decir, desde la fecha del 16 de enero de 2001 ‘inclusive’. Así se declara.
A los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de los montos acordados en la presente querella, esto es, el reajuste de la pensión de jubilación percibida por la hoy querellante. Así se decide.
Ahora bien, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) solo experto el cual será nombrado por el Tribunal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide.” (Negrillas y mayúsculas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 3 de julio de 2013, la Abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:
Que, “…la decisión que es objeto de la apelación, destaca una errónea interpretación de normas o criterios, ya que la Junta de Avenimiento podía constituirse en cualquier momento y no como se (sic) determinó la sentenciadora…”.
Que, “…la Jueza sentenciadora no consideró que el agotamiento de la gestión conciliatoria, por constituir éste un presupuesto procesal que detentaba un eminente carácter de orden público, para la fecha de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la interposición de la querella funcionarial, mediante la cual se pretende la satisfacción de dos tipos de pretensiones, a saber: i) el ajuste del monto de la pensión de jubilación y ii) el pago de diferencia de prestaciones sociales, lo cual era regido por la ley que se encontraba vigente para ese momento, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, cuyas disposiciones adjetivas, resultan aplicables rationae temporis al presente caso, en consecuencia debió acudir la querellante –con carácter obligatorio- ante la Junta de Avenimiento, previo a la interposición de la querella funcionarial.” (Negrillas del original).
Que, “…se llegó a determinar en varios criterios que no era obligatorio dicho requisito; pero posteriormente, la errónea notificación o la falta de constitución de la Junta de Avenimiento no constituía, per se, una circunstancia válida para estimar que, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, se encontrasen imposibilitados de agotar previamente la gestión conciliatoria, según lo exigido en el artículo 15, parágrafo primero íbidem (sic); tenían que acudir obligatoriamente. (sic) y así solicito sea declarado.” (Negrillas del original).
Igualmente, la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República, argumentó que la sentencia recurrida, incurrió en el vicio de suposición falsa, “…toda vez que motivó su decisión basado en que el Ministerio demandado no ha cumplido con la obligación que el Estado tiene el deber de brindar protección a todas las personas que lleguen a la vejez, procurándoles la posibilidad que eleven su calidad de vida mediante el respeto a su dignidad humana, a su autonomía garantizando la efectividad del derecho a la seguridad y la atención integral…”.
Que, el Juzgado A quo “…no tomó en cuenta lo genérico que planteo (sic) el pedimento del ajuste, cuando tal requisito es indispensable para que el juez, en su sentencia definitiva pudiera fijar, cuáles son los montos adeudados y su fuente, legal o contractual, (…) tenía que exhortar a que la reclamante, por imperativo legal, a que describiera en el libelo todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos.”
Que, “…sin elementos para decidir con la mayor certeza la situación que se denunciaba como lesionada, la Jueza ordenó el citado reajuste y si tomó el criterio antes expuesto, para el caso de los demás pedimentos.”.
Que, “…la actora tenía la carga procesal de ser específica al señalar los hechos y detallar con toda claridad las causas y la naturaleza de su pretensión, además al tratarse de cantidades de dinero, tiene que determinar cuantitativamente cada uno de los elementos del monto reclamado, con la finalidad de evidenciar una idea cierta o un resultado veraz de la suma de dinero reclamada, conforme a las exigencias contenidas en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto, observa:
Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2013, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia para conocer la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la parte recurrida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto observa que:
El Juzgado A quo, mediante decisión de fecha 26 de marzo de 2013, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Miriam Caldea de Payea, por cuanto, negó los conceptos por pago de diferencia de antigüedad desde el 16 de diciembre de 1971 al 18 de junio de 1997, (viejo régimen); el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales (viejo régimen); el pago del bono de fin de año correspondiente al año 2000; la cancelación del Bono decretado por el Ejecutivo Nacional; el pago de los Intereses de Mora y la solicitud de corrección monetaria o indexación judicial sobre cada una de las cantidades dinerarias objeto de la demanda, asimismo, ordenando el reajuste “…de la pensión de jubilación a la querellante, dicha revisión y reajuste deberá hacerse con fundamento al sueldo que corresponda al último cargo ejercido por la actora (…) a partir de los seis (06) meses anteriores a la interposición de la querella, es decir, desde la fecha del 16 de enero de 2001”.
