JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000626

En fecha 8 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ FREITES FELICE, titular de la cédula de identidad N° 3.349.624, asistido por el Abogado Ernesto José Zoghbi Zoghbi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 8.783, contra la Resolución S/N de fecha 20 de agosto de 2009, dictada por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-GPA-035-39 de fecha 30 de marzo de 2009, mediante la cual se le impuso al aludido ciudadano la sanción de multa de cinco mil Unidades Tributarias (5.000 U.T), en virtud de haber efectuado operaciones de vuelo sin contar con el Certificado de Aeronavegabilidad vigente.
En fecha 9 de diciembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esta misma fecha se ordenó notificar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), de conformidad con lo previsto en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que sirviera remitir a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir que constara en autos la respectiva notificación. Finalmente, se designó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines que emitiera la decisión correspondiente.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 21 de enero de 2010, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia que en fecha 11 de enero de 2010, fue recibido el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.

En fecha 4 de febrero de 2010, se recibió el oficio N° PRE/CJU/GPA/181/2010 (000021) de fecha 18 de enero de 2010, emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).

En fecha 8 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 16 de diciembre de 2011, esta Corte dictó la decisión N° 2011-1523, mediante la cual declaró extinguido el proceso por la pérdida sobrevenida del interés, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., fue elegida la Junta Directiva quedando reconstituida esta Corte por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R. Juez.

En fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de diciembre de 2011, se acordó librar las notificaciones correspondientes.

En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida al ciudadano Francisco José Freite Felice y los Oficios Nros. 2012-0423, 2012-0424 y 2012-0425, dirigidos los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, respectivamente.

En fecha 23 y 29 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fechas 16 y 23 de ese mismo mes y año, fueron recibidos los oficios de notificación Nros. 2012-0425 y 2012-0423, dirigidos a la ciudadana Fiscal General de la República y al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, respectivamente.

En fecha 8 de marzo de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que en fecha 1° de marzo de 2012, fue recibido el oficio N° 2012-0424 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En 15 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de que la boleta de notificación dirigida al ciudadano Francisco José Freites Felice, no fue entregada.

En fecha 21 de marzo de 2012, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 16 de diciembre de 2011, se acordó librar la boleta por cartelera dirigida al ciudadano Francisco José Freite Felice, de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libró la boleta por cartelera dirigida al ciudadano Francisco José Freite Felice.

En fecha 23 de abril de 2012, el Secretario Accidental de esta Corte dejó constancia que esa fecha se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta librada en fecha 21 de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por la disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de consideraciones, suscrito por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicitó la reposición de la causa, asimismo apeló de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 16 de diciembre de 2011 y consignó original del instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 10 de mayo de 2012, el Secretario Accidental de esta Corte, hizo constar que en esa misma fecha venció el término de diez (10) días de despacho a que se refería la boleta fijada en fecha 23 de abril 2012.

En fechas 14, 24 y 30 de mayo de 2012, se recibieron en la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales ratificó el escrito de consideraciones y la apelación ejercida contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 16 de diciembre de 2011.

En fecha 4 de junio de 2012, visto el escrito suscrito por el Apoderado Judicial de la parte recurrente en fecha 3 de mayo de ese mismo año, este Órgano Jurisdiccional oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En esta misma fecha, se libró el oficio N° 2012-2474, dirigido a la Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 17 de junio de 2013, se recibió el oficio N° 1567 de fecha 29 de mayo de 2013, emanado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el presente expediente y en virtud de la sentencia dictada por la referida Sala en fecha 18 de diciembre de 2012, que declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y ordenó a éste Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.

En fecha 18 de junio de 2013, se ordenó agregar a las actas el oficio N° 1567 de fecha 29 de mayo de 2013, emanado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de junio de ese mismo año, a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 19 de junio de 2013, en cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 8 de diciembre de 2009, el ciudadano Francisco José Freites Felice, debidamente asistido por el Abogado Ernesto José Zoghbi Zoghbi, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución S/N de fecha 20 de agosto de 2009, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-GPA-035-39 de fecha 30 de marzo de 2009, mediante la cual se le impuso al aludido ciudadano la sanción de multa de cinco mil Unidades Tributarias (5.000 U.T), en virtud de haber efectuado operaciones de vuelo sin contar con el Certificado de Aeronavegabilidad vigente, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Relato, que es propietario de una aeronave, marca "...Cessna Aircraft, modelo VGG, con matrícula venezolana YV1938...”, la mencionada nave había operado normal y legalmente, con todos los documentos en regla; no obstante el día 11 de julio de 2008, venció su certificado de aeronavegabilidad, razón por la cual, le ordenó al ciudadano José Gómez Marvez, piloto de la aeronave que dejara a la misma en el Aeropuerto San Fernando de Apure, bajo la custodia de los funcionarios adscrito al Instituto recurrido y de la Guardia Bolivariana Nacional, asimismo, le prohibió su uso; sin embargo el referido ciudadano desobedeció sus instrucciones, despegando la nave del mencionado Aeropuerto para así dirigirse al Aeropuerto de Charallave.

Destacó, que los funcionarios de la Torre de Control, ni los Guardias Bolivariana Nacional, encargados de la administración y cuidado del Aeropuerto San Fernando de Apure, le exigieron al piloto de su aeronave el Certificado de Aeronavegabilidad, así como tampoco impidieron que la aeronave despegara, precisó, que poco minutos después del despegue de su aeronave, le piloto realizó un aterrizaje forzoso, sin ocasionar daños materiales o personales a terceros, sólo sufrió daño dicha unidad, en virtud de ello, a su entender, no debería pagar las consecuencias de la irresponsabilidad del piloto y la inobservancia de los funcionarios.

Indicó, que posteriormente a lo ocurrido en fecha 22 de julio de 2008, el Aeropuerto de Charallave, por medio del Fiscal Aeronáutico, levantó un acta de inspección distinguida con el N° 1271938220708, inspección ésta en la cual no participó, ya que no fue notificado oficialmente para que lo hiciera, siendo notificado al momento de la apertura del procedimiento en su contra.

Señaló, que en razón a los hechos ocurridos el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-GPA-035-39, de fecha 30 de marzo de 2009, le impuso una sanción de multa de cinco mil Unidades Tributarias (5.000 U.T), por presuntamente efectuar operaciones de vuelo con la aeronave de su propiedad, sin contar con el certificado de aeronavegabilidad, en virtud de dicha sanción en fecha 6 de agosto de 2009, interpuso recurso de reconsideración; sin embargo, en fecha 20 de ese mismo mes y año, el Presidente del mencionado Instituto declaró Sin Lugar el referido recurso.

Argumentó, que nunca tuvo la intención de operar la aeronave sin el Certificado de Aeronavegabilidad, asimismo señaló que “El hecho de que se hubiese vencido muy poco tiempo antes dicho Certificado, no [constituía], de por sí, una infracción que [ameritara] la aplicación del numeral 3.1 del Artículo (sic) 125 de la Ley de Aeronáutica Civil, pues nadie está obligado a renovarlo, si la aeronave no es usada o no tiene la intención de utilizarla...” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo alegó, que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), no le dio respuesta a su principal defensa, para el momento del vuelo y del Acta de Inspección practicada por el Inspector Aeronáutico en fecha 22 de julio de 2008, si bien era el propietario de la aeronave no fue el operador de la misma el día que ocurrieron los hechos, en virtud de ello, no le podían haber impuesto una multa con base a lo previsto en el “...numeral 3.31 (sic) del artículo 125 de la Ley de Aeronáutica Civil...”, ya que a su entender, dicha multa está reservada exclusivamente al operador y no al propietario de la aeronave, en consecuencia denunció que dicha sanción fue aplicada inconstitucional e ilegalmente por analogía.

Agregó, que el Instituto recurrido se contradijo al afirmar que él había permitido que se ejecutaran operaciones de vuelo con la aeronave de su propiedad sin contar con el Certificado de Aeronavegabilidad vigente, pues a su entender, le impusieron una sanción no como operador sino como guardián de la unidad, lo cual negó y rechazó, pues el 22 de julio de 2008, había sido privado ilegítimamente de todo posibilidad de control y de vigilancia sobre la aeronave.

Denunció, que la solidaridad sólo sería por los daños a terceros en superficies, no por las sanciones administrativas que corresponden al operador de la aeronave, que dicha solidaridad se encontraba establecida en el artículo 108 de la Ley de Aeronáutica Civil, la cual no se extiende a multas y demás sanciones, pues a su entender, es de naturaleza esencialmente civil y no administrativa; asimismo, destacó que al no ser el operador, tripulante y mucho menos haber autorizado dicho vuelo, no le era aplicable el supuesto establecido en el “...numeral 3, 3.1 (sic) del artículo 125..” ejusdem.

Afirmó, que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), violó su derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicho Instituto se basó en un hecho distinto a lo previsto en la normativa Aeronáutica al momento de imponerle la sanción de multa, de igual forma, vulneró el artículo 10 de la Ley de Procedimiento Administrativos, al crear una sanción que no se encuentra establecida en la Ley, tal como fue la aplicación de la sanción de multa por cinco mil Unidades Tributarias (5.000 U.T), a razón que un tercero lo “...desposeyó de [su] Aeronave (sic) [realizando] con ella un vuelo el 22 de julio de 2008, sin que estuviese al día el correspondiente certificado de Aeronavegabilidad...” (Corchetes de esta Corte).

- De la solicitud del amparo cautelar

Expresó, que en virtud de la violación del derecho establecido en los ordinales 1° y 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales, solicitó amparo cautelar a los fines de lograr que la multa impuesta quedara sin efectos alguno, por contravenir disposiciones constitucionales.

- De la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos

Indicó, que “Por las misma fundadas razones de inconstitucionalidad e ilegalidad en que se basó el presente recurso de nulidad...” y siendo que la multa impuesta era una sanción desproporcional, pues el mismo era un “...simple particular...” y que al momento de cancelar dicha sanción ocasionaría que su patrimonio confiscado.

Finalmente, señaló que la decisión administrativa contra la cual ejerció el presente recurso de nulidad, fue dictada en fecha 20 de agosto de 2009, por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INCA), decisión que declaró sin lugar el recurso de consideración interpuesto en fecha 6 de agosto de 2009, contra la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-GPA-035-39 de fecha 30 de marzo de 2009, mediante la cual se le impuso una sanción de multa de cinco mil Unidades Tributarias (5.000 U.T), por presuntamente haber permitido que se efectuaran operaciones de vuelo con una aeronave de su propiedad, sin contar con el Certificado de Aeronavegabilidad vigente.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la competencia para conocer el recurso nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:

En el presente caso se ha interpuesto recurso de nulidad contra la Resolución S/N de fecha 20 de agosto de 2009, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-GPA-035-09 de fecha 30 de marzo de 2009.

Ahora bien, corresponde a esta Corte precisar cuál es el Órgano jurisdiccional competente a quien se le ha atribuido el conocimiento y decisión de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC). A tal efecto, es menester precisar, en primer lugar, la naturaleza jurídica del mencionado Instituto, con el objeto de definir si el mismo se encuentra sujeto al control de la jurisdicción contencioso administrativa.

Así, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley del Instituto de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.215, de fecha 23 de junio de 2005, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.226 de fecha 12 de julio de 2005, se creó el Instituto de Aeronáutica Civil como ente de seguridad del Estado, de naturaleza técnica, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Tesoro Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

En tal sentido, conforme a la competencia residual establecida en la sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), en la cual se reguló de manera transitoria, hasta tanto se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo anterior y visto que se pretende obtener a través de la demanda la nulidad absoluta de un acto administrativo emanado de un Instituto Autónomo, el cual no se encuentra comprendido dentro de las categorías señaladas en el artículo 5, numerales 30 y 31, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni constituye una autoridad estadal o municipal, según lo dispuesto por la misma Sala de ese Alto Tribunal de la República en sentencia N° 1.900, de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez vs Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda), esta Corte resulta COMPETENTE para sustancia y decidir en primer grado de jurisdicción el presente recurso. Así se decide.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la admisión provisional de la demanda

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que emita pronunciamiento sobre su admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dada la naturaleza de la medida solicitada, se hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, por tanto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación, el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011, mediante la cual advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

De conformidad con los artículos y lo previsto en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte constata, prima facie, que el presente recurso no se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la mencionada Ley, excepción hecha de la causal relativa a la caducidad, cuya verificación se exime en esta fase del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se ADMITE la presente acción de forma provisional, sin perjuicio del examen de dichas causales en el transcurso del procedimiento, dado su carácter de orden público. Así se decide.

- Del amparo cautelar

Una vez admitido provisionalmente la demanda interpuesta, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado, para lo cual estima necesario precisar que en esta materia el Juez Constitucional no sólo está habilitado para suspender los efectos del acto, sino que puede acordar todas las medidas pertinentes y adecuadas para la cabal garantía de la posición jurídica del solicitante.

De esta manera observa esta Corte, que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados. Además esta Corte debe destacar que el procedimiento que debe regir en caso de amparo cautelar será el establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Sierra Velasco), determinó que la acción de amparo constitucional sea utilizada por aquellos interesados (agraviados o amenazados de violación de sus derechos y garantías constitucionales) cuando no hayan optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias para restablecer su situación jurídica infringida, lo cual guarda perfecta consonancia con ese carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, estableciendo así la naturaleza del amparo cautelar, criterio ratificado recientemente por la misma Sala, en Sentencia N° 840 del 10 de junio de 2009 (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas).

De igual manera, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.

Bajo esta línea argumentativa, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Así las cosas, esta Corte debe efectuar el pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, con la previa revisión de los requisitos señalados concurrentemente necesarios establecidos legalmente, tales como, el fumus boni iuris y el periculum in mora , para lo cual este Órgano Jurisdiccional pasa entonces a verificar la existencia de la delación o amenaza de violación de un derecho de un derecho de rango constitucional alegado como infringido para lo cual se debe consignar algún medio de prueba que haga constatar la verificación de tal requisito que a su vez haga necesaria la suspensión de efectos de la Resolución S/N de fecha 20 de agosto de 2009, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-GPA-035-39 de fecha 30 de marzo de 2009, mediante la cual se le impuso al aludido ciudadano la sanción de multa de cinco mil Unidades Tributarias (5.000 U.T), en virtud de haber efectuado operaciones de vuelo sin contar con el Certificado de Aeronavegabilidad vigente.

A tales efectos, del escrito de demanda de nulidad se observa que la parte actora alegó como infringido el derecho constitucional al debido proceso; no obstante entre sus alegatos se evidencia que denuncio la presunta vulneración al principio de tipicidad, por lo que se pasa de seguidas a verificar prima facie la denuncia de la violación de dicho derecho y principio, para lo cual se observa:
-De la presunta vulneración al debido proceso y a la defensa

Dentro de este marco, esta Corte observa que el accionante en su escrito libelar denunció la presunta vulneración del derecho al debido proceso, porque a su decir, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), “...al ratificar (...) la multa (...) lesionó [su] derecho al debido Proceso, previsto en el artículo 49 de La (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (Vid. folio 13 del expediente judicial).

Al respecto, debe indicarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en Sentencia Nº 5 de fecha 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), la cual fue ratificada mediante decisión Nº 1456 en fecha 3 de noviembre de 2009 (caso: Mayra Alejandra Piñero), han determinado, que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

Ello así, en derecho a la defensa y al debido proceso surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, esta Corte pasa a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de buen derecho o el fumus boni iuris en la presente denuncia, y al respecto observa que el recurrente consignó los siguientes documentos:

1- Memorando N° GSA/GCO/DA/2008-001027, sin fecha, suscrito por el Gerente General de Seguridad Aeronáutica, dirigido a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante el cual remitió a dicho Consultoría el Acta de Inspección de plataforma a la aeronave siglas: YV1938 (Vid. folio 13 del expediente administrativo).

2- Corre inserto al folio quince (15) al dieciocho (18) del expediente administrativo, el acto administrativo S/N de fecha 25 de septiembre de 2008, emitido por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante el cual, acordó dar inició al procedimiento administrativo al ciudadano Francisco José Freites Felice, de conformidad con lo previsto en los artículos 36, 37 y 125 de la Ley de Aeronáutica Civil.

3- Riela inserto al folio diecinueve (19) y veinte (20) del expediente administrativo, la notificación N° 000118 de fecha 25 de septiembre de 2008, dirigida al ciudadano Francisco José Freites Felice, mediante la cual el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), le informó de la apertura del procedimiento administrativo en su contra y los motivos por la cuales se inició dicho procedimiento, siendo recibida por el aludido ciudadano en fecha 19 de enero de 2009.

4- Acta S/N de fecha 22 de enero de 2009, suscrita por la Abogada adscrita a la Coordinación de Procedimiento Administrativos y el ciudadano Francisco José Freites Felice, mediante la cual dejan constancia que el aludido ciudadano compareció ante la Consultoría Jurídica a la audiencia fijada para ese día, a los fines de ejercer su derecho a la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. folio 21 del expediente administrativo).

5- Corre inserto a los folios veinticuatro (24), veinticinco (25) y treinta (30) del expediente administrativo los escritos de fechas 29 de enero, 12 de febrero y 2 de marzo de 2009, respectivamente, suscritos por el Apoderado Judicial del recurrente, mediante el cual solicitó a la Coordinación de Procedimiento Administrativos del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en tres oportunidades, que se le otorgara una prórroga del lapso de consignación de pruebas.

6- Riela a los folios veinticinco (25) al veintiséis (26), veintiocho (28) al veintinueve (29) y treinta y uno (31) al treinta y dos (32) del expediente administrativo, los actos administrativos S/N de fechas 29 de enero, 12 de febrero y 2 de marzo de 2009, respectivamente, mediante los cuales el Presidente del Instituto recurrido acordó prorrogar el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el procedimiento por diez (10) días hábiles, en virtud de las solicitudes realizadas por el Apoderado Judicial del recurrente.

7- El escrito de fecha 13 de marzo de 2009, suscrito por el Apoderado Judicial del ciudadano Francisco José Freites Felice, mediante el cual le solicitó a la Coordinación de Procedimiento Administrativos del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), que sirviera a tomar la declaración del mencionado ciudadano, en su condición de propietario de aeronave (Vid. folio 33 del expediente judicial).

8- Corre inserto a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y seis (36) del expediente administrativo, el acto administrativo S/N de fecha 16 de marzo de 2009, mediante el cual el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), acordó admitir la prueba de testigo promovida por la representación Judicial del ciudadano Francisco José Freites Felice, fijando así la oportunidad para la evacuación de dicha prueba, asimismo acordó prorrogar el lapso de decisión definitiva de dicho procedimiento.

9- Riela al folio treinta y siete (37) del expediente administrativo el Acta S/N de fecha 25 de marzo 2009, mediante la cual dejó constancia el Instituto recurrido que en esa fecha que el recurrente no compareció por ante la Consultoría Jurídica a la audiencia asignada para ese día.

10- Consta en autos la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-GPA-035-09 de fecha 30 de marzo de 2009, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante la cual acordó imponer sanción de multa en contra del ciudadano Francisco José Freites Felice, por la cantidad de cinco mil Unidades Tributarias (5.000 U.T), por haber incurrido en el supuesto de hecho previsto en el numeral 3.1 del artículo 125 de la Ley de Aeronáutica Civil (Vid. folios 38 al 45 del expediente administrativo).

11- Corre al folio cuarenta y siete (47) del expediente administrativo la notificación N° 00049 de fecha 30 de marzo de 2009, dirigida al ciudadano Francisco José Freites Felice, mediante la cual se le informó, sobre lo acordado en la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-GPA-035-39 de fecha 30 de marzo de 2009, dicha notificación fue recibida por el aludido ciudadano en fecha 15 de julio de 2009.

12- Riela a los folios cincuenta (50) al cincuenta y tres (53) del expediente administrativo, el escrito de fecha 6 agosto de 2009, suscrito por el ciudadano Francisco José Freites Felice, contentivo al recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-GPA-035-39 de fecha 30 de marzo de 2009.

13- Corre inserto a los folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta y cinco (65) del expediente judicial, el acto administrativo S/N de fecha 28 de agosto de 2009, mediante el cual el Presidente del Instituto recurrido declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 6 de ese mismo mes y año; en consecuencia, ratificó la decisión contenida en la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-GPA-035-39 de fecha 30 de marzo de 2009.

14- La notificación N° 000095 de fecha 28 de agosto de 2009, dirigida al ciudadano Francisco José Freites Felice, mediante la cual el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), le hacen saber que había declarado Sin Lugar el recurso de consideración interpuesto en fecha 6 de agosto de 2009, asimismo le informaron que tenía el derecho de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad, dicha notificación fue recibida en fecha 30 de octubre de 2009 (Vid. folios 66 y 67 del expediente administrativo)

Ahora bien, esta Corte observa que el accionante en su escrito libelar denunció la presunta vulneración del derecho al debido proceso, porque a su decir, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), “...al ratificar (...) la multa (...) lesionó [su] derecho al debido Proceso, previsto en el artículo 49 de La (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (Vid. folio 13 del expediente judicial).

Ello así, de la revisión realizada a los elementos probatorios constantes en autos, se evidencia a prima facie que el ciudadano Francisco José Freites Felice, fue notificado del inicio del procedimiento administrativo que fue levantado en su contra, asimismo se observa que el aludido ciudadano fue notificado de cada una de la decisiones emitidas por Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), tal como se desprende de los folios diecinueve (19), veinte (20), cuarenta y siete (47), sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) del expediente administrativo.

Asimismo, observa esta Corte que el Representante Judicial del aludido ciudadano solicitó en tres (3) oportunidades a la Coordinación de Procedimientos Administrativos que le fuera pospuesto el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el procedimiento administrativo que se llevaba en contra del accionante, lo cual fue otorgado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), tal como se evidencia de los folios veinticinco (25), veintiséis (26), veintiocho (28), veintinueve (29), treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del expediente administrativo, disponiendo así del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa, igualmente tuvo la oportunidad correspondiente para defenderse de la presunta infracción que le fue imputada, tal como consta en al folio veintiuno (21) del mencionado expediente. Así se decide.

En virtud de lo ut supra indicado, esta Corte evidencia que en el caso in commento de forma prima facie, no existe aparentemente violación del derecho al debido proceso del accionante por parte del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), ello así, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que durante el proceso las partes puede incorporarse nuevos elementos de convicción. Así se decide.

- De la presunta violación al principio de tipicidad

Por otra parte, el ciudadano Francisco José Freites Felice, señaló que la sanción de multa impuesta violenta lo contenido en el ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que dicha multa no se encuentra establecida en la Ley, ya que el supuesto de hecho previsto en el numeral 3.1 del artículo 125 de la Ley de Aeronáutica Civil, va dirigido al operador y no propietario de la aeronave, razón por la cual solicitó que se dejara sin efectos la sanción multa.

En relación al principio de tipicidad, se entiende que este principio postula la exigencia de predeterminación normativas de conductas prohibidas, teniendo su origen en el principio de seguridad jurídica, en el cual debe existir una norma que prohíba una determinada conducta y una sanción por ello.

Ahora bien, de forma prima facie se desprende que mediante la Providencia N° PRE-CJU-GPA-035-39 de fecha 30 de marzo de 2009, emitida por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), se acordó imponer la sanción de multa en contra del ciudadano Francisco José Freites Felice, por la cantidad de cinco mil Unidades Tributarias (5.000 U.T), por haber incurrido en la infracción administrativa prevista en el numeral 3.1 del artículo 125 de la Ley de Aeronáutica Civil, relativa a operar una aeronave sin certificado de aeronavegabilidad vigente o sin certificado de matrícula, lo cual genera la referida sanción de multa.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 125 de la Ley de Aeronáutica Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Multa a los exploradores de aeronaves civiles
Artículo 125:
(...Omissis...)
3. De cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T), por:
3.1 Operar una aeronave sin certificado de aeronavegabilidad vigente o sin certificado de matrícula...”.

Ello así, debe advertir esta Corte que la Ley de Aeronáutica Civil fue creada con el fin de “...regular el conjunto de actividades relativas al transporte aéreo, la navegación aérea y otras vinculadas con el empleo de aeronaves civiles donde ejerza su jurisdicción la República Bolivariana de Venezuela...”, tal como se desprende del artículo 1° de la mencionada Ley, de manera que, al contemplarse en la referida Ley supuestos de hecho que regulan todo lo relacionado a las actividades relacionadas a la navegación aérea y visto que lo previsto en el artículo 125 ejusdem sanciona todas aquellas conductas que van en contra de lo previsto en la referida Ley, tal como lo es, “...operar una aeronave sin certificado de aeronavegabilidad...”, regulando así las acciones relacionadas al transporte aéreo y sancionando aquellas que estén prohibidas por dicha norma.

Visto así, debe señalar esta Corte que en artículo 125 de la Ley de Aeronáutica Civil, va dirigido a los “exploradores de aeronaves civiles”, es decir, toda persona o empresa concesionaria o permisionaria, de quien depende una aeronave, tal como lo prevé en el artículo 1° del Reglamento de Operaciones de Aeronaves Civiles.

En virtud de ello, observa este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Francisco José Freites Felice, es propietario de la aeronave, tal como lo argumento el mismo en su escrito recursivo (Vid. folio 4 del expediente judicial), por lo cual el aludido ciudadano era la persona de la cual dependía la aeronave, independientemente que otro la manejara, de esta manera se entiende preliminarmente que el accionante encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en el numeral 3.1 del artículo 125 de la Ley de Aeronáutica Civil.

En virtud de lo ut supra indicado, la Ley de Aeronáutica Civil, en prima facie cumple con el principio de tipicidad, por cuanto regula los supuesto de hecho relacionado al transporte aéreo y sancionando aquellas conductas que estén prohibidas por dicha norma, tal como lo es, “...operar una aeronave sin certificado de aeronavegabilidad...”, y visto que el ciudadano Francisco José Freites Felice, era explorador de la aeronave, le es aplicable lo previsto en el artículo 125 ejusdem; en consecuencia, debe forzosamente esta Corte declarar improcedente el alegato denunciado. Así se decide.

Por ello, considera esta Corte sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, que existe en el presente caso una insuficiencia probatoria que fundamente la contravención de los derechos constitucionales alegados por la demandante, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desestima los alegatos esbozados por la accionante en relación al fumus boni iuris. Así se decide.

Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos, no se configuró el fumus boni iuris a favor de la parte demandante, por tanto al no verificarse uno de los requisitos concurrentes para que sea decretado el amparo cautelar solicitado, resulta innecesario el análisis del periculum in mora y la ponderación de intereses, por cuanto ello en nada incidiría en la decisión de la presente cautela. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

Declarado lo anterior respecto a la solicitud de amparo cautelar, corresponde a esta Corte indicar que con relación el requisito de la caducidad del recurso de nulidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia indicó que “…cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación…” (Resaltado de esta Corte) (Vid. Sentencia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011).

Con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, de conformidad al criterio antes expuesto, corresponde al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, realizar el ejercicio de análisis del requisito de la “Caducidad de la acción” atendiendo a la previsión consagrada en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

Por último, en virtud de lo establecido en el artículo 105 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir y remitir cuaderno separado, según lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA, para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ FRITES FELICE, asistido por el Abogado Ernesto José Zoghbi Zoghbi, contra la Resolución S/N de fecha 20 de agosto de 2009, dictada por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).

2. ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad únicamente en lo que respecta al amparo cautelar interpuesto.

3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

5. ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO







Exp. Nº AP42- N-2009-000626
MMR/19

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario,