JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000036
En fecha 13 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3028-2012, de fecha 16 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.239, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NOHELIA JOSEFINA PÉREZ MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.240.118, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 15 de julio de 2011, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 14 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 28 de febrero de 2013, esta Corte dicto auto Nº AMP-2013-0041, mediante el cual solicitó a la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Apure, remitiera a este Órgano Jurisdiccional copia certificada de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales reclamadas por la ciudadana Nohelia Josefina Pérez Martínez.
En fecha 20 de marzo de 2013, en cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de febrero de 2013, se acordó notificar a la parte recurrida y por cuanto la misma se encontraba domiciliada en el estado Apure, se comisionó al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Director de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Apure.
En esa misma fecha, se libro la comisión ordenada.
En fecha 17 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual consignó documentación solicitada por esta Corte en fecha 28 de febrero de 2013, presentada por el Abogado Ángel Aponte, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría del estado Apure, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.162. Asimismo consignó instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 22 de julio 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 12 de julio de 2010, Abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nohelia Josefina Pérez Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Que, “Desde el día 15-03-1990 (sic), inicie mis labores como Docente adscrita al ESTADO APURE, durante el tiempo que duró la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo. El caso es que me Jubilaron con el cargo de Docente IV NIVEL IV. En fecha 01/06/2007 (sic), y hasta los momentos actuales no me han cancelado el pago de las Prestaciones Sociales, muy a pesar haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagármelas. Durante el tiempo de trabajo de diecisiete (17) años, dos (02) meses y diecisiete (17) días de manera ininterrumpida, cumpliendo mis labores habituales en el horario establecido por la administración y bajos las condiciones y competencia, subordinación y dependencia que en el cargo tenía. En fecha 15 de Abril (sic) de 2010 me informaron que estaban por recalcular monto de prestación según documento emanado de La Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional (…) ganaba diferentes sueldos y el ultimo de dichos sueldos fue la cantidad de mil once Bolívares (sic) con treinta y tres céntimos (Bs.1.011,33), con el citado sueldo, mis derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce los siguientes conceptos: Antigüedad (sic) e Intereses (sic) según el Antiguo (sic) y Nuevo (sic) Régimen (sic) donde se evidencia el Salario (sic) Diario (sic), Años (sic) de servicio, Meses (sic) Trabajados (sic), Tasa (sic) de Interés (sic) Anual (sic), Días (sic) de Antigüedad (sic), Anticipo (sic), Monto (sic) Capital (sic), Intereses (sic) Mensuales (sic) e Intereses (sic) Acumulados (sic), Intereses (sic) de la deuda desde la fecha de egreso…” (Mayúsculas de la cita).
Manifestó que lo adeudado era de, “AL 30/04/2010 (sic)
DEUDA AL CORTE: INDEMNIZACION ANTIGÜEDAD + (sic) 1.730.763,67 Bs.
INTERESES SOBRE PREST. SOC. (sic) + (sic) 640.929,07 Bs.
BONO DE TRANFERENCIA (sic) 585.695,13 Bs.
2.957.387,88 Bs.
INTERESES DE LA DEUDA ARRIBA MENCIONANDA DESDE LA FECHA DE CORTE (18/06/97 (sic)) HASTA LA FECHA DE EGRESO (01/06/2007 (sic)) 22.446.709,32 Bs.
PRESTACION (sic) DE ANTIGÜEDAD + (sic) 16.982.303,06 Bs.
INTERESES 16.299.595,62 Bs.
DESDE EL 19/06/1997 (sic) A LA FECHA DE EGRESO (01/06/2007 (sic))
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO 61.643.383,77 Bs.
INTERESES DE LA DEUDA DESDE LA FECHA DE EGRESO (01/06/2007 (sic)) HASTA FECHA (30/04/2010 (sic)) 44.819.367,78 Bs.
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL 106.462.751,54 Bs.
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL 106.462,75 Bs…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su articulo (sic) 65 la relación laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El articulo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos. En los artículos 129 y 219 de la Ley del trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al Trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo. En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el artículo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el artículo 63 de Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y en virtud de que la Presente fecha, quien fuera mi patrono no me ha cancelado los conceptos antes discriminados; es por lo que me encuentro facultado para intentar la acción legal por cobro de prestaciones sociales contra dicha Institución, ateniéndome a las previsiones establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y a La Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo…”.
Finalmente solicitó que, “Por virtud de los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento, de este libelo, es porque acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando por cobro de mis PRESTACIONES SOCIALES AL ESTADO APURE al cual demandado; para que convenga en pagarme la cantidad de CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs.106.462,75), más los Intereses (sic) de Mora (sic) hasta la fecha de la culminación del presente juicio así como la respectiva Indexación. Laboral y las costas Procesales. De conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Mayúsculas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 15 de julio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:
“Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de ciento seis mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.106.462,75), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indexación monetaria, conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indexación monetaria.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración querellada, no aportó medio probatorio alguno que desvirtuara la pretensión de la querellante, quien sí demostró la relación funcionarial que mantuvo con la hoy querellada Gobernación del estado Apure, tal como se puede apreciar en las copias fotostáticas simples consignadas al escrito recursivo como documentos fundamentales de la acción (ver folios 24 al 43), las cuales al no ser impugnadas por la parte querellada, obtienen pleno valor probatorio, aunado a la aceptación por parte de la representación judicial de la parte querellada de la existencia de la relación funcionarial en su escrito de contestación; finalizando dicha relación funcionarial en virtud al beneficio de jubilación que le fuere otorgado a partir del día primero (01) (sic) de junio de dos mil siete (2007), no evidenciándose en las actas procesales que conforman el presente expediente que la querellada haya cancelado las prestaciones sociales a la ciudadana Nohelia Josefina Pérez Martínez; igualmente y a mayor abundamiento cabe destacar que la Administración no consignó el expediente administrativo para desvirtuar los conceptos reclamados por la querellante, a pesar de haberle solicitado él mismo, según se desprende de Oficio librado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de julio de 2010, signado con el Nº 4950-2010 (ver folio 47).
En ese sentido y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio lo cual no cumplió.
Igualmente en Sentencia No. 00692 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2002, estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
(…)
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político Administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumplió con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa, ello no obsta para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.
Dentro de esta perspectiva, por cuanto no consta en autos que la accionada le haya cancelado a la querellante adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado cancelar a la ciudadana Nohelia Josefina Pérez Martínez, las prestaciones sociales adeudadas. Y así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo siguiente:
(…)
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre la querellante ciudadana Nohelia Josefina Pérez Martínez y la Gobernación del Estado (sic) Apure, la cual se inició en fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa (1990), culminando en virtud del beneficio de jubilación otorgado a la parte accionante en fecha primero de junio de dos mil siete (2007), tal y como lo alegó y demostró la querellante durante la secuela del proceso, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses (sic) Moratorios (sic) en el período comprendido desde el primero de junio de dos mil siete (2007), fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.
En consecuencia, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda la Gobernación del estado Apure a la ciudadana Nohelia Josefina Pérez Martínez, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso de la querellante a la Gobernación del estado Apure (15/031990) (sic), hasta la fecha en la cual finalizó la relación funcionarial en virtud de la jubilación otorgada (01/06/2007) (sic).
Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario indicar lo siguiente:
La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la Doctrina Patria, esta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de restablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Ahora bien, es importante para quien acá Juzga analizar la institución de la corrección monetaria en materia contencioso administrativa, y sus características esenciales, con el objetivo de verificar la viabilidad de esta figura para actualizar el valor de las sanciones a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en casos en los cuales la condena verse sobre pretensión pecuniaria derivada de una relación de empleo público.
En este sentido, este Tribunal, reiterando criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de diciembre de 2001, ha establecido que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la República y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente estatutaria. Y así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales), interpuesto por la ciudadana Nohelia Josefina Pérez Martínez, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.240.118, representada judicialmente por el abogado (sic) en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239 contra la Gobernación del Estado (sic) Apure; ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la cancelación de las prestaciones sociales e intereses moratorios adeudados.
Segundo: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el órgano querellado a la querellante; los cuales deberán ser calculados en la forma indicada en la motiva de la presente decisión, esto es, en relación a las prestaciones sociales, las mismas deberán ser calculadas desde el 15/03/1990 (sic) hasta el 01/06/2007 (sic), y con respecto a los intereses moratorios, desde el 01/06/2007 (sic), exclusive, hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, los cuales deberán calcularse conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión y sobre el monto arrojado por concepto de prestaciones sociales.
Tercero: No se ordena el pago de la Indexación monetaria.
Cuarta: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas…” (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en segunda instancia de la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nohelia Josefina Pérez Martínez, contra la Gobernación del estado Apure y en tal sentido, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”
Conforme a la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial. Así se declara.
Ello así, debe esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a texto expreso establece lo siguiente:
“Artículo 72: Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la norma anteriormente citada se colige que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República, en los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo dictado en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.
Tal prerrogativa en principio está sólo concedida a la República, sin embargo, debe hacerse extensiva y aplicable a los estados, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, el cual dispone lo que sigue :
“Artículo 36. Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”
En consecuencia, siendo que en el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, siendo ello contrario a las pretensiones de la Gobernación del estado Apure, que es el pago de las prestaciones sociales y los intereses moratorios del las mismas, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 72 eiusdem, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.
Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).
En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la Gobernación del estado Apure, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito Arismendi del estado Barinas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:
En primer término, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso se circunscribe a la solicitud de la querellante del pago de sus prestaciones sociales así como de los intereses moratorios generados por el retardo que se produce en el pago de las mismas.
Por su parte, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, “…por cuanto no consta en autos que la accionada le haya cancelado a la querellante adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado cancelar a la ciudadana Nohelia Josefina Pérez Martínez, las prestaciones sociales adeudadas…”.
De igual forma, el Juzgado de la causa indicó que “…se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre la querellante ciudadana Nohelia Josefina Pérez Martínez y la Gobernación del Estado (sic) Apure, la cual se inició en fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa (1990), culminando en virtud del beneficio de jubilación otorgado a la parte accionante en fecha primero de junio de dos mil siete (2007), tal y como lo alegó y demostró la querellante durante la secuela del proceso, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el primero de junio de dos mil siete (2007), fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales…”.
En tal sentido, al constatar dicho Juzgado que no constaba en autos que la querellante se le hubiera realizado pago alguno por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó el pago las mismas, así como de los intereses generados desde el 1º de junio de 2007, hasta la fecha efectiva de su cancelación.
En tal sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de esta Corte).
Así, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con la norma antes transcrita.
Asimismo, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”. (Negrilla de esta Corte).
De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, esta Alzada debe señalar que consta del folio cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58) del presente expediente judicial, contestación de la demanda por parte de la Representación Judicial de la Gobernación del estado Apure, mediante la cual aceptó que existe una deuda por concepto de prestaciones sociales, de igual forma, se evidencia del folio ciento dieciocho (118) del mencionado expediente, oficio de fecha 8 de julio de 2013, emanado de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Apure mediante el cual expresó la no cancelación del pago de las prestaciones sociales a la ciudadana Nohelia Josefina Pérez Martínez, motivo por el cual considera esta Corte que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho, al ordenar el pago de las mismas al querellante, así como al acordar los intereses moratorios generados desde la fecha 1º de junio de 2007, fecha en la cual le fue otorgada la pensión por incapacidad-docente, según consta al folio cuarenta y tres (43) del expediente judicial, hasta la fecha efectiva de su cancelación. Así se decide.
Ahora bien, esta Alzada observa que el Tribunal A quo omitió la forma en que deberán ser calculados los intereses moratorios generados por el pago de las prestaciones sociales, en tal sentido, se ordena que dicho cálculo sea realizado con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA con la reforma indicada la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito Arismendi del estado Barinas, en fecha 15 de julio de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nohelia Josefina Pérez Martínez, contra la Gobernación del Estado Apure. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito Arismendi del estado Barinas, en fecha 15 de julio de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NOHELIA JOSEFINA PÉREZ MARTÍNEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2. CONFIRMA con la reforma indicada la sentencia sometida a consulta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-Y-2013-000036
MEM/
|