JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2013-000040

En fecha 28 de mayo de 2013, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado del expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los Abogados Marjorie Dávila y José Antonio Paiva Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 49.907 y 64.351, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1975, bajo el Nº 246, folios 297 al 313, Tomo A-II, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 2006, bajo el 37, Tomo 1470-A, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de mayo de 2013, por el cual el Juzgado de Sustanciación admitió la reconvención interpuesta por las Abogadas Ery Marcano Valero, Dylmar Mata Romero y Paula Esther Zambrano Miguelena, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 57.048, 138.242 y 117.897, respectivamente, actuando la primera con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda y las siguientes en su carácter de Apoderadas Judiciales del mencionado ente político territorial, contra la Sociedad Mercantil demandante y ordenó abrir el presente cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte remitió el presente cuaderno separado a esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.

En fecha 30 de mayo de 2013, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se pasó el presente cuaderno separado a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 10 de junio de 2013, la Secretaría de esta Corte agregó a los autos los documentos adjuntos al memorándum Nº 362-2013 de fecha 7 de junio de 2013, remitidos por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 12 de junio de 2013, la Abogada Dylmar Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 138.242 actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, solicitó que esta Corte emita pronunciamiento con respecto a la medida nominada solicitada.

En fecha 19 de junio de 2013, la Secretaría de esta Corte agregó a los autos los documentos adjuntos al memorándum Nº 375-2013 de fecha 18 de junio de 2013, remitidos por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 3 de julio de 2013, la Abogada Dylmar Mata, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, solicitó que esta Corte emita pronunciamiento con respecto a la medida de embargo solicitada.

En fecha 18 de julio de 2013, el Abogado José Paiva Jiménez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., consignó escrito de oposición a la medida cautelar solicitada.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:




-I-
DE LA DEMANDA

En fecha 16 de junio de 2012, los Abogados Marjorie Dávila y José Antonio Paiva Jiménez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., interpusieron demanda de contenido patrimonial, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Relataron, que la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda procedió a hacer un llamado para participar en el proceso de selección de contratistas adelantado bajo la modalidad de concurso abierto, signado con el N° DA-CA-2010.001; cuyo propósito fue la “ADQUISICIÓN DEL SERVICIO DE PÓLIZA DE SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD PARA TODO EL PERSONAL DE LA ALCALDIA, SERVICIOS AUTONOMOS Y JUNTAS PARROQUIALES, EMPLEADOS, DOCENTES, OBREROS, JUBILADOS, PENSIONADOS Y CONTRATADOS -AÑO 2010” (Negrillas y mayúsculas del original).

Indicaron, que el concurso establecía las condiciones técnicas y condiciones particulares bajo las cuales se desarrollaría el contrato de seguro, tales como la póliza básica Bs. 15.000,00, póliza de exceso Bs. 35.000,00, maternidad: Bs. 15.000,00, vida Bs. 30.000,00, accidentes personales Bs. 30.000,00, enfermedades graves hasta Bs. 2.150.000,00; para contratados póliza básica: Bs. 15.000,00, póliza de exceso: Bs. 15.000,00.
Precisaron, que conforme a los criterios de calificación y evaluación de las ofertas se estableció en el pliego de condiciones en el punto 14, aparte II, que de ocurrir una discrepancia entre un precio unitario y el precio total que resulte de multiplicar ese precio unitario por las cantidades correspondientes, prevalecerá el precio unitario y el total sería corregido.

Arguyeron, que en la propuesta económica que presentó su representada en la oferta, se produjo una diferencia en razón de un error aritmético involuntario al totalizar la prima que corresponde a la póliza de exceso de la cobertura básica de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Baruta, pues se tomó la data de la prima correspondiente para dicha cobertura (póliza de exceso de la cobertura básica) y se multiplicó incorrectamente por el número de trabajadores de cada grupo etario, del Servicio Autónomo Municipal de Salud Baruta, en lugar de multiplicarlo por el número de trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, por lo que producto de dicho error, el monto de la prima ascendió a doscientos cincuenta y tres mil doscientos sesenta y nueve bolívares (Bs. 253.269,00), cuando el monto correcto era de tres millones setecientos cuarenta y ocho mil seiscientos sesenta y un bolívares (Bs. 3.748.661,00).

Expusieron, que mediante oficio N° 0216, de fecha 11 de febrero de 2010, dirigido a su representada por el ciudadano Alcalde del Municipio Baruta, se le notificó de la Resolución N° DA-C-RRHH-2010-001 de fecha 9 de febrero de 2010, mediante la cual se le otorgó la adjudicación en el marco del procedimiento de selección de contratistas identificado N° DA-CA-2010.001, expresando dicho acto adjudicatario que era la oferta de la hoy demandante por el monto de dieciséis millones setecientos un mil doscientos cuarenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 16.701.247,00), monto que efectivamente no era el oferta de servicios que correspondía a las pólizas contratadas.

Agregaron, que desde el mismo inicio del contrato de seguro se le indicó a la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda que el monto total de la prima de las pólizas no era el que se reflejaba en la Resolución de la adjudicación pues, el monto referido en la misma era inferior al que resulta de multiplicar la prima individual de la póliza de exceso de cobertura básica de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad (precio unitario) por el número de trabajadores y grupos etarios de la Alcaldía, haciendo esta caso omiso de tal circunstancia.

Esgrimieron, que la normativa positiva en materia de contrataciones impone la obligación a la Administración de establecer la forma o proceso mediante el cual pueden corregirse los errores aritméticos en que se incurran en la oferta, por lo que es obvio que éstos errores aritméticos o disparidades numéricas susceptibles de corrección, son diferentes a los errores que pueda cometer el ofertante al momento de fijar expresamente la tarifa o prima, por lo que los errores de cálculo de la tarifa o prima no serían susceptibles de tal corrección. Agregando que en el caso de análisis la prima no es la que posee el error aritmético, pues este no surge sino al momento de multiplicar la prima por el número de trabajadores de otra población asegurada.

Expusieron, que la conducta asumida por la Alcaldía recurrida de no reconocer el error aritmético y, por ende, no pagar el monto de la prima correspondiente, afecta gravemente el principio de la suficiencia y equidad, homogeneidad y representatividad de la prima que exigen tanto la Ley de la Actividad Aseguradora como el Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y constituye de manera subyacente un descuento que en todo caso no sería permitido por la Ley, ya que tratándose de tarifas reguladas se encuentran rigurosamente controladas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; además de violentar deshonesta y arbitrariamente el procedimiento administrativo impuesto como ya ha quedado expresado, lo que genera el derecho de su representada a ejercer las acciones legales que le corresponden.

Fundamentaron la presente demanda en las criterios para la calificación y evaluación de ofertas propuestos por la Alcaldía recurrida a loa fines de llevar el proceso de contratación, así como el artículo 96 de la Ley de Contrataciones Públicas y el artículo 16 del Reglamento de la antes mencionada Ley especial, los artículos 24, 25 y 27 de la Ley del Contrato de Seguros, artículos 1.167, 1.264, 1.269, 1.270, 1.271 y 1.277 del Código Civil y por último el artículo 108 del Código de Comercio.

Solicitaron, la condenatoria al pago de las siguientes cantidades “DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 62/100 (Bs. 2.744.044,62), monto que deviene de compensar el monto ofertado de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.748.661,00) contra las ‘altas y bajas’ acaecidas en la cobertura de exceso de la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad N° HC33-30358, contenida en el recibo N° 565142 que posee la Alcaldía, y restada la suma pagada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 253.269,00).(…) pagar los intereses de mora que se han causado a la tasa del tres (3%) anual, requerimos se compute desde el 1° de abril de 2011, fecha en que la Consultora Jurídica de nuestra representada le exigió formalmente el pago del monto ya ajustado (…) hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo definitivo” (Negrillas y mayúsculas del original).

Por último, solicitaron que una vez pagado el monto adeudado se fije el plazo correspondiente para dar cumplimiento al compromiso de responsabilidad social aplicando el porcentaje total correspondiente al monto del valor del contrato, es decir, diecinueve millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil doscientos noventa y un bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 19.445.291,62), así como que se condene el pago de costas y costos procesales, incluidos los honorarios profesionales de abogados.

-II-
DE LA CONTESTACIÓN Y LA RECONVENCIÓN

En fecha 9 de mayo de 2013, las Abogadas Ery Marcano Valero, Dylmar Mata Romero y Paula Esther Zambrano Miguelena, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, consignaron escrito de reconvención contra la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expusieron, que el pliego de condiciones establece que la responsabilidad por errores en la oferta corresponde al participante y que no se admiten correcciones con posterioridad a la adjudicación, aludiendo al respecto que la parte demandante indicó que la oferta presentada en el procedimiento de selección de contratistas, contenía un error aritmético tangible, motivado a una diferencia aritmética involuntaria en los totales de la prima de exceso de la cobertura básica de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, fundamentado en una serie de cuadros que difieren en su contenido de los presentados en la oferta.

Precisaron, que en fecha 26 de enero de 2010, la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., presentó su carta de oferta, por la cantidad total de dieciséis millones setecientos un mil doscientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 16.701.247,00), lo que tomando en cuenta la claridad expuesta por su representada en las condiciones técnicas del pliego hizo adjudicataria a la mencionada empresa de seguros, pero expirada la vigencia del contrato, la demandante acude a la vía judicial y reclama el pago de la cantidad de dos millones setecientos cuarenta y cuatro mil cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 2.744.044,62), debido a una supuesta diferencia adeudada que deviene de su propio error al presentar la oferta, pues realizaron el cálculo incorrectamente del total de la prima correspondiente a la cobertura de excesos de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad de los trabajadores de la referida Alcaldía.

Agregaron, que esa confesión de la demandante respecto al error incurrido, debe ser valorada como plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.401 y 1.402 del Código Civil, además que la demandante manipula convenientemente en el libelo de la demanda el contenido de las tablas anexas a la oferta, a los fines de demostrar con simplicidad el error cometido, pretendiendo justificar su impericia al calcular los totales de la prima de la póliza de exceso.

Arguyeron, que al ser el pliego de condiciones el documento donde se establecen las reglas básicas, los requisitos y las especificaciones que rigen para las modalidades de selección de contratistas, la empresa aseguradora no podía negarse a sostener la oferta, presentar las garantías correspondientes, ni intentar correcciones de ningún tipo con posterioridad a la adjudicación; mucho menos puede pretender que se le reconozca el pago de una supuesta diferencia originada por el error de cálculo en el cual incurrió en su oferta, pues la adjudicación del contrato constituye un compromiso formal entre la Administración y el contratista que impide la modificación unilateral de los términos de la contratación, por tanto no es obligación de la municipalidad asumir la responsabilidad por el error cometido.

Apuntaron, que en el pliego de condiciones fue expresado que las ofertas no admitirán correcciones de ningún tipo con posterioridad a la adjudicación, aunado al hecho que las fianzas tanto de mantenimiento de la oferta económica, como de fiel cumplimiento consignadas por La Oriental de Seguros C.A., en garantía del contrato, tomaron como base de cálculo la cantidad de dieciséis millones setecientos treinta y un mil doscientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 16.731.247.00), ratificando el precio de la contratación.
Manifestaron, que sobre la base de las disposiciones de los artículos 1.148, 1.159 y 1.160 del Código Civil, un error en el monto de la oferta económica por la cual se adjudicó el contrato podría causar su anulabilidad. Sin embargo, es principio en materia contractual que una vez suscrito el contrato y presentadas las garantías, las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron pactadas, pues lo contrario determina que el deudor es responsable de los daños y perjuicios, por ello, el monto establecido en la oferta, en la adjudicación del contrato y su correspondiente aceptación, no puede ser modificado con posterioridad por voluntad de quien resultó adjudicatario del referido contrato.

Destacaron, que la naturaleza sustancial del error implicaba la imposibilidad de adjudicar el contrato a La Oriental de Seguros, C.A., resultando incuestionable que el error incurrido por la demandante en la oferta económica es tan sustancial que de haberse corregido en el proceso de selección de contratistas, la Comisión de Contrataciones, obligatoriamente, debía abstenerse de otorgar la adjudicación del contrato a la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A.

Adujeron, que el Municipio sólo podía otorgar el contrato hasta por la cantidad de diecinueve millones ciento noventa y cuatro mil ochocientos treinta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 19.194.831,30), pues esa era la cantidad del presupuesto existente y los artículo 52 de la Ley de Contrataciones Públicas y el numeral 2 del artículo 38 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, exige que exista disponibilidad presupuestaria y por ello se le adjudicó a la demandante en virtud, que el monto de la oferta ascendía a la cantidad de dieciséis millones setecientos un mil doscientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 16.701.247,00); razones por las cuales recordaron que la actora alegó que, el monto total de la prima correspondiente a la cobertura de exceso de la póliza de “H.C.M.”, debidamente corregido, asciende a la cantidad de tres millones setecientos cuarenta y ocho mil seiscientos sesenta y un bolívares (Bs. 3.748.661,00), lo cual al incluir ese monto total de prima en la oferta económica inicialmente presentada por la empresa, determinaba que el monto real de ésta ascendiera a la cantidad total de veinte millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil novecientos ocho bolívares (Bs. 20.449.908,00), monto que excedía el presupuesto disponible para ese concepto, de esa manera no hubiera resultado adjudicatario bajo la presentación de esa oferta.

Expresaron, que hubo extemporaneidad en la oposición de la existencia del error alegado y de la consecuencia de no haberse corregido en el lapso que establecía el pliego de condiciones, sin embargo expuso la Administración Municipal en el pliego de condiciones que las ofertas deben ajustarse a las exigencias contenidas en las especificaciones técnicas, y la responsabilidad total por los errores en la oferta corresponde al participante que, no podrá negarse a sostener su oferta o a presentar garantías con posterioridad a la adjudicación. En ese sentido, los errores subsanables son diferentes a las omisiones o desviaciones subsanables que en todo caso implican el rechazo de la oferta.

Apuntaron, que es falso que la empresa aseguradora indicara oportunamente la discrepancia numérica alegada en el monto de la prima de la póliza de exceso de cobertura básica de hospitalización, cirugía y maternidad, en virtud que las comunicaciones traídas al juicio como documentos fundamentales de la demanda, a través de las cuales la demandante informa su error de cálculo y reclama el pago de la diferencia correspondiente, tienen fecha evidentemente posterior a la terminación del contrato, lo cierto es que finalizado el contrato la empresa de seguros, a través de las referidas comunicaciones, se excusó de dar cumplimiento al compromiso de responsabilidad social y comunicó la existencia de una diferencia de prima pendiente de pago, producto de un error propio en el cual incurrió al efectuar los cálculos contenidos en su oferta económica, lo cual determina la extemporaneidad con la que se opuso la existencia del error alegado ahora como fundamento de la demanda y, así solicitamos sea declarado.

Denunciaron, la materialización de un error inexcusable contenido en la oferta propuesta, pues por una parte se expresa que el monto de la prima por concepto de cobertura de exceso de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad es la cantidad de tres millones setecientos cuarenta y ocho mil seiscientos sesenta y un bolívares (Bs. 3.74.661,00) y luego se pretende el pago de dos millones setecientos cuarenta y cuatro mil cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 2.744.044,62):, monto que, según la demandante, es producto de compensar la primera cantidad indicada contra las altas y bajas acaecidas en la cobertura de exceso de la póliza y restada la suma que fue pagada, por el Municipio, con lo cual no se explica en forma alguna su determinación.

Que, dadas las características del servicio a contratar, era obligación de la empresa oferente, tal como se exigió en el pliego, especificar una tabla, con el número de personas a asegurar por cada grupo y dependencia municipal, para luego multiplicarlo por la prima (precio unitario) que le correspondía, a fin de establecer los precios totales, por ello, al no especificarse en esa tabla el número de personas a asegurar la Comisión de Contrataciones entendió que los precios totales por dependencia municipal, en la columna relativa a la póliza de exceso, eran los correctos por ser el producto de la operación aritmética indicada en el pliego de condiciones.

Insistieron, en que no es cierto que el Municipio Baruta inobservó el procedimiento de contratación para beneficiarse de manera arbitraria, pues quien pretende violar el procedimiento previamente establecido en el pliego de condiciones, la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento, es la parte actora, al no asumir la responsabilidad de su error e introducir correcciones a la oferta inicialmente presentada y afianzada, para exigir fuera del lapso previsto para ello, el pago de una supuesta diferencia.

Denunciaron, que la parte demandante pretende que una vez pagado el monto adeudado y reclamado en la demanda, el órgano jurisdiccional fije el plazo correspondiente para dar cabal cumplimiento al aporte del compromiso de responsabilidad social, aplicando el porcentaje respectivo al monto total del contrato, que en su criterio, es la suma de diecinueve millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil doscientos noventa y un bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 19.445.291,62), siendo que tal petición es contraria a derecho, porque el compromiso de responsabilidad social no se encuentra condicionado a pagos de presuntas diferencias de prima adeudadas y, mucho menos, cuando son producto de un error inexcusable de la contratista.

Solicitaron, se declare la improcedencia de la condena al pago de las costas y costos procesales reclamados por la parte demandante, por no verificarse la procedencia de la demanda ejercida, sin lugar la demanda interpuesta y se concede en costas procesales a la parte actora.

Presentaron, la reconvención contra la sociedad mercantil La Oriental de Seguros C A, porque en razón de lo establecido en la contratación derivada del procedimiento de selección de contratistas N°DA-CA-2010-001, para la Adquisición del servicio de póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad de todo el personal de la Alcaldía, Servicios Autónomos y Juntas Parroquiales, empleados, docentes, obreros, jubilados, pensionados y contratados durante el año 2010, se ha hecho exigible a la mencionada empresa, la cantidad de quinientos un mil treinta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 501.037,41), por concepto del compromiso de responsabilidad social, correspondiente al aporte monetario del 3% del monto de su oferta, la cual asciende a la cantidad de dieciséis millones setecientos un mil doscientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 16.701.247,00).

Que, ante la inminente paralización del contrato la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, le requirió a la empresa de seguros mediante oficio Nº 000302 de fecha 7 de febrero de 2011, que informara sobre el cumplimiento del compromiso de responsabilidad social, ratificado a través del oficio Nº 00057 del 30 de marzo de 2011, dada la falta de respuesta al primero, siendo respondido por la demandante el 1º de abril de 2011, aduciendo que se encontraba impedida de su cumplimiento al existir una diferencia por pagar respecto a la póliza de exceso.

Indicaron, que no se ha pagado la cantidad exigida por lo que es procedente su cumplimiento más ante la expresa negativa de la contratista.

Que dicha obligación no se encuentra condicionada a pagos de presuntas diferencias de primas producto de un error inexcusable de la contratista.

Solicitaron, medida cautelar fundamentada en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en el embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., indicando que se dan claramente las circunstancias que hacen factible acordar la medida cautelar que se solicita, pues además que es evidente la necesidad de resguardar la indudable apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, habida cuenta además, de los intereses públicos generales y colectivos que representa el Municipio Baruta del estado Miranda y la reprochable actitud de la empresa de seguros en dar cumplimiento al aporte del 3% que le corresponde por concepto de compromiso de responsabilidad social, al hacer caso omiso a los requerimiento que se le efectuaron antes de la terminación del contrato, toda vez que alega la existencia de una presunta deuda por parte de su representado.

Expusieron, que en efecto, al Municipio Baruta le asiste el requisito del fumus boni iuris por cuanto a través de las documentales que se acompañan a la reconvención se deja en evidencia que existe un incuestionable incumplimiento por parte de la empresa de seguro respecto a las obligaciones que asumiera en razón de haber concurrido al proceso de selección de contratistas, obtener la adjudicación respectiva y suscribir las condiciones generales derivadas de la contratación de la póliza, de acuerdo a las cuales le correspondía efectuar un aporte en dinero del 3% de su oferta económica, por concepto de compromiso de responsabilidad social.

Con relación al periculum in mora, indicaron que se encuentra materializado en virtud que la presente solicitud está acompañada de medios de prueba que demuestran la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo definitivo quede ilusorio pues la empresa de seguros se ha negado al pago de lo exigible de acuerdo con la ley aplicable en materia de contrataciones, no obstante los esfuerzos de su representada tendentes a lograr la solución extrajudicial.

Expresaron, en relación al tercer requisito atinente a la ponderación de intereses, que su otorgamiento no causa un perjuicio de interés general, por el contrario, dicha medida redunda en el resguardo de los intereses públicos, generales y colectivos que representa la entidad municipal y pretende salvaguardar el correcto destino de los fondos públicos municipales otorgados en el marco de una contratación pública.

Solicitaron, que la medida pretendida recaiga sobre bienes muebles suficientes para cubrir la obligación demandada, los intereses moratorios y la correspondiente condenatoria en costas.

Por último, solicitaron que en razón que la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., no ha dado cumplimiento a la obligación relativa el compromiso de responsabilidad social que deriva del contrato de seguros suscrito con ocasión del concurso para la adquisición del servicio de póliza de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad para el personal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, durante el año 2010, sea condenada a pagar la cantidad de quinientos un mil treinta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 501.037,41) correspondiente al 3% del monto total de la oferta económica presentada en el marco del referido proceso de contratación, más los intereses moratorios y la condenatoria en costas.

-III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 31 de mayo de 2012 y admitida la presente reconvención de la demanda por cobro de bolívares mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 15 de mayo de 2013, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., solicitada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda a través, de su escrito de reconvención. Al efecto observa:

Las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma trascrita se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, cuya finalidad subyace en virtud de lo contemplado por el legislador, la cual comprende: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Ahora bien, en el presente caso la parte reconviniente solicitó el decreto de una medida cautelar nominada, específicamente, el embargo preventivo sobre bienes muebles de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A. Ante dicha solicitud, debe indicarse que las medidas cautelares nominadas se encuentran reguladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables supletoriamente al caso de autos, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los mencionados artículos disponen lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2ª El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”. (Negrillas de esta Corte).

En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 355 de fecha 7 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), la cual señaló lo siguiente:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”. (Negrillas de esta Corte).

Del análisis de las normas y de la decisión mencionada, se desprende que el otorgamiento de las medidas cautelares dispuestas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, permiten al Juzgador acordarlas en cualquier estado y grado de la causa y se encuentran sujetas a dos supuestos o condiciones concurrentes para su procedencia, a saber: i) el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia; y ii) cuando de la pretensión principal se desprenda la posibilidad de un resultado favorable para el demandante, teniendo presente que su otorgamiento es provisorio, y por ende, sus efectos perduraran hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada (límite de irreversibilidad afectante de toda medida cautelar).

De esta manera, debe el Juez emprender la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, para determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe a la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez su verificación con los alegatos expuestos en el libelo y de los recaudos o elementos presentados anexos al mismo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Por su parte, en cuanto al periculum in mora, debe señalarse que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En cualquier caso, el fundamento del peligro inminente que quede ilusoria la ejecución del fallo no puede sustentarse en enunciados, sino que se requiere que quien solicite la protección cautelar, aporte a los autos elementos de prueba suficientes que demuestren la verosimilitud de lo alegado o prima facie de la existencia de elementos que constituyan presunción grave del derecho que se reclama.

Por último, en relación a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos de conformidad con lo previsto en el supra citado artículo 104, el cual prevé evaluar los intereses generales que puedan verse afectados, resultando determinante al momento de otorgar o no la cautela solicitada, en virtud, que aun cuando procedan los requisitos o extremos legales necesarios (fumus boni iuris y periculum in mora) para que esta se acuerde, igualmente deben ser ponderados los intereses generales, observando el impacto que pueda generar tal otorgamiento en la esfera de los derechos de terceros ajenos a la controversia, todo ello en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, previsto como principio fundamental en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisado lo anterior, observa esta Corte, que en el caso sub iudice, a los fines de determinar el otorgamiento de la medida de embargo de bienes muebles solicitada, resulta necesario examinar los requisitos establecidos en las referidas disposiciones procesales, a saber, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris), el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la ponderación de intereses.

De la lectura realizada al escrito de reconvención, se desprende que la tutela cautelar solicitada tiene como objeto asegurar el pago de la cantidad de quinientos un mil treinta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 501.037,41), correspondiente al tres por ciento (3%) del monto total de la oferta económica presentada por la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., en el marco del proceso de contratación identificado con el Nº DA-CA-2010-001, para la adquisición del servicio de póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad para el personal de la Alcaldía, Servicios Autónomos y Juntas Parroquiales, empleados, docentes, obreros, jubilados, pensionados y contratados durante el año 2010, del Municipio Baruta del estado Miranda, en virtud del presunto incumplimiento de las obligaciones de compromiso de responsabilidad social que deriva del señalado contrato.

Así tenemos que en el análisis del fumus bonis iuris corresponde la verificación que se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud acerca de la presunción del buen derecho a favor del demandante, por lo que se examinarán los elementos probatorios consignados junto con el escrito libelar, a fin de soportar dicha solicitud, al respecto, consta en autos:

(i) copia certificada de la demanda interpuesta por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., en fecha 16 de mayo de 2012, la cual riela del folio uno (1) al veintisiete (27), del presente cuaderno separado.

(ii) copia certificada de la oferta de servicios presentada por la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., a la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, fechada el 27 de enero de 2010, la cual riela del folio treinta y seis (36) al sesenta (60), del presente cuaderno separado, por el monto de dieciséis millones setecientos un mil doscientos cuarenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 16.701.247,00).

(iii) copia certificada del oficio Nº 0216 de fecha 11 de febrero de 2010, suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda, y dirigido a la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., notificándole el contenido de la Resolución DA-C-RRHH-2010-001, del 9 de febrero de 2010, a través del cual se otorgó la adjudicación para la adquisición de la póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad para el personal de la Alcaldía, Servicios Autónomos y Juntas Parroquiales, empleados, docentes, obreros, jubilados, pensionados y contratados durante el año 2010, del mencionado Ente Político Territorial, (folio 61).

(iv) copia certificada de la Gaceta Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda, Nº 027-02/2010, en la que se publicó la Resolución DA-C-RRHH-2010-001, del 9 de febrero de 2010, adjudicándole a La Oriental de Seguros, C.A., la adquisición de la póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad para el personal de la Alcaldía, Servicios Autónomos y Juntas Parroquiales, empleados, docentes, obreros, jubilados, pensionados y contratados durante el año 2010, de la mencionada Alcaldía, por el monto de dieciséis millones setecientos un mil doscientos cuarenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 16.701.247,00), cursante del folio sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64) del presente cuaderno separado.

(v) copia certificada de la comunicación de fecha 4 de noviembre de 2010, suscrita por la Gerente de Ramo de Salud de La Oriental de Seguros, C.A., en la que realizan una propuesta económica a la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda a los fines de disminuir la siniestralidad de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) Nº H.C.M. Nº HC33 30358 (folio 65 al 69).

(vi) copia certificada de la comunicación de fecha 1º de abril de 2011, mediante la cual, La Oriental de Seguros, C.A., dio respuesta al oficio Nº 000977 del 30 de marzo de 2011, enviado por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, en la que solicitó los recaudos del cumplimiento del compromiso de responsabilidad social, indicando la referida Sociedad Mercantil, la existencia de un pedimento para su cumplimiento dada la diferencia en la prima que no ha sido pagada (folio 70).

(vii) copia certificada de la comunicación de fecha 5 de mayo de 2011, mediante la cual, La Oriental de Seguros, C.A., dio respuesta en extensión al oficio Nº 000977 del 30 de marzo de 2011, enviado por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, en la que solicitó los recaudos del cumplimiento del compromiso de responsabilidad social, instando la referida Sociedad Mercantil a dar cumplimiento al pago de la diferencia en la prima que no ha sido cancelada (folio 71).

(viii) copia certificada de la comunicación de fecha 17 de mayo de 2011, mediante la cual, La Oriental de Seguros, C.A., dio respuesta en extensión al oficio Nº 000977 del 30 de marzo de 2011, enviado por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, en la que solicitó los recaudos del cumplimiento del compromiso de responsabilidad social, instando la referida Sociedad Mercantil a dar cumplimiento al pago de la diferencia en la prima que no ha sido cancelada (folio 72).

(ix) copia certificada de la comunicación de fecha 30 de mayo de 2011, mediante la cual, La Oriental de Seguros, C.A., dio respuesta en extensión al oficio Nº 000977 del 30 de marzo de 2011, enviado por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, en la que solicitó los recaudos del cumplimiento del compromiso de responsabilidad social, instando la referida Sociedad Mercantil a dar cumplimiento al pago de la diferencia en la prima que no ha sido cancelada por la Alcaldía, que fue recibida el 10 de junio de 2011, (folio 73).

(x) copia certificada de la comunicación de fecha 11 de noviembre de 2011, mediante la cual, La Oriental de Seguros, C.A., solicitó a la Alcaldía de Municipio Baruta del estado Miranda, el pago de la diferencia detectada en la prima que no ha sido cancelada por la referida Alcaldía (folio 74).

(xi) copia certificada de las especificaciones técnicas y condiciones particulares expuestas por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda en el marco del proceso de contratación Nº DA-CA-2010-001, bajo la modalidad de concurso abierto para la adquisición del servicio de póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad para el personal de la Alcaldía, Servicios Autónomos y Juntas Parroquiales, empleados, docentes, obreros, jubilados, pensionados y contratados durante el año 2010, del Municipio Baruta del estado Miranda, la cual riela del folio setenta y siete (77) al noventa y siete (97) del presente cuaderno separado.

(xii) copia certificada del pliego de contrataciones del proceso signado bajo la nomenclatura Nº DA-CA-2010-001, para la adquisición del servicio de póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad para el personal de la Alcaldía, Servicios Autónomos y Juntas Parroquiales, empleados, docentes, obreros, jubilados, pensionados y contratados durante el año 2010, del Municipio Baruta del estado Miranda, (folio 98 al 115).

Con fundamento en los elementos probatorios antes detallados y circunscribiéndonos a la situación fáctica planteada, advierte esta Corte de manera preliminar que inicialmente a la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., le fue adjudicada la adquisición del servicio de póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) para el personal de la Alcaldía, Servicios Autónomos y Juntas Parroquiales, empleados, docentes, obreros, jubilados, pensionados y contratados durante el año 2010, del Municipio Baruta del estado Miranda, según la oferta propuesta, que obedecía a la características técnicas expuesta por la señalada Alcaldía en el pliego para la contratación signada bajo la nomenclatura Nº DA-CA-2010-001, por la cantidad de dieciséis millones setecientos un mil doscientos cuarenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 16.701.247,00).

Igualmente, se advierte con carácter preliminar de los elementos que constituyen el presente cuaderno separado, que el compromiso de responsabilidad social se encuentra como una de las exigencias establecidas por la Administración Municipal, en el pliego de condiciones, conforme el mandamiento de la Ley de Contrataciones Públicas y su respectivo Reglamento.

El mismo se encuentra definido por la Ley de Contrataciones Públicas vigente publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 368.674 del 24 de abril de 2009, en su artículo 6, numeral 19, como “…todos aquellos acuerdos que los oferentes establecen en su oferta, para la atención de por lo menos una de las demandas especiales relacionadas con: 1. La ejecución de proyectos de desarrollo sociocomunitario. 2. La creación de nuevos empleos permanentes. 3. Formación socio productiva de integrantes de la comunidad. 4. Venta de bienes a precios solidarios o al costo. 5. Aportes en dinero o especies a programas sociales determinados por el Estado o a instituciones sin fines de lucro y 6. Cualquier otro que satisfaga las necesidades prioritarias del entorno social del órgano o ente contratante”.

Es así como el compromiso de responsabilidad social se encuentra establecido como obligación de cumplimiento para aquellas sociedades mercantiles que contraten con la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en la venta de bienes, o prestaciones de servicios, realizando un aporte que tenga beneficio de carácter colectivo, y se materializa en cada ocasión según lo exija el contratante, pudiendo ser a través de la entrega de dinero para desarrollar proyectos con la finalidad de disminuir la pobreza y elevar la calidad de vida de los habitantes de las comunidades.

Es menester resaltar, que el cumplimiento de este compromiso de responsabilidad social, no puede afectarse por disputas por los precios que presenten en la propuesta el vendedor o prestador del servicio, por ello se trata de un compromiso que tiene carácter legal, no pudiendo la empresa contratada eximirse de responsabilidad bajo ningún tipo de alegato.

Al respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido de los artículos 39 y 41 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.181 de fecha 19 de mayo de 2009, que establecen lo siguiente:

“Artículo 39: El Compromiso de Responsabilidad Social es independiente del objeto de la contratación que realiza el órgano o ente contratante, pero puede ser de la misma naturaleza, con el fin de aprovechar las potencialidades y ventajas competitivas de los Contratistas beneficiarios de la adjudicación del contrato para satisfacer las necesidades o requerimientos sociales que maneje el órgano o ente contratante”.

“Artículo41: El Compromiso de Responsabilidad Social que se establezca puede ser aplicado mediante proyectos sociales los cuales serán constituidos por la información de las necesidades del entorno social del órgano o ente contratante o de las comunidades organizadas, ubicadas en las áreas de influencia de los mismos, y servirán de base para incorporarlos en los pliegos o condiciones de contratación en las diferentes modalidades de selección de Contratistas, así como en los procedimientos excluidos de la aplicación de éstas modalidades a excepción de los servicios laborales y los órganos y entes del Estado. Estos proyectos comprenderán:
1. La ejecución de proyectos de desarrollo socio comunitario.
2. La creación de nuevos empleos permanentes.
3. Formación socioproductiva de integrantes de la comunidad.
4. Venta de bienes a precios solidarios o al costo.
5. Aporte en especies a programas sociales determinados por el Estado o a instituciones sin fines de lucro.
6. Cualquier otro que satisfaga las necesidades prioritarias del entorno social del órgano o ente contratante”.

Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, mediante decisión signada bajo el Nº 2009-1810 de fecha 29 de noviembre de 2009, expuso con relación a este particular lo siguiente:

“La Responsabilidad Social de los grupos privados responde a un convencimiento cada día más demandado por la sociedad. Ello porque las organizaciones son los principales actores en una economía de mercado, siendo que el crecimiento económico que promueven en un país, si bien no garantiza el desarrollo equilibrado del mismo, sin embargo sí ostenta un considerable impacto en las relaciones de tráfico mercantil, políticas y sociales que integra una sociedad. De allí que su desempeño demande de una gran responsabilidad hacia la sociedad, procurando a través de su participación el desarrollo de las bases para lograr un desarrollo sustentable y equitativo. Las empresas como entidades generadoras de economía, trabajo, producción y transformación de bienes y servicios, entre otros, juegan una parte muy importante del desarrollo de la sociedad y su pensamiento.
El concepto de responsabilidad social considera estos elementos, tomando en cuenta valores y principios a favor del desarrollo sustentable, buscando del sujeto económico la promoción y el reconocimiento de sistemas que integren aspectos sociales en su toma de decisiones.

(…omissis…)

De esa forma, la responsabilidad social es una forma de gestión definida por el establecimiento de metas empresariales compatibles con el desarrollo sustentable de la sociedad y promoviendo la reducción de las desigualdades sociales.
De ningún modo puede considerarse que la ‘responsabilidad social’ riñe o impide la obtención de lucro; al contrario, que un agente económico asista al Estado y a la colectividad con aportes sociales, viene a ser un elemento de natural influencia en la mentalidad del consumidor, pues estos, al ver la conducta vinculada a las necesidades sociales, inclinan sus preferencias sobre los productos de la empresa solidaria ante que los demás. A través de este accionar, las empresas se rigen por una serie de principios éticos, adicionales a la libre competencia y respeto a la ley, que tienen que ver con el entorno, mediante los cuales, con su aplicación y fomento continuo trae consigo la fórmula de que el éxito empresarial perdure y le dé larga y plena vida a sus relaciones mercantiles”.

Tanto de la normativa supra citada, como del criterio jurisprudencial se advierte que la responsabilidad social es una forma de gestión definida por el establecimiento de metas empresariales compatibles con el desarrollo sustentable de la sociedad, promoviendo la reducción de las desigualdades sociales, buscando el avance y desarrollo a través del apoyo de iniciativas respaldadas por el sector privado en el marco de procesos de contratación.

Ahora bien, en el caso de autos el pliego de la contratación signada bajo la nomenclatura Nº DA-CA-2010-0001, indica igualmente que el oferente debe consignar anexo a la propuesta de declaración jurada de responsabilidad social, que evidentemente corresponde al porcentaje del tres (3%) de la cantidad del contrato, lo cual se observa, prima facie fue consignado por La Oriental de Seguros, C.A., como requisito al proceso por la cantidad proporcional al porcentaje del monto de la propuesta expuesta.

De otra parte, de la revisión realizada a las actas que constituyen el presente cuaderno separado, específicamente de la demanda inicialmente interpuesta por la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., se observó que los Apoderados Judiciales de ésta indican que se encuentra exenta temporalmente del cumplimiento del compromiso de responsabilidad social, bajo el argumento que no existe aún claridad en el monto total de la contratación, en virtud de existir una diferencia por pagar con respecto a la póliza de excesos producto de una discrepancia en razón de un error aritmético involuntario al totalizar la prima contratada, aun cuando esta discrepancia prima facie surgió con posterioridad a la culminación del proceso de contratación.

De lo anterior observa este Órgano Jurisdiccional prima facie, que existe presunción que la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., no ha cumplido con el compromiso de responsabilidad social generado por el proceso de contratación signada bajo la nomenclatura Nº DA-CA-2010-001, para la adquisición del servicio de póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) para el personal de la Alcaldía, Servicios Autónomos y Juntas Parroquiales, empleados, docentes, obreros, jubilados, pensionados y contratados durante el año 2010, del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual, fue adjudicado por medio de la Resolución DA-C-RRHH-2010-001 de fecha 9 de febrero de 2010.

En efecto, esta Corte observa que para la fecha de interposición de la presente demanda, no existe evidencia que la mencionada Sociedad Mercantil haya cumplido con el referido compromiso de responsabilidad social, lo que se traduce en la presunción del derecho reclamado que tiene la parte demandada reconviniente, con lo cual se considera satisfecho el requisito del fumus bonis iuris, luciendo probable su pretensión, pues tiene suficiente sustento fáctico y jurídico como para que se presuma el buen derecho que asiste a la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, teniendo presente que en el curso legal del juicio, La Oriental de Seguros, C.A., pudiera consignar elementos probatorios suficientes para ejercer su defensa y desvirtuar la exigibilidad de las obligaciones contractuales que le son demandadas.

Por tanto, del análisis que antecede, se desprende preliminarmente la presunción del buen derecho o verosimilitud del derecho que se reclama, a favor de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, es decir, el incumplimiento del compromiso de responsabilidad social, por tanto estima esta Corte que se verificó el requisito del fumus boni iuris exigido para el otorgamiento de la medida cautelar nominada relativa al embargo preventivo de bienes muebles. Así se decide.

Con respecto al requisito del periculum in mora, se observa que el presunto incumplimiento por parte de La Oriental de Seguros, C.A., del compromiso de responsabilidad social por la cantidad de quinientos un mil treinta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 501.037,41), correspondiente al tres por ciento (3%) del monto total de la oferta económica presentada por la aludida Sociedad Mercantil, en el marco del proceso de contratación identificado con el Nº DA-CA-2010-001, para la adquisición del servicio de póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad para el personal de la Alcaldía, Servicios Autónomos y Juntas Parroquiales, empleados, docentes, obreros, jubilados, pensionados y contratados durante el año 2010, del Municipio Baruta del estado Miranda, se observa de los medios probatorios que constituyen el presente cuaderno separado prima facie que en atención a la reiteradas solicitudes de cumplimiento del aludido compromiso por parte de la Administración Municipal, la señalada empresa de seguros ha hecho caso omiso relajando de alguna manera el mandamiento establecido por la Ley de Contrataciones Públicas, su Reglamento y el pliego de condiciones.

Asimismo, de manera presuntiva tiene a bien significar este Órgano Jurisdiccional que el incumplimiento de este compromiso por parte de la empresa prestadora del servicio, podría tener incidencias irreparables en la definitiva contrarias al bienestar de la colectividad que hace vida en dicha entidad municipal, lo que puede incidir en los intereses generales que este Ente Político Territorial está llamado a tutelar.

En ese sentido, tal como se advierte prima facie de los elementos que constituyen el presente expediente la aludida Sociedad Mercantil, no ha cumplido con el referido compromiso de responsabilidad generado en el marco de la contratación de la referida póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad para el personal de la Alcaldía, Servicios Autónomos y Juntas Parroquiales, empleados, docentes, obreros, jubilados, pensionados y contratados durante el año 2010, del Municipio Baruta del estado Miranda, por lo que considera esta Corte que se encuentra satisfecho el requisito del periculum in mora, toda vez que se presume la difícil reparación de los perjuicios en contra de la reconviniente Alcaldía y los intereses que ella tutela. Así se decide.

De manera que, en virtud del cumplimiento de los requisitos concurrentes exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, esta Corte declara PROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada. Así se declara.

Ahora bien, conforme con lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional ACUERDA el embargo de bienes propiedad de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., hasta por el doble de la suma demandada, más las costas calculadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Siendo ello así, se DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., hasta por el doble de la cantidad demandada, la cual asciende a un millón dos mil setenta y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 1.002.074,82), monto obtenido del doble de la cantidad estimada en la pretensión de la parte reconviniente con respecto al tres por ciento (3%) del monto total de la oferta económica presentada en el marco del proceso de contratación, a saber, quinientos un mil treinta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 501.037,41), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de cien mil doscientos siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 100.207,48). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de seiscientos un mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 601.244,89), al cual asciende el saldo de la suma líquida exigible más las costas procesales. Así se decide.

Con respecto a la medida cautelar de embargo preventivo decretada sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., estima esta Corte que debe aplicarse lo previsto en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, la cual señala que en el caso que un Órgano Jurisdiccional decrete una medida cautelar o ejecutiva contra alguna empresa de seguros, deberá ser notificada la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a fin de que esta determine los bienes sobre los cuales recaerá la medida.

En consecuencia, esta Corte ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de notificar del decreto de la medida preventiva de embargo de bienes muebles contra la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., dictado por este Órgano Jurisdiccional a fin que determine los bienes sobre los que será practicada la medida de embargo de bienes muebles acordada. Así se decide.

Se ORDENA comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios que corresponda, con la finalidad de ejecutar la medida cautelar de embargo de bienes muebles decretada. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa, constitutiva del expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2012-000574.



-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. PROCEDENTE la medida cautelar de embargo de bienes muebles solicitada en la reconvención por cumplimiento de contrato interpuesta por las Abogadas Ery Marcano Valero, Dylmar Mata Romero y Paula Esther Zambrano Miguelena, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.

2. DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., hasta por el doble de la cantidad demandada, la cual asciende a un millón dos mil setenta y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 1.002.074,82), monto obtenido del doble de la cantidad estimada en la pretensión de la parte reconviniente con respecto al tres por ciento (3%) del monto total de la oferta económica presentada en el marco del proceso de contratación, a saber, quinientos un mil treinta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 501.037,41), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de cien mil doscientos siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 100.207,48). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de seiscientos un mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 601.244,89), al cual asciende el saldo de la suma líquida exigible más las costas procesales. Así se decide.

3. ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a fin que determine los bienes sobre los cuales recaerá la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles decretada contra la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.

4. ORDENA librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio que corresponda, a los fines de practicar la medida preventiva de embargo decretada.

5. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa, constitutiva del expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2012-000574.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.




El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO



EXP. Nº AW41-X-2013-000040
MM/11



En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-


El Secretario.