JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2013-000060

En fecha 17 de julio de 2013, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, copia certificada del expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano EDWIN ZERPA PIZZORNO, titular de la cédula de identidad Nº 2.975.101, actuando en nombre propio y representación y “con el carácter de PRESIDENTE DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE BEISBOL”, inscrita ante el Instituto Nacional de Deportes, según Providencia Administrativa Nº 078/2009, de fecha 12 de junio de 2009, debidamente asistido por el Abogado Agustín Rada Mosquera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 4.774, contra el acto administrativo S/N de fecha 15 de agosto de 2012, emanado del CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE BEISBOL.

Tal remisión se efectuó de conformidad con lo ordenado en fecha 11 de julio de 2013, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante la decisión que admitió la presente demanda, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, y Presidente del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Beisbol, asimismo ordenó la apertura del presente cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada.

En fecha 18 de julio de 2013, se designó ponente a la Juez ponente MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 3 de octubre de 2012, el ciudadano Edwin Zerpa Pizzorno, actuando “con el carácter de Presidente de la Federación Venezolana de Beisbol”, debidamente asistido por el Abogado Agustín Rada Mosquera, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en los siguientes términos:

Indicó, que en fecha 30 de marzo de 2012, fue celebrada en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, la Asamblea General Anual de la Federación Venezolana de Beisbol, en la cual fueron aprobados por unanimidad los balances generales, estados de cuenta e informe anual, respecto a la gestión administrativa y financiera de la referida federación, correspondiente al año 2011.

Adujo, que en fecha 19 de junio de 2012, el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Beisbol, procedió a consignar ante la Secretaría de la referida Federación, un escrito del cual se desprende una serie de denuncias que vulnera los lapsos y términos aplicables al procedimiento disciplinario llevado a cabo en su contra.

Que, en fecha 15 de agosto de 2012, los miembros del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Beisbol, concluyeron el procedimiento disciplinario, sin presentar ningún tipo de prueba en su contra, usurpando la autoridad manifiesta del Instituto Nacional de Deportes, como Órgano competente para admitir, sustanciar y decidir las sanciones impuestas contra dirigentes deportivos, emitieron sanción de inhabilitación del ciudadano Edwin Zerpa Pizzorno, por el lapso de un (1) año.

Manifestó, que en fecha 30 de agosto de 2012, tuvo lugar la Asamblea Extraordinaria de la Federación Venezolana de Beisbol, en la cual fue discutido el informe presentado por la Comisión Investigadora designada por el Comité Ejecutivo de la referida Federación.

Relató, que en fecha 4 de septiembre de 2012, ejerció recurso de reconsideración contra la decisión adoptada por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Beisbol, mediante la cual se acordó suspenderlo del cargo de Presidente de dicha Federación.

Solicitó, medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En relación al periculum in mora, adujo que el mismo se materializa al no contar el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Beisbol, con facultades para dictar actos como el evidenciado en el presente caso y por no garantizar el procedimiento disciplinario, a los fines de tramitar las denuncias sobre dirigentes deportivos, violentado con el ello su derecho a la defensa.

En relación a lo anterior, indicó que la arbitraria sanción aplicada en su contra, pretende inhabilitarlo por un (1) año para evitar que pueda postularse a otro cargo directivo dentro de la Federación Venezolana de Beisbol, más aun cuando, ningún otro directivo se ha atrevido a asumir las tareas y atribuciones relativas al cargo de Presidente de la referida Federación, ante semejante e injusta decisión.

Respecto al fumus boni iuris, manifestó que los afiliados de la Federación Venezolana de Beisbol, respaldan su gestión y están en contra de la arbitraria sanción impuesta a su persona, lo cual se refleja en las actuaciones de la comisión investigadora y del respaldo manifestado a través del informe y actas presentadas por la mayoría de los miembros de la referida Comisión y de la Asamblea General como máxima autoridad de la Federación.

Esgrimió, en relación al periculum in damni, que se intenta impedir a través de un acto de autoridad, el ejercicio de sus funciones y atribuciones como Presidente de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Beisbol, violentándose con ello, su derecho a la participación en el proceso electoral del año 2013, poniendo en riesgo su condición y legitimidad para ser reelecto en el aludido cargo.

Señaló, que la falta de publicidad del Reglamento y del procedimiento sancionatorio llevado a cabo en su contra, violenta flagrantemente los derechos constitucionales relativos al debido proceso y a la defensa, por lo cual el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, el acto impugnado fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, por cuanto, correspondía al Instituto Nacional de Deporte, como Órgano competente para admitir, sustanciar y decidir las sanciones impuestas contra dirigentes deportivos.

Indicó, que el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Beisbol, actuó en contravención a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber cumplido los siguientes aspectos: no garantizó un expediente auténtico, no haber notificado de los cargos precisos por los cuales se le investigaba, no permitirle acceder a las pruebas, así como disponer de los medios adecuados para atacar las mismas, no haber respondido la Administración en tiempo legalmente establecido el recurso de reconsideración interpuesto, por no haber sido juzgado por el Juez natural y ser sancionado por actos y omisiones que no se encontraban previstas como falta o infracciones en normas preexistentes.

Denunció, que el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho “Al no existir correspondencia entre los hechos constituidos en la denuncia y los del acto dictado por el Consejo de Honor, toda vez, que por un lado, los denunciantes absurdamente solicitan ante un órgano incompetente (Consejo de Honor de la FVB) la nulidad de la (sic) Acta de Asamblea General donde se aprobó la Memoria y Cuenta del año 2011 como única razón para proceder a sancionarme, y por el otro lado el Consejo de Honor de la FVB actúa sin que exista algún procedimiento normativo aplicable al presunto elemento fáctico, valorándose de manera errada la actuación que da origen al procedimiento disciplinario y emitiendo un juicio de valor invalido acerca de ello, lo que inexcusablemente pone al descubierto que no existe coincidencia entre el elemento fáctico denunciado y la norma que ha determinado la consecuencia jurídica aquí impugnada”

Que, “Al no demostrarse la verosimilitud de los hechos alegados en mi contra, además sin la existencia de hechos que cuestionen, comprometan o pongan en duda la aprobación del Acta de Asamblea General del 30 de marzo del presente año, por ende, al no haber pronunciamiento al respecto de éste punto, se incurrió en el falso supuesto de hecho por silencio de prueba y en el vicio de inmotivación, lo que impidió que la actuación del Consejo de Honor de la FVB se desplegara dentro de los parámetros formales de la legalidad”.

Manifestó que el acto impugnado incurrió en falso supuesto de derecho puesto que “Han indicado erradamente los aquí denunciados, que su actuación se ajusta a lo previsto en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma jurídica ésta que exclusivamente es atribuida y aplicable a la autoridad administrativa expresamente competente como lo es el Instituto Nacional de Deportes de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Deporte, Educación Física y Actividad Física”

Finalmente, solicitó que fuere declarado Con Lugar el presente recurso, sea acordada la medida cautelar solicitada y sea condenada su contraparte en costas procesales.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer del presente recurso mediante decisión dictada por esta Corte en fecha 25 de junio de 2013, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora y al efecto se observa:
Las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma anteriormente trascrita, se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, cuya finalidad subyace en virtud de lo contemplado por el legislador, la cual comprende: 1) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, 2) la presunción grave del derecho que se reclama y 3) la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Es por ello que la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la posibilidad de un resultado favorable, y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, lo pueden hacer las partes en cualquier grado y estado de la causa. Así tenemos que:

El derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

En ese orden de ideas, es menester destacar que las medidas cautelares, como elemento fundamental del referido derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, constituyen, a su vez, mecanismos que permiten al Juez dictar las decisiones que estime pertinentes para garantizar la efectividad del fallo mientras dure el juicio, es decir, hasta tanto sea dictada la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su conocimiento.

Igualmente, debe señalarse que la concreción jurisprudencial del dispositivo referido, mediante la cual se da cuenta de la correcta aproximación al examen del asunto debatido en fase cautelar, se encuentra claramente desarrollada en el contenido de la sentencia Nº 26 de fecha 11 de enero de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: C.A. Electricidad de Caracas Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), en el cual se expresó lo siguiente:

“(…) Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al demandante; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’.

Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia de este Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos…”.

De allí que, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar en el ámbito especializado del contencioso administrativo, determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, tanto la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la demora, todo ello claro está teniendo en consideración las circunstancias particulares del caso.

En lo que se refiere al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, ha señalado la jurisprudencia que tal requisito puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados juntos con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (Sentencia Nº 3390, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, caso: Pinturas 50 y 50, S.A.).

En ese orden de ideas, esta Corte trae a colación la sentencia Nº 935, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2009 (caso: Serenos Responsables Sereca, C.A., Vs. Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), a través de la cual estableció lo siguiente:

“(…) De esta manera, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto de que se trate.

En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante…” (Negrillas de esta Corte).

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el Juez a fin de decretar una medida cautelar debe verificar los requisitos establecidos como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, para lo cual su decisión no debe fundamentarse en simples alegatos o argumentos, sino en elementos probatorios fehacientes que determinen hechos concretos, de los cuales el juzgador pueda crearse la convicción de presunción grave de la existencia del perjuicio alegado.

Partiendo de los principios constitucionalmente consagrados en nuestra Carta Magna, entendemos que la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo constituye una modalidad de tutela cautelar, elemento integrante del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la tutela judicial efectiva, que además resulta una medida cautelar nominada en el ámbito de la jurisdicción especializada. El otorgamiento de ésta acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación de la Administración, porque incluye implícitamente una excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo el cual para que sea acordado en sede jurisdiccional se encuentra sujeto de los dos elementos antes mencionados a saber el fumus boni iuris y el periculum in mora, respectivamente.

Por otra parte, como se ha señalado anteriormente ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al periculum in mora que el solicitante tiene la carga de alegar y probar el presunto daño, en consecuencia, ambos elementos o extremos deben cumplirse como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora e igualmente se debe ponderar los intereses en juego y en particular la medida y la intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su proposición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto demandado, debe inclusive abarcar la evaluación judicial sobre el impacto de la proposición de la ejecución que dicho acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

Con fundamento en los criterios anteriormente expuestos y circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que la Representación Judicial del ciudadano demandante, alegó como fundamento de su pretensión cautelar:

En relación al periculum in mora, adujo que el mismo se materializa al no contar el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Beisbol, con facultades para dictar actos como el evidenciado en el presente caso y por no garantizar el procedimiento disciplinario, a los fines de tramitar las denuncias sobre dirigentes deportivos, violentado con el ello su derecho a la defensa.

En relación a lo anterior, indicó que la arbitraria sanción aplicada en su contra, pretende inhabilitarlo por un (1) año para evitar que pueda postularse a otro cargo directivo dentro de la Federación Venezolana de Beisbol, mas aun cuando, ningún otro directivo se ha atrevido a asumir las tareas y atribuciones relativas al cargo de Presidente de la referida Federación, ante semejante e injusta decisión.

Respecto al fumus boni iuris, manifestó que los afiliados de la Federación Venezolana de Beisbol, respaldan su gestión y están en contra de la arbitraria sanción impuesta a su persona, lo cual se refleja en las actuaciones de la comisión investigadora y del respaldo manifestado a través del informe y actas presentadas por la mayoría de los miembros de la referida Comisión y de la Asamblea General como máxima autoridad de la federación.

Esgrimió, en relación al periculum in damni, que se intenta impedir a través de un acto de autoridad, el ejercicio de sus funciones y atribuciones como Presidente de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Beisbol, violentándose con ello, su derecho a la participación política en el proceso electoral del año 2013, poniendo en riesgo su condición y legitimidad para ser reelecto en el aludido cargo.

Ahora bien, debe esta Corte en virtud del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva estudiar la procedencia de dicha medida de conformidad con lo denunciado en el escrito recursivo y los recaudos cursantes en el presente cuaderno separado.

- Del Fumus Bonis Iuris

Así, respecto a la presunción de buen derecho observa este Órgano Jurisdiccional que:




- De la presunta incompetencia del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Beisbol para sancionar a dirigentes deportivos

Denunció que, en fecha 15 de agosto de 2012, los miembros del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Beisbol, concluyeron el procedimiento administrativo, sin presentar ningún tipo de prueba en su contra, usurpando la autoridad manifiesta del Instituto Nacional de Deporte, como Órgano competente para admitir, sustanciar y decidir las sanciones impuestas contra dirigentes deportivos, mediante el cual fue “inhabilitado” el ciudadano Edwin Zerpa Pizzorno, por el lapso de un (1) año, para ejercer el cargo de Presidente de la referida Federación.

Siendo ello así, resulta oportuno indicar que la competencia es el conjunto de atribuciones y/o facultades, otorgadas de forma expresa a los órganos del Estado, a través del ordenamiento jurídico positivo, obligando a dichos órganos a actuar dentro de las limitaciones y términos establecidos en las leyes, de tal manera que si el órgano al momento de emitir un acto administrativo no está facultado a través de una norma para actuar en un determinado ámbito, el acto administrativo dictado, se encontrará viciado de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de incompetencia, expresamente contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo esta limitación extensible a los órganos que están facultados por Ley para dictar actos de autoridad con carácter disciplinario tal como el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Beisbol.

En idéntico sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 161 de fecha 3 de marzo de 2004, (caso: Eliecer Alexander Salas Olmos), ratificada mediante sentencia N° 2059 de fecha 10 de agosto de 2006, (caso: Fisco Nacional Vs. Alejandro Tovar Boch), señaló:

“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Destacados de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que la competencia, constituye los límites de actuación del órgano que emite el acto de autoridad, y la misma debe ser otorgada de forma expresa y mediante Ley, por tanto un funcionario público no podrá realizar ninguna actuación que no le esté expresamente atribuida, y de ejercer una competencia que no le esté otorgada, el actuar de la administración estaría viciado de nulidad por incompetencia del funcionario.

Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sus innumerables sentencias, que la incompetencia sería manifiesta sólo cuando ésta “(…) es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad”.

De tal manera, que a juicio de esta Instancia, la incompetencia, no siempre produce las mismas consecuencias, en efecto, ello va a depender de lo manifestado por la misma, es decir, de que ésta sea burda, evidente o grosera, en estos casos se produce la nulidad absoluta del acto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De forma tal, que todo acto de autoridad debe proceder de un órgano competente según el ordenamiento jurídico, que ejerza las atribuciones conferidas en razón del territorio, tiempo, materia y grado. Para ello el agente emisor debe haber sido formalmente designado y estar en funciones al tiempo de emitirlo, es decir, debe ser dictado por un funcionario de iure o de derecho, de lo contrario se estaría en presencia de un funcionario de hecho o de un usurpador, entendiéndose este último como aquél que no ostenta investidura alguna (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Número 00875 de fecha 17 de junio de 2003 caso: Hernando Figueroa vs Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua).

Así, observa esta Corte que la parte demandante denuncia la supuesta incompetencia del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Beisbol para sancionarlo ya que a su decir dicha competencia corresponde al Instituto Nacional de Deportes esto -a su decir- de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, el cual es del tenor siguiente

Artículo 76. El Instituto Nacional de Deportes estará facultado para aplicar sanciones de suspensión o cancelación de reconocimiento, licencias y registros a las entidades, a los dirigentes y directivos de las organizaciones sociales promotoras del deporte y del deporte profesional, cuando incurran en violaciones de esta Ley y sus reglamentos, o cuando la entidad jerárquica deportiva de dichas organizaciones así lo solicite al órgano rector, como consecuencia de la violación de las disposiciones estatutarias y reglamentarias y una vez cumplido el procedimiento administrativo a que haya lugar, en los términos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o la que se dispusiere aplicable de conformidad con el ordenamiento jurídico.

De conformidad con la anterior norma observa este Órgano Jurisdiccional que el Instituto Nacional de Deportes está facultado para aplicar sanciones “…de suspensión o cancelación de reconocimiento, licencias y registros a las entidades, a los dirigentes y directivos de las organizaciones sociales promotoras del deporte…” sin que se observe prima facie algún tipo de competencia en materia disciplinaria, específicamente en cuanto a la suspensión del ejercicio de sus cargos para con los dirigentes y directivos de las organizaciones sociales promotoras del deportes esto en contraposición con lo establecido en el numeral 7 del artículo 71 y el numeral 4 del artículo 72 ejusdem los cuales rezan:

“Artículo 71. Están sometidos a la potestad disciplinaria de las organizaciones sociales promotoras del deporte de tipo asociativo, los clubes y ligas profesionales afiliadas a éstas, por la comisión de infracciones a las reglas de juego y competición por faltas deportivas contempladas en los reglamentos de cada entidad o disciplina, así como por la violación de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento:

(…Omissis…)

7. Los dirigentes afiliados y las dirigentes afiliadas al sistema asociativo.

Artículo 72. El ejercicio de la potestad disciplinaria atribuye a sus titulares la facultad de investigar, determinar responsabilidad y sancionar o corregir las infracciones incurridas por las personas sometidas a la disciplina deportiva. Su ejercicio corresponde a:

(…Omissis…)

4. Federaciones deportivas, por órgano de su consejo de honor sobre sus miembros y las entidades y sujetos que forman parte e integran su estructura orgánica”. (Negrillas de esta Corte).


Asimismo, debe traerse a colación lo establecido en los artículos 74 y 75 del Estatuto de la Federación Venezolana de Beisbol, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 74 El Consejo de Honor es competente para conocer y decidir sobre las violaciones a la Ley del Deporte y su reglamento; los estatutos y reglamentos de la FVB y, en especial, las faltas disciplinarias cometidas por sus afiliados. El Consejo de Honor de la FVB no conocerá casos que acontezcan en jurisdicción de asociaciones, ligas y clubes. El presidente del Consejo de Honor remitirá copia de sus sentencias al Comité Ejecutivo de la FVB y a las partes interesadas para su ejecución”.

“Artículo 75 Quienes desempeñen labores dirigenciales, técnicas y de apoyo, así como los atletas, estarán sujetos al régimen disciplinario previsto en estos estatutos y en los Códigos de Ética y Responsabilidades Deportivas”. (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con las normas citadas observa esta Corte que tanto la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física así como los propios estatutos de la Federación Venezolana de Beisbol establecen la potestad sancionatoria del Consejo de Honor para con sus afiliados y como el presente caso se circunscribe a la nulidad de un acto administrativo que impone una sanción impuesta por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Beisbol contra el ciudadano Edwin Zerpa Pizzorno en su carácter de Presidente de dicha Federación, debe esta Corte concluir que prima facie y sin prejuzgar sobre el fondo del presente asunto, el competente para imponer sanciones disciplinarias dentro de la Federación Venezolana de Beisbol es el Consejo de Honor de la misma por lo cual debe desecharse el alegato esgrimido por la Representación Judicial de la parte demandante. Así se declara.

- De la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso

Denunció la parte demandante que el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Beisbol, actuó en contravención a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber cumplido los siguientes aspectos: no garantizó un expediente autentico, no haber notificado de los cargos precisos por los cuales se le investigaba, no permitirle acceder a las pruebas, así como disponer de los medios adecuados para atacar las mismas, no haber respondido la Administración en tiempo legalmente establecido el recurso de reconsideración interpuesto, por no haber sido juzgado por el Juez natural y ser sancionado por actos y omisiones que no se encontraban previstas como falta o infracciones en normas preexistentes.

Sobre esta denuncia, debe señalar esta Instancia que el debido proceso se encuentra contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la referida disposición, ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece el debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas. El mencionado postulado es un derecho complejo que comprende en sí mismo además del derecho a la defensa un conjunto de garantías a favor del justiciable, entre las que figuran: el acceso a la justicia, el ejercicio de los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial o autoridad administrativa según corresponda; la posibilidad de acceder al expediente y la oportunidad de ser oído, entre otros obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, un proceso sin dilaciones indebidas, la ejecución de las sentencias o de los actos (Vid. sentencias Nros. 4904, 769 y 1283, de fechas 13 de julio de 2005, 2 de julio y 23 de octubre de 2008, respectivamente).

Ahora bien, a los fines de constatar la veracidad de las aseveraciones hechas por la parte demandante resulta necesario realizar una revisión exhaustiva de los recaudos consignados por la misma junto con su escrito recursivo a los fines de constatar la actuación realizada por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Beisbol con ocasión del procedimiento administrativo seguido al Presidente de dicha Federación Edwin Zerpa Pizzorno.

- Cursa a los folios ochenta y uno (81) al noventa (90) del presente cuaderno separado denuncia ante el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Beisbol de fecha 30 de abril de 2012, suscrita por los ciudadanos Andrés Muñoz, Argenis Franco, y Ernesto Capella, actuando con el carácter de Vicepresidente, Tercer y Cuarto Director del Comité Ejecutivo de la Federación Venezolana de Beisbol, respectivamente, contra los ciudadanos Edwin Zerpa Pizzorno y Argenis Mogollón, con el carácter de Presidente y Tesorero de dicha Federación, respectivamente por el presunto incumplimiento por parte de los mismos de presentar previamente ante el comité ejecutivo de la mencionada Federación los balances, estados financieros e informe anual de la misma antes de presentarlos a la Asamblea Ordinaria de Delegados.

- Cursa a los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80) oficio suscrito por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Beisbol de fecha 12 de junio de 2012, dirigido a la parte demandante, mediante el cual le informan de la admisión de la denuncia citada supra y le otorgan el lapso de quince (15) días a partir de su notificación a los fines de que consignara el escrito de alegatos.

- Cursa al folio setenta y ocho (78) acuse de recibo firmado por la ciudadana Olga Betancourt de fecha 19 de junio de 2012, mediante el cual deja constancia de la recepción de documentación emanada del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Beisbol dirigida al ciudadano Edwin Zerpa Pizzorno Presidente de dicha Federación.

- Cursa a los folios cuarenta y cinco (45) al sesenta y nueve (69) acto administrativo recurrido de fecha 15 de agosto de 2012, emanado del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Beisbol, en el cual se le suspende del cargo por el lapso de un (1) año y expresamente se dejó constancia que las investigados no realizaron ninguna actividad procesal para ejercer la defensa que consideran pertinente ni presentaron escritos de descargo alguno.

- Cursa al folio ciento dos (102) acta de comparecencia de fecha 4 de septiembre de 2012, mediante el cual el Consejo de Honor demandado deja constancia que en esa fecha recibió el escrito contentivo del recurso de reconsideración por parte del ciudadano Edwin Zerpa.

Ahora bien, revisadas las actuaciones desplegadas por el Consejo de Honor demandado en sede administrativa observa esta Corte en fase presuntiva que al demandante le fue impuesta sanción de suspensión y no de inhabilitación como el mismo señala, asimismo se evidencia que en principio le fue respetado su derecho a la defensa y al debido proceso al notificarle de la denuncia interpuesta en su contra y otorgándole la posibilidad de ejercer su defensa mediante la consignación de un escrito de alegatos el cual no se evidencia en el presente cuaderno separado y asimismo ejercer el respectivo recurso de reconsideración contra la decisión dictada por el referido Consejo mediante la cual lo suspende por el lapso de un (1) año por lo tanto debe desecharse prima facie en esta sede cautelar el presente alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

- De la presunta violación al derecho a la participación

Denunció, que la arbitraria sanción aplicada en su contra, pretende inhabilitarlo por un (1) año para evitar que pueda postularse a otro cargo directivo dentro de la Federación Venezolana de Beisbol, más aun cuando, ningún otro directivo se ha atrevido a asumir las tareas y atribuciones relativas al cargo de Presidente de la referida Federación, ante semejante e injusta decisión.

Esgrimió, que se intenta impedir a través de un acto de autoridad, el ejercicio de sus funciones y atribuciones como Presidente de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Beisbol, violentándose con ello, su derecho a la participación en el proceso electoral del año 2013, poniendo en riesgo su condición y legitimidad para ser reelecto en el aludido cargo.

Ahora bien, de conformidad con lo anterior, debe esta Corte traer a colación lo establecido en los artículos 62 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cuales rezan:

“Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.
La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.

Artículo 67. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes. No se permitirá el financiamiento de las asociaciones con fines políticos con fondos provenientes del Estado.

La ley regulará lo concerniente al financiamiento y a las contribuciones privadas de las organizaciones con fines políticos, y los mecanismos de control que aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las mismas. Así mismo regulará las campañas políticas y electorales, su duración y límites de gastos propendiendo a su democratización.

Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos o candidatas. El financiamiento de la propaganda política y de las campañas electorales será regulado por la ley. Las direcciones de las asociaciones con fines políticos no podrán contratar con entidades del sector público”.

Así, de las disposiciones constitucionales transcritas anteriormente se observa que los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos y a postularse como candidatos en procesos electorales así como asociarse en organizaciones con fines políticos y el Estado tiene la obligación de promover y proteger dicha participación.

De conformidad con lo anterior, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional citar el dispositivo del acto administrativo impugnado el cual es del tenor siguiente:

“Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Beisbol (FVB), actuando en sede administrativa disciplinaria, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 73 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, en concordancia con lo establecido en el Artículo 74 de los Estatutos de la FVB vigente, DECLARA: Primero: La procedencia de la denuncia formulada por los ciudadanos ANDRÉS MUÑOZ, ARGENIS FRANCO y ERNESTO CAPELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.741.732, V4.337.673 y V-3.153.581, por violación de los Artículos 26 ordinales 2,5 y 13; 31 literal u; 35 literales b, g y h, contra los ciudadanos EDWIN ZERPA Y ARGENIS MOGOLLÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V 2.975.101 y 5.945.790, quienes ostentan los cargos de Presidente y Tesorero de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Beisbol (FVB), respectivamente.
Segundo: Por cuanto quedó demostrada la violación de los hechos imputados a los denunciados y por cuanto tal comportamiento se subsume dentro de los postulados del Artículo 48 numeral 5 del Código de Ética de la Federación Venezolana de Beisbol (FVB) vigente, se DECLARA LA SUSPENSION (sic) por un año del ejercicio de las funciones a los ciudadanos EDWIN ZERPA Y ARGENIS MOGOLLÓN, en el cargo de Presidente y Tesorero de la Federación Venezolana de Béisbol (FVB), respectivamente, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Tercero: Se ordena notificar a los ciudadanos ANDRES MUÑOZ, ARGENIS FRANCO y ERNESTO CAPELLA, en su carácter de denunciantes y a los ciudadanos EDWIN ZERPA Y ARGENIS MOGOLLÓN en su condición de denunciados del conocimiento de la presente decisión,
Se ordena igualmente, enviar copias de la presente decisión a las respectivas Consultorías Jurídicas del Instituto Nacional de Deporte y al Ministerio del Poder Popular para el Deporte.
Cuarto: Se advierte a los ciudadanos EDWIN ZERPA Y ARGENIS MOGOLLÓN, antes identificados, que contra la presente decisión, podrán interponer Recurso de Reconsideración por ante este órgano dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos de su notificación de acuerdo a lo previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de igual manera podrán ejercer el Recurso Contencioso Administrativo ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro de los tres (03) meses siguientes a que conste en autos sus notificaciones”.

Así, visto el dispositivo anterior no evidencia esta Corte que en principio el ciudadano Edwin Zerpa haya sido inhabilitado para participar en un posible proceso electoral a celebrarse en el año 2013, puesto que se constató prima facie que la sanción impuesta por el Consejo de Honor sólo se circunscribe a suspenderlo del cargo de Presidente de la Federación Venezolana de Beisbol y en ningún momento a evitar su posible participación dentro de las elecciones de dicha federación en su condición de afiliado, por lo tanto actuando en sede presuntiva esta Corte debe desestimar la denuncia de violación al derecho de participación política esgrimida por la parte demandante. Así se declara.

- Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho

Denunció, que el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho “Al no existir correspondencia entre los hechos constituidos en la denuncia y los del acto dictado por el Consejo de Honor, toda vez, que por un lado, los denunciantes absurdamente solicitan ante un órgano incompetente (Consejo de Honor de la FVB (sic)) la nulidad de la (sic) Acta de Asamblea General donde se aprobó la Memoria y Cuenta del año 2011 como única razón para proceder a sancionarme, y por el otro lado el Consejo de Honor de la FVB (sic) actúa sin que exista algún procedimiento normativo aplicable al presunto elemento fáctico, valorándose de manera errada la actuación que da origen al procedimiento disciplinario y emitiendo un juicio de valor invalido acerca de ello, lo que inexcusablemente pone al descubierto que no existe coincidencia entre el elemento fáctico denunciado y la norma que ha determinado la consecuencia jurídica aquí impugnada”

Que, “Al no demostrarse la verosimilitud de los hechos alegados en mi contra, además sin la existencia de hechos que cuestionen, comprometan o pongan en duda la aprobación del Acta de Asamblea General del 30 de marzo del presente año, por ende, al no haber pronunciamiento al respecto de éste punto, se incurrió en el falso supuesto de hecho por silencio de prueba y en el vicio de inmotivación, lo que impidió que la actuación del Consejo de Honor de la FVB (sic) se desplegara dentro de los parámetros formales de la legalidad”.

Manifestó que el acto impugnado incurrió en falso supuesto de derecho puesto que “Han indicado erradamente los aquí denunciados, que su actuación se ajusta a lo previsto en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma jurídica ésta que exclusivamente es atribuida y aplicable a la autoridad administrativa expresamente competente como lo es el Instituto Nacional de Deportes de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Deporte, Educación Física y Actividad Física”

Preliminarmente, considera esta Corte oportuno señalar que el vicio de falso supuesto, según el criterio jurisprudencial imperante, se configura de dos maneras, a saber: i) Cuando la Administración Pública, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual deviene en un falso supuesto de hecho y, ii) Cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración Pública al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente, lo cual se constituye en un falso supuesto de derecho.

Así, en cuanto al falso supuesto de hecho alegado debe esta Corte revisar los términos en que quedó planteada la denuncia la cual cursa a los folios ochenta y uno (81) al noventa (90) del presente cuaderno separado suscrita por los ciudadanos Andrés Muñoz, Argenis Franco, y Ernesto Capella actuando con el carácter de Vicepresidente, Tercer y Cuarto Director del Comité Ejecutivo de la Federación Venezolana de Beisbol, respectivamente contra los ciudadanos Edwin Zerpa Pizzorno y Argenis Mogollón con el carácter de Presidente y Tesorero de dicha Federación, respectivamente.

Así, observa este Órgano Jurisdiccional que los ciudadanos denunciantes solicitaron la nulidad del acta de Asamblea de la Federación Venezolana de Beisbol del 30 de marzo de 2012, por cuanto los ciudadanos denunciados no presentaron previamente los balances, estados financieros e informe anual ante el Comité Ejecutivo antes de presentarlos a la Asamblea Ordinaria de Delegados, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 26 numeral 1,2, 5 y 13 así como el artículo 31 de los Estatutos de dicha Federación.

Al respecto el Consejo de Honor consideró acerca de la pretensión de nulidad de la Asamblea Ordinaria de Delegados que “…forzoso es declarar la incompetencia para el conocimiento y decisión sobre la nulidad de la Asamblea Ordinaria de Delegados convocada por la Federación Venezolana de Beisbol (FVB), en fecha 30/03/2012 (sic) realizada en el Estado (sic) Portuguesa, donde se aprobó el informe económico del año 2.011, siendo la vía jurisdiccional la competente para conocer de la presente denuncia, así se decide” y de seguidas estudió la conducta de los ciudadano denunciados a los fines de constatar la presunta violación de los estatutos de la referida Federación.

Ello así, observa esta Corte que el Consejo de Honor si emitió pronunciamiento en cuanto a la solicitud de nulidad del acta de Asamblea de Delegados de fecha 30 de marzo de 2012, declarándose incompetente para ello, por lo cual sólo se pronunció acerca de las presuntas violaciones cometidas por los ciudadanos Edwin Zerpa Pizzorno y Argenis Mogollón con el carácter de Presidente y Tesorero de la Federación Venezolana de Beisbol por lo cual debe esta Corte prima facie desechar en principio el alegato de falso supuesto de hecho denunciado por la parte demandante. Así se declara.

En cuanto a la denuncia de falso supuesto de derecho por la aplicación del artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que dicha norma sólo le es aplicable a la autoridad competente – a su decir- el Instituto Nacional de Deportes debe este Órgano Jurisdiccional señalar que tal como lo declaró supra el competente en el presente caso lo es el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Beisbol debe desestimarse en sede presuntiva el alegato de falso supuesto de derecho esgrimido por la parte demandante. Así se declara.

En definitiva siendo desechados en principio y sin prejuzgar sobre el fondo de la presente causa los alegatos esgrimidos por la Representación Judicial de la parte demandante, pudiendo ser desvirtuados en el transcurso del presente proceso, esta Corte considera ausente el requisito correspondiente al fumus bonis iuris a los fines de acordar la presente medida cautelar. Así de decide.

Por tales razones, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia del requisito relativo al periculum in mora, así como la ponderación de intereses, razón por la cual debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos realizada por la Representación Judicial de la parte demandante. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa contenida en el expediente judicial Nº AP42-G-2013-000229 de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante Resolución Nº 036/13 de fecha 3 de junio de 2013, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.181 del 4 de junio de 2013, el Ministerio del Poder Popular para el Deporte ordenó la intervención de la Federación Venezolana de Beisbol y designó una Junta Interventora al efecto, por lo tanto ORDENA la notificación de la presente decisión a la Junta Interventora de la Federación Venezolana de Beisbol y al Ministerio del Poder Popular para el Deporte. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano EDWIN ZERPA PIZZORNO, actuando en nombre propio y representación y “con el carácter de PRESIDENTE DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE BEISBOL”, debidamente asistido por el Abogado Agustín Rada Mosquera, contra el contra el acto administrativo S/N de fecha 15 de agosto de 2012, dictado por el CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE BEISBOL.

2. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa contenida en el expediente judicial Nº AP42-G-2013-000229 de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

3. ORDENA la notificación de la presente decisión a las partes, a la Junta Interventora de la Federación Venezolana de Beisbol y al Ministerio del Poder Popular para el Deporte.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AW41-X-2013-000060
MM/13


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.,