JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2012-000079

En fecha 24 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10º-CA-1562-12 de fecha 18 de septiembre de 2013, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Félix Cárdenas Omaña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 3.559, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LAURA DEL CAMPO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.224.088, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 13816 de fecha 25 de enero de 2010, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 6 de diciembre de 2011, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de octubre de 2011, por el Abogado Félix Cárdenas Omaña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Laura del Campo Quintero, contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo cautelar interpuesta.

En fecha 25 de septiembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó la Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 12 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Félix Cárdenas Omaña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Laura del Campo Quintero, por medio de la cual solicitó se dicté sentencia en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 7 de mayo de 2010, el Abogado Félix Cárdenas Omaña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Laura del Campo Quintero, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, hoy día Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que “…la sociedad civil Amigos de los Ciegos solicitó ante la Dirección General de Inquilinato, la regulación del canon de arrendamiento del inmueble ubicado en la urbanización Las Acacias, entre las Avenidas Louis Braile y María Teresa Toro…”.

Arguyó, que “…en fecha 16 de diciembre de 2009, la Dirección General de Inquilinato, mediante Resolución Nro. 00013769, fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de seis mil doscientos setenta y siete bolívares fuertes (Bs.F. 6.477,00)…” (Mayúsculas del original).

Que “…la Dirección de Inquilinato, considero que dicha Resolución se encontraba afectada por el vicio de falso supuesto de hecho, en fecha 14 de enero de 2010, mediante Resolución Nro. 00013803, revocó dicho acto y ordenó la reposición de la causa al estado de realizar una nueva inspección y avalúo, a los fines de fijar el canon de arrendamiento solicitado señalando -esta última resolución- que la misma constituía un acto administrativo susceptible de ser impugnado en nulidad por ante los Tribunales Contencioso (sic) dentro de los sesenta días (60) (sic) siguientes a la notificación de las partes…”.

Igualmente, señaló que “…que la Dirección General de Inquilinato en fecha 25 de enero de 2010, dictó Resolución Nro. 00013816, en la que estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de veinte mil novecientos treinta y seis bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bs. 20.936,04)…”.

Alegó que de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4º, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha Resolución está viciada de nulidad absoluta, debido a la falta de competencia del Director General de Inquilinato para fijar el canon de arrendamiento de dicho inmueble; toda vez que, según se desprende de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, se acordó que el canon de arrendamiento sería incrementado de conformidad con el factor de inflación que anualmente determina el Banco Central de Venezuela.

Del mismo modo, alega la violación al debido proceso, en el sentido que “…al reponerse la causa a objeto que se efectuara nueva inspección y posterior avalúo; como el haberse acordado notificar a las partes para la interposición del recurso contencioso de nulidad, no le era dable a la administración (sic), emitir el acto administrativo contenido en el Resolución Nº 00013816 de fecha 25 de enero del 2.010, (sic) conforme a la cual fijó el monto de la pensión de arrendamiento en la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS, dado (sic) no haberse cumplido lo dispuesto en la RESOLUCIÓN CONTENTIVA DE LA REPOSICIÓN de fecha 14 de enero del 2.010 (sic), ello es de mayor connotación, al considerar que desde la fecha, en la cual fuera ordenada la REPOSICIÓN, como la inspección y el avalúo requerido a la fijación del monto arrendaticio, hasta la fecha en la cual se emitió la Resolución Nº 13816 de fecha 25 de enero del que fijó el monto de la pensión de arrendamiento, transcurrieron escasamente ONCE (11) DÍAS, es decir, que mi representada no tuvo oportunidad para interponer el recurso correspondiente contra dicha Resolución…”.

Igualmente, alegó que la Administración Inquilinaria desconoció la existencia de la Resolución Nro. 00013769, de fecha 16 de diciembre de 2009, con lo cual incurrió en el vicio de la cosa juzgada administrativa de acuerdo a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, señalando que “…la motivación tomada en consideración por la administración (sic), para fundamentar su desaguisado, lo conforma el alegato esgrimido, en el sentido del artículo 82 de la LOPA (sic), revocar sus actos; interpretación acomodaticia en fuerza que tal dispositivo es referido a actos de trámite que se cumplan en el procedimiento, mas (sic) en manera alguna ante un acto final, susceptible de ser accionado en nulidad, a mas de contenerse errores, como lo conforma afirmar: el haberse incurrido en falso supuesto, argumentación que para el supuesto negado que fuese cierta, y configurando aspectos probatorios, su conocimiento y decisión se conforma con el recurso de nulidad, más en ningún momento, para sustentar la violación de la cosa juzgada administrativa, máxime si se considera que la Resolución contentiva de la REPOSICIÓN, expresamente se acuerda la notificación de las partes, la cual de haberse cumplido, hubiera dado lugar a su impugnación por ante los Tribunales Contenciosos …”.(Mayúscula del original).

Indicó que, “La administración (sic) incurre en violación del precepto citado artículo 49 de la Constitución vigente, en virtud de que habiendo emitido la Resolución Nº 00013803 de fecha 14 de enero de 2.010 (sic), conforme a la cual REVOCA LA RESOLUCIÓN Nº 00013769 de fecha 16 de diciembre del 2.009 (sic) reponiendo el procedimiento, como ordenando una nueva inspección y posterior avalúo, a mas (sic) que consagrar el acto administrativo, susceptible de ser impugnado dentro de sesenta días luego de la notificación a las partes como fuera ordenado, obviando su cumplimiento, en fecha 25 de enero de 2.010 (sic) dicta la Resolución Nº 00013816, conforme a la cual fija el monto de la pensión mensual de arrendamiento al inmueble identificado en el expediente…”.

Que tal proceder de la Administración Inquilinaria “…conforma la violación al derecho a la defensa, patentizada en la circunstancia que no fuera mi representada NOTIFICADA de la Resolución REVOCATORIA, a los fines que ejerciera los recursos acordados en la ley, como tal lo conforma el correspondiente recurso de nulidad, habido (sic) del derecho a ser vigilante en el desarrollo de la prueba de inspección y posterior avalúo, cuales conforme consta del expediente administrativo, fueron cumplidos subrepticiamente, cuales en concurso con la violación del derecho a la defensa y al debido proceso hacen presente la violación a los derechos constitucionales enunciados, dando lugar al amparo cautelar solicitado”.

Finalmente, solicitaron “…la declaratoria jurisdiccional de nulidad absoluta de la Resolución Nro. 00013816, de fecha 25 de enero de 2010, dictada por el Director General de Inquilinato…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de julio de 2011, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo cautelar interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

“Este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción de amparo constitucional de carácter cautelar solicitado, pasando hacerlo en los siguientes términos:

A tales fines, con relación a la tramitación de este mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, de naturaleza cautelar, cabe destacar que con ocasión de la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su artículo 103 y siguientes fija el íter procesal dirigido a tramitar tales solicitudes cautelares, atendiendo a los parámetros en sentencia Nº 00402, del 20 de marzo de 2001, caso: ‘Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministro del Interior y Justicia’, esto es, a la aplicación supletoria de las reglas que, para solicitudes de la misma naturaleza, establece los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En lo relativo a los requisitos para su otorgamiento, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 266, del 23 de marzo de 2010, caso: ‘Gervis Torrealba’, indicó lo siguiente:
(…)
Así, conforme al criterio antes citado, el fumus boni iuris, significa una análisis del Juez dirigido a concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, en estos casos (amparo constitucional cautelar) es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Atendiendo al referido criterio jurisprudencial, esta Juzgadora debe verificar en el caso bajo análisis, si existen en autos elementos que permitan constatar la presencia de los mencionados requisitos de procedencia; en primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la violación o presunción grave de violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior. Adicionalmente, por mandato del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ley procesal aplicable en virtud del principio que rige la aplicación temporal de la ley procesal recogida en el artículo 24 constitucional, este Tribunal Superior deberá ponderar razonablemente los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego.

De esta forma, se aprecia, que en el presente caso fue denunciada la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido fundamenta tal violación, ‘(…) en virtud de que habiendo emitido la Resolución Nº 00013803 (sic) de fecha 14 de enero de 2.010 (sic), conforme a la cual REVOCA LA RESOLUCIÓN Nº 00013769 (sic) de fecha 16 de diciembre de 2.009 (sic), poniendo el procedimiento, [así] como ordenando una nueva inspección y posterior avalúo, a más de que consagrar el carácter de acto administrativo, susceptible de ser impugnado dentro de los sesenta días luego de la notificación a las partes como fuera ordenado, obviando su cumplimiento, en fecha 25 de enero de 2.010 (sic) dicta la Resolución Nº 00013816, conforme a la cual fija el monto de la pensión mensual de arrendamiento al inmueble (…) proceder de la administración (sic) que conforma la violación del derecho a la defensa, patentizada en la circunstancia de que no fuera [su] representada NOTIFICADA de la Resolución REVOCATORIA, a los fines de que ejerciera los recursos de nulidad, habido del derecho a ser vigilante en el desarrollo de la prueba de inspección y posterior avalúo, cuales conforme consta en el expediente administrativo, fueron cumplidos subrepticiamente, cuales en concurso con la violación al derecho a la defensa y al debido proceso , hacen presente la violación de los preceptos constitucionales enunciados, dando lugar al amparo cautelar solicitado (…)’ (Mayúsculas propias del escrito libelar).
Siendo ello así, sólo cabe en esta fase del procedimiento, efectuar un análisis preliminar de la situación planteada, a los fines de garantizarle a la parte solicitante de la protección cautelar, una verdadera y efectiva tutela de sus derechos, sin que ello implique anticipar la sentencia de mérito de la presente causa, lo cual, por demás, se encuentra vedado al Juez actuando en sede preventiva, quien al momento de tomar su decisión, debe velar porque la misma se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados.

Con relación a la pretendida vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal, acogiendo reiterada jurisprudencia contencioso administrativa, establece como premisa que dichos derechos constituyen una expresión del derecho a ser oído; a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; así como también, el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado las actas que lo componen. En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el amparo cautelar sólo procede cuando existe presunción grave de violación del derecho denunciado, es decir, cuando al interesado no se le ha permitido en forma alguna ejercer su defensa (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00622 del 8 de marzo de 2006, caso: ‘Ingramelca Derivados del Petróleo, S.A.’)

En el mismo orden de ideas, observa esta Sentenciadora que las denuncias esgrimidas por la demandante se centran en la presunta lesión que causó la falta de notificación del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00013803 del 14 de enero de 2010, por el cual el Director General de Inquilinato, en ejercicio de su potestad de autotutela consagrado por el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, revocó la Resolución Nº 00013769 dictada el 16 de diciembre de 2009 por esa misma Dirección, así como el avalúo e inspección fiscal que sirvieron para la fijación del canon de arrendamiento (ff. 40 al 51 del expediente administrativo).

Como consecuencia de la decisión administrativa antes descrita, se repuso el procedimiento administrativo de fijación del canon de arrendamiento al inmueble identificado en autos al estado de una nueva inspección y posterior avalúo, con el propósito de fijar un nuevo canon de arrendamiento (ff. 56 y 57 del expediente administrativo).

De la revisión de las actuaciones antes reseñadas del expediente administrativo, cuyas copias también cursan en el presente cuaderno de medidas, esta Juzgadora considera que, frente a un acto administrativo posterior que dio formal culminación al procedimiento para la fijación del canon de arrendamiento, cual es la Resolución Nº 00013816 del 25 de enero de 2010 cuya legalidad se cuestiona por vía principal, la Resolución Nº 00013803 del 14 de enero de 2010 se torna en un acto administrativo de trámite, que sirve como preparatorio a la decisión administrativa antes referida.

En efecto, considera este Tribunal, que conforme a la regla contenida en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo de trámite que revocó la anterior regulación fijada por la Dirección General de Inquilinato no puso fin al procedimiento, ni imposibilitó su continuación ni prejuzgó como definitivo, pues con posterioridad se adoptó la decisión administrativa que resolvió la solicitud efectuada por el abogado Omar Pérez León, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Amigos de los Ciegos, para cuya solución se abrió el indicado procedimiento de fijación de canon de arrendamiento.

Siendo ello así, cualquier vicio que pretenda imputarse al procedimiento constitutivo y a los actos seguidos para su formal culminación deben analizarse sobre la base del examen del acto administrativo definitivo donde finalmente ha debido plasmarse la valoración de las pruebas y, en general, el examen de las circunstancias que llevaron a la Administración Inquilinaria a fijar los parámetros para establecer el canon de arrendamiento que, en definitiva, deberá pagar la arrendataria y cuya legalidad cuestiona, con sobrados argumentos que incluyen las pretendidas violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso que aquí esgrime, la parte demandante.

Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital considera que la pretensión de amparo constitucional de carácter cautelar formulada en los términos antes descritos por el apoderado judicial de la demandante, debe declararse inadmisible, al no ser susceptible de control jurisdiccional, en etapa cautelar, un acto administrativo que sirvió como preparatorio de la Resolución Nº 00013816 dictada por la Dirección General de Inquilinato el 25 de enero de 2010 cuya legalidad se cuestiona por vía principal a través de la presente demanda de nulidad, y así se decide…” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Félix Cárdenas Omaña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Laura del Campo Quintero, contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2011, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la acción de amparo cautelar interpuesta y al respecto, se observa que:

La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación contra las decisiones emanadas del Tribunal de Primera Instancia, dicho recurso deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificando el criterio de la sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala, en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), se estableció lo siguiente:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Negrillas de esta Corte).

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de octubre de 2011, por el Abogado Félix Cárdenas Omaña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Laura del Campo Quintero, contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2011, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; en consecuencia, pasa esta Corte a conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte, se pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

Observa esta Corte que en el presente caso, el Juzgado A quo mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de julio de 2011, declaró “Inadmisible” la acción de amparo cautelar solicitada por la recurrente, fundamentándose en el siguiente argumento:

“De la revisión de las actuaciones antes reseñadas del expediente administrativo, (…) esta Juzgadora considera que, frente a un acto administrativo posterior que dio formal culminación al procedimiento para la fijación del canon de arrendamiento, cual es la Resolución Nº 00013816 del 25 de enero de 2010 cuya legalidad se cuestiona por vía principal, la Resolución Nº 00013803 del 14 de enero de 2010 se torna en un acto administrativo de trámite, que sirve como preparatorio a la decisión administrativa antes referida.
En efecto, considera este Tribunal, que conforme a la regla contenida en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo de trámite que revocó la anterior regulación fijada por la Dirección General de Inquilinato no puso fin al procedimiento, ni imposibilitó su continuación ni prejuzgó como definitivo, pues con posterioridad se adoptó la decisión administrativa que resolvió la solicitud efectuada por el abogado Omar Pérez León, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Amigos de los Ciegos, para cuya solución se abrió el indicado procedimiento de fijación de canon de arrendamiento.

Siendo ello así, cualquier vicio que pretenda imputarse al procedimiento constitutivo y a los actos seguidos para su formal culminación deben analizarse sobre la base del examen del acto administrativo definitivo donde finalmente ha debido plasmarse la valoración de las pruebas y, en general, el examen de las circunstancias que llevaron a la Administración Inquilinaria a fijar los parámetros para establecer el canon de arrendamiento que, en definitiva, deberá pagar la arrendataria y cuya legalidad cuestiona, con sobrados argumentos que incluyen las pretendidas violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso que aquí esgrime, la parte demandante.
Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital considera que la pretensión de amparo constitucional de carácter cautelar formulada en los términos antes descritos por el apoderado judicial de la demandante, debe declararse INADMISIBLE, al no ser susceptible de control jurisdiccional, en etapa cautelar, un acto administrativo que sirvió como preparatorio de la Resolución Nº 00013816 dictada por la Dirección General de Inquilinato el 25 de enero de 2010 cuya legalidad se cuestiona por vía principal a través de la presente demanda de nulidad, y así se decide…” (Mayúsculas del original).

En virtud de lo anterior, esta Corte observa que el Juzgado A quo, concluyó la Inadmisibilidad de la acción cautelar propuesta, previa la desestimación de los requisitos necesarios para su procedencia, por lo que erró al declarar Inadmisible la acción de amparo cautelar ejercida, cuando bajo tal argumentación ha debido declarar Improcedente.

Advertido el error en la dispositiva del fallo, pasa esta Corte a valorar el recurso de apelación ejercido y al efecto, se observa:

La parte actora ejerció contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, recurso de apelación en fecha 26 de octubre de 2011, en el cual manifestó, “…absoluta inconformidad con dicha decisión por cuanto, no reúne los extremos de Ley…”.

Conforme a lo expuesto, debe señalar esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo interpuesto en forma conjunta con la acción principal, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares y, en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia. Dicha sentencia estableció lo siguiente:

“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…” (Resaltado de esta Corte).

Del criterio expuesto, se observa la exigencia de dos condiciones de procedencia en materia de amparo cautelar: la existencia del fumus boni iuris constitucional, y el periculum in mora; no obstante, si el Juez verifica el cumplimiento del primero, no necesitará entrar a conocer del segundo.
En cuanto al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, es menester recordar que esta figura implica, en forma general, la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad administrativa de los órganos del Poder Público, constituye una aparente y grave contravención del ordenamiento jurídico que justifique la adopción de una tutela cautelar.

Respecto del segundo requisito de procedencia, esto es, el periculum in mora o riesgo de inejecución del fallo, se puede definir como la probabilidad de perjuicio causado a las partes, tanto en sus derechos como en su patrimonio, a consecuencia del retardo judicial o de otras circunstancias que afecten de modo irremediable la eficacia del dispositivo de la decisión definitiva.

No obstante, es necesario que los aludidos requisitos se encuentren acreditados, respaldados o apoyados por un medio de prueba que los fundamente, por lo cual, corresponde al accionante en sede cautelar, presentar al Juez Constitucional todos los elementos que contribuyan a la demostración de tales presunciones, a fin que sea factible la procedencia de la protección cautelar solicitada.

Ahora bien, efectuadas las anteriores consideraciones, observa esta Corte que la parte actora solicitó se declare por vía de amparo cautelar “…la suspensión provisional de los efectos de la Resolución Nro. 00013816 de fecha 25 de enero de 2010, dictada por el Director General de Inquilinato…”, alegando que“…la administración (sic) incurre en violación del precepto citado [artículo 49 de la Constitución vigente], en virtud de que habiendo emitido la Resolución Nº 00013803 de fecha 14 de enero de 2.010 (sic), conforme a la cual REVOCA LA RESOLUCIÓN Nº 00013769 de fecha 16 de diciembre del 2.009 (sic) reponiendo el procedimiento, como ordenando una nueva inspección y posterior avalúo, a mas (sic) que consagrar el acto administrativo, susceptible de ser impugnado dentro de sesenta días luego de la notificación a las partes como fuera ordenado, obviando su cumplimiento, en fecha 25 de enero de 2.010 (sic) dicta la Resolución Nº 00013816, conforme a la cual fija el monto de la pensión mensual de arrendamiento al inmueble identificado en el expediente…”.

Asimismo, señaló que dicha “…violación al derecho a la defensa, patentizada en la circunstancia que no fuera mi representada NOTIFICADA de la Resolución REVOCATORIA, a los fines que ejerciera los recursos acordados en la ley, como tal lo conforma el correspondiente recurso de nulidad, habido (sic) del derecho a ser vigilante en el desarrollo de la prueba de inspección y posterior avalúo, cuales conforme consta del expediente administrativo, fueron cumplidos subrepticiamente, cuales en concurso con la violación del derecho a la defensa y al debido proceso hacen presente la violación a los derechos constitucionales enunciados, dando lugar al amparo cautelar solicitado…”.

Ello así, vista la denuncia de la parte actora en cuanto a la presunta violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al debido proceso, debe esta Corte traer a colación la citada norma, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”.

De modo que, advierte esta Corte que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, a fin de que el particular participe en un proceso justo, razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva.

Al respecto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha realizado reiteradamente consideraciones pormenorizadas respecto al tema (Vid. Sentencia Nº 2011-0360 de fecha 4 de abril de 2011), estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

“En lo que respecta a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es menester observar que el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:

(…)
Con base en la norma constitucional transcrita, señala esta Corte que el derecho al debido proceso constituye la garantía otorgada constitucionalmente a los ciudadanos, ante la existencia de un procedimiento administrativo o judicial, conforme a la cual dicho proceso debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.
De la misma manera, el derecho a la defensa comprende, entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser oídos; el derecho a ser notificados de la decisión administrativa a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Sobre el particular, es menester observar, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en la Sentencia Nº 1421 del 06 de junio de 2006 (caso: Ángel Mendoza Figueroa vs Ministerio de Finanzas), según el cual el derecho a la defensa y al debido proceso, comprende lo siguiente:
‘(…) en anteriores decisiones esta Sala ha dejado sentado que el debido proceso, dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, ya que tal derecho significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En efecto, en sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2000, número 00157 (Caso: Juan Carlos Pareja Perdomo), reiterada recientemente en sentencia número 02425, dictada el 30 de octubre de 2001 (caso: Hyundai Consorcio), esta Sala dejó sentado lo siguiente:
‘La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
(...omissis...)

En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental. A tal efecto, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúe sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo…” (Resaltado de esta Corte).

De modo que, el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales, y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.
En virtud de lo anterior, pasa esta Corte a analizar si se verifica el requisito del fumus boni iuris, el cual se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho y supone una valoración indiciaria por parte del juez de la titularidad del actor sobre el derecho objeto de la reclamación.

Al efecto, con el fin de acreditar el requisito de fumus boni iuris, para la procedencia de la medida solicitada por vía de amparo cautelar, en virtud de la denuncia esgrimida por la parte actora, en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, esta Corte considera necesario traer a colación el procedimiento administrativo inquilinario establecido en los artículos 66, 67, 68, 69, 71, 72 y 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 66. El procedimiento se iniciará a instancia de la parte interesada mediante solicitud escrita. Presentada ésta, el organismo regulador la admitirá dentro de los tres (3) días hábiles administrativos siguientes, si cumple con todos los requisitos que estableciere el Reglamento del presente Decreto Ley.

Artículo 67. Admitida la solicitud, se notificará a los interesados, y se les indicará que deberán comparecer al tercer día hábil administrativo siguiente a su notificación, a exponer lo que estimen conveniente.

Artículo 68. En la oportunidad señalada, los interesados deberán consignar por escrito todas sus defensas y pretensiones. Las razones en que se fundamente la oposición deberán exponerse en esta oportunidad, sin que después se admitan otras.

Artículo 69. En este procedimiento quedará abierta de pleno derecho, una articulación de diez (10) días hábiles administrativos para la promoción y evacuación de pruebas instrumentales, quedando a criterio de la autoridad administrativa el admitir los otros medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y Orgánico Procesal Penal o en otras leyes. El acto administrativo que niegue la admisión de alguna prueba deberá motivarse suficientemente.

Artículo 71. El organismo regulador dictará su decisión dentro del lapso de diez (10) días hábiles administrativos, a contar de aquél en que se haya determinado el valor del inmueble, sus anexos y accesorios. Dicha decisión deberá ser notificada de acuerdo a los artículos subsiguientes.

Artículo 72 Las decisiones de los organismos encargados de la regulación serán notificadas personalmente a las partes interesadas, debiendo contener la notificación un resumen de la decisión e indicar los recursos que proceden en contra de la misma, con expresión de los lapsos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 73 Si la notificación no pudiere hacerse personalmente, se dejará expresa constancia en el expediente administrativo, señalando las razones y circunstancias por las cuales no pudo practicarse. En este caso, se procederá a publicar un resumen de la decisión, mediante simple aviso en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad donde esté ubicado el inmueble. La publicación del aviso deberá ser consignada en el expediente administrativo por el interesado, y se fijará a la vista del público en el local donde despacha el funcionario que dictó la decisión y en la puerta de la morada u oficina de los interesados. Transcurridos diez (10) días hábiles administrativos, contados a partir de que conste en el expediente administrativo la fijación de la publicación del aviso a que se refiere este artículo, se entenderá que los interesados han sido notificados, circunstancia que se hará constar expresamente en el texto del aviso. La parte que haya solicitado la publicación deberá correr con el costo de la misma”.

De la norma ut supra transcrita, se desprende que el procedimiento administrativo inquilinario, se iniciará a instancia de parte interesada mediante solicitud escrita, admitida dicha solicitud se notificará a los interesados, quedando a pleno derecho las partes durante dicho procedimiento, hasta tanto el organismo regulador dicte su decisión definitiva, la cual será notificadas a las partes interesadas.

En virtud de ello, a los fines de verificar la procedencia de la denuncia de violación del debido proceso, observa este Órgano Jurisdiccional del presente cuaderno separado lo que a continuación se señala:

Cursa del folio veintiséis (26) al veintiocho (28) del presente cuaderno separado, Resolución Nº 13769, de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada por el ciudadano Director General de Inquilinato, por medio de la cual se desprende que “…vista la solicitud presentada en fecha 10 de junio de 2009, por el ciudadano Omar Pérez León, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Amigos de los Ciegos, propietaria del inmueble identificado con el Nº de catastro 13.10.02.01, (…) solicitó la regulación de comercio, del inmueble antes identificado…”.

Asimismo, se desprende de dicha Resolución que, “…se admitió el presente procedimiento en fecha 12 de junio de 2009, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se procedió a la notificación de las partes dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 ejusdem…”. Ello así, luego de señalarse la narrativa del procedimiento llevado a cabo ante la Dirección General de Inquilinato, la misma revolvió en dicha Resolución “…fijar el canon de arrendamiento al inmueble identificado (…) en la cantidad de: SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. F. 6.277,14)…”.

Ello así, observa esta Corte que cursa del folio veintiuno (21) al veintidós (22) del presente cuaderno separado, LA Resolución Nº 13803, de fecha 14 de enero de 2010, dictada por el ciudadano Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, por medio de la cual resolvió revocar “…la Resolución Nº 13769, de fecha 16 de diciembre de 2009, así como el avalúo que sirvieron de base para la fijación del canon máximo mensual de arrendamiento al inmueble antes señalado, actuando en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con los artículos 82 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” Ello en virtud que, “…de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que esta Dirección incurrió en un error material en la Resolución Nº 13769, de fecha 16 de diciembre de 2009…”.

Asimismo, cursa del folio dieciocho (18) al veinte (20) del presente cuaderno separado, Resolución Nº 13816, de fecha 25 de enero de 2010, dictada por el ciudadano Director General de Inquilinato, por medio de la cual resolvió “…fijar el canon de arrendamiento al inmueble identificado (…) en la cantidad de: VEINTE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 20.936,04)…”.

Aunado a ello, evidencia esta Corte de los elementos cursante a los autos “Informe de la Notificación por Cartelera” el cual es del tenor siguiente, “…En el día de hoy 9 de marzo de 2010, cumpliendo instrucciones del Jefe de la Oficina, me trasladé a la siguiente dirección: inmueble identificado con el Nro. de catastro 13-10-02-01 ubicado (…) y procedí a fijar un ejemplar del diario El Universal, de fecha 5 de marzo de 2010, en el cual aparece publicado un extracto de la Resoluciones Nº 13769, 13803, 13816, de fechas 16 de diciembre de 2009, 14 de enero de 2010 y 25 de enero de 2010, respectivamente, en cada uno de los inmuebles que se indican a continuación a la ciudadana Laura del Campo de Quintero, arrendataria del inmueble identificado con el Nro. 13-10-02-01. Asimismo, se fijó un ejemplar del antes referido diario en la cartelera de la Dirección General de Inquilinato y otro quedó consignado en el presente expediente…”. (Vid. folio 17 del presente cuaderno separado).

En ese sentido, aprecia esta Alzada luego de la revisión de los elementos cursantes en el presente cuaderno separado, que las denuncias esgrimidas por la parte actora se centran en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, que causó la falta de notificación del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 13803, de fecha 14 de enero de 2010, por medio de la cual, el ciudadano Director General de Inquilinato, en ejercicio de su potestad de autotutela consagrada en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, revocó la Resolución Nº 13769 dictada en fecha 16 de diciembre de 2009.

Ello así, observa esta Corte en fecha 9 de marzo de 2010, fue notificada la ciudadana Laura del Campo de Quintero, de las Resoluciones Nº 13769, 13803, 13816, de fechas 16 de diciembre de 2009, 14 de enero de 2010 y 25 de enero de 2010, respectivamente. (Vid. folio 17 del presente cuaderno separado).

En virtud de ello, evidencia esta Corte prima facie, que la parte actora fue notificada de dichas resoluciones en la misma fecha, por tanto mal podría la misma alegar la violación de derecho la defensa y al debido proceso, por la falta de notificación del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 13803, de fecha 14 de enero de 2010, por medio del cual fue revocado de oficio por parte de la Dirección General de Inquilinato, la Resolución Nº 13769 de fecha 16 de diciembre de 2009, cuando la administración actuó en uso de su potestad de autotutela de conformidad con lo establecido en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, subsanando el error material y de cálculo, y procediendo a resolver fijar el canon de arrendamiento definitivo mediante Resolución Nº 13816, de fecha 25 de enero de 2010.

Ello así, considera esta Corte de forma preliminar que frente a un acto administrativo posterior que dio formal culminación al procedimiento para la fijación del canon de arrendamiento, como lo es la Resolución Nº 13816 de fecha 25 de enero de 2010, cuya nulidad se solicita por vía principal, la Resolución Nº 13803 de fecha 14 de enero de 2010, por medio de la cual recova el acto administrativo, a fin de subsanar un error material y de cálculo, se toma como un acto administrativo de trámite, que le sirvió a la Administración para dictar el acto administrativo definitivo, y ajustado a derecho, contenido en la Resolución Nº 13816 de fecha 25 de enero de 2010, y notificando a las partes en la misma fecha, esto es, el 9 de marzo de 2010, de todo lo acontecido en cuanto a la fijación del canon de arrendamiento, en dicho procedimiento.

En efecto, considera esta Corte tal como fue declarado por el Juzgado A quo el acto administrativo de trámite de fecha 14 de enero de 2010, que revocó la anterior regulación fijada por la Dirección General de Inquilinato en fecha 16 de diciembre de 2009, no puso fin al procedimiento, ni imposibilitó su continuación, ni prejuzgó como definitivo, por cuanto las partes no habían sido notificadas del primer acto definitivo, y la administración actuó en virtud de su potestad de autotutela de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

En ese sentido, aprecia esta Alzada luego de la revisión de los elementos cursantes en el expediente judicial, que no consta en autos que la parte accionada haya dejado de cumplir con los trámites esenciales necesarios a los fines de garantizar un procedimiento adecuado a la parte actora, toda vez que consta del folio 17 del presente cuaderno separado, que se le notificó en fecha 9 de marzo de 2010, de la Resoluciones Nº 13769, 13803, 13816, de fechas 16 de diciembre de 2009, 14 de enero de 2010 y 25 de enero de 2010, respectivamente, indicándole igualmente que podía ejercer el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, ante los Tribunales Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro del lapso establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En virtud de lo anterior, observa esta Corte que habiéndose alegado la violación del derecho al debido proceso y visto que en materia de amparo cautelar resulta preciso que la vulneración denunciada afecte directamente el núcleo esencial del derecho consagrado constitucionalmente, esta Alzada considera que existió la correspondiente notificación de las Resoluciones Nº 13769, 13803, 13816, de fechas 16 de diciembre de 2009, 14 de enero de 2010 y 25 de enero de 2010, respectivamente, y no se desprende de las actas, que la parte actora haya dejado de conocer del procedimiento llevado a cabo en la Dirección General de Inquilinato, en el caso de autos no se evidencia una presunción grave de violación del derecho constitucional al debido proceso.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte observa, prima facie, que a la parte actora no le asiste el derecho de solicitar la protección cautelar planteada en su recurso, en este sentido, sin que ello implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, toda vez que no puede esta Corte apreciar la verosimilitud de los derecho reclamados, sin perjuicio de la valoración de los elementos que en el curso del procedimiento puedan aportar las partes intervinientes, en criterio de esta Corte, no se considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.

Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera igualmente que no procede el segundo de los requisitos exigidos en materia de amparo cautelar, esto es el periculum in mora, toda vez que no se ha podido verificar como fue expresado anteriormente, la procedencia del fumus boni iuris. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Félix Cárdenas Omaña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Laura del Campo Quintero, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de julio de 2011, mediante la cual se declaró “Inadmisible” la acción de Amparo Cautelar solicitada, y se CONFIRMA el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior, por lo que se declara Improcedente la acción de amparo cautelar ejercida. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2011, por el Abogado Félix Cárdenas Omaña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LAURA DEL CAMPO QUINTERO, contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2011, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 13816 de fecha 25 de enero de 2010, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.

2.-SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.-CONFIRMA la sentencia de fecha 20 de julio de 2011, dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,

MARISOL MARÍN R.

El Secretario,

IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-O-2012-000079
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,