JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000834

En fecha 21 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-842, de fecha 12 de junio de 2013, proveniente del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CÉSAR ARTURO RAMÍREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.552.455, debidamente asistido por el Abogado Richard Sierra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 37.728, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo de Cámara N° 004-2013, de fecha 2 de mayo de 2013, dictado por el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 12 de junio de 2013, mediante el cual oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de junio de 2013, por el Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2013, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró el decaimiento del objeto en la demanda de nulidad interpuesta.

En fecha 26 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 22 de julio de 2013, vencido como se encontraba el lapso previsto en el auto de fecha 26 de junio de 2013, se ordenó practicar cómputo por Secretaría de esta Corte, de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se pasará el expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte dejó constancia que desde el día veintiséis (26) de junio de 2013, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día dieciocho (18) de julio de 2013, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de julio de 2013, asimismo, dejó constancia que transcurrieron seis (6) días por el término de la distancia los cuales transcurrieron lo días 27, 28, 29, 30 de junio, y 1°y 2 de julio de 2013.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de mayo de 2013, el ciudadano César Arturo Ramírez Pérez, debidamente asistido por el Abogado Richard Sierra, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el acuerdo de Cámara N° 004-2013, de fecha 2 de mayo de 2013, dictado por el Consejo Legislativo del estado Bolívar, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó, que el acto administrativo contenido en el acuerdo de Cámara N° 004-2013, de fecha 2 de mayo de 2013, dictado por el Consejo Legislativo del estado Bolívar, mediante el cual acordó sancionarlo con la suspensión de ocho (8) sesiones consecutivas del parlamento sin el disfrute de sueldo.

Expresó, que en ejercicio del cargo de Diputado Principal del Consejo Legislativo del estado Bolívar, y electo por votación universal directa y secreta para el período 2012-2016, se presentó el 23 de abril de 2013, a los efectos de cumplir con su deber consistente en la presencia protagónica y participativa en la sesión ordinaria del Consejo Legislativo del estado Bolívar.

Que, en la referida sesión ordinaria, se tenía contemplado como punto de agenda en el orden del día, el análisis, revisión y discusión sobre el informe referido a la Gestión del Gobernador, siendo que en el transcurso de la misma, la directiva del Órgano recurrido permitió el ingreso al Palacio Legislativo a un número de personas que se identificaron como activistas políticos, en su mayoría adscrito al Sindicato de la construcción, quienes a su decir, ejercieron una actividad de minimizar la función en el ejercicio de la función parlamentaria, tanto de su persona como de otros parlamentarios, procediendo los referidos activistas a impedir el ejercicio parlamentario de los diputados, todo con sonidos de aparatos sónicos como matracas, pitos, sojanas, además de improperios e insultos a alta voz, en contra de su persona y otros diputados.

Alegó, que una vez que bajaron los ánimos de las barras de los activistas políticos, así como el de la Presidenta del Consejo Legislativo del estado Bolívar quien a su decir, incitó los ánimos con su discurso virulento, posterior a ello, procedió la ciudadana Zulay Betancourt con el carácter de Presidenta del Consejo Legislativo a condicionar el derecho de palabra “si se reconocía el carácter de Presidente de la República al ciudadano Nicolás Maduro, por lo que en efecto se me condiciono (sic) mi derecho de palabra así como al resto de la oposición”.

Que, tal requerimiento en el ejercicio de la función parlamentaria violenta normas contempladas en la Carta Magna, en la Constitución del estado Bolívar, así como el Reglamento de Debates el cual en su artículo 82, pues, sólo les exige a los diputados para ejercer su derecho de palabra solicitarlo a quien lo dirige, lo cual se hace desde su curul parlamentario, puesto que realizar un reconocimiento iría en contravención del referido Reglamento, siendo que la función parlamentaria se debe ejercer teniendo como norte la normativa constitucional, sin tener condicionamiento alguno y tiene que ser así ya que la labor parlamentaria es para dialogar, conversar, hablar y conferenciar cívicamente las materias de interés.

Señaló, que “…a consecuencia de este requerimiento de ‘profesión de fe’ que exige un ilegal condicionamiento, para el ejercicio de la función Parlamentaria, se produjo por parte de los factores de oposición un reclamo pacifico (sic) a la conducta de la presidenta Zulay Betancourt, quien reaccionó airadamente así como lo hicieron los diputados Kamal Nain y Aldrin Torres, el primero de los cuales pretendió abrir las puertas del hemiciclo para que personas del público presuntamente armados (sic) penetraran al interior del hemiciclo para agredirnos y el segundo intento golpearme, lo cual hubiese cubierto de sangre e infamia el Parlamento Regional” (Negrillas del original).

Arguyó, que ante tal situación y en virtud de la “incapacidad” de la presidenta del Parlamento en controlar el orden interno, el cual es su deber, procedió conjuntamente con el Diputado Sait Rodríguez a abandonar el recinto Parlamentario, por lo cual el Diputado Kamal Nain propuso a la cámara que se aplicara a los diputados César Ramírez, Arcadio Guzmán y Luís Dimas la suspensión por ocho (8) sesiones consecutivas sin goce de sueldo, propuesta que no fue tratada ni sometida a votación en la sesión del día 23 de abril de 2013.

Manifestó, que en fecha 9 de mayo de 2013, se procedió a suspenderlo por ocho (8) sesiones sin goce de sueldo, sin que mediara procedimiento sancionatorio alguno, fundamentando la suspensión en faltas que estimaron graves de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Reglamento Interno y Debates del Consejo Legislativo del estado Bolívar, falta de las cuales no se le permitió ejercer su derecho a la defensa.

Indicó, que las normas en las cuales fundamentaron su sanción fueron interpretadas bajo un falso supuesto de derecho por la Directiva del Organismo recurrido, ya que en las causas hipotéticas mencionadas en el acuerdo de sanción N° 004-2013, es considerada como debe ser según lo establecido en el referido Reglamento, lo que implica como una simple infracción a las reglas del debate lo cual sólo dará motivo de sancionar al infractor del derecho de palabra por el resto de la sesión, más nunca a su decir, con la suspensión y en su más alto grado, que es la medida de suspensión por ocho (8) sesiones consecutivas sin el disfrute de sueldo.

Señaló, que los hechos que se debió considerar para la aplicación de una sanción son las conductas ejercidas por los diputados Zulay Betancourt, Aldrin Torres y Kamal Nain al propiciar y estimular actos de violencia física y verbal contra los diputados de la oposición, siendo que en su caso no estimuló ni propicio acto de esa índole.

Que, la sanción de suspensión implica una sesión especial, la cual se aplica previa audiencia de alegatos de descargos, circunstancias que no fueron dadas en el presente caso.

Que en virtud de ello, se observa que la sanción impuesta a su persona es ilegal e inconstitucional, extemporánea por anticipada, toda vez que se adelantó a un procedimiento administrativo de sanción, sobre hechos no imputados previamente, con la salvedad que fueron hechos inexistentes, lo que implica que los hechos alegados son falsos, puesto que no hubo oportunidad legal para alegarlo y probarlo.

Denunció como vicios del acto administrativo la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que el mismo debió iniciar con la notificación de unos cargos y así gozar de la presunción de inocencia, ejercer su derecho a la defensa y garantizarle su debido proceso, derechos que fueron conculcados, situaciones que hacen el acto administrativo nulo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expresó, que con el acto impugnado se le violó el principio de la confianza legítima o expectativa plausible, la cual a su decir, se aprecia en las circunstancias en la que no cometió hecho alguno que configure una conducta sancionable, que el motivo por el cual se retiró del Órgano recurrido fue por salvaguardar su integridad física en la sesión de fecha 23 de abril de 2013, no se enunció posibilidad de sanción en su contra.

Denunció, la nulidad del acto administrativo impugnado por desviación de poder en virtud que la verdadera intención con el referido acto no fue la sanción a su persona sino apartarlo de sus funciones parlamentarias violentando así sus derechos como diputado, pasando por encima de la inmunidad parlamentaria con la cual pretenden silenciar la voz de los electores del estado Bolívar.

Que en virtud de lo antes expuesto, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo identificado como Acuerdo de Cámara N° 004-2013, de fecha 2 de mayo de 2013, dictada por el Órgano recurrido, donde se le sancionó a su persona con la suspensión de ocho (8) sesiones consecutivas sin goce de sueldo.

Asimismo, pidió como consecuencia de la declaratoria de nulidad se restituya la situación jurídica infringida, para lo cual se debe notificar al Organismo recurrido “que para poder sancionar a un diputado deben tener en cuenta”, entre otras cosas que su actividad parlamentaria no puede ser restringida y menos suspendida o negada, ya que cuentan con el derecho de inmunidad, que para suprimir los derechos parlamentarios, la única vía se encuentra en el allanamiento de la inmunidad parlamentaria y que para sancionar a cualquier sujeto de derecho, se debe garantizar el debido proceso previsto en la norma constitucional, lo que implica la tutela administrativa del justiciable.

De igual manera, pidió en ejercicio del derecho cautelar la suspensión de los efectos del acto impugnado medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, manifestando como requisito al buen derecho o fumus bonis iuris que le asiste la ausencia total del procedimiento sancionatorio previo, así como la infracción de inmunidad parlamentaria por el derecho que protege la función parlamentaria, asimismo, como requisito del periculum in mora o el riesgo manifiesto que queda ilusoria la ejecución del fallo, se manifiesta a su decir, en el hecho que transcurra la sanción, que implica ocho (8) sesiones de suspensión, ya haría ilusoria la ejecución del fallo.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de junio de 2013, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso del estado Bolívar, dictó sentencia mediante el cual declaró el decaimiento del objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos siguientes:

“…II.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado el ciudadano César Arturo Ramírez Pérez ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Acuerdo Nº 004-2013 dictado el dos (02) de mayo de 2013 por el Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, mediante el cual se acordó suspenderlo del ejercicio parlamentario durante ocho (08) sesiones consecutivas y suspender por el mismo lapso el pago de cualquier remuneración vinculada al ejercicio parlamentario, solicitando que decretare judicialmente la nulidad del acto impugnado, se cita su petición:
‘PRIMERO: Se declare la Nulidad (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic) identificado como Acuerdo de Cámara Número 004-2013 de fecha 2 de mayo del año 2013, emanada del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, donde se sanciona a mi persona con la suspensión de ocho sesiones consecutivas sin el goce de sueldo’.
De la citada petición observa este Juzgado que el recurrente pretende que se declare judicialmente la nulidad del acuerdo de cámara que acordó suspenderlo durante ocho sesiones del ejercicio parlamentario, en este sentido se cita el Acuerdo Nº 004-2013 dictado el dos (02) de mayo de 2013 por el Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, el cual es del siguiente tenor:
‘ACUERDO 004-2013
El Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, en ejercicio de la (sic) atribuciones previstas en los artículos 120 de la Constitución del Estado (sic) Bolívar, el Artículo (sic) 15 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estado (sic) y los Artículos (sic) 4, 85, 86 y 87 del Reglamento Interior y de Debates.
CONSIDERANDO
Que en la Sesión Ordinario del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, realizada el día martes 23 de abril de 2013, los diputados SAIT RODRÍGUEZ SOTILLO, ARCADIO JOSÉ GUZMÁN, LUIS DIMAS SIU y CÉSAR RAMÍREZ PÉREZ, propiciaron y estimularon hechos de violencia física y verbal entre los demás diputados presentes en la Cámara Legislativa.
CONSIDERANDO
Que en pleno desarrollo de la sesión, irrumpieron en el recinto de la Cámara los diputados LUIS DIMAS SIU tocando cacerola, el Diputado ARCADIO GUZMÁN, con pancartas irrespetuosas, SAID RODRÍGUEZ, con un megáfono para dirigirse a los presentes y ante esta situación la ciudadana Presidenta del Parlamento ZULAY BETANCOURT, les hizo un llamado de atención para que reflexionaron con respecto a las actitudes asumidas en el seno de la Cámara Legislativa.
CONSIDERANDO
Que en el transcurso de la Sesión Ordinaria los diputados mencionados de la bancada opositora permanecieron fuera de la curules, profiriendo alusiones altisonantes y ofensivas, con el objeto de distraer la atención de los otros diputados y del público en general, por lo que la ciudadana Presidenta se vio obligada a hacerles diversos llamados de atención, en virtud de que lo que necesitaba en discusión era aprobar los reservados previstos en el Orden del Día, entre los que se encontraban el Informe sobre la Memoria y Cuenta del Gobernador del Estado (sic) Bolívar, correspondiente al Ejercicio fiscal del año 2012.
CONSIDERANDO
Que el artículo 120, numeral 27 de la constitución del Estado (sic) Bolívar, establece que corresponde al Consejo Legislativo…
CONSIDERANDO
Que el artículo 15, numeral 15 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, establece entre las atribuciones del Parlamento…
CONSIDERANDO
Que el artículo 4 del Reglamento Interior y de Debates, en su numeral 6, establece entre las atribuciones que…
CONSIDERANDO
Que el artículo 85 del Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo establece como infracciones graves a las reglas de debate, comportamientos por parte de los diputados que impidan el normal desarrollote (sic) las Sesiones, entre los que señalan…
CONSIDERANDO
Que en Parágrafo Único del Artículo (sic) 85 del Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo establece que…
CONSIDERANDO
Que el Artículo 87 del Reglamento Interior y de Debates dispone que… CONSIDERANDO
Que los Diputados SAIT RODRÍGUEZ SOTILLO, ARCADIO JOSÉ GUZMÁN, LUIS DIMAS SIU y CÉSAR RAMÍREZ PÉREZ, en su actuación durante la Sesión Ordinaria realizada en fecha 23 de abril de 2013, infringieron gravemente las reglas del debate parlamentario, al exhibir conductas contrarias a su condición de Legisladores, contraviniendo con ello las normas previstas en el Reglamento Interno y de Debates.
ACUERDA:
PRIMERO: Suspender del ejercicio parlamentaria durante ocho (08) sesiones consecutivas a los Diputados SAIT RODRÍGUEZ SOTILLO, ARCADIO JOSÉ GUZMÁN, LUIS DIMAS SIU y CÉSAR RAMÍREZ PÉREZ, de acuerdo al Artículo (sic) 87 del Reglamento Interior y de Debates.
SEGUNDO: Suspender por el mismo lapso el pago de cualquier remuneración vinculada al ejercicio parlamentario a los diputados SAIT RODRÍGUEZ SOTILLO, ARCADIO JOSÉ GUZMÁN, LUIS DIMAS SIU y CÉSAR RAMÍREZ PÉREZ, de acuerdo al Artículo (sic) 87 del Reglamento Interior y de Debates.
TERCERO: Convocar a los suplentes RACHID YASBEK, JESÚS SANTAMARÍA, NOEL VARGAS y YARITZA VIÑA, a fin de que se incorporen durante el mismo lapso al ejercicio parlamentario y al trabajo de las Comisiones Permanentes, de acuerdo al artículo 87 del Reglamento Interior y de Debates.
CUARTO: Publíquese el presente ACUERDO en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Bolívar y en la Gaceta Oficial Legislativa del Estado (sic) Bolívar’. (Destacado añadido)
La parte recurrente mediante escrito presentado en el cuaderno de medidas consignó copia del Acuerdo Nº 005-2013 dictado el 30 de mayo de 2013 por el Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar mediante el cual dejó sin efectos jurídicos el Acuerdo Nº 004-2013 dictado el dos (02) de mayo de 2013 en uso de las facultades de autotutela administrativa, manifestando que si bien la tutela cautelar decaía en virtud de la nulidad del acto impugnado no el proceso principal de conformidad con los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II.2. A los fines de pronunciarse este Juzgado sobre el decaimiento del objeto del recurso de nulidad incoado contra el Acuerdo Nº 004-2013 dictado el dos (02) de mayo de 2013 por el Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, órgano legislativo que posteriormente mediante Acuerdo Nº 005-2013 lo dejó sin efecto en uso de las potestades de autotutuela administrativa, observa este Juzgado que los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen la facultad de autotutela administrativa, dispone:
(…Omissis…)
Aplicando la facultad de autotutela administrativa legalmente prevista al caso de autos, que el Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar procedió mediante Acuerdo Nº 005-2013 dictado el 30 de mayo de 2013 a dejar sin efectos jurídicos el Acuerdo Nº 004-2013 dictado el dos (02) de mayo de 2013 que resolvió suspender del ejercicio parlamentario durante ocho (08) sesiones consecutivas a los Diputados Sait Rodríguez Sotillo, Arcadio José Guzman, Luis Dimas Siu y César Ramírez Peréz y suspender por el mismo lapso el pago de cualquier remuneración vinculada al ejercicio parlamentario, se hace necesario citar los términos en que se hizo uso de tal potestad:
‘ACUERDO 005-2013.
El Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, en ejercicio de la (sic) atribuciones previstas en los artículos 120 de la Constitución del Estado (sic) Bolívar, el Artículo (sic) 15 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estado (sic) y el Artículo (sic) 24 del Reglamento Interior y de Debates.
CONSIDERANDO
Que el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, NICOLÁS MADURO MOROS, ha impulsado acciones y mesas de diálogo con distintos sectores de la sociedad venezolana para propender a la paz y a la reconciliación del país.
CONSIDERANDO
Que con estas acciones, el Gobierno revolucionario persigue bajar la confrontación política con sectores que en fechas recientes intentaron desestabilizar al país, en aras de lograr el desarrollo pacífico y el crecimiento armónico de la Patria Bolivariana.
CONSIDERANDO
Que es importante reestablecer el debate político de altura y con respecto al orden democrático dentro del Parlamento Regional, para trabajar mancomunadamente en pro de lograr los objetivos que beneficien al colectivo guayanés.
CONSIDERANDO
Que mediante Acuerdo Nº 4 de fecha 2 de mayo de 2013, la Cámara Legislativa acordó suspender del ejercicio parlamentario durante ocho (08) sesiones consecutivas a los Diputados SAIT RODRÍGUEZ SOTILLO, ARCADIO JOSÉ GUZMÁN, LUIS DIMAS SIU y CÉSAR RAMÍREZ PÉREZ.
ACUERDA
PRIMERO: Dejar sin efecto a partir de la firma del presente, el Acuerdo Nº 4 de fecha 2 de mayo de 2013, aprobado por la Cámara Legislativa en Sesión Ordinaria de fecha 9 de mayo de 2013, restituyendo en el pleno ejercicio de sus funciones parlamentarias a los diputados SAIT RODRÍGUEZ SOTILLO, ARCADIO JOSÉ GUZMÁN, LUIS DIMAS SIU y CÉSAR RAMÍREZ PÉREZ.
SEGUNDO: Publíquese el presente ACUERDO en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Bolívar y en la Gaceta Legislativa del Estado (sic) Bolívar” (Destacado añadido).
Observa este Juzgado que el Acuerdo Nº 005-2013 dejó sin efecto el Acuerdo 004-2013 y restituyó a los diputados en el pleno ejercicio de las funciones parlamentarias, en este sentido, destaca este Juzgado que el decaimiento del objeto del recurso se materializa cuando se ha producido de manera sobrevenida, el ‘decaimiento’ del interés del demandante en la acción intentada, así se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 1.225 de fecha 21 de mayo de 2007, respecto a los requisitos de esta figura procesal, citándose fragmentos de dicho fallo:
‘…En tal sentido, es necesario precisar que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra siendo, en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa, pues como se deriva de la sentencia ut supra transcrita, habría un decaimiento del objeto por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica’.
Congruente con lo expuesto, al pretender el demandante que se declarare judicialmente la nulidad del Acuerdo Nº 004-2013 dictado el dos (02) (sic) de mayo de 2013 por el Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, cuya nulidad absoluta fue reconocida por la propia Administración Legislativa mediante Acuerdo Nº 005-2013 dictado el 30 de mayo de 2013, considera este Juzgado que el objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ha decaído. Así se decide.
Asimismo, se ordena agregar copia del Acuerdo Nº 005-2013 dictado el 30 de mayo de 2013 por el Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar mediante el cual dejó sin efectos jurídicos el Acuerdo Nº 004-2013 dictado el dos (02) de mayo de 2013. Así se decide.” (Mayúsculas y negrillas del original).



