JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000993
En fecha 22 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0669 de fecha 17 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los Abogados Concepción Olimpia Fermín, Luis Bermúdez y Elizabeth Arriojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 30.109, 056 y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JULIÁN ANTONIO HERNÁNDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.115.550, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.).
Dicha remisión, se efectuó en virtud, de haberse oído en ambos efectos en fecha 17 de julio de 2013, el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de julio de 2013, por el Abogado Luis Bermúdez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de enero de 2013, la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de julio de 2013, se dio cuenta esta Corte y en esa misma oportunidad se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
De conformidad con lo dispuesto en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se paso el expediente a la Juez Ponente a los fines de emitir la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 19 de diciembre de 2012, los Abogados Concepción Olimpia Fermín, Luis Bermúdez y Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Julián Hernández, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Expusieron que, “…nuestro representado no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación…”.
Señalaron que, “…desde del despido de nuestro representado, se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencias de prestaciones sociales; siendo el caso que en las conversaciones, la demanda judicial, fue suspendida para homologar los acuerdos…” (Negrillas del original).
Que, “…realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para entonces válida, pero se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social emite su decisión por tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011 (sic), debido que estamos en presencia de justicia social y se evidencia que existió ejercicio de la acción, hubo actividad judicial, todo el tiempo, en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales de los trabajadores…” (Negrillas del original).
Que, “…de acuerdo a Acta de fecha 8 de febrero de 2012, se han continuado las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al pago de diferencias de Prestaciones Sociales, para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN)…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que, “…la Coordinación de Enlace de los Pasivos del IAN (sic), (…) ‘REITERAN LA DISPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO, EN REVISAR LOS CALCULOS (sic) DE LOS EXTRABAJADORES QUE CONSIDEREN SE LE ADEUDAN DIFERENCIA DE PRESTACIONES (…), se evidencia actividad administrativa y el reconocimiento del patrono de las deudas frente a sus trabajadores, constituyéndose una renuncia tácita a la prescripción de la acción, tal como ha sido reiterado en varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en Sala de Casación Social, Osman Nicol Moisés contra Tecnoconsult S.A., Expediente R.C. AAA60-S2009 del 20-01-2009 (sic), relacionados con acreencias pendientes por parte del patrono…” (Mayúsculas del original).
Sostuvieron que, “…nuestro representado prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 14/01/1970 (sic) y egresó el 15/03/2001, (sic) cumplió tiempo de servicio de 31 AÑOS, 2 MESES 1 DÍAS, como INGENIERO AGRONOMO IV según se evidencia de Planilla de liquidación (…) y se le canceló la cantidad de Bolívares Bs. 11.627,34 (sic), siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 368.574,57 (sic) de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Solicitaron, "PAGO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES (…). Fundamentamos en las normativas previstas en la Constitución de la República de Venezuela, Ley de Reforma Agraria, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley de Alimentación, Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Instituto Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE), Convenio Marco de la Administración Pública, Acta del 08-02-2012 (sic) del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, Decisión (sic) Sala de Casación Social del 15-12-2011 (sic), (…) LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente expusieron que, “…convengan o sean condenados a cancelar las diferencias de Prestaciones Sociales de nuestro representado, en la cantidad de 368.574,57 (sic) antes especificados, así como también sean condenados en el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 15 de enero de 2013, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, previa las siguientes consideraciones:
Los apoderados judiciales de la parte actora señalan como punto previo la creación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante Gaceta Oficial Nro. 37.323 de fecha 13-11-2001 (sic), en cuyas disposiciones se obligó a liquidar al Instituto Agrario Nacional (IAN).
Manifiesta que en fecha 15 de octubre de 2004, el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nro. 3.174, declaró finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional, y en consecuencia el Instituto Nacional de Tierras ejercería la representación en los procesos judiciales en que sea parte el Instituto Liquidado.
Alega que al querellante no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de liquidación.
Aduce que desde el despido del querellante se entablaron Mesas Técnicas, con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencias de prestaciones sociales y que durante esas conversaciones la demanda judicial fue suspendida, para homologar los acuerdos.
Indica que en virtud de los reclamos efectuados ante los Tribunales Laborales en la etapa de la sentencia definitiva se declaró la inepta acumulación de pretensiones y posteriormente la Sala de Casación Social, emite decisión que de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa el inicio del lapso para introducir la querella, es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011 (sic).
Señala que el hoy querellante, prestó sus servicios en el Instituto Nacional Agrario desde el 14-01-1970 (sic) y egresó en fecha 15-03-2001 (sic), cumpliendo un tiempo de servicio de 31 años, 2 meses y 1 día como INGENIERO AGRONOMO (sic) IV, por lo cual se le canceló la cantidad de Bs. 11.627,34 (sic) según se evidencia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 368.574,57 (sic) de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose a su parecer un monto considerable de diferencia.
Fundamenta la presente querella en los artículos 2, 19, 21 ordinal 2do, 25, 26, 49, 51, 87, 89 numerales 1, 2, 3, 4 y 5; 91, 92, 96 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 4 parágrafo único de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, artículo 207 de la Ley de Reforma Agraria, así como en el Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado, Convenio Marco de la Administración Pública, Acta del 08-02-2012 (sic) del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Decisión de la Sala de Casación Social del 15-12-2011 (sic) y el Capítulo II del título IV de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Arguye que la normativa contenida en el título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula el contencioso administrativo funcionarial, no es aplicable al presente caso, específicamente, en lo atinente al agotamiento de la vía administrativa y a la caducidad de la acción, sino por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y, en lo que respecta al procedimiento, por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más concretamente las establecidas en su Capítulo II del Título IV, sobre el procedimiento contencioso administrativo de demandas de contenido patrimonial.
Finalmente solicita se declare con lugar la demanda, y en consecuencia se ordene el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como al pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda.
Este Sentenciador pasa a revisar la admisibilidad de la presente acción y en consecuencia a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
Según Documento Poder cursante a los folios 16, 17 y 18 del presente expediente, se evidencia que el ciudadano JULIAN ANTONIO HERNANDEZ ROJAS, parte actora, otorgó dicho poder especial en fecha 08 de marzo de 2012, confiriendo a sus apoderados el poder de ejercicio de todas las acciones judiciales administrativas y especialmente la demanda de todos los pasivos laborales, prestaciones e indemnizaciones sociales derivadas de la relación de empleo público que mantuvo con el Instituto Agrario Nacional, la cual finalizó en fecha 15 de marzo de 2001, como consecuencia del proceso de supresión y liquidación del Instituto antes mencionado, lo que evidencia que el pago de prestaciones sociales ya había sido realizado, y posteriormente en fecha 19 de diciembre de 2012, interpuso la presente querella.
En este sentido es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social mediante sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, el cual según los datos suministrados por la propia actora estableció que:
`(…) dado que en el presente caso, obreros y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional, intentaron de manera conjunta una acción por cobro de prestaciones sociales que fue indebidamente admitida y tramitada ante los Tribunales laborales y posteriormente –en la etapa de la sentencia definitiva- se declaró la inepta acumulación de pretensiones, que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse –a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión, toda vez que dicha institución persigue sancionar la inactividad o la falta de interés de la parte, lo cual no se corresponde con el caso que nos ocupa, pues claramente quedó demostrado que los trabajadores al intentar la presente demanda, cumplieron con sus cargas procesales. (Sentencia Nº 937, de fecha 16-6-2009, caso Ramón García Navarro y otros contra Instituto Nacional de Tierras (INTI) (Resaltado de la presente decisión)´.
La decisión antes mencionada hace referencia a la institución procesal de la prescripción, que por su propia naturaleza es susceptible de suspensión e interrupción, siendo que la consecuencia de éstas interrupciones, es la reapertura del lapso o cómputo de prescripción, más sin embargo, la institución procesal que rige en los casos como el de autos, cuando de funcionarios públicos se trata es la de la caducidad, la cual opera fatalmente, razón por la cual no puede entenderse que el citado fallo alcance a reabrir lapsos de caducidad, cuando de manera expresa refiere a una institución absolutamente distinta como es la de la prescripción.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez, señaló:
`(…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son `formalidades´ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)´.
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
Adicionalmente a ello, se tiene que la decisión dictada por la Sala de Casación Social en fecha 15 de diciembre de 2011, no refiere ni hace mención a la persona que en la presente oportunidad ejerce la acción, y revisando el lapso en el cual se rompió la relación funcionarial 15-03-2001 (sic) y la fecha del ejercicio de la acción 19-12-2012 (sic), se evidencia que ha transcurrido sobradamente el lapso a que hace referencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto es el siguiente:
(Omissis…)
Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
(Omissis…)
De lo parcialmente transcrito se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) (sic) meses para incoar la querella contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, lo cual debe ser necesariamente analizado en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: `(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso (…)´, y en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
En ese sentido debe indicarse, que desde el día 08 de marzo de 2012, fecha en la cual la parte actora otorgó poder especial a sus apoderados, según se desprende de los recaudos consignados, hasta el día 19 de diciembre de 2012, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso que supera con creces los tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición de la acción, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
I
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella interpuesta por los abogados CONCEPCION OLIMPIA FERMIN, LUIS BERMUDEZ y ELIZABETH ARRIOJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.109, 056 y 29.135, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIAN HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 2.115.550, mediante la cual solicitan el pago de la diferencia de prestaciones sociales al Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil trece (2013)…”. (Mayúsculas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, pasa a conocer de manera preliminar con respecto al alegato referido a la caducidad de la acción, en los términos siguiente:
El presente caso, gira en torno a la solicitud de la parte recurrente del pago de “…las diferencias de Prestaciones Sociales de [su] representado (sic) (…), así como también sean condenados en el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago de la deuda…”, que a su parecer le adeuda el entonces Instituto Agrario hoy, Instituto Nacional de Tierras, en virtud del proceso de supresión y liquidación del mencionado ente.
