JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000170

En fecha 21 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 870, de fecha 21 de mayo de 2004, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano JOSÉ EUCLIDES QUEVEDO ABRIL, titular de la cédula de identidad Nº 5.445.688, debidamente asistido por el Abogado Diego Quiceno Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.848, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 21 de mayo de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2004, por el Abogado José Euclides Quevedo Abril, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.079, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2002, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

En fecha 18 de marzo de 2005, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Rafael Ortiz Ortiz, esta Corte quedo reconstituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.

En fecha 22 de marzo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba; en consecuencia, ordenó notificar a los ciudadanos José Euclides Quevedo Abril, al Presidente del Consejo Legislativo del estado Táchira y al Procurador del mencionado estado y por auto de esa misma fecha, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijándose un término de diez (10) días continuos para su reanudación y concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, contado a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, con la advertencia que vencido dicho término, las partes se tendrían como notificadas y comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte ejusdem. Una vez transcurridos los lapsos anteriores fijados y a los fines del trámite en segunda instancia de la apelación interpuesta, se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva, quedado reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y visto que hasta esa fecha no se había fijado el procedimiento de segunda instancia correspondiente, asimismo, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Táchira, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano José Euclides Quevedo abril, al Presidente del Consejo Legislativo del estado Táchira y al Procurador General del mencionado estado, concediéndole a éste el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, indicándoles que una vez que constara en autos las últimas de las notificaciones ordenadas y siempre que hubiese vencido los nueve (9) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Una vez transcurridos como sean los mencionados lapsos, se fijaría por auto expreso y separado, el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se libraron la boletas de notificación correspondientes.
En fecha 26 de marzo de 2013, se recibió el oficio N° 3190-273 de fecha 28 de febrero de 2013, del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 24 de enero de 2013.

En fecha 4 de abril de 2013, visto el oficio N° 3190-273 de fecha 28 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual, remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 24 de enero de 2013, la cual fue debidamente cumplida, se ordenó agregarlo a las actas.

En fecha 22 de mayo de 2013, notificadas como se encontraban las partes de auto dictado por esta Corte en fecha 24 de enero de 2013 y vencidos como se encuentran los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designo a la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., concediéndose nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de junio de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 22 de mayo de 2013, dictado por este Órgano Jurisdiccional, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte certificó “...que desde el día veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17 y 18 de junio de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron nueve (09) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de dos mil trece (2013)...”. Asimismo, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 14 de noviembre de 2000, el ciudadano José Euclides Quevedo Abril, debidamente asistido por el Abogado Diego Quinceno Velásquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el Consejo Legislativo del estado Táchira, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Relató, que en fecha 19 de mayo de 2000, fue designado por la Comisión Legislativa del estado Táchira, como miembro del Directorio del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del estado Táchira, mediante la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2 emanada de dicha Comisión en fecha 20 de ese mismo mes y año.

Indicó, que mediante el oficio N° 0209 de fecha 21 de agosto de 2000, el ciudadano Gobernador del estado Táchira, le solicitó al Director del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del mencionado estado, la aprobación del programa de ayudas económicas.

Precisó, que posteriormente en fecha 6 de octubre de 2000, según el oficio N° 08 emitido por la Comisión Permanente de Contraloría del Consejo Legislativo del referido estado, mediante el cual dejó sin efecto lo contenido en el oficio N° 7 de la misma fecha, por cuanto esa contaba con errores materiales, la aludida Comisión le notificó que por mandato del prenombrado Consejo Legislativo y de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos se le inició un procedimiento breve y sumario con auto de apertura de fecha 6 de octubre de 2000, por la presunta violación por parte del Director del Instituto de lo establecido en el numeral 1° del artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo por la supuesta comisión del delito de malversación de fondo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguardar el Patrimonio Público, al dictar la resolución de fecha 21 de agosto de 2000.

Expuso, que actuando como director del Instituto mencionado emitimos una Resolución, ordenando la coordinación y dirección de los programas y proyectos de beneficencia Pública del estado, que fue aprobado como se evidencia de la Resolución de fecha 21 de agosto de 2000.

Asimismo, indicó que mediante el oficio N° 11 de fecha 9 de octubre de 2000, suscrito por la Comisión Permanente de Contraloría, solicitó su comparecencia ante la misma, con el objeto de rendir declaración relacionada al expediente administrativo que le fue aperturado en su contra.

Señaló, que ante la solicitud de su comparecencia ante la mencionada Comisión, envió el oficio N° 00176 de fecha 9 de octubre de 2000, mediante el cual le manifestó su negativa de presentarse a dicha cita, ya que a su entender el Consejo Legislativo del estado Táchira no tenía la facultad para sustanciar un expediente administrativo en su contra, por cuanto las atribuciones establecidas en el Reglamento interno de dicho Consejo no le da tal potestad.

Esgrimió, que mediante el acta N° 21 de fecha 18 de octubre de 2000, suscrito por el Consejo Legislativo del estado Táchira, mediante sesión especial celebrada en esa misma fecha, se procedió a aprobar el informe N° 001, presentado por la Comisión Permanente de la Contraloría de dicho Consejo, mediante el cual solicitan al mencionado Consejo, su destitución inmediata, asimismo realizó recomendaciones al Gobernador del aludido estado y al Ministerio de Salud y Desarrollo Social del Ejecutivo Nacional, para que los mismos tomaran las medidas pertinentes por las presuntas irregularidades cometidas por los miembros del Directorio.

Destacó, que mediante notas de prensa se percató de los intentos realizados por el Consejo Legislativo del estado Táchira para destituirlo, asimismo, denunció, que acto administrativo por medio del cual fue destituido no le fue “...válidamente..." notificado; razón por la cual, a su entender, dicho acto no producirá su eficacia.

Relató, que mediante el acta N° 22 de fecha 19 de octubre de 2000, suscrita por el Consejo Legislativo del estado Táchira, mediante una sesión especial celebrada en esa misma fecha, nombró al ciudadano José Miguel Márquez Rondón, como representante de dicho Consejo, por ante el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del mencionado estado, violando así, los principios generales del régimen parlamentario, así como también, el Reglamento interno de debates, precisó, que el aludido ciudadano se presentó a la sede del referido Instituto, a fin de tomar el cargo de directivo, teniendo como aval, el oficio N° 211 de fecha 20 de octubre de 2000, emitido por la Secretaria de la Cámara del Consejo Legislativo, de igual forma, el documento mediante el cual aprobaron la designación del mismo.

Denunció, que el acta N° 21 de fecha 18 de octubre de 2000, mediante el cual, fue destituido del cargo que desempeñaba como Director del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del estado Táchira, estaba incurso en los vicios de incompetencia y usurpación de autoridad del Consejo Legislativo del referido estado, ya que a su decir, el Consejo recurrido al momento en que ordenó que se iniciara una averiguación por la presunta violación a lo establecido en el numeral primero del artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 60 de la Ley Orgánica de Salvaguardar del Patrimonio Público, realizó una función que no le fue asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 162 de la Carta Magna ni lo previsto en el numeral 2 del artículo 52 del Reglamento Interior y de Debates del referido Consejo.

Asimismo, denunció que el informe N° 001 de fecha 17 de octubre de 2000, era nulo, ya que a su decir, dicho informe fue suscrito por tres (3) miembros de la Comisión Permanente de Contraloría del Consejo Legislativa del estado Táchira, de los cuales uno de ellos, debió inhibirse al momento de emitir el aludido informe, ya que a su entender, era propietario de una empresa mercantil que contrató con el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del mencionado estado, lo cual demostraba que tenía un interés particular en el procedimiento, aun más en su destitución, asimismo, no tenía competencia legalmente atribuida para realizar el referido acto, violando así lo previsto en los artículos 25, 137, 162 y 190 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con lo establecido en el artículo 52 del Reglamento Interior y de Debates del Consejo recurrido y lo consagrado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

Igualmente, denunció que el acta N° 22 de fecha 19 de octubre de 2000, suscrita por el Consejo Legislativo del estado Táchira, designó al ciudadano José Miguel Márquez Rondón, como el nuevo Director del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del mencionado estado, por cuanto violó lo establecido en el artículo 80 del Reglamento Interior y de Debates del aludido Consejo, en concordancia con lo previsto en los artículos 25, 137, 162 y 190 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo consagrado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

-Del amparo cautelar

Afirmó, que de los hechos narrados se desprende la violación de su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, ya que a su entender, i) tiene el derecho de ser juzgado por un Tribunal competente, independiente e imparcial, cosa que no ocurrió; ii) fue destituido por una autoridad incompetente para emitir dicho acto administrativo, por cuanto no existía norma especifica que facultara al Consejo Legislativo ni a su Comisión con un poder sancionatorio y por último, no consta en los actos objetos de impugnación, en que texto legal expresamente se consagra la falta que presuntamente incurrió para ser destituido ni la respectiva sanción; alegó que el Consejo Legislativo del estado Táchira al destituirlo violo lo previsto en los artículos 60 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demostrando así en fumuis boni iuris.

Alegó, que el proceso judicial dura varios años, mediante los cuales se seguiría vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, situación esta que no sería reparada con una sentencia definitiva favorable, es por ello, que a su decir, el Juez puede ordenar mientras termina el proceso, se le reincorpore al cargo que venía desempeñando al momento de ser destituido y la remuneración respectiva, la cual no causaría perjuicio al patrimonio de la Administración, “...pues de declararse la acción sin lugar, el salario recibido estaría plenamente justificado por el trabajo realizado...”, es por ello que consideró que existía un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Argumento, que el Periculum in Damni, “...huelga (sic) cualquier comentario, más que denotar que la violación de sus derechos...”, pues presentan las características de inminencia y continuidad, ya que cada día se acentuaría el perjuicio sufrido por la destitución, ya que a su entender, su honor, su moral y su dignidad fueron aceptados por dicha destitución, siendo estas difícil de reparar el daño causado a las mismas.

Finalmente solicitó, la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) el informe N° 001 de fecha 17 de octubre de 2000, suscrito por la Comisión Permanente de Contraloría del Consejo Legislativo del estado Táchira, mediante el cual acuerdan su destitución; ii) el acta N° 21 de fecha 18 de octubre de 2000, mediante la cual aprueban el referido informe y iii) el acta N° 22 de fecha 19 de octubre de 2000, por medio del cual designan al ciudadano José Miguel Márquez Rondón, en el cargo de Director del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del mencionado estado. Asimismo se le otorgue el amparo cautelar; en consecuencia, se ordene la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos recurridos y así su reincorporación provisional como representante del mencionado Consejo Legislativo ante la Dirección del aludido Instituto.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la parte recurrente, contra el Consejo Legislativo del estado Táchira, en los términos siguientes:

“A la luz de los alegatos sostenidos por las partes y los elementos probatorios contenidos en el Expediente Administrativo, éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
PRIMERO: Demanda el recurrente la nulidad del Acta N° 21 de fecha 18 de octubre del año 2002, (sic) emanada del Concejo (sic) Legislativo del Estado (sic) Táchira, por los vicios de:
a.- Incompetencia y Usurpación de Autoridad: Con relación a éstos (sic) vicios, es necesario distinguirlos y hacer una aproximación conceptual para determinar la presencia de los mismos, en el acto demandado de nulidad.
(...Omissis...)
En este orden de ideas, debemos separar entonces la incompetencia de la usurpación de autoridad.
De la Competencia: Alega el recurrente que el Concejo (sic) Legislativo es incompetente para abrir un Procedimiento Administrativo con el objeto de averiguar la violación por parte del Directorio del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado (sic) Táchira del art. 162 de la CRBV (sic) y el art. del LOSPP (sic). El artículo 162 de la CRBV (sic) señala en su Ord. 3 que al Concejo (sic) Legislativo se le atribuyen las facultades otorgadas no solo en la Constitución Nacional sino en la Ley, así que el numeral 2 del art. (sic) 52 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo (sic) Legislativo del Estado (sic) Táchira le permite a éste ente contar con una Comisión de Contraloría, que tiene bajo su responsabilidad vigilar la inversión y utilización de los Fondos de la Administración Publica (sic) y todo acto que afecte el Patrimonio del Estado, por su parte el art. (sic) 12 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley que crea el instituto señalado, indica que los Directivos pueden ser removidos cuando medio (sic) falta grave y que a tal efecto la Comisión Legislativa en sesión especial convocada para ello decidirá, se entiende la remoción.

De tal manera que para determinar la ‘existencia’ de una ‘alta grave’ es obvio que la Comisión Legislativa, aunque no haya ley que la habilite al efecto, pero si un mandato Constitucional contenido en el Ord. (sic) 1° del art. (sic) 49 de la CRBV (sic) garantice la oportunidad a los afectados de defenderse. Afirma el recurrente que no se puede deducir del contenido del art. (sic) 12 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley que crea el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira (en adelante el ‘Instituto’) cual es el procedimiento utilizado para indagar si ha mediado falta grave que amerite la destitución del Directorio del ‘Instituto’, pero de la lectura, del Auto de Apertura que le fuera notificado al Recurrente (sic) se desprende la aplicación del procedimiento previsto en el art. 67 de la LOPA (sic), procedimiento éste que al parecer de éste Juzgador garantiza el derecho a la defensa del recurrente y así se decide.
(...Omissis...)
Atendiendo el espíritu de la norma atributiva de competencia, en forma tal que ésta existirá cuando sea una consecuencia lógica del dispositivo legal y de la índole de la actividad principal que el ente ejerce, éste Juzgador si considera que la Comisión Legislativa del Estado (sic) Táchira expreso mandanto (sic) del ordinal 30 del artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene la competencia necesaria establecida en el Reglamento Interior y de Debates y en el artículo 12 de la Ley del ‘Instituto’ para aperturar una averiguación, que le permita determinar si los miembros del Directorio del señalado Instituto han cometido faltas graves que ameriten su destitución, pues solo la incompetencia grosera, vulgar, palmaria acarrea la nulidad del Acto Administrativo, no la relativa o presunta, de tal manera que es criterio de éste Juzgador considerar que el Acto (sic) Impugnado (sic) no está infectado de incompetencia absoluta capaz de acarrear la nulidad del mismo y así se decide.

De la Usurpación: Consta anexo marcado ‘A’ acta N° 1 de fecha 7/8/00 (sic), la instalación de las Directivas del Concejo (sic) Legislativo del Estado (sic) Táchira e igualmente a los folios 43 y siguientes la proclamación de los Diputados al Concejo Legislativo del Edo. (sic) Táchira publicado en la Gaceta Oficial del mismo Estado (sic) donde aparecen todos los Diputados (sic) elegidos para formar parte de ese ente dentro de los cuales se encuentran designados los mismos miembros que componen la Comisión Permanente de Contraloría del Consejo Legislativo del Edo. (sic) Táchira lo que le permite a éste Tribunal concluir que los integrantes de tal Comisión efectivamente son Funcionarios Públicos y gozan de la investidura de Diputados (...) en otras palabras estan (sic) investidos los miembros del Concejo (sic) Legislativo del Estado (sic) Táchira del carácter de Diputados para el ejercicio de tal función y dentro de éstos los miembros de la Comisión de Contraloría ciudadanos JOSE (sic) GONCALVEZ MORENO, HENRY PARRA y RAMON (sic) DE JESUS (sic) SANCHEZ, (sic) por lo que el vicio de usurpación de funciones alegado, no afecta ni existe para éstos ‘funcionarios’ ya señalados, pues no están usurpando la autoridad, por cuanto han sido investidos para ejercer el cargo para el cual fueron elegidos en forma popular de tal manera que no existe el vicio imputado de usurpación de funciones de los miembros de la Comisión de Contraloría del Estado Táchira, y así se decide.

b.- De la obligación de inhibición: considera el recurrente que el Acto (sic) emanado de la Comisión de Contraloría del Estado (sic), que recomienda su destitución se origina por la firma de dos de sus tres integrantes, pero que en su entender uno de esos dos debió inhibirse por tener interés en & procedimiento, específicamente el Diputado JOSE (sic) GONCALVEZ MORENO quien es propietario de la firma ‘INVERSIONES 90.3 C.A’, empresa que contrata con la Lotería del Táchira, todo en conformidad también con el artículo 67 del Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado (sic) Táchira que ordena que los Informes (sic) de las Comisiones deben ser suscritos por la mayoría de los miembros, en el caso concreto la ausencia de firma del Diputado Parra y la presunta invalidez del Diputado Goncalves (sic) Moreno acarrea la nulidad. Para demostrar las relaciones comerciales de éste Diputado con el Instituto el demandante de autos acompaña a los folios 121 y siguientes órdenes de pago a favor de le Empresa ‘INVERSIONES 90.3 C.A.’, facturas comerciales a favor de la misma empresa, contrato de suscripción, recortes de prensa donde aparece el Diputado Goncalves (sic) como Director propietario de la Estación o Emisora 90.3.
(...Omissis...)
(...) no se desprende la presunta propiedad de la Empresa contratante denominada INVERSIONES 90.3 C.A. por parte del diputado Goncalvez, ni se demostró que su participación fue decisiva para la emisión del acto de la Comisión de Contraloría, razón por la cual a criterio de éste Juzgador no se puede declarar la anulabilidad del Informe 001 de fecha 17/10/00 (sic) por la falta de inhibición de uno de los miembros de la Comisión de Contraloría del Consejo Legislativo y Así se decide.

SEGUNDO: En relación a la nulidad del Acta N° 22 de fecha 19/10/00 por violación de preceptos legales de obligatorio cumplimiento el recurrente señala que por mandato del artículo 80 del Reglamento de Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Táchira.
(...Omissis...)
(...) para la designación del nuevo representante del Consejo Legislativo ante el ‘Instituto’, se exigía una mayoría calificada votando equivalente a nueve votos, los cuales no fueron obtenidos en la designación del ciudadano José Miguel Márquez Rondón. Es importante destacar que las causales de nulidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo al ser taxativas, son obligatorias para la Administración Publica (sic), y no para el Juez Contencioso Administrativo quien puede detectar otras y declarar la nulidad. Cuando el recurrente considera que por mandato del artículo 80 del Reglamento Interior y de Debates es nula la designación del nuevo miembro, hace una interpretación extensiva del mismo, pues es importante destacar que las nulidades atentan contra el principio de la firmeza y ejecutoriedad del acto, por lo tanto los vicios de nulidad absoluta debe ser determinantes y palmarios, no puede este Tribunal declarar la nulidad de la designación del ciudadano MÁRQUEZ RONDON ela (sic) artículo 80 eiusdem, primero porque tal norma no establece esa nulidad y por que (sic) además, ‘el derecho’ no puede ser rígido, estático pues la actividad administrativo no podría cumplirse a cabalidad, y la interpretación rigurosa de la norma impediría el normal funcionamiento de los entes administrativos, razón por la cual al no haber un vicio de nulidad absoluta en el acto impugnado, y no haberse invocado un vicio de anulabilidad, lógico es suponer que no puede ser declarado con lugar el recurso incoado contra el Acta (sic) N° 22 señalada y así se decide.

DECISIÓN
Es por las razones anteriormente expuestas, que éste Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Sin lugar, el RECURSO CONTENCIOSO DE ANULACIÓN interpuesto por el ciudadano JOSÉ EUCLIDES QUEVEDO ABRIL venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-5.445.688, asistido por el aboga DIEGO QUINCENO VELÁSQUEZ inscrito en el Instituto Previsión Social del abogado bajo el N° 44.848, del ACTO ADMINISTRATIVO CON PRETENCIÓN CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el CONCEJO (sic) LEGISLATIVO DEL ESTADO TÁCHIRA (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en la presente causa y al efecto, se observa que dentro del ámbito de atribuciones de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo ello así, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2004, por el Abogado José Euclides Quevedo Abril, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y al efecto, se observa que:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 01013 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).

Ahora bien, en el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el expediente, el computo del acto dictado por la Secretaría de esta Corte, mediante el cual indicó, que desde el día 22 de mayo de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 18 de junio de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17 y 18 de junio de 2013. Asimismo, transcurrieron los nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2013, no evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno, en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio éste ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido de la sentencia apelada que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Euclides Quevedo Abril, actuando en su propio nombre y representación, en fecha en fecha 11 de mayo de 2004 y en consecuencia, FIRME la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2004 por el Abogado JOSÉ EUCLIDES QUEVEDO ABRIL, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el aludido ciudadano debidamente asistido por el Abogado Diego Quinceno Velásquez, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TÁCHIRA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente expediente y remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-R-2005-000170
MMR/19


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario.