JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2013-000044

En fecha 12 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0557 de fecha 4 de junio de 2013, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YOLIMAR MARÍA MARCANO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.258.119, debidamente asistida por el Abogado Carlos Moya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.144, contra la Resolución Nº 014-2012 de fecha 2 de agosto de 2012, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PÍRITU DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó en virtud del fallo Nº 570 de fecha 22 de mayo de 2013, mediante el cual la mencionada Sala declinó la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana Yolimar Marcano en fecha 17 de septiembre de 2012, en contra de la decisión de fecha 14 de ese mismo mes y año, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 12 de junio de 2013, se dio cuenta a esta Corte, asimismo, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente respecto de la apelación interpuesta contra el fallo emanado del Juzgado Superior antes referido, que declaró la Inadmisibilidad del amparo constitucional ejercido.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 11 de septiembre de 2012, la ciudadana Yolimar Marcano, debidamente asistida del Abogado Carlos Moya, interpuso la acción de amparo constitucional en contra de la Resolución Nº 014-2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Píritu del estado Anzoátegui, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que “El día del 3 de Septiembre del 2012, siendo las ocho de la mañana (8:00 AM), me llama vía telefónica un vecino, identificado como JUAN SANTOYO, para informarme que una presunta Asociación Civil Evangélica, acompañada por la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Piritu (sic) del Estado (sic) Anzoátegui, Ciudadana GABRIELA LELI, quien en forma violenta irrumpió en mi propiedad apoyándose en su investidura de Funcionaria Publica (sic) de la Municipalidad, con un grupo de personas que profesan la religión evangélica, quien se negó a levantar un acta e identificarse, arremetiendo de manera violenta en mi contra y de las personas que me acompañaron para hacer valer mi (sic) derechos…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Además, que la mencionada “…ciudadana, actuando en representación del Municipio Autónomo Piritu (sic) del Estado (sic) Anzoátegui y por instrucciones de su Burgomaestre RITA JIMENEZ, ordenó que procedieran a romper las cerraduras y el paredón principal de mi propiedad, destruyendo gran parte de su cerca periférica, así como manifestando que el que interviniera seria (sic) detenido por la Policía Municipal, todo esto con la mirada complaciente de funcionarios de la Policía Municipal de Piritu (sic), vociferando con un tono elevado de voz que la Alcaldía del Municipio Piritu (sic) del Estado (sic) Anzoátegui, había rescatados (sic) dicho terreno y se le había otorgado a una Sociedad Civil Evangélica, para la construcción de una iglesia…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…el 14 de Febrero (sic) del 2011, solicite (sic) a la municipalidad de Piritu (sic), me otorgará (sic) las Variables Urbanas, para que un profesional de la arquitectura me diseñara una pequeña y modesta casa, ya que gracias a las nuevas políticas habitacionales del ejecutivo (sic) nacional (sic), podría acceder al otorgamiento de un crédito para construir mi casa, y así vivir con mis tres menores hijos, destacando que soy madre soltera, cuyo oficio fue emitido por la Dirección de Obras e Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Autónomo Piritu (sic) del Estado (sic) Anzoátegui…”.

Señaló, que “…el referido inmueble, me pertenece tal como se evidencia en documentos debidamente Registrados, por ante La oficina (sic) de Registro Publico (sic) de los Municipios Piritu (sic) y San Juan de Capistrano del Estado (sic) Anzoátegui, el cual quedo (sic) inscrito bajo el No. 45, Folio 412, Tomo 3, Protocolo de Trascripción de fecha 14 de Julio (sic) del (sic) 2010, (…) y Documento de Venta con Pacto Retracto, el cual quedo (sic) inscrito bajo el No. 01, Folios del 01 al 05, Tomo 2, Protocolo Primero de Trascripción de fecha 20 de Marzo (sic) del (sic) 2000…”.

Alegó, que “…de la revisión minuciosa de la Resolución No. 014-2012, la misma esta (sic) viciada por lo que es evidente su Nulidad Absoluta, dado que fue decretada obviando el Derecho a la Defensa y a la Propiedad Privada, desde mi óptica esta Municipalidad con su mal proceder, lesionó el Derecho a una Vivienda digna consagrado en el texto Constitucional en su artículo 82” (Negrillas de la cita).

Señaló, que “La Municipalidad como ente del Poder Publico (sic) Municipal, en su actuar con la funcionaria de la Dirección de Catastro, me dejo (sic) sin ningún derecho, vulnerando el Articulo (sic) 55 C.R.B.V (sic), que plasma esa protección que tiene el estado de velar por la integridad física y propiedades de los ciudadanos”.

Fundamentó su petición con base a los artículos 26, 27, 49 en sus numerales 1, 3 y 8, 115 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Solicitó, “…con fundamento en la Norma Constitucional y Legal anteriormente invocadas, así como en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por no disponer en este momento de otro Recurso previsto, por encontrarse el Sistema de Administración Justicia de Vacaciones Judiciales, es por lo que recurro ante su noble y competente autoridad, para proponer como en efecto propongo la presente Acción de Amparo Constitucional en contra de la resolución No. 014-2012, Publicada en Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria del Municipio Autónomo Piritu (sic) del Estado (sic) Anzoátegui de fecha 2 de Agosto (sic) del 2012, por infringir en normas Constitucionales, tales como EL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A LA PROTECCIÓN POR PARTE DEL ESTADO, DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA Y DERECHO A LA PROPIEDAD (…) En consecuencia pido que esta solicitud sea declarada Con Lugar con todo sus pronunciamientos de ley declarando a la Resolución No. 014-2012, Publicada en Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria del Municipio Autónomo Piritu (sic) del Estado (sic) Anzoátegui de fecha 02 (sic) de Agosto (sic) del 2012, NULA DE NULIDAD ABSOLUTA POR INCONSTITUCIONAL Y ASÍ SEA DECLARADA DEJANDO SIN EFECTO (sic) CUALQUIER EFECTO JURÍDICO TANTO DE EFECTO PARTICULAR COMO GENERAL” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Asimismo, pidió según “…lo dispuesto en el artículos (sic) 1 de la Ley Orgánica (sic) Sobre Derechos y Garantía (sic) Constitucionales y en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, [que] SEA DECRETADA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS JURÍDICOS LA RESOLUCIÓN 014-2012, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL MUNICIPAL EXTRAORDINARIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PIRITU (sic) DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 02 (sic) DE AGOSTO DEL 2012 Y DE CUALQUIER OTRO ACTO VIOLATORIO DE DERECHOS CONSTITUCIONALES DERIVADOS DE LA MISMA, SUPRA DENUNCIADOS” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Finalmente, solicitó “…que la presente Acción de Amparo Constitucional, sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada Con Lugar, en su definitiva con todos sus pronunciamientos legales…”.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó decisión en fecha 14 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Yolimar Marcano, con base en las consideraciones siguientes:

“Siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie con relación a la admisibilidad del Recurso de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana Yolimar Maria (sic) Marcano, identificada en autos, debidamente asistido (sic) por el abogado (sic) Carlos Moya, revisadas las actas procesales que conforman el presente Expediente, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La pretensión de la accionante va dirigida a que por vía de amparo se ordene la nulidad inmediata de la Resolución Nº 014-2012, publicada en Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria del Municipio Autónomo Píritu del Estado (sic) Anzoátegui, de fecha 02 (sic) de agosto del (sic) 2012, alegando que se le violaron Derechos Constitucionales tales como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, Derecho a la Protección por parte del Estado y el Derecho a la Propiedad.
En este orden de ideas, es preciso señalar que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, `cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional` (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció sobre la acción de amparo constitucional lo siguiente:
(…)
Así pues, según el criterio parcialmente transcrito, es evidente que la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, ciertamente constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De tal manera que, la acción de amparo constitucional debe ser ejercida, según el anterior criterio `una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha`.
Hechas estas consideraciones, el Tribunal observa que en el presente caso, la accionante ejerce un amparo constitucional contra la Resolución Nº 014-2012, de fecha 02 (sic) de agosto del 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Píritu del Estado (sic) Anzoátegui. Siendo ello así, al pretender impugnarse en el caso bajo análisis un acto administrativo, cuyo fundamento es esencialmente de rango legal y sub-legal, resulta evidente que existen otras vías judiciales preexistentes en el ordenamiento jurídico que rige la materia contencioso-administrativa, y que son idóneos y eficaces para la satisfacción de la pretensión planteada.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que la accionante dispone del Recurso de Nulidad con Amparo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro del cual es posible tutelar sus intereses y obtener cautela mediante la suspensión de los efectos del acto administrativo. No puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto la Resolución dictada a través del ejercicio de un amparo autónomo; pues no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del Recurso de Nulidad con Amparo en el cual el Legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto; será en este procedimiento donde se analizará la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado. Por tanto, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse inadmisible la pretensión de amparo interpuesta. Y así se decide.
En (sic) base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Yolimar María Marcano. Asi (sic) se declara”.


-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Declinada como fue la competencia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 570 de fecha 22 de mayo de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pasa esta Corte a examinar su competencia para conocer y decidir del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana Yolimar Marcano en contra del fallo de fecha 14 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró la Inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Píritu del estado Anzoátegui y al respecto, se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

La norma transcrita, establece que contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Aunado a lo anterior, cabe destacar la sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), mediante la cual ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87, emanada de la mencionada Sala, de fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes), indicando que, “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas, la competencia le es atribuida a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia, esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Aceptada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, se observa lo siguiente:

La ciudadana Yolimar Marcano, debidamente asistida del Abogado Carlos Moya, ejerció la acción de amparo constitucional denunciando la presunta violación de los derechos a la defensa, a la propiedad privada, a la protección por parte del Estado a su integridad física y a una vivienda digna, estatuidos en los artículos 26, 27, 49, 55, 82, 115 y 335, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y 5, respectivamente, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 14 de septiembre de 2012, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, al considerar que existían otras vías judiciales preexistentes en el ordenamiento jurídico que rige la materia contencioso-administrativa, y que son idóneos y eficaces para la satisfacción de la pretensión planteada por la ciudadana Yolimar Marcano, señalándole al efecto, que disponía del “Recurso de Nulidad con Amparo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro del cual es posible tutelar sus intereses y obtener cautela mediante la suspensión de los efectos del acto administrativo”.

Ello así, se observa que el presente asunto se manifiesta a este Órgano Jurisdiccional por motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de septiembre de 2012, por el Abogado Carlos Moya, actuando en representación de la ciudadana Yolimar Marcano, en contra de la decisión de fecha 14 de ese mismo mes y año, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró Inadmisible el amparo constitucional interpuesto por la mencionada ciudadana.

De tal manera que, se estima necesario analizar el alcance del recurso contencioso administrativo de nulidad y así, establecer si éste es el mecanismo procesal idóneo para restablecer la situación alegada como infringida por la parte accionada.

En tal sentido, se aprecia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que el recurso contencioso administrativo es un medio procesal que pretende la exigencia de la Administración en cumplir con la normativa legal y sub-legal existente, estableciendo en este orden de ideas lo siguiente:

“... (Q)ue ante la exigencia a un órgano de la Administración del cumplimiento de normas legales y sublegales, resulta idóneo acudir al recurso contencioso administrativo [de nulidad], (…).
En tal sentido la Sala ha establecido en sentencia Nº 1496/2001, lo siguiente:
‘(...) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha:
(...)
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles’ (subrayado de ese fallo).
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala en sentencia Nº 2369/2001, en la cual se indicó que: ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...’.
Ello así, y tal como se evidencia de las actas procesales, correspondía a los accionantes en amparo recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica infringida, como lo era el ejercicio del recurso contencioso administrativo [de nulidad] (…) por lo que siendo ese el mecanismo procesal y no otro, el medio idóneo para tutelar los derechos constitucionales que la accionante alega como infringidos, esta Sala estima que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara” (Subrayado de la Sala) (Vid. Sentencia Nº 394 de fecha 30 de marzo de 2012, caso: Consorcio Social Cunaviche, que ratifica el criterio establecido mediante sentencia Nº 526 del 13 de marzo de 2003, Caso: Clow Procesos Ambientales C.A.).

Como se puede apreciar, es presupuesto medular de la acción de amparo constitucional el haber agotado los medios judiciales ordinarios destinados a restablecer la –presunta- situación jurídica infringida, pues, de lo contrario, la consecuencia jurídica de tal circunstancia es la inadmisibilidad de la referida acción. Así pues, para determinar si se da esta situación, es requisito indefectible precisar, ante todo, la existencia de tales medios judiciales ordinarios en el caso concreto, y, de existir, verificar si en virtud de las circunstancias descritas en la decisión precitada, esos medios darán satisfacción a la pretensión respectiva (Vid. sentencia Nº 499, de fecha 10 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Yánez Casimiro José).

En igual sentido, esta Corte debe hacer referencia a lo establecido por la referida Sala, mediante el fallo Nº 1923 de fecha 19 de octubre de 2007, (caso: Leopoldo López Mendoza), según el cual dejó sentado lo siguiente:

“En efecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales impide que la acción de amparo sea admitida si el agraviado ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (supuesto sostenido en el fallo recurrido), no sólo para evitar decisiones judiciales contradictorias (ello específicamente en ese supuesto), sino porque reconoce que a través de las mismas también se deben tutelar los derechos y garantías constitucionales, ello, en general, con base en la propia configuración del ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela y, fundamentalmente, en lo dispuesto en los artículos 7 y 334 de la Carta Magna, lo cuales disponen lo siguiente:
(…)
Al respecto, ese último fundamento también lo comparte el otro supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo reconocido en ese mismo artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual se refiere a la inadmisibilidad de aquella cuando el agraviado ha ejercido –directamente-la acción de amparo, a pesar de que existen -y son idóneas- las referidas vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes para tutelar los derechos y garantías constitucionales, causal que también tiene como sustento la necesidad de evitar que el amparo se convierta en otra vía judicial ordinaria para tutelar los derechos constitucionales, pues ello también podría generar decisiones contradictorias (en caso de que junto o con posterioridad a la interposición de la acción de amparo se permita que el agraviado ejerza también otros mecanismos procesales para impugnar el objeto de la acción de amparo, sin que aquella haya sido decidida) y, en fin, generaría graves distorsiones en el sistema de justicia (…)”.

Señalado lo anterior, se debe hacer mención en que no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo constitucional y si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no sólo esa, sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, desnaturalizando así el carácter extraordinario del amparo.

Ahora bien, del escrito de fecha 11 de septiembre de 2012, mediante el cual la ciudadana Yolimar Marcano interpuso la acción de amparo constitucional estudiada en autos, se observa que dicha ciudadana alegó lo siguiente: “…de la revisión minuciosa de la Resolución No. 014-2012, la misma esta (sic) viciada por lo que es evidente su Nulidad Absoluta, dado que fue decretada obviando el Derecho a la Defensa y a la Propiedad Privada, desde mi óptica esta Municipalidad con su mal proceder, lesionó el Derecho a una Vivienda digna consagrado en el texto Constitucional en su artículo 82” (Mayúsculas de la cita, destacado y corchetes de esta Corte).

Asimismo, en el petitorio de la acción de amparo constitucional interpuesta, solicitó que la misma “…sea declarada Con Lugar con todo sus pronunciamientos de ley declarando a la Resolución No. 014-2012, Publicada en Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria del Municipio Autónomo Piritu (sic) del Estado (sic) Anzoátegui de fecha 02 (sic) de Agosto (sic) del 2012, NULA DE NULIDAD ABSOLUTA POR INCONSTITUCIONAL Y ASÍ SEA DECLARADA DEJANDO SIN EFECTO (sic) CUALQUIER EFECTO JURÍDICO TANTO DE EFECTO PARTICULAR COMO GENERAL” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Con fundamento en las sentencias parcialmente transcritas, así como de lo pretendido por el accionante, considera esta Corte que “el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar”, es el medio idóneo, a través del cual la parte accionante podía obtener la reparación de la situación jurídica presuntamente infringida y por medio del cual obtuviese la nulidad del acto administrativo recurrida.

Respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, se debe destacar que el mismo lo estipula el artículo 5 y su Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer que su ejercicio “…procederá en cualquier tiempo…”, existiendo entonces dicha posibilidad de interposición de manera conjunta.

Ello así, bajo los criterios establecidos por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, se tiene respecto a lo anterior, lo que sigue:

“En cualesquiera de estos supuestos de acumulación la acción de amparo reviste una característica o naturaleza totalmente diferente a la anteriormente analizada (autónoma) pues en estos casos no se trata de una acción principal, sino subordinada, accesoria a la acción o el recurso al cual se acumuló y, por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada, que viene a ser la principal. Esta naturaleza y sus consecuencias se desprenden claramente de la formulación legislativa de cada una de las hipótesis señaladas, que únicamente atribuye al mandamiento de amparo que se otorgue, efectos cautelares, suspensivos de la aplicación de la norma o de la ejecución del acto de que se trate `mientras dure el juicio`.
(…)
1°) Que de la interpretación concatenada de los artículos 5° y 22 de la Ley Orgánica de Amparo (sic) se infiere claramente la distinción entre la acción de amparo ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad y la acción de amparo autónoma o el recurso de inconstitucionalidad, en cuanto a que -no obstante la común exigencia de la violación directa de una norma constitucional-, estos dos últimos recursos tienen una finalidad distinta (restitutoria en el amparo autónomo y anulatoria en la acción de inconstitucionalidad), en tanto que, en el amparo conjunto, se trata de una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación (artículo 22), así como la consideración, por parte del tribunal de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (artículo 5°); es decir, que la medida cautelar se revela como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea impedido de alegar violación de derechos constitucionales. De ahí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto un impugnado, si el juez considera que debe suspenderse dicho acto por la presunción grave de violación constitucional invocada en el amparo.
Por tanto, si se exigiese la misma rigurosidad en la sustentación de la acción del amparo acumulada que la que se requiere para las otras acciones señaladas (amparo autónomo y recurso de inconstitucionalidad), la de amparo conjunta resultaría prácticamente inútil, pues carecería del específico sentido que tiene: obtener que se suspendan en el tiempo los efectos de un acto administrativo que podría afectar el derecho constitucional, eventual lesión que el juez de amparo aprecia como presumible (…)” (Vid. BREWER CARÍAS, Allan y ORTIZ ÁLVAREZ, Luis, “Las Grandes Decisiones de la Jurisprudencia Contencioso Administrativa (1961-1996)”, Editorial Jurídica Venezolana, 1ra Edición – 2da Reimpresión, Caracas, 2007, pp. 885-888).

De lo mencionado, esta Corte colige que al momento de ejercer el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, el accionante tiene la opción de ejercerlo de manera conjunta con amparo cautelar, tal y como así lo estipula el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentándose dicho amparo conjunto, en un procedimiento de “forma breve, sumaria y efectiva” que responda al principio de la celeridad procesal en esta materia cautelar constitucional, que primigeniamente no afecta el fondo del asunto, sino que conlleva a la suspensión del acto administrativo que es recurrido en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mientras dure el proceso y debido a la presunta violación de derechos y garantías constitucionales que efectivamente haya sido demostrada a través de un medio de prueba para ello.

Destacado lo anterior, es de señalar esta Corte que incurrió en error la parte accionante en amparo constitucional al alegar que solicitó dicha vía procesal, por cuanto, “…no [disponía en ese] momento de otro Recurso previsto, por encontrarse el Sistema de Administración Justicia de Vacaciones Judiciales…”, dado que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 5, Parágrafo Único, estableció la posibilidad a los accionantes en materia de recursos contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, fundamentándolos en violaciones de carácter constitucional, de “ejercerlos en cualquier tiempo”, para lo cual el Juzgado Superior Contencioso Administrativo correspondiente deberá recibir el recurso de nulidad, a pesar de encontrarse en el periodo de las vacaciones judiciales.

Matizado lo precedente, se debe hacer referencia al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

En este sentido, es de destacar que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración es denunciada. De tal modo que, el amparo constitucional será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que presuntamente ha sido lesionado.

Así las cosas, visto que en el presente asunto, la accionante pretende acudir a la vía constitucional, a los fines de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 014-2012, publicada en la Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria del Municipio Autónomo Píritu del estado Anzoátegui, de fecha 2 de agosto de 2012 y emanado de dicha Alcaldía Municipal, sin haber agotado el medio idóneo con el cual podía satisfacer sus pretensiones y hacer cesar cualquier violación constitucional que de la misma se derive y por cuanto no se evidencia de autos, la insuficiencia de tales medios para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, es decir, la accionante no justificó en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios recursivos, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional considerar que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley in commento.

Por las anteriores razones, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2012 por la Representación Judicial de la ciudadana Yolimar Marcano, que fuera ejercida en contra de la decisión de fecha 14 de ese mismo mes y año, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la mencionada ciudadana en contra de la Resolución Nº 014-2012, publicada en la Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria del Municipio Autónomo Píritu del estado Anzoátegui, de fecha 2 de agosto de 2012 y emitido de dicha Alcaldía Municipal, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 6, en su numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.




-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA COMPETENCIA que fuera declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana YOLIMAR MARCANO en contra del fallo de fecha 14 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PÍRITU DEL ESTADO ANZOÁTEGUI;

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,



MARISOL MARÍN R.



El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-O-2013-000044
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,