-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera este Órgano Jurisdiccional necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso del estado Bolívar mediante el cual declaró el decaimiento del objeto de la demanda interpuesta; al efecto, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 110 dispone que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de la decisión dictada en el recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial. Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 4 de junio de 2013, dictada por el referido Juzgado Superior, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 5 de junio de 2013, por la Representación Judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso del estado Bolívar en fecha 4 de junio de 2013, mediante el cual declaró el decaimiento del objeto de la demanda interpuesta, y a tal efecto se observa que:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio al lapso para la fundamentación de la apelación, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 26 de junio de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 18 de julio de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de julio de 2013, Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron 6 días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 27, 28, 29, 30 de junio de 2013, y 1° y 2 de julio de 2013, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por ello que, este Juzgador declara DESISTIDO el aludido recurso de apelación. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Dentro de este orden de ideas, el criterio ut supra fue ratificado por la misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado. (…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:

'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo que se haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de junio de 2013, por el Abogado Richard Sierra, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano César Augusto Ramírez Pérez y en consecuencia, FIRME la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso del estado Bolívar. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogado Richard Sierra, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ PÉREZ contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso del estado Bolívar, en fecha 4 de junio de 2013, mediante el cual declaró el Decaimiento del Objeto en el recurso contencioso administrativo funcionarial presentado por el ciudadano el referido ciudadano contra el acto administrativo contenido en el acuerdo de la Cámara N° 004-2013, de fecha 2 de mayo de 2013, dictado por el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso del estado Bolívar

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,

IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-000834
MMR/18

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario.