JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000947

En fecha 29 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1069-04 de fecha 19 de julio de 2004, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Maritza Elena Hernández y Celia Carmina Arraez Ramírez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 60.007 y 55.472, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano LEONEL JESÚS DÍAZ VIERA, titular de la cédula de identidad Nº 10.727.834, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 19 de julio de 2004, el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de junio de 2004, por la Abogada Alba Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 38.575, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2004, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 3 de septiembre de 2004, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Jueza Presidenta; Oscar Piñate Espidel, Juez Vice-Presidente e Iliana Margarita Contreras, Jueza.

En fecha 8 de diciembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se ordenó la notificación de las partes y se fijó el término de diez (10) días continuos para su reanudación, contados a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, con la advertencia que transcurrido los lapsos fijados, se aplicaría el procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada María Elena Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual se dio por notificada del auto de abocamiento dictado y solicitó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Irribarren del estado Lara.

En fecha 18 de marzo de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez-Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.

En fecha 31 de marzo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba.

En esa misma fecha, se ordenó librar notificaciones a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Irribarren del estado Lara, comisionándose a los efectos para su práctica al Juzgado Tercero del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 11 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 486 de fecha 1º de agosto de 2005, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 31 de marzo de 2005.

En fecha 24 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose agregar a los autos el oficio Nº 486 de fecha 1º de agosto de 2005, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Irribarren del estado Lara y sus anexos. En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 2 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 27 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Luis Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.391, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida.

En fecha 4 de abril de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 10 de abril de 2006.

En fecha 21 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Luis Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó se fije la Audiencia Oral de Informes.

En fecha 26 de marzo de 2007, se dejó sin efecto las actuaciones de fechas 4 y 10 de abril de 2010, de conformidad con las previsiones previstas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, visto que en fecha 24 de enero de 2006, se dictó auto de abocamiento de esta Corte, obviándose la notificación de las partes; en consecuencia, se ordenó librar las notificaciones dirigidas al ciudadano Leonel Jesús Díaz Viera y a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, comisionándose para tales efectos al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con la advertencia que la causa se reanudaría en estado de contestación a la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondientes.

En fecha 20 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 571-2007 de fecha 2 de julio de 2007, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2007.

En fecha 1º de agosto de 2007, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 571-2007 de fecha 20 de julio de 2007, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y sus anexos. En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 9 de agosto de 2007, visto que en fecha 20 de junio de 2007, el Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Leonel Jesús Díaz Viera, se ordenó librar boleta al mencionado ciudadano en la sede de este Tribunal de conformidad con los artículos 174 y 33 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libró la mencionada boleta por cartelera.

En fecha 11 de octubre de 2007, se fijó en la cartelera de esta Corta la boleta de notificación dirigida al ciudadano Leonel Jesús Díaz Viera.

En fecha 25 de octubre de 2007, se retiró la aludida boleta en virtud de haber vencido el término de diez (10) días continuos, de conformidad con los artículos 174 y 33 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Primera eligió su Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 8 de noviembre de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 14 de noviembre de 2007.

En fecha 26 de noviembre de 2007, se fijó para el día 4 de febrero de 2008, la celebración de la Audiencia de Informes Orales.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera eligió su Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 23 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 148-09 de fecha 28 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió en alcance una pieza constante de los antecedentes administrativo del presente caso.

En fecha 27 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba y ordenó agregar a los autos el oficio Nº 148-09 de fecha 28 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y sus anexos.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 20 de enero de 2010, quedó reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedó integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 19 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de noviembre de 2011, transcurrido los lapsos fijados en el auto dictado en fecha 19 de octubre de 2011, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 10 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; y Enrique Sánchez, Juez.

En fecha 19 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, asimismo se prorrogo el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 10 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:




-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO

En fecha 29 de julio de 2003, las Abogadas Maritza Elena Hernández y Celia Carmina Arraez Ramírez, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Leonel Jesús Díaz Viera, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Manifestaron, que “En fecha veintisiete (09) (sic) de agosto de 1.994 (sic), [su representado] ingresó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, ocupando el cargo de: MENSAJERO, de la Oficina Municipal de Transporte y Tránsito Terrestre…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Expusieron, que posteriormente mediante el oficio Nº 600 de fecha 17 de junio de 1998 su representado fue trasladado en comisión de servicio a prestar sus servicios como Mensajero motorizado, a la orden de la Autoridad Metropolitana de Transporte, Tránsito y Circulación de Barquisimeto (A.M.T.T) y el 27 de diciembre de 2000 fue puesto nuevamente a las ordenes de la Alcaldía querellada.

Señalaron, que en fecha 2 de enero de 2001 su mandante fue notificado mediante el oficio Nº 002-2001 del contenido del oficio Nº 001-2001 de la misma fecha, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, en el cual se le señaló, que en virtud que fue suprimida la Oficina Metropolitana de Transporte y Tránsito Terrestre, a la cual estaba adscrito y no teniendo la posibilidad de reincorporarlo al cargo de origen, se procedió a su remoción y a otorgarle el periodo de disponibilidad para su reubicación en otros organismos de la Administración.

Manifestaron, que “…en fecha 02 (sic) de febrero de 2.001 (sic), [su representado] fue notificado del contenido del Oficio (sic) N° 078 de la misma fecha, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, cuyo contenido parcialmente se transcribe: ‘Vencido el período de disponibilidad de un mes sin haber sido posible reubicarlo en un cargo similar o superior al (sic) por usted otrora (sic) ejercido, cumplimos con hacer de su conocimiento que a partir de la notificación del presente, queda usted retirado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara (…) , en consecuencia será ingresado al registro de elegibles para el cargo cuyos requisitos reúna, de conformidad con el artículo 88 del Reglamento (sic) de la Ley de Carrera Administrativa…” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).

En relación a la tempestividad del presente recurso señalaron que en virtud de haber presentado en fecha 29 de enero de 2003 ante la máxima autoridad administrativa del ente demandado “Petición de Nulidad con fundamento en lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [una vez] fenecido como fue el lapso para que el Alcalde emitiera su decisión, operó en el presente caso el silencio administrativo, entendiéndose negada la solicitud por la máxima autoridad del organismo y agotada la vía administrativa”, razón por la cual “el lapso de caducidad comenzó a transcurrir a partir del día veintinueve (29) de enero de 2.003”, motivo por el cual al disponer de seis (6) meses para interponer el presente recurso y dada la fecha de su interposición “la presente acción es tempestiva” (negrillas del original y corchetes de esta Corte)-

Una vez expuesto lo anterior, denunciaron el desconocimiento de la condición de funcionario de carrera por parte de la Administración, que su mandante estaba en comisión de servicio a las órdenes de la Autoridad Metropolitana de Transporte, Tránsito y Circulación de Barquisimeto (A.M.T.T), por lo que de acuerdo a lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la relación de servicio en forma alguna se interrumpió y por lo tanto mantuvo su representado la condición de funcionario de carrera.

Arguyeron, que una vez finalizada la comisión de servicio prestada por su mandante, éste ha debido ser reincorporado nuevamente a su cargo de origen, circunstancia que no ocurrió, por cuanto fue removido y colocado en periodo de disponibilidad.

Esgrimieron, que el procedimiento seguido a su representado adolece de los vicios de falso supuesto, de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y violación al debido proceso, el vicio de incompetencia manifiesta y el vicio por desviación de poder.

Finalmente, solicitaron “La declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de los actos de remoción y retiro mediante el cual se retiró ilegalmente a [su mandante] del cargo que venía ocupando (…) su reincorporación al cargo de: MENSAJERO MOTORIZADO o uno de similar jerarquía con un sueldo mensual de TRES CIENTO (sic) SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL (sic) BOLIVARES (sic) CON VEINTITRÉS CENTIMOS (sic) (Bs. 366.841,23) (…) y la cancelación de los demás emolumentos dejados de percibir hasta el total restablecimiento de su situación jurídica subjetiva lesionada (…) y la respectiva corrección monetaria…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

"Aduce la representación legal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, en su escrito de demanda, que el recurrente en el escrito respectivo, contra el acto administrativo de retiro, no ejerció el Recurso Jerárquico a que se contrae la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ordenanza sobre administración de la entidad. Para decidir se observa, que si bien es cierto que el artículo 124 ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, exige que se haya agotado la vía administrativa, es decir que el acto administrativo de efectos particulares haya causado estado, también es cierto que la parte recurrente en fecha 29 de enero de 2003, interpuso ante la autoridad de la entidad, Nulidad (sic) en sede administrativa, fundamentando tal petición en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del cual no obtuvo respuesta alguna, entendiéndose como negativa de la máxima autoridad y agotada la vía administrativa, conforma a los artículos 4, 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia debe desecharse tal alegato de Inadmisibilidad de la acción y así se decide.
Decisión

Por las razones precedentemente expuesta este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso intentado por LEONEL JESUS (sic) DIAZ (sic) VIERA (…) por intermedio de sus apoderadas (sic) judiciales (sic) MARITZA ELENA HERNANDEZ (sic) Y CECILIA CARMINA ARRAEZ (…) contra el (sic) acto (sic) administrativo (sic) emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, contenido en los oficios Nros 01-2001 y 078, respectivamente…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fechas 27 de marzo de 2006, el Abogado Luis Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

Señaló, que el gravamen producido a su representada por la sentencia recurrida, viene dado por el vencimiento total que se desprende del dispositivo de la sentencia de primera instancia, así como la desestimación de las defensas y excepciones desplegadas en el primer grado de jurisdicción, lo que le permite recurrir antes esta instancia, con el objeto de obtener un nuevo juzgamiento sobre la pretensión del actor, circunstancia que constituye el fundamento de su apelación.

Que en el supuesto negado que se requiera de denuncias expresas contra la sentencia impugnada solicitó la desaplicación por control difuso de la norma que consagre la obligación de fundamentar la apelación por contravenir los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó, que se “…juz[gue] nuevamente la pretensión del actor conforme a derecho y a los elementos presentes en autos y así mismo [se] revise la legalidad del fallo conforme a lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

En fecha 29 de julio de 2003, las Abogadas Maritza Elena Hernández y Celia Carmina Arraez Ramírez, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Leonel Jesús Díaz Viera, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de solicitar “La declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de los actos de remoción y retiro mediante el cual se retiró ilegalmente a [su mandante] del cargo que venía ocupando (…) su reincorporación al cargo de: MENSAJERO MOTORIZADO o uno de similar jerarquía (…) y la cancelación de los demás emolumentos dejados de percibir hasta el total restablecimiento de su situación jurídica subjetiva lesionada (…) y la respectiva corrección monetaria…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Al respecto, el Juez de Instancia declaró Con Lugar el recurso interpuesto, señalando que “Aduce la representación legal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, en su escrito de demanda, que el recurrente en el escrito respectivo, contra el acto administrativo de retiro, no ejerció el Recurso Jerárquico a que se contrae la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ordenanza sobre administración de la entidad. Para decidir se observa, que si bien es cierto que el artículo 124 ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, exige que se haya agotado la vía administrativa, es decir que el acto administrativo de efectos particulares haya causado estado, también es cierto que la parte recurrente en fecha 29 de enero de 2003, interpuso ante la autoridad de la entidad, Nulidad (sic) en sede administrativa, fundamentando tal petición en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del cual no obtuvo respuesta alguna, entendiéndose como negativa de la máxima autoridad y agotada la vía administrativa, conforma a los artículos 4, 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia debe desecharse tal alegato de Inadmisibilidad de la acción…”.

Así, la parte recurrida alegó en su escrito de fundamentación del recurso de apelación que el gravamen producido a su representada por la sentencia recurrida, viene dado por el vencimiento total que se desprende del dispositivo de la sentencia de primera instancia, así como la desestimación de las defensas y excepciones desplegadas en el primer grado de jurisdicción, y solicitando se “…juz[gue] nuevamente la pretensión del actor conforme a derecho y a los elementos presentes en autos y así mismo [se] revise la legalidad del fallo conforme a lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público…”.

Ahora bien, esta Corte antes de emitir pronunciamiento alguno sobre los alegatos expuesto por la Representación Judicial de la parte recurrida, pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto, los cuales son de orden público y por lo tanto verificable en cualquier estado y grado del proceso y al respecto, observa lo siguiente:

- Cursa a los folios veinte (20) y veintiuno (21) del expediente Judicial, los actos administrativos de remoción y retiro S/N, contenido en los oficios Nros 002-2001 y 078, de fechas 2 de enero y 2 de febrero de 2001, respectivamente, mediante los cuales el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, removió y retiró al recurrente del cargo ejercido en la referida Alcaldía, siendo notificado de dichos actos el 2 de enero y 2 de febrero de 2001, respectivamente, tal como se desprende de los oficios de notificación que corren inserto a los folios cincuenta y ocho (58) y sesenta y dos (62) del expediente administrativo.

-Asimismo, se evidencia de los folios veintitrés (23) al veintinueve (29) del expediente Judicial, que el ciudadano Leonel Jesús Díaz Viera, ejerció recurso de revisión contra los señalados actos en fecha 29 de enero de 2003, ante el ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, en el cual solicitó la “NULIDAD ABSOLUTA de los actos de remoción y retiro”, con fundamento en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Mayúsculas y negrillas del original).

Así pues, tenemos que el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que el administrado cuenta para interponer el recurso jerárquico con un lapso de “…quince (15) días siguientes a la decisión…”, siendo ello así, una vez configurado el silencio administrativo por parte del Órgano recurrido, para resolver el referido recurso, la parte recurrente contaba desde el día siguiente a la notificación de los actos impugnados de quince (15) días hábiles, conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para recurrir en sede administrativa (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de marzo de 2003, caso: María Elena Ceballos).

En atención a ello, evidencia esta Corte que desde la fecha en que la parte actora fue notificada de los actos administrativos de remoción y retiro impugnados, -2 de enero de 2001 y 2 de febrero de 2001 (Vid. folios 58 y 61 del expediente administrativo), hasta el 29 de enero de 2003, fecha en la cual realizó, -a su decir- “Petición de Nulidad”, había transcurrido el lapso para interponer el recurso jerárquico, el cual debía ejercer dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión, de conformidad con el mencionado artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, evidenciándose de autos que nunca fue formulado por el querellante, por lo que tal petición de nulidad, no puede considerarse bajo ningún concepto, como una reapertura de los lapso de caducidad correspondiente. Siendo ello así, se advierte que a los fines del cómputo de caducidad en la presente causa, el mismo se realizará desde la fecha en la cual los actos administrativos fueron efectivamente notificados. Así se decide.

Aclarado lo anterior, y a los fines de determinar la caducidad en cada uno de los actos administrativos impugnados, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, al presente caso, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador previó la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de seis (6) meses computados a partir del momento en que se produce el hecho que da lugar a la interposición del recurso. Así, el lapso de caducidad transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto, paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer. En otras palabras, el Legislador previó dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción, ya que su falta de ejercicio dentro del lapso creado por mandato legal, implica la extinción de la misma.

Siendo ello así, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
Esta Corte observa, en relación al acto administrativo de remoción, que en fecha 2 de enero de 2001, el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, suscribió el acto administrativo contenido en el oficio Nº 002-2001 de esa misma fecha, mediante el cual se removió al ciudadano Leonel Jesús Díaz Viera, del cargo de Mensajero motorizado, adscrito al referido Órgano Administrativo.

Asimismo, se evidencia de las actas que corren insertas en el presente expediente, que el ciudadano Leonel Jesús Díaz Viera, fue notificado del mencionado acto, en fecha 2 de enero de 2001 (Vid. folio 58 del expediente administrativo), siendo ello así, se entiende que es a partir de la referida fecha, que comenzaría a correr el lapso de seis (6) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa (aplicada rationae temporis), evidenciando este Órgano Jurisdiccional que desde la fecha de notificación del acto administrativo de remoción, hasta el momento en el cual la parte recurrente interpuso el presente recurso en fecha 29 de julio de 2003 (Vid. folios 1 al 7 del expediente judicial), transcurrió con creces el referido lapso para la interposición del mismo, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de de la Ley ut supra indicada, estando caduca cualquier acción dirigida a enervar los efectos de dicho acto. Así se decide.

En relación al acto administrativo de retiro, esta Corte evidencia que en fecha 2 de febrero de 2001, el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, dictó el acto administrativo contenido en el oficio Nº 078 de esa misma fecha, mediante el cual retiró a la parte recurrente del cargo de Mensajero motorizado, adscrito al referido Órgano Administrativo.

Asimismo, se evidencia que en esa misma fecha (2 de febrero de 2001) fue notificado el actor del referido acto, tal como constan al folio sesenta y dos (62) del expediente administrativo. Ello así, es prudente precisar que luego de notificada la parte comenzaría a correr el lapso de seis (6) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, evidenciando este Órgano Jurisdiccional que desde la fecha en la cual el recurrente fue notificado del acto de retiro, es decir, desde 2 de febrero de 2001, hasta el momento en el cual interpuso el presente recurso en fecha 29 de julio de 2003, transcurrió con creces el lapso para su interposición, por lo que resulta aplicable la consecuencia Jurídica establecida en la norma antes indicada. Así se decide.

Conforme a las consideraciones expuestas, esta Corte declara INOFICIOSO pronunciarse en relación al recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la parte recurrida y por cuanto en el presente caso el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental incurrió en una errónea interpretación del ordenamiento jurídico, especialmente de disposiciones de orden público, ANULA el fallo dictado por el referido Juzgado, en fecha 20 de abril de 2004, en razón de haber inobservado las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores de instancia, en consecuencia, se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuesto por la Abogada Alba Torrealba, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Maritza Elena Hernández y Celia Carmina Arraez Ramírez, actuando con el carácter de Apoderadas Judicial del ciudadano LEONEL JESÚS DÍAZ VIERA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

2. INOFICIOSO pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida.

4. ANULA la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

5. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp Nº. AP42-R-2004-000947
MM/2

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario