JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE AW41-X-2013-000058

En fecha 19 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Claudio Turola García y Mauricio Tancredi Vegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 137.782 y 138.286, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES BON DI, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 20 de octubre de 2004, bajo el N° 56, Tomo 176-A contra el acto administrativo S/N dictado en fecha 5 de mayo de 2011, por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) a través del cual sancionó a la referida Sociedad Mercantil con multa por la cantidad de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de julio de 2013, por el cual el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso y ordenó abrir el cuaderno separado a los fines que se decidiera la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional remitió el expediente a esta Corte el cual fue recibido en esta misma fecha.

En fecha 22 de julio de 2013, se designó ponente a la Juez MARIA EUGENIA MATA, y en esa misma fecha se pasó el presente cuaderno separado a la Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2011, la Representación Judicial de la parte demandante, señaló como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:

A manera de antecedente, señalaron que “En fecha 22 de abril de 2010, el ciudadano Raphael Henry González Arias (…) ejerció denuncia ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…) contra nuestro representado, por la presunta violación de diversas normas contenidas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, relativos al derecho de las personas en el acceso a la vivienda, a saber, los artículos 8, numerales 2, 3, 6, 7 y 17; 16 numerales 2, 5 y 8; 18, 20, 58 numerales 2, 3 y 8; 78 y 79, específicamente por la presunta violación de los derechos del usuario, la obligación de cumplir condiciones, la obligación de informar y la responsabilidad del proveedor…”.

Que, “Dicha denuncia fue admitida por la Sala de Sustanciación en fecha 22 de abril de 2010, y en este sentido el Acta de Inicio del procedimiento administrativo sancionatorio a nuestro representado, ordenó la apertura de la correspondiente averiguación administrativa y su respectivo expediente, así como la notificación del presunto infractor, con el objeto de que ejerciera su derecho a la defensa…”.

Al respecto señalaron que “Notificado como se encontraba nuestro representado, tuvo lugar en fecha 06 (sic) de julio de 2010, la audiencia de descargo (…) Posteriormente, una vez transcurrido el lapso de promoción de pruebas, en el que tanto denunciante como denunciado, consignaron escritos de alegatos, a los fines de sustentar sus pretensiones y defensas (…) en fecha 9 de junio de 2010, la Sala de Sustanciación ordenó remitir el expediente administrativo a la Presidencia del INDEPABIS (sic), a los fines de tramitar la Providencia Administrativa recaída en la denuncia interpuesta…” (Mayúsculas del original).

Explicaron que el acto administrativo impugnado, se encuentra viciado de incompetencia toda vez que “…el Presidente del INDEPABIS (sic) al dictar el acto administrativo objeto de la presente demanda de nulidad [se extralimitó] en las atribuciones a él atribuidas a través de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios para el ejercicio de su potestad sancionatoria (…) se entiende que la Administración Pública, al dictar un acto administrativo, debe actuar sujeta al principio de legalidad previsto en los artículos 137 y 141 constitucionales, esto es, conforme a las atribuciones expresamente establecidas por la Constitución o las Leyes, por cuanto toda actuación apartada de dicho principio, acarrearía, en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones realizadas al margen de éstas…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

En tal sentido señalaron que, “…quien dictó el acto objeto de impugnación, incurrió en una extralimitación de sus funciones, violando el principio de legalidad previsto para todo órgano de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, al imponer a nuestro representado una serie de sanciones discrecionales, no previstas de forma expresa en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, la cual tampoco dejó para el establecimiento de sanciones, una ventana abierta para la discrecionalidad, irrumpiendo así en un campo totalmente ajeno a sus facultades…”.

Señalaron que, “…la decisión objeto de la presente demanda, impuso a nuestro representado un serie de mandatos no previstos en las competencias otorgadas por Ley al funcionario que las dictó a saber. i) la orden de protocolización inmediata del documento definitivo de compra venta de la vivienda objeto de la denuncia, el Apartamento N° D-42 del tipo D, ubicado en el cuarto piso del cuerpo B, ii) la orden de respetar y acatar el precio fijado originalmente en el contrato de opción de a compra (…) iii) la orden de ocupación y disposición inmediata del inmueble…”.
Que, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto “…por suposición falsa, al atribuir a los hechos traídos al procedimiento por ambas partes menciones distintas a las que realmente se desprenden del expediente administrativo que motivó el referido acto (…) aún cuando nuestro representado demostró en las oportunidades correspondientes, que los retrasos ocurridos en el proyecto de la Villa Bon Di no fueron imputables a éste, sino en todo caso al Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda así como al Ministerio del Poder Popular del Ambiente y el Ministerio del Poder Popular para la Salud, toda vez que con ocasión de los mismos, no ha sido posible obtener la denuncia (…) el órgano que emitió el acto, consideró que quien había incumplido con el contenido del documento de reserva (…) fue nuestro representado, al no proceder con la entrega del inmueble y el posterior registro del documento definitivo de compra y venta…” (Negrillas del original).

En este mismo en orden de ideas consideraron que “…el funcionario que dictó el acto impugnado, incurrió en el vicio [mencionado] al haber establecido como hechos positivos y precisos, aunque no se desprenden del expediente administrativo, que : i) el denunciante actuó de buena fe, por cuanto, a su criterio, cumplió debidamente con el pago establecido para la firma del documento de reserva y (…) fue nuestro representado quien violó los términos del referido documento, al no entregar el inmueble en el tiempo establecido en dicho documento, incurriendo así en la violación de diversas normas contenidas en la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).


Solicitaron de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil medida cautelar de suspensión de efectos, con base a los siguientes argumentos: “…la medida cautelar solicitada se hace indispensable, por cuanto la ejecución del acto administrativo, como hemos indicado, adolece de serios vicios que lo hacen nulo de nulidad absoluta y además causa un grave perjuicio de difícil reparación a nuestro representado por cuanto en el mismo se ordena a la referida sociedad mercantil, ejecutar una serie de mandatos absolutamente ilegales, violatorios del principio de legalidad y contrarios a las sanciones establecidas en el Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que ocasionarían a nuestro representado, un grave perjuicio que no podría ser efectivamente reparado por la sentencia definitiva que se pronuncie sobre la presente demanda de nulidad (…) en el presente caso la medida cautelar solicitada se hace indispensable, por cuanto la ejecución de la Providencia Administrativa impugnada, obligaría a nuestra representada a realizar una serie de conductas que carecen de sustento legal y que surgieron con motivo de una extralimitación del funcionario del cual emanó el referido acto”.

Asimismo, también solicitaron amparo cautelar “…contra la conducta llevada a cabo por el INDEPABIS (sic) en fecha 23 de marzo de 2011, en la cual procedió a notificar al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda (…) de una supuesta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de la denuncia tramitada por el referido instituto, en el marco del procedimiento administrativo que motivó el acto impugnado…” (Mayúsculas del original).


Al respecto manifestaron que, “Dicha medida, ajena en todo sentido al procedimiento administrativo notificado a nuestro representado, como quedará demostrado de la copia certificada del expediente administrativo que deberá consignar el INDEPABIS (sic) en el lapso correspondiente dentro del presente proceso, nunca fue notificada a éste, para que pudiese ejercer su derecho constitucional a la defensa y en tal sentido allanarse u oponerse a dicha medida, de considerarlo pertinente…” (Mayúsculas del original).

Que, “…tal violación al derecho a la defensa de nuestro representado, terminó en la mencionada medida de prohibición de enajenar y gravar, que además de carecer de todo sustento jurídico y violar el derecho al debido proceso, garantizado constitucionalmente ha generado para su destinatario serias limitaciones al derecho a la propiedad y a la libertad económica, previstos en el texto constitucional, por cuanto, en las oportunidades en las que nuestro representado ha acudido al mencionado Registro, a los fines de introducir debidamente el documento de condominio del edificio Villa Bon Di, se ha encontrado con una situación de confusión generada por el referido oficio, mediante el cual se notificó la supuesta Providencia violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso de nuestro representado, la cual además nunca fue anexada al referido oficio, como mal expresa, lo que ha retrasado inexplicablemente la protocolización del documento de condominio supra mencionado, afectando además los derechos colectivos de los futuros propietarios de los distintos apartamentos, con motivo de la orden efectuada por ese Instituto…”.



Señalaron respecto al requisito del fumus boni iuris que “…puede afirmarse que la conducta lesiva denunciada por esta representación, constituye no sólo una presunción grave de la violación de los derechos constitucionales aquí alegados, sino una violación real y efectiva de los referidos derechos, la cual se materializó en el mismo momento en que el INDEPABIS (sic) ordenó al Registrador Subalterno, acoger la supuesta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto de la denuncia, que motivó el acto impugnado por esta vía, sin que nuestro representado fuera debidamente notificado y en consecuencia ejerciera su derecho a la defensa” (Mayúsculas del original).

Respecto al periculum in mora manifestaron que “…el mismo se encuentra cubierto, toda vez que se ha verificado el requisito anterior, esto es, la presunción de violación de los derechos de orden constitucional de nuestro representado, requisito éste que resulta suficiente, para que este tribunal decida proteger los referidos derechos a través del presente mecanismo cautelar…”.

Solicitaron la declaratoria de procedencia del amparo cautelar solicitado “…y (…) [se] ordene al INDEPABIS (sic) oficiar nuevamente al referido Registro revocando la orden impuesta, para así restablecer la situación jurídica infringida…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Por último solicitaron, la admisión y la declaratoria con lugar del presente recurso y la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.



-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa mediante decisión 2013-0406 de fecha 13 de marzo de 2013, corresponde decidir respecto de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y al efecto observa:

Iniciando con el análisis que nos ocupa, se observa que en el marco de la presente demanda de nulidad incoada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Promociones Bon Di C.A., solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en fecha 5 de mayo de 2011, contenido en el expediente N° DEN-4779-2010-0101 mediante el cual se sancionó a la referida Sociedad Mercantil con multa equivalente a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T).

Visto lo anterior, esta Corte pasa a resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada y, al respecto aprecia que la razón de las medidas cautelares (donde se incluye la suspensión de efectos de los actos administrativos), se halla resumida en la conocida máxima del procesalista italiano Chiovenda “la necesidad de servirse del proceso para obtener razón no debe tornarse en un daño para quien tiene razón” (Chiovenda, Giuseppe, Istituzioni di diritto processuale civile, vol. I, Napoli, Jovene, 1950 (reimpresión de la 2a. ed. de 1935, pág. 143).

En tal sentido, la medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio de la recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo.

La norma supra mencionada, establece que el Juez Contencioso Administrativo, debe evaluar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris, el peligro en la mora o periculum in mora y la ponderación de intereses, otorgándole además un amplio poder en relación al otorgamiento de medidas cautelares en la búsqueda de proteger a los ciudadanos, a la Administración Pública y, en general los intereses públicos.

En ese sentido, la norma citada previamente consagra y reconoce la posibilidad de dictar medidas cautelares en cualquier estado y grado del proceso, según lo requieran las partes, para lo cual el Tribunal deberá comprobar, en el análisis de la solicitud y sin que alcance a dilucidar en esa oportunidad el mérito de la controversia, si se cumplen los requisitos de procedencia tradicionales del despacho cautelar, esto es, el fumus boni iuris (presunción de buen derecho) y el periculum in mora (el peligro en la demora) y, además, la consideración de eventuales afectaciones al interés público por efecto del dictamen favorable a la medida, ello debido a que el reconocimiento de un derecho individual no podría estar por encima y lesionar la esfera jurídica y el bienestar de la colectividad, que según nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es objetivo esencial del Estado Venezolano procurar y proteger dichas colectividades (Artículo 3). (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-1.151 de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Gilda Pabón, Nelson Mezerhane, Aníbal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).

En el mismo orden de ideas, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Colegiado, que el requisito relativo al fumus boni iuris, en los procedimientos contencioso administrativos, no sólo requiere la existencia de una presunción de derecho a favor del sujeto actor sino también, simultáneamente, la apariencia que el acto administrativo impugnado sea ilegal e irregular, atendiendo a las denuncias y circunstancias en principio observadas en la acción que se trate.

Continuando con el análisis, se observa que el segundo de los requisitos, referido al peligro en la demora consiste en el temor de un daño jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho.

El peligro en la demora es el elemento que justifica por antonomasia la existencia de las medidas cautelares, con este presupuesto, se trata de evitar que el pronunciamiento judicial, ante un eventual reconocimiento del derecho invocado para solicitar la medida, sea tardío y su dispositivo, por tanto, no pueda cumplirse en términos reales.

Adicional a lo anterior, la legislación y la interpretación jurisprudencial han venido entendiendo que el despacho cautelar (por lo menos en materia contencioso administrativa) amerita un requisito adicional, atendiendo al sentido pragmático que se deriva de nuestro texto constitucional, al consagrar el Estado Social de Derecho y de Justicia que, por esa razón, modula la interpretación del ordenamiento jurídico en general. Este requisito, lo constituye la ponderación de los intereses generales en el estudio de la solicitud cautelar que se trate, por mandato expreso del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en atención a ello, el Juez debe ser cuidadoso a la hora que la medida no cause o pueda causar eventualmente gravámenes a la paz y desarrollo colectivo, pues en este caso, la medida conllevaría un grave riesgo a la estabilidad nacional, en manifiesto sentido contrario al ideal de justicia y bienestar social querido por la Carta Magna.

Una vez realizadas estas consideraciones, pasa este Tribunal a analizar en forma concreta la petición cautelar, en los siguientes términos:

En tal sentido, observado como ha sido en los párrafos introductorios de la presente motiva, la medida solicitada está direccionada a la suspensión de los efectos del acto administrativo que acordó multar a la Sociedad Mercantil recurrente por la cantidad de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T)

Ahora bien, de una revisión del presente cuaderno de medida cautelar de suspensión de efectos, se observan los siguientes elementos probatorios:

(i) copia simple del acto administrativo dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en fecha 5 de mayo de 2011, contenido en el expediente N° DEN-4779-2010-0101, mediante la cual ordenó a la Sociedad Mercantil demandante la protocolización inmediata del documento definitivo de compra venta de la vivienda objeto de la denuncia el apartamento N° D-42, ubicado en el piso 4 del cuerpo B del edificio residencial Villa Bon Di del tipo D en el piso 4 del cuerpo B. Asimismo, sanciono a dicha Sociedad Mercantil con multa por la cantidad de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T) (vid. folios 56 al 65).

(ii) copia simple del documento de compromiso bilateral de compra y venta (vid. Folios 48 al 55).

Vistos los elementos de prueba acompañados por la parte recurrente junto a su escrito libelar, partiendo este Órgano Jurisdiccional del principio que el poder cautelar del Juez debe ser ejercido con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y su procedencia se encuentra sujeta cuando existan en autos medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En este sentido, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 398 de fecha 7 de marzo de 2007, (caso: Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra el Ministerio del Poder Popular Para Las Industrias Ligeras y Comercio) que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.

Ahora bien, aplicando al presente caso los razonamientos señalados esta Corte no observa de los elementos constitutivos del presente cuaderno separado, que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de la parte recurrente, pudiendo ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarada con lugar la demanda de nulidad interpuesta, siendo entonces en el específico caso que se estudia, que resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones imprecisas de la recurrente en cuanto a la solicitud de suspensión de efectos del acto y, por ende, sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.

Así pues, esta Corte evidencia prima facie, que la parte recurrente no aportó a los autos elemento probatorio alguno del cual se pudiera inferir de manera fehaciente el perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación con la imposición de la sanción por multa por la cantidad de cinco mil Unidades Tributarias (5.000 U.T), de manera no prueba con los elementos producidos tal situación que produzca la convicción necesaria -en esta etapa cautelar-, para suspender los efectos del acto administrativo impugnado.

Por su parte, resulta importante precisar que el recurrente debió hacer constar en autos elementos probatorios que evidencien desde el punto de vista económico y financiero el daño irreparable que le pudiera causar el cumplimiento de la sanción pecuniaria impuesta.

Por tanto, le resulta imposible a esta Corte verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la escasa actividad probatoria de la parte actora, siendo oportuno acotar que los requisitos para la procedencia de la solicitud cautelar de suspensión de efectos deben configurarse de manera concurrente.

Realizado el análisis exhaustivo del presente cuaderno separado, -esta Corte insiste- en la falta de elementos demostrativos a través del cual se observe que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de la Sociedad Mercantil Promociones Bondi , C.A., resultando palmaria la ausencia de medios probatorios que le confieran sustento a las alegaciones imprecisas del recurrente y, por ende, en el caso sub examine, que sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.

Es pertinente acotar que todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva de la presente acción de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental en observancia a los alegatos y pruebas que constan en autos; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya solución se determinará en la sentencia definitiva.

De allí, que esta Corte considera en virtud de lo anteriormente expresado que existe una insuficiencia probatoria que fundamente la argumentación utilizada como parte del periculum in mora, es por lo que este Órgano Jurisdiccional desestima el estudiado argumento. Así se decide.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, esta Corte considera que en esta etapa del proceso, no se encuentra satisfecho el periculum in mora. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte considera que la suspensión de efectos solicitada es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca del requisito referido al fumus boni iuris y la ponderación de intereses. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que sea incorporado el presente cuaderno separado al expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2011-000276.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Claudio Turola García y Mauricio Tancredi Vegas, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES BON DI, C.A contra el acto administrativo S/N dictado en fecha 5 de mayo de 2011, por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) a través del cual sancionó a la referida Sociedad Mercantil con multa por la cantidad de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T).

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que sea incorporado el presente cuaderno separado al expediente signado bajo el Nº AP42-G-2011-000276.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AW41-X-2013-000058
MEM/