JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-G-2012-000549
En fecha 4 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 481-2012 de fecha 2 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios materiales y morales interpuesta por el Abogado Marco Román, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 21.615, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ERIC ALFREDO MAIDANA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.710.494, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ORTIZ DEL ESTADO GUÁRICO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de noviembre de 2011, que declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda interpuesta.

En fecha 10 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 31 de mayo de 2012, esta Corte dictó decisión mediante la cual: 1- ACEPTÓ LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA y 2- ORDENÓ la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Órgano Jurisdiccional.

En fecha 2 de agosto de 2012, se ordenó notificar mediante comisión a las partes de la decisión ut supra mencionada.

En esa misma fecha se libró la comisión correspondiente.

En fecha 16 de enero de 2013, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico las resultas de la comisión librada la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 29 de enero de 2013, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 5 de febrero de 2013, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 25 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual indica que la presente demanda fue sustanciada Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, conforme al procedimiento previsto para ello, estando la misma en fase de sentencia por lo que no hubo actuaciones a realizar, en consecuencia ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 26 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación acordó la remisión del presente expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha fue remitido el expediente a esta Corte.

En fecha 28 de febrero de 2013 esta Corte ordeno pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

En fecha 03 de octubre de 2006 fue presentada por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central la presente demanda por daños y perjuicios materiales y morales.

Por auto dictado en fecha 6 de octubre de 2006, por el mencionado Juzgado, declaró su competencia para conocer de la presente demanda por daños y perjuicios y admitió la misma, ordenando citar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Ortiz del estado Guárico, a los fines de que contestara la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación conforme a lo previsto en el párrafo 23 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y así mismo, ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Ortiz del Estado Guárico.

Mediante auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de “que practiquen las notificaciones respectivas”, nombrando correo especial a los efectos de que entregue la comisión y a su vez la regrese con sus resultas, al ciudadano Marco Antonio Román Amoretti.

En fecha 29 de enero de 2007, se recibieron las resultas de la comisión librada para practicar la notificación y citación de los ciudadanos Alcalde del Municipio Ortiz del Estado Guárico y Síndico Procurador del Municipio Ortiz del Estado Guárico, respectivamente.

En fecha 08 de marzo de 2007, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicha fecha el comienzo de la primera (1era) etapa de la relación de la causa, conforme al artículo 21 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 19 párrafo 7 eiusdem.

En fecha 13 de marzo de 2007, se dio inicio a la primera (1ra) etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de diez (10) días hábiles.

Asimismo, se fijó el décimo (10º) día hábil siguiente a esa fecha, a las nueve de la mañana (9:00 am), la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes.

Mediante Acta de fecha 28 de marzo de 2007, se dejó constancia de haberse celebrado el acto de informes sin la presencia de las partes y del Ministerio Público, por lo que se declaró desierto el mismo.

Por auto dictado en fecha 30 de marzo de 2007, se dejó constancia del inicio de la segunda (2da) etapa de la relación, la cual tendría una duración de veinte (20) días hábiles, según lo previsto en el artículo 19 párrafo 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de abril de 2007, el abogado Álvaro Ochoa Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.213, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Ortiz del estado Guárico, solicitó la nulidad y reposición de la causa, por no haberse observado el término previsto para la contestación de la demanda, en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Por auto dictado en fecha 18 de abril de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, acordó lo solicitado en fecha 10 de abril de 2007, por el representante judicial de la Alcaldía del Municipio Ortiz del estado Guárico, y en consecuencia, anuló y repuso la causa al estado de citar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Ortiz del estado Guárico, según las formalidades previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En fecha 21 de junio de 2006, se agregó a los autos las resultas de la comisión librada para notificar a los ciudadanos Alcalde del Municipio Ortiz del estado Guárico y Síndico Procurador del Municipio Ortiz del estado Guárico, del auto dictado en fecha 18 de abril de 2007.

En fecha 17 de octubre de 2007, se dejó constancia del inicio del lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas en la presente causa.

Asimismo, se hizo constar que el lapso de evacuación de pruebas era de treinta (30) días de despacho.

Mediante auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, se pronunció en relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas en la presente causa, ordenando librar oficio para evacuar la prueba de informes al ciudadano Director de Santa Rosalía U.E.M., C.A.

En fecha 25 de enero de 2007, se agregó a los autos la resulta de la comisión librada a los fines de evacuar la prueba de informes.

En fecha 26 de marzo de 2008, se efectuó cómputo por Secretaria del lapso de evacuación de pruebas.

Por auto dictado en esa misma fecha, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.

Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de marzo de 2008, el abogado Marco Antonio Román Amoretti, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se librara oficio al ciudadano Director de Santa Rosalía U.E.M., C.A., a los fines que diera repuesta al oficio Nº 4.140-07 de fecha 21 de noviembre de 2007, librado para la evacuación de la prueba de informes.

Por auto dictado en fecha 23 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, acordó lo solicitado en fecha 15 de marzo de 2008, por el abogado Marco Antonio Román Amoretti, y en consecuencia, ordenó librar oficio de notificación al mencionado ciudadano Director de Santa Rosalía U.E.M., C.A., y asimismo, ordenó librar comisión a los fines de practicar dicha notificación.

En fecha 12 de enero de 2009, se agregó a los autos las resultas de la comisión librada en fecha 23 de abril de 2008.

Mediante auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2010, se fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 06 de junio de 2011, se dijo “Vistos” y se fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente demanda por daños y perjuicios materiales y morales.

En fecha 07 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dictó sentencia por medio de la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir la demanda de indemnización por daños y perjuicios materiales y morales incoada por el abogado Marco Antonio Román Amoretti, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eric Alfredo Maidana Campos, contra el Municipio Ortiz del estado Guárico; declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y ordenó la remisión del expediente previa notificación de las partes.

II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 3 de octubre de 2006, el Abogado Marco Román, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Eric Alfredo Maidana Campos, interpuso demanda por daños y perjuicios materiales y morales contra la Alcaldía del Municipio Ortiz del estado Guárico, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso que, el día 13 de mayo de 2004, “…siendo aproximadamente las 10:10 p.m, mi mandante estaba llamando desde una casilla telefónica ubicada en la Plaza Los Samanes en la intersección de la Calle Infante y Av. Bolívar, cuando fue impactado por un vehículo de las siguientes características: Placa 89-D-JAE, servicio CARGA, marca TOYOTA, modelo DOBLE CABINA, clase CAMIONETA, tipo PIC (sic) UP, color BLANCO, el cual pertenece a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ORTIZ del estado GUÁRICO, el mencionado vehículo era conducido por el ciudadano ANDRÉS ABELINO CABRERA, (…) quien manifestó que estaba conduciendo en ese momento el vehículo en cumplimiento de su misión emanada de su patrono, Municipio ORTIZ del estado GUÁRICO. El ciudadano ANDRÉS ABELINO CABRERA, en forma inexplicable conducía el vehículo perteneciente al Municipio en evidente exceso de velocidad, por lo cual en un primer momento impactó el vehículo marca Chevrolet, placa 104-457, tipo sedan, manejado por el ciudadano LUIS ALBERTO CONES BOLÍVAR, en la parte frontal con su parte lateral derecha, dado que quiso evitar el impacto con la parte frontal del vehículo de la alcaldía, viró hacia la derecha -golpeando de esa manera la parte lateral del vehículo propiedad de LUIS ALBERTO CONES BOLÍVAR- y luego viró hacia la izquierda, (…), perdió el control impactando la casilla telefónica y a mi mandante…” (Mayúsculas del original).

Que, “…El impacto del vehículo propiedad de la Alcaldía del Municipio Ortiz en la humanidad de mi mandante trajo como consecuencia las siguientes secuelas según informe del Médico Forense Publio León Caridad: ´Se realizó Rx de cráneo AP y lateral, se evidencia fractura lineal frontal derecha, fractura de base de cráneo AP fronto-temporal-base derecha (…) Al ingresar al centro de diagnóstico presentó: 1. Traumatismo cráneo encefálico grave 2. Hematoma subdural frontal derecho estadio de punta de lóbulo temporal derecho 3. ISA Fisher grado 3 4. Edema cerebral severo 5. Hemoseno frontal modial y maxilar bilateral 6. Neumotórax bilateral, por lo cual se le realizó tratamiento quirúrgico de emergencia, craneostomía izquierda y colocación de catéter de presión intracraneal interventricular. Colocación de tubo de tórax bilateral, después de la operación es trasladado a la unidad de cuidados intensivos, donde es conectado a ventilación mecánica asistida durante 5 días…”.

Finalmente, solicitó el pago, “…por concepto de daños y perjuicios, específicamente daño emergente, la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), que es lo que mi mandante gastó en medicina, materiales quirúrgicos, exámenes de laboratorio, intervenciones quirúrgicas, consultas médicas, terapias y aparatos ortopédicos. Por concepto de daño moral demando la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00), para lo cual deberá tenerse presente las secuelas que le produjo en su vida personal el accidente, tanto en el aspecto orgánico, psicológico, la disminución de su capacidad para seguir estudiando y la pérdida de movilizarse en forma normal y otras secuelas, amén del dolor psicológico que ello le produce (…) Se acuerde la indexación de la suma demandada”. (Mayúsculas del original).

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

En fecha 3 de octubre de 2006, la representación judicial del ciudadano Eric Alfredo Ortiz, junto con su libelo de demanda, presentó las siguientes pruebas:

1) Copia simple del expediente administrativo de tránsito signado con el N° 074-04L, “…cuyo original riela en la CAUSA N° 12F04222904 que cursa en la FISCALÍA IV DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO (…), y copia simple del expediente 12F04222904 que cursa en la [referida] FISCALÍA (…)”. (Vid. Folios 7 al 18, primera pieza del expediente judicial)

2) Prueba de informe a los fines de que el Ministerio Público remitiera copia de la Causa N° 12F04222904, “…donde cursa la averiguación penal y los informes de los médicos forenses…”.

3) Factura de hospitalización emitida por Santa Rosalía, C.A., por la cantidad de Quince Millones Trescientos Once Mil Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 15.311.334,00), equivalentes en la actualidad a Bolívares Fuertes Quince Mil Trescientos Once con Treinta y Tres Céntimos (BsF. 15.311,33). (Vid. Folio 84 al 85, primera pieza del expediente judicial)

4) Presupuesto estándar emitido por Santa Rosalía, C.A., por la suma de Un Millón Novecientos Cincuenta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.953.500,00), hoy Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (BsF. 1.953,50). (Vid. Folio 86, primera pieza del expediente judicial)

5) Facturas Nros. 2921, 2961 y 2970 emitidas por la referida sociedad mercantil, todas por la sumatoria de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,00), equivalentes a la suma de Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes (BsF. 65,00). (Vid. Folio 87, 88 y 89, primera pieza del expediente judicial)

6) Factura emitida por el Centro Médico Cagua, C.A. por Treinta Mil Bolívares, hoy expresados en Treinta Bolívares Fuertes (BsF. 30,00). (Vid. Folio 90, primera pieza del expediente judicial)

7) Factura N° 7196 emitida por la sociedad mercantil Santa Rosalía U.E.M., C.A., por la suma actualizada de Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares Fuertes (BsF. 1.405,00). (Vid. Folio 91, primera pieza del expediente judicial)

8) Ejemplar del Diario “El Nacionalista” de fecha 15 de mayo de 2004, donde se reseñó el accidente sufrido por su mandante. (Vid. Folio 92, primera pieza del expediente judicial)
Finalmente, promovió prueba de informe y prueba de experticia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 452 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2012, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la demanda interpuesta y al efecto, se observa:
Aprecia esta Corte como punto previo, que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 25 de febrero de 2013, dictó decisión mediante la cual indicó que la presente demanda fue sustanciada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, conforme al procedimiento previsto para ello. En virtud de lo mencionado, esta Corte revisó las actuaciones realizadas en las actas procesales del presente expediente y verificó que mediante auto dictado por el mencionado Juzgado Superior admitió la demanda en fecha 6 de octubre de 2006, posteriormente, en fecha 21 de noviembre de 2007, (el cual riela a los folios 148 al 149 de la primera pieza del expediente judicial), Admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandante, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. En consecuencia, esta Corte confirma la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, sobre la validez de las actuaciones realizadas por el A quo.

Ahora bien, esta Corte, mediante revisión exhaustiva del presente expediente observa, que la Alcaldía del Municipio Ortiz del estado Guárico, no contestó la demanda ni promovió pruebas dentro del lapso correspondiente, lo cual daría lugar a declarar la confesión ficta a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, visto que la parte demandada es un ente Político Territorial, resulta necesario aludir a la existencia de ciertas prerrogativas procesales concedidas mediante Ley especial a estos Organismos, las cuales en determinadas situaciones, hacen inaplicables las reglas generales contenidas en el mencionado Código adjetivo.

En este sentido, se observa que para la fecha de interposición de la demanda bajo estudio, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.421 de fecha 21 de abril de 2006, la cual dispone en su artículo 156, lo siguiente:

“Artículo 156: Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”. (Negrillas de esta Corte).

Conforme a lo señalado en la disposición antes transcrita, no procede aplicar a la inactividad procesal del Municipio Ortiz del estado Guárico, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil relativa a la confesión ficta del demandado, debiendo tenerse como contradicha en todas sus partes la acción interpuesta. Así se declara.

Aclarado lo anterior, se observa que el presente caso versa sobre la demanda de daños y perjuicios materiales y morales, interpuesta por el Abogado Marco Román, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Eric Alfredo Maidana Campos, en fecha 3 de octubre de 2006, mediante la cual solicitó: “…por concepto de daños y perjuicios, específicamente daño emergente, la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), que es lo que mi mandante gastó en medicina, materiales quirúrgicos, exámenes de laboratorio, intervenciones quirúrgicas, consultas médicas, terapias y aparatos ortopédicos. Por concepto de daño moral (…) la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00), para lo cual deberá tenerse presente las secuelas que le produjo en su vida personal el accidente, tanto en el aspecto orgánico, psicológico, la disminución de su capacidad para seguir estudiando y la pérdida de movilizarse en forma normal y otras secuelas”, esto en virtud de haber sido víctima en fecha 13 de mayo de 2004, del accidente que causó el ciudadano Andrés Abelino Cabrera, quien conducía un vehículo propiedad de la Alcaldía del Municipio Ortiz del estado Guárico.

Ahora bien, con respecto a la figura denominada daños y perjuicios, el autor Eloy Maduro Luyando ha señalado que este consiste en “…toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral…”; y en relación al daño moral ha dejado sentado que “…consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona…”. (Curso de Obligaciones. Quinta Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 1983. págs. 141-143).

Con relación al caso sub examine, es necesario traer a colación el contenido del artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“Artículo 140. El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los a las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública…”.

De la norma constitucional supra citada se colige que el Estado, entendiendo este como República, estados o municipios, tiene la obligación jurídica a su cargo de responder por las lesiones contrarias al ordenamiento jurídico que hayan resultado de su funcionamiento que puede ser dentro de ellos errado u omisivo, lo cual implica que una vez causado el perjuicio y éste sea imputable a la República, estados o municipios, en conjunción con los requisitos exigidos, es pues cuando se originará un traslado patrimonial del presupuesto público al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización, que aquí se contempla.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 409, de fecha 2 de abril de 2008 (caso: Ángel Nava), con relación al equilibrio de las cargas públicas como principio fundamental de la responsabilidad extracontractual del Estado, expuso lo siguiente:

“Por otra parte, la responsabilidad extracontractual de la Administración actualmente se basa en el ‘principio de integridad patrimonial’, según el cual la satisfacción y tutela de los intereses colectivos es el fin que persigue el Estado y cuando alguno de sus órganos, en el ejercicio de sus potestades, causa daños a particulares, éstos, quienes no deberían sufrir individualmente las cargas de la actividad dañosa de la Administración (principio de igualdad de las cargas públicas), deben ser indemnizados, aún en el supuesto de hechos o causas legítimas que fundamenten el daño.
En este sentido, esta misma Sala Político Administrativa, en sentencia de 16 de noviembre de 2004, respecto al principio de equilibrio de las cargas públicas, ha señalado:
‘…No debe en función del colectivo someterse a un miembro de éste a una situación más gravosa que la que soportan la generalidad de los que la conforman y, de ocurrir, el equilibrio debe restablecerse mediante la indemnización correspondiente; por lo que, independientemente de que la actividad de la Administración fuese lícita o ilícita, con o sin culpa, si ésta le ha causado un daño a un particular, la Administración debe responder patrimonialmente.
Se infiere de lo expuesto, que la Constitución vigente establece un régimen de responsabilidad administrativa de carácter objetivo que comporta tanto la llamada responsabilidad por sacrificio particular o sin falta, como el régimen de responsabilidad administrativa derivada del funcionamiento anormal del servicio público, según el cual los usuarios de los servicios públicos deben ser indemnizados por los daños que puedan surgir del mal funcionamiento de éstos.’ (Sentencia nº 02132. Hilda Josefina Farfán, Luis Andrés Camacho Farfán y otros)…”

Es así como, independientemente que la actividad desempeñada por la Administración fuese lícita o no, con o sin culpa, si ésta le ha causado un daño a un particular, ésta debe responder patrimonialmente motivado al principio constitucional mediante el cual se instaura un régimen de responsabilidad administrativa que comporta tanto la llamada responsabilidad por sacrificio particular o sin falta, como el régimen de responsabilidad administrativa derivada del funcionamiento anormal del Estado que deber ser resarcido a los usuarios o administrados.

Bajo esta línea argumentativa, es menester para esta Corte indicar que el modelo de Estado establecido en el artículo 2 de nuestra Lex Fundamentalis, consagra un Estado Social de Derecho y de Justicia, en correspondencia con el carácter de gobierno responsable que los artículos 6 y 141 eiusdem contempla, se delimita constitucionalmente el sistema de responsabilidad patrimonial venezolano, el cual se fundamenta en una responsabilidad donde importa los factores que generen el hecho y atendiendo a las circunstancias particulares del caso, se verifican los requisitos jurisprudencialmente exigibles y se pondera, a su vez, la incidencia en las cargas sociales existentes.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1087 de fecha 22 de julio de 2009 (caso: Andrea Carolina y otros), la cual ratificó el criterio sostenido por la misma Sala en la decisión Nº 2.874 del 4 de diciembre de 2001, estableció lo siguiente:

“…la responsabilidad de la Administración por los daños que pueda causar por actuaciones ilegítimas como por el ejercicio legítimo de sus funciones, por lo cual resulta válido el principio según el cual la actuación del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones organizativas a través de las cuales ejerce el poder y presta servicios a la comunidad, debe siempre resarcir a los particulares, tanto si por el resultado de su actuación se produce la ruptura del equilibrio social, manifestado en la igualdad que debe prevalecer entre los ciudadanos ante las cargas públicas…”.

Del criterio jurisprudencial antes citado, se observa que el Estado, debe reparar las lesiones causadas a los particulares, por el resultado de su actuación que involucre la ruptura del equilibrio social, manifestado en la igualdad que debe prevalecer entre los ciudadanos ante las cargas públicas.

En ese orden de ideas, destaca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 189, de fecha 8 de abril de 2010 (caso: American Airlines Inc) que el modelo de responsabilidad objetiva del Estado:

“…encierra dos elementos esenciales en esta materia, entendida bajo dos aspectos: la noción del daño que sufran los particulares y el factor conector de la imputabilidad al funcionamiento de la Administración Pública, o quien haga sus veces, como puede ocurrir en el caso de la subrogación en la prestación de los servicios públicos.
Este primer aspecto -la noción del daño- debe entenderse como el hecho generador de la responsabilidad. Es a partir de este suceso que nace la lesión patrimonial que injustificadamente sufre un particular con ocasión de las diversas manifestaciones de la actividad administrativa, sin importar los términos bajo los cuales se desarrolló dicha actividad -de allí que pueda someterse pecuniariamente al Estado por el funcionamiento normal de los servicios-, sino que el efecto de su manifestación incida indebidamente en la esfera subjetiva del ciudadano.
El detrimento del afectado debe ser ocasionado por un daño antijurídico y debe entenderse como un efecto pernicioso que, como indica la doctrina y legislación comparada, el afectado no está en el deber jurídico de soportar, por lo que la visión objetiva de responsabilidad queda enmarcada en un gravamen que no fue buscado, querido ni merecido por la persona lesionada”.

Dentro de este marco puede colegirse entonces, que el sistema objetivo preceptuado en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela determina con relación al último de los elementos necesariamente concurrentes la correlación del daño con la conducta conculcadora o infractora llevada a cabo por parte de la Administración, se debe configurar bajo la materialización de los siguientes aspectos, el primero de ellos es que exista una relación de causalidad (causa-efecto) entre la conducta realizada por la Administración y el daño causado, y el segundo tiene que ver que el daño provenga de un riesgo susceptible de ocurrir como consecuencia de la prestación del servicio dentro de los que se encuentra el funcionamiento normal o no de la Administración en su actividad. Los mismos serán objeto de análisis detallado en el desarrollo de la presente decisión.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1176 de fecha 1º de octubre de 2002 (caso: Joseias Jordan Díaz Acosta Vs. CADAFE), sostuvo:

“En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, ‘a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública’, consagrando en definitiva y sin margen de dudas, la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal, a los fines de su deber resarcitorio. (...) de acuerdo al mandato constitucional resulta imperativo señalar los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración. Tales elementos son, conforme a la Carta Fundamental: 1.- Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos. 2.- Que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento y 3.- La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido. Respecto del ámbito que abarca la responsabilidad del Estado, es terminante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al disponer que son resarcibles patrimonialmente los daños que sufran los particulares por el funcionamiento de la Administración, en cualquiera de sus bienes y derechos, lo cual implica que el daño moral es igualmente indemnizable, si este tiene origen en una actividad imputable a la Administración…” (Resaltado de esta Corte).

Conforme se desprende del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resulta factible la interposición de una demanda de contenido patrimonial en virtud de la reparación de daños y perjuicios-materiales y morales- sufridos por un particular ocasionada por la Administración Pública.

Siendo la demanda de daños y perjuicios, el medio a través del cual, el demandante solicita ante los Órganos Jurisdiccionales la indemnización de los daños originados por el comportamiento (normal o anormal) de la Administración Pública, su objeto o finalidad es el resarcimiento de los daños, por medio del pago de cantidades de dinero. La indemnización de dichos daños son demostrables a través, de la verificación del mismo; y que estos sean imputables a la Administración y exista la relación de causalidad entre el hecho y el daño ocasionado.

En este contexto, es imperioso para esta Corte traer a colación el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”. (Subrayado de la Corte).

Se colige del artículo anteriormente citado, que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de los daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

En el caso concreto, se tiene que la presente demanda es interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Ortiz del estado Guárico, y encuentra su origen en los presuntos daños morales, materiales, entre otros, señalados por el demandante en ocasión del accidente automovilístico ocasionado por el ciudadano Andrés Abelino Cabrera, quien conducía un vehículo propiedad de la mencionada Alcaldía.

En ese sentido, con relación al régimen de la responsabilidad de la Administración, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante reiteradas decisiones ha establecido, que de conformidad con los artículos 3, 21, 30, 133, 140, 259 y 316 de nuestro Texto Fundamental queda establecida de manera expresa, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, por los daños que sufran los particulares como consecuencia de su actividad. (Vid. sentencia Nº 130 de fecha 31 de enero 2007, caso: Esterbina del Carmen Reyes Chirinos).

Vistas las consideraciones precedentes, debe pasar esta Corte al estudio de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración conforme a la situación fáctica planteada por la parte demandante. Al respecto, se observa:

De la Relación de Causalidad:

Corresponde a esta Corte analizar el primero de los requisitos delimitados jurisprudencialmente para la declaratoria de procedencia de la indemnización por responsabilidad de la Administración Pública, a saber, el nexo causal o la relación causa-efecto entre el funcionamiento de la Administración (por actividad o inactividad) y el daño producido, plenamente probado en autos, resultando necesario establecer cuál fue el hecho determinante para la producción del daño.

El nexo causal, es definido como la vinculación o conexidad de causa o efecto; es decir, debe demostrarse entre el acto material de la Administración y el resultado dañoso, una relación de necesidad donde lógicamente se comprenda la causa del perjuicio acontecido.

De esta manera, se interpreta entonces que el “nexo causal” evidencia en todo caso la conectividad entre el daño causado y la actividad que lo origina. Es decir, la responsabilidad si bien se vincula al daño, éste no es el único elemento, sino que también se delimita a través de la imputación para el Estado, que se erige como el causante del mismo, debiendo existir entonces factores que vinculen el nexo, sin ningún tipo de eximentes, se procederá a establecer la responsabilidad y su consecuente obligación de indemnizar a los particulares.

En el presente caso, la parte demandante precisó que el daño sufrido, se debió al impacto producido por un vehículo propiedad de la alcaldía demandada, la cual chocó con la cabina telefónica en la cual se encontraba el ciudadano Eric Maidana, hoy demandante.


Ahora bien, tal y como se evidencia en los folios 63, 68 y 69 de la primera pieza judicial del presente expediente, se puede comprobar tanto en la copia del Acta de Avalúo como en la copia del contrato de compra-venta de fecha 22 de febrero de 2002, y copia del registro del vehículo, que el propietario de la camioneta vehículo es la Alcaldía del Municipio Ortiz del estado Guárico. Dichas copias simples no fueron desvirtuadas por la parte demandada por lo cual hay que otorgarles pleno valor probatorio.

Ahora bien, se observó al folio diez (10) de la primera pieza del presente expediente, el levantamiento planimétrico constitutivo de las actuaciones realizadas por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el mismo contiene una descripción de la vialidad involucrada en el hecho o croquis del sector y las circunstancias en las que ocurrió el accidente, observándose que la camioneta de la alcaldía, luego de ser impactada por un vehículo que circulaba por la vía, se desvió a la casilla telefónica donde se encontraba el ciudadano Eric Alfredo Maidana.

En virtud de lo mencionado, si bien, observa esta Corte que el hecho que dio origen que la camioneta de la alcaldía demandada impactara la casilla telefónica donde se encontraba el demandante, provino de la acción de un tercero; lo cual en principio pudiera dar lugar a la eximente contemplada en el artículo 1193 del Código Civil, es preciso indicar que conforme con los artículos 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios aplicados a la responsabilidad objetiva de la administración, el hecho del tercero no puede exonerar a la Administración frente a la víctima.

Asimismo, se observó al folio once (11) de la primera pieza del presente expediente, el Acta Policial de fecha 13 de mayo de 2004, el cual describe lo sucedido con el vehículo, así como la ubicación del ciudadano Eric Alfredo Maidana, momentos después del suceso, en el Hospital Dr. Israel Ranuárez Balza, del estado Guárico, debido a las graves lesiones que presentaba.

Igualmente, se observó al folio noventa y dos (92) de la primera pieza del presente expediente, Ejemplar del Diario “El Nacionalista” de fecha 15 de mayo de 2004, donde se reseñó el accidente sufrido por el ut supra ciudadano, así como el traslado del mismo al Hospital antes mencionado, consecuencia del vehículo perteneciente a la Alcaldía del Municipio Ortiz del estado Guárico.

En ese sentido, con tales elementos probatorios queda demostrada la responsabilidad objetiva de la Alcaldía del Municipio Ortiz del estado Guárico, toda vez que el ciudadano Andrés Abelino Cabrera, funcionario de la misma, dio uso del vehículo que cuenta con las siguientes características, clase: camioneta, tipo: pick up, marca: Toyota, color: blanco, modelo: Hilux, carrocería Nº 9FH33UNE928000787, placas: 89DJAE, para la fecha en que ocurrió el accidente automovilístico, es por ello que este Órgano Jurisdiccional considera, conforme a los criterios jurisprudenciales de responsabilidad expuestos, que se encuentra configurado el primero de los elementos establecidos para declarar, la responsabilidad por daño de la Alcaldía demandada. Así se declara.

Del Daño Causado proveniente de la Administración Pública:

Sobre este segundo particular, es oportuno precisar que el daño antijurídico se distingue como la condición, o el elemento fundamental de operabilidad del sistema de responsabilidad administrativa, el cual se configura en el régimen de responsabilidad de la Administración en su actividad sea esta por falta o sin falta; en el primero, el daño debe cumplir con dos características a saber, que el daño sea anormal, debido a la gravedad que reviste, y especial porque el daño se le produce a la víctima y se puede determinar de manera cuántica.

De manera que todo sistema de responsabilidad administrativa parte de un supuesto general y piedra angular, como lo es la institución del daño; sin la producción de un daño no es posible el estudio del sistema de responsabilidad administrativa. A la hora de esbozar los elementos que conforman la responsabilidad, el daño surge como la causa del sistema de responsabilidad administrativa, no sería concebida como corolario de la responsabilidad, en todo caso la indemnización sería la consecuencia del sistema de responsabilidad y no el daño, debido a que el daño es el factor inicial y desencadenante de la responsabilidad administrativa. (Vid. SOTO, Hernández María Eugenia. El Proceso Contencioso Administrativo de la Responsabilidad Extracontractual de la Administración Pública Venezolana. 2003. Editorial Jurídica Venezolana).

En ese sentido, aprecia este Tribunal Colegiado que del escrito contentivo de la demanda de autos, el Apoderado Judicial del ciudadano Eric Alfredo Maidana Campos, solicitó la indemnización por daños y perjuicios específicamente daño emergente y daño moral.

De la revisión de la demanda y de los elementos probatorios cursantes en autos, se colige con claridad que el daño invocado por el demandante deriva del accidente automovilístico causado por un vehículo propiedad de la demandada, en fecha 13 de mayo de 2004, el cual impactó con la casilla telefónica donde se encontraba el demandante mientras daba uso a la misma.

En virtud del mencionado accidente, el ciudadano Eric Alfredo Maidana, sufrió daños corporales dentro del cual destaca especialmente traumatismo de cráneo encefálico grave. Así mismo se señala, fractura lineal frontal derecha y de la base de cráneo, entre otras, las cuales se hacen mención en el informe médico realizado por el Departamento de Ciencias Forenses de San Juan de Los Morros, estado Guárico, en fecha 24 de mayo de 2004, el cual riela en el folio treinta y dos (32) de la primera pieza del expediente judicial.
Ahora bien, con fundamento a las consideraciones previas, resulta necesario apuntar, con respecto a los daños materiales o patrimoniales que los mismos han sido definidos como perjuicios de tipo patrimonial, los cuales la doctrina divide comúnmente en daño emergente, referido a la pérdida experimentada en el patrimonio del acreedor y, el lucro cesante, referido a la utilidad de la cual se le hubiere privado al lesionado en su patrimonio.

Aunado a lo anterior, ha precisado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en el caso de los daños materiales, los mismos tienen diversa naturaleza y un régimen jurídico particular para la procedencia de cada supuesto. Puede entonces distinguirse entre los daños materiales, el resarcimiento derivado de la pérdida sufrida en el patrimonio del administrado quantum mihi abest como a la falta de ganancia quantum lucrari potui, cuyas definiciones y elementos de procedencia para su indemnización, la doctrina y jurisprudencia han desarrollado de manera extensa.

Asimismo, a través de la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 346, de fecha 27 de abril de 2010 (caso: Ilse Cova Castillo), se estableció que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tales daños en cualesquiera de sus tipos deben ser probados, por lo tanto, quien los alega, debe señalar expresamente cuál fue la disminución sufrida o la utilidad dejada de percibir, no estándole permitido al Juez presumirlos.

Por otra parte, se observó que al ut supra mencionado folio treinta y dos (32) de la primera pieza del presente expediente consta copia simple del informe médico de fecha 24 de mayo de 2004, correspondiente al ciudadano Erik Alfredo Maidana emitido por el Departamento de Ciencias Forenses de San Juan de Los Morros, estado Guárico; dicho informe médico, en virtud, de haber sido emitido por profesionales de la medicina que laboran en instituciones públicas deben ser considerados como documentos administrativos “…conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los documentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismo, las reglas que al respecto contiene el Art. 429 del mencionado Código...”(vid. sentencia Nº 22 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de febrero de 2009, caso: Helgo revith Latuff), en atención a lo expuesto se le da pleno valor probatorio.

Ahora bien, se aprecia que en ningún momento la parte demandada desconoció el hecho concerniente al accidente que fue ocasionado por el vehículo propiedad de la Alcaldía del Municipio Ortiz del estado Guárico, tampoco hubo desconocimiento de los documentos reproducidos en autos por la demandante, coligiéndose entonces que no se desconoce el accidente acaecido en fecha 13 de mayo de 2004, las causas del mismo, y en consecuencia, los daños que se ocasionaron al demandante.

Precisado lo anterior, correspondería adentrarse al estudio de los conceptos invocados, para lo cual observa esta Corte con respecto a la reclamación por daños materiales, en su categoría de daños emergentes, que fue reclamada la cantidad de treinta millones de Bolívares (Bs. 30.000.000), hoy treinta mil Bolívares Fuertes (BsF.30.000), por concepto de gastos efectuados en medicina, material quirúrgico, exámenes de laboratorio, consultas médicas, aparatos ortopédicos, entre otros.

Sobre éste particular debe indicar esta Corte que de la revisión exhaustiva del expediente, se observó que la parte demandante consignó distintas facturas médicas y de laboratorio.

En ese sentido, al folio 84 al 85 de la primera pieza judicial, se evidencia factura de hospitalización emitida por la Clínica Santa Rosalía, C.A., por la cantidad de Quince Millones Trescientos Once Mil Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 15.311.334,00), equivalentes en la actualidad a Bolívares Fuertes Quince Mil Trescientos Once con Treinta y Tres Céntimos (BsF. 15.311,33), folio 86, Presupuesto estándar emitido por la Clínica Santa Rosalía, C.A., el cual fue cancelado, por la suma de Un Millón Novecientos Cincuenta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.953.500,00), hoy, Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (BsF. 1.953,50). Folios 87, 88 y 89, facturas Nros. 2921, 2961 y 2970 emitidas por la referida sociedad mercantil, todas en sumatoria, por la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,00), equivalentes a la suma de Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes exactos (BsF. 65,00), al folio 90, factura emitida por el Centro Médico Cagua, C.A. por Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000), hoy expresados en Treinta Bolívares Fuertes sin Céntimos (BsF. 30,00). (Vid. Folio 90, primera pieza del expediente judicial) y al folio 91, factura N° 7196 emitida por la sociedad mercantil Santa Rosalía U.E.M., C.A., por la suma Un Millón Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.405.000,00), hoy Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.405,00).

En ese sentido, se puede evidenciar que los gastos en que incurrió presuntamente la parte demandante corresponden directamente con los daños emergentes que se reclama haber sufrido, a consecuencia del accidente, es decir, de la revisión de los autos se desprende la evidencia de la existencia de éstos gastos a costa del demandante. Ahora bien, la sumatoria de dichos gastos dan un total de Dieciocho Mil Setecientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (BsF. 18.764,83), el cual es un monto inferior al solicitado por el demandante cuya cantidad es de treinta mil Bolívares Fuertes (BsF. 30.000), y como no pudo demostrar el gasto cierto de la diferencia restante, esta Corte declara procedente la indemnización pretendida por concepto de daños emergentes, hasta por la cantidad de Dieciocho Mil Setecientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (BsF. 18.764,83), que fue la que se logró demostrar. Así se decide.

Asimismo resulta para esta Corte necesario hacer mención que la indexación solicitada en el petitum de la presente demanda es una pretensión accesoria al concepto de daño emergente, ello así, este Órgano Jurisdiccional declara la procedencia de la indexación solicitada, la cual será delimitada mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por otra parte, con relación al daño moral es preciso indicar, que el mismo surge de toda acción u omisión que pueda estimarse lesiva a las facultades espirituales, a los afectos o a las condiciones sociales o morales inherentes a la personalidad humana, significando un menoscabo en los atributos o facultades morales del que sufre el daño.

En el presente caso, el daño a la integridad física ocasionado al ciudadano Eric Maidana, una vez reunidas todas las condiciones de responsabilidad, podrá otorgar derecho a indemnización, el cual pueden comportar tanto gastos materiales (hospitalización, medicamentos, pérdidas, etc.), como sumas de dinero debidas por cuestiones morales ( perjuicios de afecto o sufrimiento, de dolor físico, de disfrute, sexuales, estéticos, etc.).

El citado artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, faculta para que una vez comprobado el hecho por parte del sentenciador, pueda procederse a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo. Asimismo para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ámbito moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio muy particular según el caso específico.

Concretamente, el hecho ilícito, como elemento determinante para la materialización del daño material y moral, afecta la capacidad productiva de una persona, y deberá probarse su incapacidad productiva y el ámbito en que se desarrollan las actividades de la víctima, como su remuneración o rentabilidad.

Bajo esta línea argumentativa, y en virtud que en el caso sub examine el actor atribuyó al vehículo propiedad de la Alcaldía del Municipio Ortiz del estado Guárico, ocasionó el accidente, resulta oportuno señalar nuevamente que el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, el cual se encuentra previsto en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla la responsabilidad del Estado por toda actividad materializada de la Administración, contraria al ordenamiento jurídico que cause un daño a un particular, disponiendo que debe ser resarcido, siempre que el hecho perjudicial sea directamente imputable a la Administración, y que la misma constituya una afección cierta al patrimonio de bienes y derechos del administrado, de allí que, el perjuicio debe realmente constar para que su resarcimiento sea procedente, y se reconozca la responsabilidad de la Administración.

Respecto al daño moral la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado mediante sentencia Nº 2628 del 22 de noviembre de 2006, la cual fue ratificada mediante decisión Nº 206 de fecha 9 de marzo de 2010, lo siguiente:

“…la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merezca en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente.
Advierte la Sala que para la determinación del monto de la indemnización no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora, ya que dicha cantidad se formuló a los únicos efectos de la estimación de la demanda…” (Destacado de esta Corte).

Del criterio supra citado se observa que la indemnización que se pretenda por daño moral se encuentra fundamentada en la afección de carácter intangible que se genera en el individuo, por un dolor sufrido y será el Juez quien estimará la indemnización.

Es así, como sobre la base del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se faculta al Juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral, pues este tipo de daño no está sujeto a una comprobación material directa, toda vez que, por su naturaleza es esencialmente subjetiva.

Es ese sentido, y de conformidad a los argumentos previamente esgrimidos por esta Corte, en el caso sub examine que, previa comprobación en la motiva de la presente decisión que un vehículo propiedad de la Alcaldía demandada, ocasionó el accidente, en el cual el ciudadano Erik Alfredo Maidana sufrió graves y delicadas lesiones en el cuerpo con lo cual hubo la obligación de intervenirlo para su cuidado; así como la constatación del nexo causal directo entre el accidente sufrido y las consecuencias particulares sufridas por el demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, el cual establece que el Juez puede acordar una indemnización en caso de lesión corporal, como reparación por el dolor sufrido, tratándose de una afección que por su naturaleza no requiere de comprobación, debe estimarse plenamente demostrada la existencia del daño moral en el presente caso. Así se declara.

De la estimación del daño moral declarado

Determinada la existencia de la responsabilidad de la Administración en el presente caso en la configuración del daño moral sufrido por el demandante, aprecia esta Corte que en la presente demanda se estimó la indemnización por este concepto en la cantidad de “…QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00)…”, hoy Quinientos mil Bolívares Fuertes (BsF. 500.000).

Retomando las consideraciones realizadas precedentemente, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que dada la naturaleza de afectaciones de este tipo, la estimación del daño moral comporta una tarea difícil y compleja para el juzgador quien tiene que apreciar con parámetros objetivos situaciones que responden a una cuestión netamente subjetiva.

En ese sentido, ha precisado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 2628 de fecha 22 de noviembre de 2006, (caso: Gladys Coromoto González) que:

“…la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merezca en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente (…) [señalando que] no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora…” (Negrillas de esta Corte).

Lo anterior demuestra la necesidad de estudio del caso sub examine que no pueden considerarse como fijos o estándares absolutos para la estimación del monto que por concepto de daño moral deba otorgar el Juez, lo que se traduce en asumir al derecho como sistema normativo de naturaleza pragmática, pues, los operadores de Justicia deben estar al corriente de las Leyes y además la realidad o situación fáctica que envuelve los hecho “…Cabe decir, en general, que el caso no puede comprenderse jurídicamente si no es con referencia a la norma y ésta por referencia a aquél, pues no sólo es el caso el que debe orientarse por la norma, sino también la norma la que debe orientarse al caso. La ignorancia de cada uno de estos elementos de la interpretación produciría dos efectos opuestos. Tomar en consideración exclusivamente los casos daría lugar a una casuística, incompatible con la existencia del derecho como ordenamiento; tomar en consideración exclusivamente el ordenamiento jurídico conduciría a una ciencia teorética, inútil para la finalidad del derecho. Exceso de concreción en un caso; exceso de abstracción en el otro. En cualquier caso, malentendimiento de la naturaleza del derecho y malentendimiento de la interpretación misma…” (Vid. ZAGREBELSKY, Gustavo, “El Derecho Dúctil. Ley, derechos y justicia”, Editorial Trotta, Madrid, España, 2008, p. 132).

Teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon el caso sub examine, el demandante se vio afectado por medio de las lesiones que se le ocasionaron a raíz del accidente, traumatismo cráneo encefálico grave, con edema cerebral severo, entre otros, asimismo tomando en cuenta la edad del demandante para el momento del accidente (21años) lo que afecta la capacidad productiva futura del mismo, al tiempo que, orientada esta Corte a dictar pronunciamientos dirigidos a la obtención de la justicia material donde el Juzgador está necesariamente al servicio de la Ley y de la realidad que rodea el caso analizado, esta Corte observa que el demandante solicita el pago por daño moral estimado en Quinientos Mil Bolívares Fuertes (BsF.500.000), estimación que esta Corte no considera exagerada ni generadora de enriquecimiento sin causa a favor de la parte actora. Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estima que la cuantificación del daño moral está ubicada dentro de los límites de lo razonable, y, por lo tanto, la acoge de la manera planteada por la reclamante y en consideración a las circunstancias del caso, debidamente analizadas en la presente decisión. En razón de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional estima prudente fijar la indemnización por concepto de daño moral en el pago de la cantidad de Quinientos Mil Bolívares Fuertes (BsF.500.000) y deberá ser cancelada por la Alcaldía del Municipio Ortiz del Estado Guárico al ciudadano Erik Alfredo Maidana. Así se decide.

En atención a los argumentos antes expuestos, esta Corte declara Parcialmente Con Lugar, la presente demanda por daños y perjuicios materiales y morales, interpuesta por la Representación Judicial del ciudadano Eric Alfredo Maidana Campos, contra la Alcaldía del Municipio Ortiz del estado Guárico. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Abogado Marco Román, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ERIC ALFREDO MAIDANA CAMPOS, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ORTIZ DEL ESTADO GUÁRICO.

2. Se ORDENA el pago de la indemnización por daño emergente por la cantidad de dieciocho mil setecientos sesenta y cuatro Bolívares Fuertes con ochenta y tres Céntimos (BsF. 18.764,83).

3. PROCEDENTE la indexación solicitada, sobre el daño emergente, la cual será delimitada mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

4. Se ORDENA el pago por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares Fuertes (BsF.500.000) de indemnización por daño moral, y deberá ser cancelada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ORTIZ DEL ESTADO GUÁRICO al ciudadano ERIC ALFREDO MAIDANA CAMPOS.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.




El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


AP42-G-2012-000549
EN/

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario