JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000146
En fecha 4 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10ºCA 718-13 de fecha 20 de junio de ese mismo año, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Pedro Luis Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 144.481, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA GABRIELA OLIVERO MILANES, titular de la cédula de identidad Nº 16.095.733, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2013 y su aclaratoria del 6 de junio de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 8 de julio de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la referida Juez.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de febrero de 2012, el Abogado Pedro Luis Vargas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Gabriela Olivero Milanes, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que su representada en fecha 18 de agosto de 2003, ingresó a prestar servicios en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en calidad de pasante y que posteriormente el 22 de septiembre del año 2003, “…fue convocada en condición de suplente a ocupar el cargo de Asistente de Tribunal…”, en el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas hasta el 1º de agosto de 2005, cuando fue designada mediante el oficio Nº 150 de fecha 20 de septiembre de 2005, a ocupar el cargo de Asistente de Tribunal como personal fijo, adscrito al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Agregó, que en fecha 3 de julio de 2006, ocupó el cargo de Secretaria Suplente, en el mencionado Circuito Judicial Penal hasta el 14 de abril de 2009. Posteriormente, en fecha 15 de abril de 2009, fue ascendida al cargo de Secretaria Titular del Circuito hasta el 16 de noviembre de 2011, fecha en que le fue aceptada su renuncia en el referido cargo de Secretaria.
Afirmó, que prestó sus servicios en el organismo querellado durante seis (6) años, un (1) mes y veintiséis (26) días, y desde la fecha en que le fue aceptada la renuncia, esto es, el 16 de noviembre de 2011, hasta la fecha de interposición de la presente querella no le han sido pagadas las prestaciones sociales, lo que considera violatorio de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 43 de la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Expreso, que durante su relación funcionarial solicitó un (1) sólo adelanto de sus prestaciones sociales por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000) la cual fue pagada en el mes de agosto del año 2011, adeudándosele el resto del pago de su prestación de antigüedad y demás conceptos salariales.
En relación a los montos reclamados solicitó los siguientes: 1.- Prestación de antigüedad acumulada equivalente a 365 días de salario conforme el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada conforme a lo previsto en el artículo 108 eiusdem, lo cual asciende a la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) aproximadamente. 2.- Intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada aplicando la tasa activa y la pasiva publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, por la cantidad de dieciséis mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 16.659,00). 3.- Diferencia del bono de fin de año correspondiente al 2009, por 52 días a un sueldo de cinco mil setecientos bolívares (Bs. 5.700,00) aproximadamente, para un total de nueve mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 9.800,00) aproximadamente. 4.- Intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales adeudadas de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución, aplicando la tasa prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto total de ochenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 86.459,00), desde el 16 de noviembre de 2011, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las cantidades adeudadas.
Por último, solicitó se declare con lugar la querella interpuesta y se condene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a pagar la cantidad de ochenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 86.459,00) por los conceptos especificados, más los intereses de mora calculados conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 16 de noviembre de 2011, fecha de su egreso hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución, para lo cual solicita se realice una experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el Tribunal.
-II-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 20 de febrero de 2013, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y dictó aclaratoria en fecha 6 de junio de 2013, con fundamento en lo siguiente:
“1.- De la solicitud de pago de las prestaciones sociales:
De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte querellante solicitó el pago de sus prestaciones sociales como consecuencia de haber finalizado la relación funcionarial que mantuvo con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) desde su ingreso el 1º de agosto de 2005 hasta el 16 de noviembre de 2011, fecha en que presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando como Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Con respecto al régimen jurídico aplicable en materia de prestaciones sociales cuando de funcionarios públicos se trata, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2326 del 14 de diciembre de 2006, caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido, estableció que la regulación material de la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos debe ajustarse a lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis y su Reglamento, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atendiendo a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza.
Precisado lo anterior, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 89 (numeral 2) y 92 lo siguiente:
(…omissis…)
Asimismo, se observa que el artículo 108 de la (derogada) Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 señala:
(…omissis…)
Asimismo el artículo 141 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada el 7 de mayo de 2012, señala lo siguiente:
(…omissis…)
Mediante las normas transcritas, el legislador estableció la irrenunciabilidad de los derechos laborales, reconociendo las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro genera un interés, por lo que cualquier acto o conducta que signifique una negativa para pagarlas resulta inconstitucional, razón por la cual, siendo este un derecho de exigibilidad inmediata conforme a lo establecido en los artículos 92 de nuestra Carta Magna y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales en compensación a la antigüedad en el servicio, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.
El criterio antes mencionado, tiene fundamento en la sentencia Nro. 0031-2012 de fecha 29 de marzo de 2012, caso: Jesús Aquilino Pérez Aranguri, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual confirma el deber de las instituciones públicas y privadas de responder al funcionario con el pago de las mismas al finalizar la relación laboral.
En este mismo sentido, debe indicarse la obligación que tiene todo patrono de contar con los fondos para garantizar el pago oportuno de las prestaciones sociales; en especial, la obligación de abrir un fideicomiso a nombre y cuenta del trabajador o funcionario, y con ello evitar gastos al patrimonio público por concepto de intereses moratorios.
En el caso que nos ocupa, no resulta un hecho controvertido la relación funcionarial que existió entre las partes, la fecha de inicio y término de dicha relación de empleo público, así como tampoco lo es la obligación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) de pagar a la querellante las prestaciones sociales, toda vez que el órgano querellado en su escrito de contestación afirma que a la actora se le adeuda el pago de sus prestaciones sociales.
Así, de la revisión del expediente judicial se pudo constatar que el órgano querellado consignó con su escrito de contestación la planilla de `liquidación estimada de prestaciones sociales´, en la cual se puede observar entre otras cosas que se tomaron en cuenta los siguientes conceptos:
`Artículo 108 L.O.T. –Régimen actual Monto total Bs.
Prestación de antigüedad desde el 01/08/2005 hasta el 16/11/2011 53.022,80
Intereses sobre prestaciones sociales 19.313,38
Otros conceptos 0,00
Sub-Total 72.336,18
Menos: Anticipos
Otros: (Especifique)
* Anticipo sobre prestaciones sociales 0,00
* Anticipo de prestación de antigüedad 7.060,37
*Anticipo de intereses s/Prestaciones Soc. 1.042,78
Sub-total 8.103,15
Monto neto de la liquidación 64.233,03
Intereses Moratorios
Desde fecha de egreso 17/11/2011 hasta 31/10/2012 9.451,39
NETO A CANCELAR 73.684,42´
En tal sentido, de la planilla de liquidación estimada antes transcrita, se desprende que la Administración si bien tomó en cuenta la antigüedad y los intereses para efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, sobre la base de la fecha de ingreso y egreso de la querellante, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada el 19 de junio de 1997. Sin embargo de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial y el administrativo, no se verificó instrumento probatorio alguno que demuestre a este sentenciador que el organismo querellado haya pagado a la actora las prestaciones sociales que le corresponden como consecuencia de la terminación de la relación funcionarial, razón por la cual se declara procedente la pretensión de pago efectuada por la querellante, en consecuencia, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el pago de las mismas, calculadas desde el 1º de agosto de 2005 hasta el 16 de noviembre de 2011, en base a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.152 Extraordinaria del 19 de junio de 1997, vigente para el momento. Así se decide.
2.- Del pago de la diferencia del bono de fin de año correspondiente al 2009.
Al respecto, debe indicar este Tribunal que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa del cuadro de `relación de conceptos que integran el salario para el cálculo de las prestaciones sociales del régimen actual´ presentado por la representante de la parte querellada (folio 87) específicamente en el reglón `Bono de fin de año´ correspondiente al año 2009, que tal concepto fue pagado por la cantidad de dieciséis mil quinientos sesenta y dos con cincuenta y tres (Bs. 16.562,53), sin embargo, con respecto a la diferencia de pago de dicho bono, la actora no determinó de manera clara en que (sic) consiste tal diferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual al no poder verificarse en que (sic) consiste dicha diferencia, se debe declarar improcedente dicha pretensión. Así se decide.
3.- Del pago de los intereses moratorios.
La parte actora solicita el pago de los intereses moratorios por el retardo en la liquidación de sus prestaciones sociales, aplicando la tasa prevista en el literal `c´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada el 19 de junio de 2009, desde el 16 de noviembre de 2011, hasta la fecha en que ase (sic) haga efectivo el pago de las cantidades adeudadas.
Sobre este particular, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el retardo en el pago de las prestaciones sociales trae como consecuencia la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho atraso, lo que constituye la reparabilidad del daño a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple al mismo tiempo una función resarcitoria por el retardo del atraso en el pago de la deuda.
En este orden de ideas, conforme a lo establecido en la norma antes mencionada, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el retraso o demora en el pago genera intereses que deben pagarse conforme a la ley.
Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la alícuota de interés en tales casos, no es menos cierto que debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis, establecía cuál es el interés que habría que pagársele al trabajador en razón del pago inmediato que exige la ley respecto a sus prestaciones sociales, aplicándose para ello lo establecido en su artículo 108 literal `c´.
Por otra parte debe indicarse que a partir del 7 de mayo de 2012 entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual su artículo 141 establece cual es el régimen de prestaciones sociales y en su artículo 142 la garantía y cálculo.
En tal sentido, para el cálculo de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante convergen dos situaciones legales que son aplicables al presente caso, razón por la cual debe tenerse en consideración que el cálculo de los intereses moratorios desde el 16 de noviembre de 2011, fecha de egreso de la querellante, hasta el 7 de mayo de 2012, (fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), deberá efectuarse conforme a lo establecido en el artículo 108 literal `c´ de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 aplicable ratione temporis, y a partir del 8 de mayo de 2012, se deben calcular según lo establecido en el artículo 142 literal `f´ de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 7 de mayo de 2012, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales deberán calcularse en base al monto definitivo que arroje la liquidación final de prestaciones sociales. Así se decide.
A los efectos de determinar las cantidades adeudadas, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un único experto, como lo fue solicitado por la parte actora. Así se decide.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, intereses de mora y diferencia del bono de fin de año del 2009, interpuesta por el abogado Pedro Luís Vargas Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.481, actuando en representación de la ciudadana María Gabriela Olivero Milanes, titular de la cédula de identidad Nro. 16.095.733, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, intereses de mora y diferencia del bono de fin de año del 2009, interpuesta por el abogado Pedro Luis Vargas Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.481, actuando en representación de la ciudadana MARÍA GABRIELA OLIVERO MILANES, titular de la cédula de identidad Nro. 16.095.733, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
En consecuencia:
Primero: SE ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura proceda a realizar el pago de las prestaciones sociales de la querellante producto de su relación funcionarial con dicho ente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
Segundo: SE ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura efectúe el cálculo y pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el liquidación de las prestaciones de la recurrente, los cuales deben ser calculados desde el 16 de noviembre de 2011, fecha de egreso, hasta el 7 de mayo de 2012, (fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), conforme a lo establecido en el artículo 108 literal `c´ de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 aplicable ratione temporis, y a partir del 8 de mayo de 2012, se deben calcular según lo establecido en el artículo 142 literal `f´ de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 7 de mayo de 2012, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales deberán calcularse en base al monto definitivo que arroje la liquidación final de prestaciones sociales.
Tercero: SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo que determine el monto de las prestaciones sociales adeudadas a la querellante, y de los intereses de mora generados por el retardo en su pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un único experto
Se desestima el pago de la diferencia del bono de fin de año correspondiente al año 2009” (Negrillas y mayúsculas de la instancia).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas obligatorias (prerrogativa procesal) que refiere el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que esta Instancia Jurisdiccional constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, tal como lo refiere el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia de fecha 20 de febrero de 2013 y su aclaratoria de fecha 6 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Pedro Luis Vargas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Gabriela Olivero Milanes, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el Tribunal A quo.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de la Corte).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizó un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, estableciendo lo siguiente:
“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
(…) la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso” (Resaltado de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Ahora bien, de la revisión de la sentencia consultada, se observa que la pretensión adversa a los intereses del órgano recurrido estimada por el A quo en su decisión, fue relativa al pago de las prestaciones sociales y sus intereses, reclamados por el Abogado Pedro Luis Vargas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Gabriela Olivero Milanes, todo ello en virtud de haber presentado su renuncia en fecha 16 de noviembre de 2011, por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
En ese sentido, es necesario para esta Corte destacar que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado o removido de un organismo privado o público, consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste además un derecho social de exigibilidad inmediata protegido por el Estado y que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses. Asimismo, de las actas procesales puede evidenciarse que el Órgano querellado no presentó pruebas de haber pagado las prestaciones sociales razón por la cual le corresponde el pago de las mismas, como acertadamente, lo estimó el Juzgado a quo. Así se declara.
En relación al pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales solicitadas por la parte querellante y acordados por el Juzgado a quo, esta Corte observa, que conforme a lo previsto en el ut supra citado artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente advierte, que la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso) y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.).
Ahora bien, es necesario para esta Corte destacar que para el cálculo de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, se debe tener en cuenta que se está en presencia de dos medios legales que son perfectamente aplicables al caso de autos, toda vez que para el cálculo de los intereses moratorios desde la fecha de egreso de la recurrente, es decir, el 16 de noviembre de 2011, hasta el 7 de mayo de 2012, deberá efectuarse conforme a lo establecido en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 aplicable ratione temporis, y a partir del 8 de mayo de 2012, se deben calcular según lo establecido en el artículo 142 literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 7 de mayo de 2012 (actualmente en vigencia), mediante la cual señala que deberá cancelarse el pago de las prestaciones sociales atendiendo a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, a las cuales remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo calculadas la mismas en base al monto definitivo que arroje la liquidación final de las prestaciones sociales.
Siendo ello así y por cuanto de la revisión de las actas procesales, efectivamente no se evidencia que a la querellante le hayan sido pagadas las prestaciones sociales respectivas, su pago resulta procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como acertadamente lo ordenó el A quo desde el 16 de noviembre de 2011, fecha a partir de la cual la querellante renunció al cargo de Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal, hasta que ocurra el pago definitivo de las mismas. Así se declara.
De manera que, al quedar ratificado por esta Alzada lo declarado por el A quo con relación a la procedencia de los intereses moratorios originados por la falta de pago de las prestaciones sociales, que han de ser calculadas desde el 16 de noviembre de 2011 hasta el 7 de mayo de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras según lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo y desde el 8 de mayo de 2012, hasta que ocurra el pago definitivo de las mismas de conformidad con el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras tal como lo decidió el Juzgador de Primera Instancia, igualmente se hace necesario ordenar como acertadamente lo hizo el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud de los pronunciamientos anteriores y por cuanto el fallo dictado por el Juez a quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2013 y su aclaratoria de fecha 6 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Pedro Luis Vargas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA GABRIELA OLIVERO MILANES, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
2- CONFIRMA el fallo consultado.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-Y-2013-000146
MM/7
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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