Así las cosas, se aprecia que la presente apelación versa sobre la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en donde el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece la caducidad de la acción y que a los efectos de realizar el cómputo correspondiente, el mismo se realizo desde el día 15 de marzo de 2001, fecha en la cual la parte recurrente recibió el pago de las prestaciones sociales (Vid. folios diecinueve (19) al veintiuno (21) del expediente judicial), siendo que el día en que la parte efectivamente ejerció la querella dirigida a solicitar la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, fue el día 19 de diciembre de 2012.
En vista de lo anterior, la Representación Judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.
Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente causa se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, esta Alzada estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, por lo que respecta a esa institución, debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello, que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso que dispuso la Ley.
En tal sentido, visto lo señalado por el Juez A quo en el fallo impugnado en cuanto al lapso de caducidad aplicable, esta Corte observa que cursa a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) del presente expediente copias de la planilla de “Liquidación de Prestaciones Sociales”, suscrita por el ciudadano Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), a favor del ciudadano Julián Hernández, de la que se desprende que fueron recibidas en fecha 15 de marzo de 2001, por lo que, el hecho generador del presente recurso se produjo durante la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa la cual establecía en su artículo 82 lo siguiente:
“Artículo 82. Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”. (Resaltado de esta Corte).
De modo que, al evidenciarse en el expediente que la parte recurrente ejerció el recurso en fecha 19 de diciembre de 2012, según consta de la nota de recepción de libelo inserta al folio quince (15) del presente expediente judicial, quien aquí decide, considera que desde el día 15 de marzo de 2001, -fecha desde la cual se constata en autos que el accionante recibió el pago de sus prestaciones sociales - hasta el 19 de diciembre de 2012, fecha en la que interpuso el presente recurso, transcurrió sobradamente el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, tiempo del cual disponía el actor para el ejercicio válido de su acción judicial, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la misma, por lo que el Juez de instancia yerra al aplicar el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo lo correcto aplicar el lapso de seis (6) meses ut supra descrito. Así se decide.
En cuanto al alegato del recurrente referido a que “…en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces válida, pero se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social, emite su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa (sic) e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011 (sic), debido a que estamos en presencia de justicia social y se evidencia que existió ejercicio de la acción, hubo actividad judicial, todo el tiempo, en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales de los trabajadores” (Negrillas del original).
Esta Corte observa, por notoriedad judicial que en el portal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Diciembre/1571-151211-2011-08-585.html), se desprende la decisión Nº 1.571, de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró la Inepta Acumulación de pretensiones, con base al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto tal inadmisibilidad fue hecha con base a ello, similar situación jurídica que así lo dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual ordenó reabrir el lapso de caducidad de modo indirecto a través de la prescripción para los demandantes de la misma, siendo ellos, los ciudadanos Humberto Navarro, Aníbal Mejías Aracelis de la Cruz, Dionni Herrera, Alcira del Valle Pino, Carlos Gutiérrez, Luis Mendoza, Cristóbal Castro, Luis Reyes, Maritza Zamora, Fermín José Vicente, Carlos Gerardo Gutiérrez Conde, Asunción de Jesús Sulbarán Pérez, Diosa del Carmen Ortíz Piña, Neiva Magalix Colmenares Torres, Manuel Horacio Urbina Henríquez, Luis Ramón Valera, Pedro José Rodríguez Terán y Aída Candelaria Virgüez, a los fines que pudieran interponer por separado los recursos pertinentes, contado a partir de la misma fecha de la publicación de dicha sentencia.
En virtud de lo anterior, esta Corte evidencia que el recurrente no se encuentra entre los ciudadanos ut supra citados, y en razón de ello no le es atribuible aplicar el lapso establecido por la Sala de Casación Social al presente accionante, en razón de que la misma no fungió como parte del caso emanado por dicha Sala del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2011. Así se declara.
Finalmente, en razón del análisis anteriormente expuesto esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Bermúdez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Julián Hernández, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de enero de 2013, en consecuencia CONFIRMA con la reforma indicada la sentencia proferida por el mencionado Juzgado Superior. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de julio de 2013, por el Abogado Luis Bermúdez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JULIAN ANTONIO HERNÁNDEZ ROJAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de enero de 2013, la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra el entonces INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA con la reforma indicada en la parte motiva del presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 15 de enero de 2013, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-000993
MEM/
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