Ahora bien, la Representación Judicial de la parte recurrida, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia ut supra mencionada, alegando que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de “…errónea interpretación de norma o de criterios, ya que la Junta de Avenimiento podía constituirse en cualquier momento y no como se (sic) determinó la sentenciadora…”.
En relación al vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación, estima esta Instancia señalar lo establecido por la Sala Político-Administrativa, mediante decisión Nº 1614, de fecha 11 de noviembre de 2009, que:
“…el falso supuesto de derecho por errónea interpretación de ley constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente cuando el juez que conoce del caso, no obstante apreciar correctamente los hechos y reconocer la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo.
De manera que, para estar en presencia de un error de juzgamiento de esta naturaleza resulta imprescindible que exista una total correspondencia entre la situación material objeto de examen y el precepto normativo cuya interpretación se aduce inexacta. De lo contrario, si la norma escogida por el decisor no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configura, lejos de constituir técnicamente una errónea interpretación de ley, daría lugar más bien a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho.” (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se deduce que el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación se produce por un error por parte del juez, al delimitar el alcance de la norma, siendo ésta válida, aun con una apreciación correcta de los hechos, provocando entonces, en el silogismo lógico un resultado distinto, es decir que se producen consecuencias que la norma empleada no prevé.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno puntualizar que la pretensión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a solicitar el ajuste de pensión de jubilación que le fuera concedida mediante la Resolución Nº 1458 de fecha 19 de diciembre de 2000.
Resulta necesario, precisar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como en el ámbito adjetivo y regía a nivel Nacional.
En este sentido, considera esta Corte menester traer a colación el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, la cual señalaba lo siguiente:
“Las Juntas de Avenimiento serán las instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
Parágrafo único: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la junta de avenimiento”.
Ahora bien, partiendo de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa la obligatoriedad que poseían los funcionarios públicos de efectuar la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento como un requisito previo para poder intentar cualquier tipo de acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con la norma antes citada, no obstante lo anterior, resulta necesario analizar ciertos criterios jurisprudenciales expuestos por la Sala Político Administrativa y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a este particular.
Al respecto, es necesario señalar lo establecido mediante sentencia dictada por esta Corte, en fecha 21 de diciembre de 2001 (caso: Carmen Luisa Albarracín) en la cual se indicó lo siguiente:
“…la solicitud a través de la Junta de Avenimiento, no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino la procura de un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
Asimismo, entre otras características de naturaleza no administrativa, destaca que el funcionario no participa en su trámite, como no sea la sola (sic) petición de la Junta de Avenimiento de que procure un arreglo y la espera del lapso del cual goza la misma para emitir respuesta alguna, de esto último se desprende igualmente que la Junta no dicta ninguna decisión, sino que se limita a instar a la administración que se concilie, y a reflejar el resultado de su intermediación.
Así pues, el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento tiene por objeto dar a conocer a la Administración las pretensiones del funcionario para lograr una solución amistosa, a través de éstas Juntas, por lo que están destinadas a instar a la Administración a un arreglo extrajudicial, cuya finalidad es revisar si, de acuerdo a las razones expuestas en la solicitud, el acto puede ser revocado por el funcionario que lo dictó, en otros términos, la Junta de Avenimiento actúa como un tercero conciliador entre el funcionario y la Administración buscando un arreglo amigable entre ellos, mientras que en la vía administrativa el recurrente actúa ante la propia Administración, incluyéndose una variante desprendida de su propia denominación como es que, además de una solución amigable, ella es administrativa…”
Así pues, el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento tiene por objeto dar a conocer a la Administración las pretensiones del funcionario para lograr una solución amistosa, por lo que están destinadas a instar a la Administración a un arreglo extrajudicial, cuya finalidad es revisar sí, de acuerdo a las razones expuestas en la solicitud, el acto puede ser revocado por el funcionario que lo dictó, en otros términos, la Junta de Avenimiento actúa como un tercero conciliador entre el funcionario y la Administración buscando un arreglo amigable entre ellos.
Respecto al agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa existía una disyuntiva por cuanto en determinado período la vía administrativa tenía carácter facultativo, es decir, se estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de las pretensiones recursivas en atención al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y de la tutela judicial efectiva previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Nº 511 de esta Corte de fecha 24 de mayo de 2000, caso: Raúl Rodríguez Ruiz Vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social).
Sin embargo, señala esta Instancia que en contraste, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 489, de fecha 27 de marzo de 2001, analizó el sentido del agotamiento de los recursos administrativos, respecto de lo cual dispuso:
“Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del presente recurso de nulidad, debe esta Sala en primer lugar, realizar unas consideraciones preliminares, en cuanto a los requisitos de admisilibilidad (sic) previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 124, ordinal 2, relativo al agotamiento de la vía administrativa, con motivo de las distintas concepciones que han surgido, en cuanto a este tema, con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, se hace necesario determinar cuál es la razón para instituir los recursos administrativos como paso previo a la vía jurisdiccional. En ese sentido debe afirmarse que los recursos en sede administrativa no fueron concebidos por el legislador para imponer una carga al administrado, sino más bien, como un medio garantizador de la esfera jurídica de los particulares.
De tal manera que, aun cuando en la práctica el ejercicio obligatorio de tales recursos, se ha considerado como una carga al administrado, debe señalar esta Sala, que tal concepción ha sido constreñida por la conducta irresponsable de funcionarios que, en sus quehaceres, lejos de enfrentar objetiva, imparcial y eficazmente el propósito del recurso, han desvirtuado la verdadera naturaleza del agotamiento de la vía administrativa.
En este orden de ideas, el administrado, al tener acceso a los recursos administrativos, puede resolver la controversia planteada en la misma vía administrativa, es decir, se busca con el ejercicio de estos recursos una pronta conciliación, si ello es posible, entre el afectado por el acto y la administración. En este sentido resulta oportuno puntualizar que el uso de la vía administrativa no corresponde al cumplimiento de ninguna formalidad, sino como una necesidad que la propia dinámica administrativa impone en beneficio del administrado para ventilar la solución del conflicto antes de acudir a la vía jurisdiccional.
(…omissis…)
Como refiere SÁNCHEZ MORÓN, ‘la vía administrativa previa encuentra su sentido institucional adecuado si constituye también una forma de garantía de los derechos e intereses de los particulares, sencilla y efectiva, de manera que ahorre la necesidad del proceso judicial, que suele ser lento y costoso, contribuyendo de paso a reducir la avalancha de recursos contencioso-administrativos’.
Lo anterior, tiene su fundamento en el hecho de que la propia administración tiene facultad de revisar sus actos, bien sea de oficio o a solicitud de partes, pues como quedó establecido, no es posible controlar, de una manera efectiva y rápida todos los actos administrativos por vía judicial. De allí que la solución en cuanto a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, no se encuentra en la eliminación de los recursos administrativos, sino en mantenerlos para que no se cercene la posibilidad de que el administrado obtenga rápidamente una decisión respecto a su planteamiento.
Incluso, en el derecho comparado, como en España, la tendencia nunca ha sido eliminar los recursos administrativos o el agotamiento de la vía administrativa, sino, por el contrario, la doctrina se ha inclinado en promover su mejora, para evitar el congestionamiento judicial. (Cfr. Manuel J. Sarmiento Acosta ‘Los Recursos administrativos en el marco de la justicia administrativa’. Editorial Civitas. Madrid.1996).
(…omissis…)
Por todos los razonamientos expuestos, considera esta Sala que el agotamiento de la vía administrativa exigido en el artículo 124 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no vulnera en modo alguno el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta fundamental. Así se declara”.
Con posterioridad a esta sentencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acogió esta doctrina e introdujo un cambio de criterio en cuanto a la obligatoriedad del agotamiento de la vía conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento, como requisito para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 26 de abril de 2001, caso: Antonio Alves Moreira Vs. Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, entre otras).
Así pues, resulta evidente que, al menos a partir del 24 de mayo de 2000, este Órgano Jurisdiccional consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que en fecha 27 de marzo de 2001, la Sala Político Administrativa en decisión ut supra estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa lo que propició el cambio de criterio en esta Corte, conforme se evidencia de las decisiones dictadas por la misma con posterioridad (Vid. Sentencia Nº 457 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de abril de 2009, caso: María Victoria López Sánchez).
Circunscribiéndonos al caso de autos, esta Corte estima necesario verificar cual de los criterios planteados se encontraba vigente para la fecha en que se originó el hecho generador por el cual se interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y a tal efecto observa, como fue señalado al inicio de la presente decisión que la fecha en que le fue concedido el beneficio de jubilación fue el 19 de diciembre de 2000, siendo notificada de ello el 19 de enero de 2001, y efectuándose el pago de las prestaciones sociales (hecho generador) en fecha 16 de febrero de 2001, lo que permite señalar que el criterio vigente para la época en que surgió la presente controversia permitía interponer directamente ante los órganos jurisdiccionales competentes los recursos a que hubiere lugar sin la obligatoriedad del agotamiento de la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento como requisito sine qua non para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa como quedó expresado en las sentencias antes transcritas, por lo tanto, en aras de garantizar la seguridad jurídica, se estima que en casos como el planteado, dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada bajo el criterio jurisprudencial antes indicado, en consecuencia, se desecha el vicio alegado por la recurrida, en virtud, que no era necesario el agotamiento de la vía administrativa para poder ejercer la vía contenciosa. Así se decide.
Por otra parte, la Representación Judicial de la parte recurrida, alegó la existencia del vicio por suposición falsa, en cuanto el Juzgado a quo “…no tomó en cuenta lo genérico que planteo (sic) el pedimento del ajuste, cuando tal requisito es indispensable para que el juez, en su sentencia definitiva pudiera fijar, cuáles son los montos adeudados y su fuente, legal o contractual, (…) tenía que exhortar a que la reclamante, por imperativo legal, a que describiera en el libelo todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos.”
En relación al vicio de suposición falsa denunciado, resulta imperioso para esta Corte hacer algunas apreciaciones, y en este sentido es importante traer a colación lo establecido recientemente mediante sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2011 (Caso: Transporte Marítimo Maersk de Venezuela, S.A. vs Fisco Nacional):
“Sobre el aludido vicio de suposición falsa, esta Sala ha señalado en varias sentencias, entre ellas las identificadas con los números 01507, 01884 01289 y 00044 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007, 23 de octubre de 2008 y 18 de enero de 2011, casos: C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, Cervecera Nacional Saica, Industrias Iberia, C.A. y C.A. Goodyear de Venezuela, respectivamente, lo que se transcribe a continuación:
´(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.
En virtud de lo antes expuesto, debe esta Corte resaltar que para que se evidencie el vicio de suposición falsa, es indispensable que en la sentencia recurrida el Juez le otorgue certeza a determinados hechos, sin haber sido demostrados en el curso del proceso, o que se evidencie que la solución del asunto deriva de una errada percepción de los hechos; y que la misma deberá ser relevante, que incluso puede generar un cambio en el fallo, ya que de no ser así, no estaríamos en presencia de la configuración de tal vicio.
Aprecia esta Instancia, que el Juzgado a quo, en su decisión señaló “…la Corte Segunda (…) estableció que la facultad de revisión del monto de la jubilación en atención a la potestad que le confiere la legislación especial, al ser esta potestad una discrecionalidad reglada y tutelada por el legislador, constituye al mismo tiempo una obligación y siendo que se trata de un derecho social esencial en la concreción del estado social, de derecho y de justicia como principio fundamental consagrado en nuestra Carta Fundamental y que garantiza la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado (Vid. sentencia Nº 3476 del 11 de diciembre 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) que persigue que su beneficiario mantenga una calidad de vida igual o mayor a la que tenía, por tal motivo considera necesario precisar este Tribunal que, aún cuando no procede en los términos reclamados por la recurrente por cuanto la misma resulta genérica, se ordena al ente querellado que realice el ajuste del monto de jubilación asignado a la ciudadana MIRIAM CALDEA DE PAYEN, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía la querellante cuando fue jubilada, esto es, Sargento Mayor adscrita a la extinta Policía Metropolitana o su equivalente en caso de no existir y en el supuesto que el monto de la jubilación resulte inferior al salario mínimo, se ordena el reajuste al monto actual. En tal sentido, resulta imperioso para este Tribunal determinar a partir de que fecha es procedente el cálculo del reajuste de jubilación, así pues, siendo la jubilación un derecho consagrado en nuestra Constitución y una obligación de tracto sucesivo, sin embargo el artículo 82 la Ley de Carrera Administrativa, -aplicable ratione temporis- establecía un lapso de 06 (sic) meses para que los ciudadanos ejercieran válidamente el recurso funcionarial, por lo que en el caso que nos ocupa, este Tribunal reconocerá el ajuste de la pensión de jubilación asignada a la hoy querellante, a partir de los seis (06) meses anteriores a la interposición de la querella, es decir, desde la fecha del 16 de enero de 2001 “inclusive”. Así se declara.”.
Siendo así, observa esta Corte, que la Representación Judicial de la parte recurrida alegó la existencia del vicio de suposición falsa, por cuanto el Juzgado a quo decidió dar a la parte recurrente el ajuste de la pensión de jubilación, a pesar de haber negado los demás conceptos solicitadas por éste, en virtud que las peticiones eran muy genéricas, y a decir de la parte recurrida, el Juzgador tenía que exhortar a la recurrente para que “…describiera en el libelo todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, (…) de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos…”.
Al respecto, resulta oportuno para esta Corte dejar claro que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, desarrollado por la normativa venezolana, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de los años transcurridos, lo cual hace que finalice la prestación de los servicios en la Administración por lo que debe ser acordado el ajuste de pensión solicitado y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada individuo que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho.
Así pues, siendo que la pensión de jubilación puede definirse como un derecho que se le otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública, cuando la persona ha cumplido con una serie de requisitos de Ley, la misma tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas; de allí que es revisable el monto de las pensiones de jubilación, cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta para el momento de la revisión de la pensión de jubilación, el nivel de remuneración que tenga el cargo que desempeñó el funcionario jubilado.
El señalamiento precedentemente expuesto, fue desarrollado en la Sentencia Nº 2009-1040 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de junio de 2009, (caso: Ebe Hermelinda Ontiveros Paolini vs Ministerio de Finanzas hoy día Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas), cuyo contenido es el siguiente:
“…Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, (…) el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo…”. (Resaltado y Subrayado de esta Corte).
Ello así, y tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión, cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida ésta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición.
En tal sentido, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso.
En relación a lo anterior, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional citar el contenido del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, siendo aplicable rationae temporis, que es del tenor siguiente:
“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador había previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de seis (6) meses contado a partir del hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer vale.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.
Conforme a lo anterior, señala esta Alzada que, el “hecho” que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad al cual hace referencia el artículo 82 de dicha Ley, lo constituye los aumentos de sueldos que ha tenido el cargo de Sargento Mayor de manera que, cada vez que el organismo recurrido procedía a aumentar el sueldo al referido cargo activo, el recurrente debía demandar el correspondiente ajuste dentro de lapso de seis (6) meses, para así evitar la caducidad de su derecho al reajuste de su pensión de jubilación.
Ello así y siendo que es el 16 de julio de 2001, cuando el recurrente solicitó a través del recurso contencioso administrativo funcionarial la revisión y ajuste de la pensión, fecha en la cual estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa, le es aplicable el lapso establecido en el artículo 82 de dicha Ley, el cual es de seis (6) meses, lo que determina que la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del recurrente será el 16 de enero de 2001, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado.
Considera esta Corte, tal y como previamente lo ha establecido, que el ajuste de pensión es un derecho constitucionalmente establecido, y que por criterio jurisprudencial se permite la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria, en virtud de la contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo; es por ello, que a pesar de que la parte recurrida en su escrito libelar no especificó el tiempo del reajuste de su pensión de jubilación, no es menos cierto, que la Ley aplicable en el caso de autos establece que la misma tendrá un tiempo seis (6) meses contados de manera retroactiva a partir de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial; siendo así, esta Instancia desecha el vicio de suposición falsa. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, y por tanto, CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de marzo de 2013, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Agustina Ordaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRIAM CALDEA DE PAYEN, contra la POLICÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, hoy, bajo la dirección, administración y funcionamiento del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Devuélvase el expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-000784
EN/
En fecha______________________________( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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