JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000503

En fecha 8 de abril de 2013, se recibió en esta Corte el oficio Nº CSCA-2013-002585, de fecha 2 de abril de 2013, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 3.072, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ZULAY COROMOTO LIEBANO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.754.063, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 26 de junio de 2012, mediante la cual se declaró no conforme a derecho la desaplicación efectuada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Resolución Nº 0018-2001, dictada por el Contralor del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, por lo que anuló la sentencia dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional y ordenó a esta Corte decidir la causa funcionarial, tomando en cuenta la doctrina establecida por esa Sala.

En fecha 9 de abril de 2013, se reasignó la Ponencia al Juez Efrén Navarro, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:

-I-
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 24 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 04-1509 de fecha 2 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de octubre de 2004, por el Abogado Jorge Enrique Calderón Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.304, actuando como Apoderado Judicial de la Contraloría del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada el 13 de octubre de 2004 por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 22 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 2 de marzo de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emitió pronunciamiento mediante el cual se declaró competente para conocer del recurso de apelación ejercido; desaplicó por control difuso la Resolución Nº 0018-2001; declaró Con Lugar la apelación ejercida; Revocó la sentencia apelada; declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y acordó remitir a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, copia certificada de la decisión, con el fin de someter el criterio de control de la constitucionalidad asentado en la motiva del fallo a la revisión correspondiente.

En fecha 5 de mayo de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el presente expediente judicial al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 12 de mayo de 2009, el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital le dio entrada al expediente judicial y ordenó el archivo del mismo.

En fecha 26 de junio de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitió pronunciamiento mediante el cual, declaró no conforme a derecho la desaplicación efectuada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Resolución Nº 0018-2001, dictada por el Contralor del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda; anuló la sentencia dictada por la Corte Segunda y en consecuencia, ordenó a esta Corte decidir la causa funcionarial de autos, tomando en consideración la doctrina establecida en la referida decisión.

En fecha 28 de febrero de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo la remisión del presente expediente judicial.

En fecha 19 de marzo de 2013, el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó remitir las actuaciones a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 26 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0309 de fecha 19 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 2 de abril de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acordó darle entrada al presente expediente judicial y en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acordó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de mayo de 2004, el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Zulay Coromoto Liebano Jiménez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría Municipal del Municipio Plaza del estado Miranda, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expresó que su representada ingresó en la Contraloría Municipal recurrida en fecha 25 de noviembre de 2002, en el cargo de Analista de Personal, luego fue ascendida en fecha 7 de enero de 2003 al cargo de Jefe de la Unidad de Control de Recursos Humanos de la Alcaldía querellada, posteriormente fue ascendida en fecha 19 de enero de 2004, en el cargo de Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Plaza del estado Miranda, del cual, a su decir, fue removida y retirada ilegalmente.

Que impugna la Resolución N° CMP-0018-2001 de fecha 2 de agosto de 2001, publicada en la Gaceta Municipal N° 063-2001, que declaró como cargos de confianza los cargos adscritos al despacho del Contralor y a todos los que allí se determinen, por inconstitucionalidad, ilegalidad, falta de base legal y falso supuesto. Agregó que dicha normativa viola la reserva legal, incurre en el vicio de usurpación de funciones y viola el principio de legalidad.

Manifestó que con dicha Resolución el Contralor Municipal de la Alcaldía del Municipio Plaza del estado Miranda infringió la garantía constitucional de la reserva legal, al regular una materia que, por mandato constitucional, corresponde exclusivamente al legislador, razón por la cual se impugna ya que considera que debe ser declarada nula, por desconocer la igualdad y estabilidad en la Carrera Municipal.

Que con la señalada remoción fue infringido el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incurrir la Administración en el vicio de inmotivación, por cuanto la referencia a los hechos y fundamentos legales del mismo, son basados en un falso supuesto normativo “de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”, pues el cargo de Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, adscrita a la Contraloría Municipal referida, es un cargo de carrera administrativa municipal, pues no está previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que debe excluirse y desaplicarse la Resolución N° DP-007-2004 de fecha 13 de febrero de 2004, por ser ilegal y en consecuencia no ser un cargo de confianza, ni de libre nombramiento y remoción.

Manifestó que, “…debió señalarse, que analizada la Resolución Nº 007-2004, la norma en que se subsume la confianza del cargo de JEFE UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS, según las funciones, actividades y tareas que realiza en la CONTRALORÍA MUNICIPAL del MUNICIPIO PLAZA, se determina que mi representada es una funcionaria de Carrera Administrativa Municipal, desempeñando un cargo de carrera, donde ninguna calificación por más absurda, ni arbitraria que sea, no puede calificarla como cargo de confianza, y así demando sea declarado…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Expresó que la Resolución Nº 007-2004, “…carece de los requisitos para considerarla válida, por falta de motivación extrínseca, por infracción de funciones y desviación de poder, por incompetencia. El máximo Tribunal ha establecido que la autoridad administrativa debe ceñirse a reglas pre-establecidas, que se afecta el principio de legalidad cuando a los actos administrativos les falta como fuente primaria un texto legal, pero también cuando se ejecutan fuera de los límites establecidos en la Ley, infracción grave que acarrea la enmienda por parte de los órganos jurisdiccionales. No puede el CONTRALOR MUNICIPAL, procurar resultados distintos a los perseguidos por el legislador, ya que carecerían de eficacia. Se altera el espíritu, propósito y razón, cuando el acto resolutorio, contiene sanciones no previstas en la Ley o disposiciones contrarias a los fines perseguidos por el legislador…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Agregó que, “Fue violado el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto administrativo de remoción-retiro, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues, se omitió totalmente la normativa vigente de la ORDENANZA SOBRE CONTRALORÍA MUNICIPAL PLAZA (…) al encontrarse mi representada ejerciendo un cargo de Carrera Administrativa Municipal, tiene derecho a disfrutar de la ESTABILIDAD, consagrada en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en la Ordenanza y Reforma Parcial de la Contraloría Municipal, y no podrá ser removida, ni retirada, sino por algunas de las causales taxativas de la ordenanza de la Contraloría Municipal, y la Ley del Estatuto de la Función Pública, en efecto, la REFORMA PARCIAL de la ORDENANZA sobre CONTRALORÍA MUNICIPAL…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Sostuvo que, “Fue violada la garantía constitucional consagrada en el Artículo (sic) 136 de la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, sumado al desconocimiento flagrante a la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ordenanza de Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Plaza…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente solicitó que, “…desaplique la Resolución Nº CMP-0018-2001 de fecha 02 (sic) de Agosto del Año (sic) 2.001 (sic), publicada en la Gaceta Municipal Nº 063-2001, por extralimitación de atribuciones y funciones, desviación de poder, incompetencia, violación a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y Ley del Estatuto de la Función Pública y CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…) Que el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 007-2004, mediante el cual proceden a remover y retirar a mi representada (…) sea declarado NULO, por cuanto es ilegal, por basarse en falso supuesto normativo, inmotivación, y violación al Procedimiento legalmente establecido (…) Que se proceda a la reincorporación efectiva de la ciudadana ZULAY COROMOTO LIEBANO JIMENEZ (sic), al cargo que venía desempeñando en la CONTRALORÍA MUNICIPAL del Municipio Autónomo Plaza, de JEFE UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS, o a otro de superior o similar jerarquía (…) Que se le cancelen a la ciudadana ZULAY COROMOTO LIEBANO JIMENEZ (sic), los sueldos dejados de percibir, actualizados, desde la fecha de su ilegal remoción-retiro hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación (…) Que se le reconozca a la ciudadana ZULAY COROMOTO LIEBANO JIMÉNEZ, el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación, a efectos de Antigüedad para el cómputo de Vacaciones, Bonificación de fin de Año y Prestaciones Sociales…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-III-
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“En relación al fondo del asunto debatido, observa el Tribunal de la lectura del acto impugnado, cuya copia cursa a los folios 54 al 58 del expediente, que la administración remueve a la querellante del cargo que desempeñaba, por considerar que tal cargo, era de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, basándose en que la Resolución N° CMP-0018-2001 de fecha 01 (sic) de agosto de 2001, emanada de la Contraloría del Municipio Ambrosio Plaza del Estado (sic) Miranda, declara como cargos de confianza a todos aquellos cargos que estén adscritos al despacho del Contralor y que así éste lo determine, al nombrarlos mediante Resolución.
En el presente caso, observa el Tribunal que ciertamente el acto de nombramiento de la querellante en el cargo de Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, el cual riela a los folios 43 y 44 del expediente señala que el mencionado cargo es de confianza y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, observa el Tribunal que la autonomía orgánica y funcional que tiene la Contraloría Municipal de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal no puede ser entendida en el sentido de que el Contralor quede facultado para dictar normas destinadas a regular las relaciones de empleo público entre la Contraloría y los funcionarios adscritos a ésta, y mucho menos que en dichas normas determine cuáles son de confianza o que simplemente categorice todos los cargos como libre nombramiento y remoción contrariando principios de rango constitucional y legal.
En este sentido, estima el Tribunal que tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley establecerá el Estatuto de la Función Pública, materia que vino a regular el legislador en la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable a los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales y regula el sistema de administración de personal, donde se incluye la clasificación de cargos, razón por la cual mal puede el órgano administrativo invadir materia de reserva legal categorizando a cargos como de confianza.
Ello así, estima es[e] Juzgado que tal como lo indica el apoderado judicial de la querellante existe ausencia de base legal, porque la Resolución en que se fundamenta el acto impugnado resulta inconstitucional al invadir la reserva legal, lo cual conduce a es[e] Órgano Jurisdiccional a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 007-2004 del 13 de febrero de 2004, emanada de la Contraloría del Municipio Plaza del Estado (sic) Miranda.
(…)
Como consecuencia de lo anterior, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, es[e] Tribunal debe ordenar la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados, (…) y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio de su cargo y que no impliquen la prestación del servicio activo, desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación, reconociéndosele el tiempo transcurrido, a los efectos de su antigüedad para el cálculo de las prestaciones sociales.
(…)
En relación a la solicitud realizada por el apoderado judicial de la querellante, referente a que le sea reconocido a su representada el tiempo transcurrido para el cómputo de vacaciones y bonificación de fin de año, considera es[e] Juzgado que tal petición debe ser negada por cuanto el disfrute y el pago de estos conceptos requiere la prestación efectiva del servicio.
(…)
En cuanto a la condenatoria en costas solicitada, debe el Tribunal señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la Administración nunca será condenada en costas cuando se trate de juicios contencioso-administrativos de anulación dictados por ésta, razón por la cual se niega tal pedimento. Así se declara.
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, debe el Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y así se decide…” (Mayúsculas de la cita).

-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 5 de mayo de 2005, el Abogado Jorge Enrique Calderón Crespo,
actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría del Municipio Plaza del estado Miranda, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expresó que, “…no sólo es la Ley Orgánica de Régimen Municipal la que le otorga autonomía orgánica y funcional a las contralorías municipales, sino que lo mismo se observa en el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…) ” y continuó haciendo referencia a lo establecido en el artículo 97 de la primera de las leyes nombradas, con respecto a la competencia del Contralor Municipal en cuanto al manejo del personal.

Al respecto, arguyó que en el presente caso el Contralor Municipal no hizo más que ajustarse a las normas “…por lo que mal puede haber contrariado normas legales ni principios de rango constitucional como lo indica la sentencia a quo (sic). El Contralor ejerció las atribuciones de administración de personal y la potestad jerárquica de acuerdo a lo establecido en los artículo (sic) 153 y 155 ibídem, al aplicar la ordenanza respectiva, ya que la Ordenanza de la Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda, establece en su artículo 13 numerales 3 y 4…”.

Relató que, “…No hay ausencia de ase (sic) legal, ya que la Resolución a la cual se refiere la Sentencia es la 0018-2001, de fecha 02 (sic) de agosto de 201 (sic), la cual fue publicada en la Gaceta Municipal N° 063-2001, y en la que se declararon como cargos de confianza y por ende de libre nombramiento los cargos adscritos al despacho del Contralor, como lo es el que ejercía la reclamante. Esta resolución no es inconstitucional como lo alega la recurrida, ya que si así fuera, los Tribunales Contenciosos Administrativos que han conocido de casos similares, así lo hubiesen declarado, lo cual no ha sucedido…”.

Que en el caso de marras la querellante “…no concursó y por lo tanto no obtuvo su nombramiento en razón de concurso público sino que ingresa a la Contraloría Municipal mediante contrato a tiempo determinado en fecha 1° de noviembre de 2003, lo cual, en ningún caso puede constituir una vía de ingreso a la Administración Pública, tal y como lo indica el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, posteriormente en fecha 11 de septiembre de 2003, pasa a desempeñar el cargo de Jefe de la Unidad de Control de Recursos Humanos, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría, según Resolución Nº CMP-015-2003 publicada en la Gaceta Municipal Nº 10-2003, en la que claramente se le indica que el cargo a desempeñar es de CONFIANZA y en consecuencia, de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN; por último según Resolución Nº CMP-005-2004, publicada en Gaceta Municipal Nº 010-2004, pasa a desempeñar el cargo de Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, adscrito al Despacho del Contralor Municipal; en la que también se le indica que dicho cargo es de CONFIANZA y con un alto grado de confianza, en consecuencia de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, además de autorizarla para suscribir oficios, memorando, circulares y certificaciones de documentos que guarden relación con esa unidad…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Añadió que, “… la Resolución en que se fundamenta el acto impugnado y que la recurrida tilda de inconstitucional es la Resolución N° CMP-0018-2000, (sic) de fecha 02 (sic) de agosto de 2001 (…) no cursa en autos. La actora la atacó en su querella, mas no la consignó ni promovió jamás, por lo que la Jueza al sentenciar, dio por bueno y como prueba irrebatible lo afirmado por el apoderado judicial de la querellante, sin haber leído la Resolución cuestionada, dándole pleno valor a lo manifestado por una de las partes sin tomar en cuenta lo alegado por la representación de la administración municipal, y sin cursar en autos el documento principal en la que se basa la controversia, como lo es la Resolución anteriormente indicada, por lo que considero que la sentencia dictada por el a que (sic) debe ser revocada y así respetuosamente lo solicito, por haberse violado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos y suplir excepciones o argumentos de hecho no probados…”.

-V-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 1° de junio de 2005, el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Zulay Coromoto Liebano Jiménez, consignó escrito de contestación de la fundamentación de la apelación, con base en los alegatos de hecho y de derecho siguientes:

Explicó que el escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta por la parte querellada “…carece de fundamento formal, lo que acarrea al mismo, de fallas procesales que conducen inexorablemente al desistimiento (…) Del texto del mal llamado escrito de formalización, se evidencia una tal vaguedad al intentar basar el escrito solamente en cuestiones y señalamientos genéricos, alegados los mismos por ante el a quo, sin indicar las razones de hecho y de derecho que lo movió a impugnar por apelación dicho fallo…” (Negritas de la cita).

Relató que, “…dicho escrito, se limitó a explanar los mismos argumentos de la contestación de la querella por ante el a quo, sin indicar que norma violó el a quo en la sentencia, y en cuanto al argumento de que la Resolución N° CMP-0018-2001 anexo marcado ‘A’, no consta en autos, no es fundamento de que el Juez lo ignore, pues, el artículo 96 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, establece que se reputa conocido por el Juez toda Ley”. (Mayúsculas de la cita).

Finalmente solicitó, “… confirme en todas sus partes la Sentencia de fecha 13 de Octubre de 2004, y en consecuencia declare sin lugar la apelación interpuesta por el abogado de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA en fecha 05 de Mayo de 2005…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-VI-
DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

En fecha 26 de junio de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la remisión de la copia certificada de la decisión dictada por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 2 de marzo de 2009, con el fin de someter el criterio de control de la constitucionalidad asentado en la motiva del fallo, a la revisión correspondiente, declaró no conforme a derecho la desaplicación efectuada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anuló la sentencia dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional y ordenó a esta Instancia Judicial decidir la causa funcionarial, tomando en consideración la doctrina establecida por esa Sala, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“…el artículo 334 de la Constitución atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad del Texto Fundamental, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo. Dicho mandato se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad y resolver, por esta vía, las disconformidades que puedan generarse en cualquier proceso, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones del Texto Constitucional, debiéndose aplicar preferentemente, ante tal supuesto las últimas.
En tal sentido, la revisión de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad, conlleva a una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales, o bien, la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 701 del 18 de abril de 2005, caso ‘Wendy Coromoto Galvís Ramos’).
De allí que se plantea para esta Sala dilucidar si la Alzada contencioso-administrativa equivocó el objeto del control difuso, no sin antes advertir algunas deficiencias argumentativas presentes en la motivación empleada para desaplicar las normas internas que se presumen inconstitucionales, por contradicción con los principios de carrera funcionarial que consagra el artículo 146 constitucional.
(…)
Dicho esto, en criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contraría el principio de estabilidad en la carrera funcionarial, conforme al postulado contenido en el artículo 146 constitucional.
Considera la Sala que en el presente caso no cabía pronunciamiento incidental alguno respecto de la prevalencia del mencionado precepto constitucional, pues el acto desaplicado constituye un acto administrativo que no está comprendido en la noción formal material de ley que esta Sala ha delineado jurisprudencialmente como objeto especifico de control difuso, más aun, cuando el acto administrativo antes descrito había sido impugnado por vía directa en la querella funcionarial.
En efecto, la sentencia Nº 1.178 del 17 de julio de 2008 caso: ‘Martín Anderson’, esta Sala precisó cuáles actos deben ser desaplicados por el Juez sobre la base de dos criterios bien diferenciados: ley en un sentido formal y ley en un sentido material, quedando, por tanto excluidos aquellos actos que fungen como normas internas de la Administración, esto es, aquellas disposiciones que no ostenten un carácter preceptivo, general y abstracto. En el aludido fallo, esta Sala precisó:
(…)
Como se observa, el análisis que debe realizar todo juez de la República debe recaer sobre normas jurídicas generales y abstractas. Ello, así, en virtud de su ámbito subjetivo de aplicación, la anotada Resolución Nº 0018-2001 dictada por el Contralor del Municipio Plaza del Estado (…) Bolivariano de Miranda el 2 de agosto de 2001, es de proyección subjetiva limitada, pues cuantitativamente es perfectamente posible determinar cuáles funcionarios del órgano contralor municipal son sujetos de aplicación de los supuestos allí descritos como de libre nombramiento y remoción, a través de la revisión del Registro de Asignación de Cargos que debe llevar la Oficina de Recursos Humanos o Administración de Personal de dicho órgano de control fiscal (ex artículos 172 y 173 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa).
Entonces, la Resolución desaplicada en el presente caso, tiene, en primer lugar el carácter de acto administrativo –de rango sublegal- dictado por el titular del órgano contralor municipal dirigida a cambiar la calificación de los cargos en un ámbito reducido, pues inciden en la relación estatutaria de funcionarios públicos perfectamente determinables y, en segundo lugar, si bien el cambio de calificación de los cargos opera para sujetos que actual o eventualmente los ocupen, lo que otorga una nota de abstracción, pues puede aplicarse para diversas situaciones jurídicas –funcionariales u organizativas- que se susciten con ocasión a ello, la competencia que ostenta el Contralor Municipal para la gestión y administración de personal de la Contraloría Municipal, en tanto manifestación de la autonomía orgánica, funcional y administrativa que a ese órgano de control fiscal le reconoce el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, reforzado por el artículo 104, numeral 12 eiusdem, se halla supeditada a lo establecido en dicha Ley Orgánica y en las ordenanzas municipales, lo que permite afirmar que la actuación administrativa se apoya en normas de rango legal y, por tanto, no es susceptible de análisis incidental respecto de su adecuación al Texto Constitucional, al menos no bajo las premisas empleadas por la segunda instancia contencioso administrativa, sino por vía de impugnación directa ante las instancias contencioso administrativas competentes.
Así, debe insistir la Sala, que sólo los actos normativos, que ostenten la nota de generalidad y abstracción, son susceptibles del control de la constitucionalidad por esta vía, pues el resto de la actividad del estado, aun cuando éste viciada de inconstitucionalidad no es objeto de control de la jurisdicción constitucional y, por tanto, no cabe para su control jurídico la acción popular de inconstitucionalidad –en tanto mecanismo procesal de control concentrado- ni el control difuso, sino la declaratoria jurisdiccional de anulación por parte del juez a quien compete el control de su legitimidad o adecuación a Derecho de la actividad de que se trate, sea estatal o privada, general o particular.
En todo caso, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al advertir en su análisis que el acto administrativo antes mencionado no constituía un acto normativo de ejecución directa de la Constitución, debió efectuar el control jurídico expresamente solicitado por la querellante en su escrito inicial del procedimiento contencioso administrativo funcionarial y verificar la legitimidad o contrariedad a Derecho de la Resolución Nº 0018-2001 dictada por el Contralor del Municipio Plaza del Estado (sic) Miranda y declarar, de ser el caso, su nulidad.
Como consecuencia lógica del razonamiento anterior, de ser declarada por el aludido órgano jurisdiccional la nulidad del acto administrativo que sirve de base legal a los actos administrativos de remoción y retiro que afectaban a la querellante, procedería seguidamente el análisis de los vicios particulares imputados a cada acto que, en criterio de la querellante, afectaron sus derechos funcionariales y, en consecuencia, evaluar la procedencia o no de las pretensiones deducidas por ésta.
En tal virtud, se declara no conforme a derecho la desaplicación efectuada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; se anula el fallo remitido a esta Sala para su examen y se ordena la reposición de la causa al estado en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicte nuevo pronunciamiento de mérito conforme a la doctrina expuesta en el presente fallo, y así se decide.
(…)
Declara, NO CONFORME A DERECHO la desaplicación efectuada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Resolución (…) y, en consecuencia se ORDENA a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decida la causa funcionarial de autos, tomando en consideración la doctrina establecida en la presente decisión…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-VII-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2004, por el Abogado Jorge Enrique Calderón Crespo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría del Municipio Plaza del estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto y vista la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de junio de 2012, mediante la cual, “…se anula el fallo remitido a esta Sala para su examen y se ordena la reposición de la causa al estado en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicte nuevo pronunciamiento de mérito conforme a la doctrina expuesta en el presente fallo (…) declara NO CONFORME A DERECHO la desaplicación efectuada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…) y, en consecuencia, se ORDENA a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decida la causa funcionarial de autos, tomando en consideración la doctrina establecida en la presente decisión…” (Mayúsculas y negrillas de la cita), este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:

En el presente caso, se observa que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, expresando que, “…la autonomía orgánica y funcional que tiene la Contraloría Municipal (…) no puede ser entendida en el sentido de que el Contralor quede facultado para dictar normas destinadas a regular las relaciones de empleo público entre la Contraloría y los funcionarios adscritos a ésta, y mucho menos que en dichas normas determine cuáles son de confianza o que simplemente categorice todos los cargos como de libre nombramiento y de remoción contrariando principios de rango constitucional y legal (…) tal como lo indica el apoderado judicial de la querellante existe ausencia de base legal, porque la Resolución en que se fundamenta el acto impugnado resulta inconstitucional al invadir la reserva legal, lo cual conduce a este Órgano Jurisdiccional a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 007-2004 del 13 de febrero de 2004, emanada de la Contraloría del Municipio Plaza del Estado (sic) Miranda (…) considera este Juzgado innecesario pasar a pronunciarse sobre los demás vicios alegados, por cuanto ello nada incidiría en el dispositivo del presente fallo. Así se declara…”.

Al respecto, en el escrito de formalización del recurso de apelación la parte querellada alegó que, “…el Contralor Municipal no hizo más que ajustarse a las normas por lo que mal puede haber contrariado normas legales ni principios de rango constitucional como lo indica la sentencia del a (sic) quo. El Contralor ejerció las atribuciones de administración de personal y la potestad jerárquica de acuerdo a lo establecido en los artículos 153 y 155 ibídem, (…) la ciudadana (…) no concursó y por lo tanto no obtuvo su nombramiento en razón de concurso público sino que ingresa a la Contraloría Municipal mediante contrato a tiempo determinado (…) la Resolución en la que se fundamenta el acto impugnado y que la recurrida tilda de inconstitucional es la Resolución Nº CMP-0018-200, de fecha 02 (sic) de agosto de 2001 (…) no cursa en autos. La actora la atacó en su querella, mas no la consignó ni promovió jamás, por lo que la Jueza al sentenciar, dio por bueno y como prueba irrebatible lo afirmado por el apoderado judicial de la querellante, sin haber leído la Resolución cuestionada, dándole pleno valor a lo manifestado por una de las partes sin tomar en cuenta lo alegado por la representación de la administración municipal, y sin cursar en autos el documento principal en la que se basa la controversia…”.

Por su parte, el órgano querellado, en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación señaló que, “…Del texto del mal llamado escrito de formalización, se evidencia una tal vaguedad al intentar basar el escrito solamente en cuestiones y señalamientos genéricos, alegados los mismos por ante el a (sic) quo, sin indicar las razones de hecho y de derecho que lo movió a impugnar por apelación dicho fallo (…) se limitó a explanar los mismos argumentos de la contestación de la querella por ante el a quo, sin indicar que norma violó el a quo en la sentencia…”.

De lo anteriormente expuesto, puede apreciar este Órgano Jurisdiccional que el escrito de fundamentación de la apelación interpuesto por la Representación Judicial de la Contraloría del Municipio Plaza del estado Miranda en modo alguno señala los vicios de la sentencia del Juzgado A quo que pretende rebatir con la apelación interpuesta, ni expresa los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen ante esta Corte la apelación interpuesta contra la sentencia, tal como fue expuesto por, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, en el escrito de contestación de la fundamentación de la apelación.

Por lo que es importante para esta Corte precisar que el escrito de fundamentación de la apelación debe estar dirigido a los vicios en que incurrió la sentencia emitida en Primera Instancia, en virtud de ello, mal puede considerarse que el apelante realizó la debida formalización de la apelación interpuesta, por cuanto del escrito analizado se desprende, que la Representación Judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Plaza del estado Miranda, sólo se limitó a señalar que el Contralor se ajustó a la norma, que ejerció atribuciones de administración de personal, que la actora no ingresó a la Administración a través de concurso sino que por el contrario ingresó por contrato a tiempo determinado, que no consta en autos el documento de la controversia, por cuanto nunca fue consignado, constituyendo esto alegatos ya expuestos en la contestación del recurso interpuesto.

En este sentido, considera necesario esta Corte hacer referencia a la sentencia N° 1144 de fecha 31 de agosto de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Representaciones Dekema C.A., contra Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), la cual señala lo siguiente:

“…Es así, como los medios de gravamen y dentro de estos la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces al sentenciar. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y medios de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
En este orden de ideas, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
Al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, conforme a lo apelado, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, los medios de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer hechos diferentes, nunca discutidos, o variar esencialmente los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada…”.

Ello así, esta Corte debe señalar que el recurso de apelación, como medio de gravamen típico, está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que el examen de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al ejercer dicho recurso de apelación se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la sentencia dictada por el Tribunal A quo; de otra parte, los medios de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Así pues, con el recurso de apelación se busca una revisión del fallo cuestionado y sólo si el referido fallo resulta anulado o revocado es que se revisa el fondo de la controversia.

Conforme a lo expuesto y aún cuando resulta evidente para esta Corte señalar, que la Representación Judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Plaza del estado Miranda no formuló denuncias ni vicios concretos respecto de la sentencia apelada, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, dicha imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se examine dicha decisión, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, razón por la cual debe esta Corte desecha el alegato expuesto por el Apoderado Judicial de la parte actora, respecto a que existe vaguedad en la fundamentación de la apelación, que los señalamientos son genéricos, así como también que el apelante no indicó las razones de hecho y de derecho para impugnar el fallo y que finalmente son los mismos argumentos de la contestación de la querella. Así se declara.

Desechados como han sido los alegatos expuestos por el Apoderado Judicial de la parte querellante, en el escrito de contestación del recurso de apelación, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar las razones de hecho y de derecho que impulsaron a la Representación Judicial de la Contraloría del Municipio Plaza del estado Miranda a apelar de la decisión de fecha 13 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al respecto se observa lo siguiente:

Manifestó la Representación Judicial de la Contraloría del Municipio Plaza del estado Miranda que, “…el Contralor Municipal no hizo más que ajustarse a las normas por lo que mal puede haber contrariado normas legales ni principios de rango constitucional como lo indica la sentencia del a (sic) quo. El Contralor ejerció las atribuciones de administración de personal y la potestad jerárquica de acuerdo a lo establecido en los artículos 153 y 155 ibídem…”.
Por su parte el Juzgado de Instancia precisó que, “…la autonomía orgánica y funcional que tiene la Contraloría Municipal (…) no puede ser entendida en el sentido de que el Contralor quede facultado para dictar normas destinadas a regular las relaciones de empleo público entre la Contraloría y los funcionarios adscritos a ésta, y mucho menos que en dichas normas determine cuáles son de confianza o que simplemente categorice todos los cargos como de libre nombramiento y remoción contrariando principios de rango constitucional y legal (…) tal como lo indica el apoderado judicial de la querellante existe ausencia de base legal, porque la Resolución en que se fundamenta el acto impugnado resulta inconstitucional al invadir la reserva legal, lo cual conduce a este Órgano Jurisdiccional a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 007-2004 del 13 de febrero de 2004, emanada de la Contraloría del Municipio Plaza del Estado (sic) Miranda…”; razones por las cuales consideró procedente el mencionado Juzgado declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Así pues, en el presente caso corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si el Contralor del Municipio Plaza del estado Miranda, está facultado para dictar normas destinadas a regular las relaciones de empleo público entre la Contraloría y los funcionarios adscritos a ésta.

Al respecto precisa esta Corte que, el artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

“…Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menos cabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Consejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Ley…”.

Aunado a ello, el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“…Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozarán de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la Ley…”.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que la intención del legislador fue la de otorgar a las Contralorías Municipales autonomía funcional, administrativa y orgánica, lo cual abarca una libertad de funcionamiento y de no adscripción con respecto a las demás ramas del Poder Público, pues resulta evidente la necesidad de que los órganos contralores, tales como las Contralorías Municipales sean independientes de las demás ramas, entes y órganos que se encuentran enmarcados dentro del control fiscal, implicando entre otras cosas que sus decisiones no estén sujetas de ser aprobadas -en este caso- por órganos que no están insertos dentro de su estructura organizativa.

En ese sentido, deben observarse las disposiciones que sobre el particular establece la propia Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, específicamente en su artículo 19 el cual establece:

“…La administración de personal de la Contraloría General de la República se regirá por esta Ley, por el Estatuto de Personal y por las demás normas que a tal efecto dicte el Contralor General de la República.
En el Estatuto de Personal se establecerán los derechos y obligaciones de los funcionarios de la Contraloría General de la República, incluyendo lo relativo al ingreso, planificación de carrera, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación y de remuneraciones, compensaciones y ascensos sobre la base de méritos, asistencia, traslados, licencias y régimen disciplinario, cese de funciones, estabilidad laboral, previsión y seguridad social. En ningún caso podrán desmejorarse los derechos y beneficios de que disfrutan los funcionarios de la Contraloría…”.

Como conclusión de la normativa antes expuesta, se desprende que ciertamente las Contralorías Municipales son autónomas funcionalmente, entendida esta autonomía como aquélla que le otorga libertad al órgano para que realice la actividad que le resulta inherente dentro de su ámbito de competencias delimitadas constitucional y legalmente, en virtud de la cual ostenta la potestad de administrar su personal.

En conexión con lo anterior, es conveniente para esta Corte mencionar la sentencia Nº 632 de fecha 26 de abril de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Carlos Manuel Ortiz vs Contraloría del Municipio San Diego del estado Carabobo), la cual indicó en torno a la autonomía de la Contraloría para dictar normas referidas a la administración de personal, lo cual es perfectamente trasladable a las Contralorías Municipales, como el caso de autos, lo siguiente:

“…La autonomía de la Contraloría General de la República queda consagrada en la vigente Carta Magna, sin lugar a duda, no sólo porque el artículo 287 de la Constitución establece su autonomía funcional, administrativa y organizativa –cónsono con el artículo 273, segundo aparte del mismo Texto, según el cual los órganos del Poder Ciudadano gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa–, sino además, porque se elimina aquella concepción según la cual era un órgano auxiliar del Poder Legislativo Nacional, derivada del artículo 236 de la Constitución de 1961, basado a su vez, en el artículo 246 de la Constitución de 1947. Ello es coherente con su concepción, no sólo como un órgano constitucional dotado de autonomía funcional, sino como integrante de un Poder Público diferente del Poder Legislativo: el Poder Ciudadano, por lo que mal puede ser órgano auxiliar del primero…”.

En este mismo sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación la sentencia Nº 2007-2015 de fecha 14 de noviembre de 2007, (caso: Mercedes Gil Vs. Contraloría del Municipio Plaza del estado Miranda), que sobre dicha facultad estableció lo siguiente:

“…De la lectura sistemática del Texto Constitucional [artículos 163 y 176] puede inferirse que, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ya se venía considerando que ‘los órganos contralores estadales y municipales forman parte del sistema nacional de control fiscal aludido en el artículo 290 de la Carta Magna’ (que establece la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República y del sistema de control fiscal), y no sólo la Contraloría General de la República, tal como lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 632 del 26 de abril de 2005.
Así tenemos que, una de las más notables innovaciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto del régimen constitucional derogado, es la modificación de la distribución horizontal del Poder Público Nacional, cuyo esquema clásico se estructuraba en las ramas ejecutiva, legislativa y judicial, al agregar el Poder Electoral y el Poder Ciudadano. Este último, de conformidad con el artículo 273 constitucional, es independiente y los órganos que lo integran -la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República- gozan de ‘autonomía funcional, financiera y administrativa’. Tal redistribución orgánica del Poder Público, obedece, según la Exposición de Motivos de la Constitución de 1999, a la necesidad de otorgar independencia y autonomía funcional a los órganos encargados de desarrollar determinadas competencias, especialmente las de ejecución de ‘procesos electorales, así como el de la función contralora y la defensa de los derechos humanos’ En efecto, para la fecha en que se dictó la aludida Resolución N° 0018-2001 de fecha 2 de agosto de 2001, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable para la fecha, consagraba en su artículo 92 que los municipios ‘tendrán una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional’, de lo cual emergía la facultad del Contralor Municipal de marras para autonormarse en cuanto a administración de personal se refiere. Ahora bien, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (G.O. N° 37.347 del 17 de diciembre de 2001, vigente desde el 1° de enero de 2002), desarrolló la regulación de dicho sistema nacional; pero es indudable que -aún cuando dicho texto normativo no estaba vigente para el momento en que se dictó la Resolución N° 0018-2001, pero sí para el momento en que se dictaron los actos administrativos de remoción y retiro- el sistema en referencia ya estaba previsto constitucionalmente, y por ello, desde antes de la promulgación de la mencionada Ley, la doctrina patria se refería a un sistema coordinado de control fiscal, ejercido en los distintos niveles político-territoriales, con el Contralor General de la República en la cúspide, a los cuales se les dotó de la tantas veces aludida autonomía…”.

Así las cosas, tomando en consideración que la Constitución es la norma primaria a la cual debe sujetarse la totalidad del ordenamiento jurídico, la labor del legislador debe tener por norte no sólo los principios generales expresamente consagrados, sino además los supremos fines por ella perseguidos, por lo que está obligado a realizar una interpretación integral y coordinada de las normas que conforman el cuerpo constitucional.

Es por ello, que esta Corte debe traer a colación el contenido del artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, el cual preceptúa que:

“…Las Contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa…”.

De igual manera, es menester señalar que para la fecha en que se dictó la mencionada Resolución, regía la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 4.109 de fecha 15 de junio de 1989, la cual englobó el tema de las Contralorías Municipales, en el Capítulo III, Sección Tercera, artículos 91 al 98, prescribiendo en el artículo 92 lo siguiente:

“…Los Municipios con población igual o superior a cien mil (100.000) habitantes, y los Distritos Metropolitanos en todo caso, tendrán una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional…”.

De acuerdo a lo previsto en las referidas normas, las Contralorías de los Municipios gozan de autonomía orgánica, funcional y administrativa, las dos primeras, previamente otorgadas tanto por la Carta Magna, como por el artículo 92 supra transcrito de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable al presente caso en virtud de que se encontraba vigente para el momento en que se dictaron los actos administrativos impugnados, entendiéndose por autonomía, la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar su propia normativa con sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, en sus respectivos ámbitos competenciales.

De esta manera, ostentan autonomía funcional para ejercer las competencias establecidas tanto en la Constitución como en las leyes; así como a nivel organizativo, es decir, pueden determinar su organización y estructura interna con ocasión del cumplimiento de sus competencias, ostentando la facultad de realizar todas las gestiones para lograr tales fines.

Dentro de esta perspectiva, resulta importante indicar que dentro de las materias de competencia municipal atribuidas por el ordenamiento jurídico que se encontraban vigentes antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 (como la Ley Orgánica de Régimen Municipal) se encuentra, entre otras, el sistema de administración del personal municipal, cuya aprobación era competencia de los Concejos y Cabildos Municipales y cuya máxima autoridad era ejercida por el Alcalde, salvo excepciones.

También, en lo relativo al sistema de administración de personal de las Contralorías Municipales, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal establecía en su artículo 97 lo siguiente:

“…Corresponde al Contralor Municipal:
1º. Nombrar y remover el personal de la Contraloría sujetándose al régimen previsto en los artículos 153 y 155 de la presente Ley y a las Ordenanzas respectivas;
2º. Ejercer la administración del personal y la potestad jerárquica’…”.

Así, los aludidos artículos 153 y 155 ejusdem eran al tenor siguiente:

“…Artículo 153:
El Municipio o Distrito deberá establecer un sistema de administración de personal que garantice la selección, promoción y ascenso por el sistema de mérito; una remuneración acorde con las funciones que se desempeñen; estabilidad en los casos y un adecuado sistema de seguridad social, a menos que exista uno nacional, al cual debe afiliarse obligatoriamente el personal municipal o Distrital. En todo lo relacionado con las jubilaciones y pensiones de los empleados de los Institutos Autónomos Municipales son funcionarios públicos sujetos al régimen de administración de personal a que se refiere el presente artículo.

Artículo 155:
El Municipio o Distrito deberá establecer en su jurisdicción la carrera administrativa, pudiendo asociarse con otras entidades para tal fin…”.

Con lo anterior, se quiere evidenciar que de acuerdo a estas normas especiales, las Contralorías Municipales debían sujetarse a lo dispuesto en los citados artículos y fundamentalmente a lo regulado en las ordenanzas municipales sobre la materia, para el ejercicio de la administración del personal a su servicio, dado que la Ley de Carrera Administrativa (vigente para el momento en que se dictó el acto) sólo regulaba la relación de los funcionarios con la Administración Pública Nacional.

Así las cosas, en el caso de las Contralorías Municipales considera esta Corte, que se debe aplicar en primer lugar la normativa municipal y, si ésta faltare o colidiere con la ley nacional, la normativa más próxima aplicable sería la Ley que rige la materia funcionarial vigente al momento en que se dictó el acto, ello, a fin de preservar la interpretación coherente del ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, considera esta Corte que las Contralorías Municipales gozan de autonomía funcional, administrativa y orgánica, otorgadas en principio por nuestra Constitución Nacional y afianzadas por lo dispuesto en el artículo 92 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable al caso en razón del tiempo, normativas que la facultan para dictar su propia regulación interna en uso de esa autonomía orgánica y funcional, así como para ejercer la administración del personal a su servicio adecuándose a lo dispuesto en los artículos 153 y 155 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y fundamentalmente a lo regulado en la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis o en las ordenanzas municipales sobre la materia.

Determinado lo anterior observa esta Instancia Jurisdiccional que el Juzgado A quo señaló que la autonomía orgánica y funcional que tiene la Contraloría Municipal, no puede ser entendida, en el sentido que el Contralor tenga facultades para dictar normas destinadas a regular las relaciones de empleo público entre la Contraloría y los funcionarios adscritos a esta; fundamento no compartido por esta Corte, por no estar ajustado a derecho, ya que el Contralor del Municipio Plaza del estado Miranda, tenía la facultad de dictar su propia regulación interna, así como ejercer la administración del personal adscrito a dicha entidad, por cuanto se reitera, las Contralorías Municipales gozan de autonomía funcional, administrativa y orgánica.

En base a todo lo anteriormente expuesto, debe esta Corte forzosamente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2004, por la representación Judicial de la Contraloría del Municipio Plaza del estado Miranda y en consecuencia se REVOCA el fallo dictado en fecha 13 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

En virtud de la revocatoria del fallo objeto de estudio, considera innecesario esta Corte pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos por la representación de la Contraloría del Municipio Plaza del estado Miranda. Así se decide.

Revocado como ha sido el fallo dictado por el Juzgado de Instancia, conforme a lo ordenado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Corte entrar a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el Apoderado Judicial de la ciudadana Zulay Coromoto Liebano Jimenez, manifestó en su escrito recursivo que solicita la impugnación de la Resolución Nº 0018-2001 de fecha 2 de agosto de 2001, que declaró como cargos de confianza los adscritos al Despacho del Contralor, por inconstitucionalidad e ilegalidad, falta de base legal y falso supuesto, por violar la reserva legal, vicio de usurpación de funciones y principio de legalidad; por otra parte señaló que infringió en la garantía constitucional de la reserva legal, al regular una materia que por mandato constitucional corresponde al legislador.

Al respecto, debe esta Corte destacar que tal como fue expuesto y analizado en los párrafos anteriores las Contralorías Municipales gozan de autonomía funcional, orgánica y administrativa, la cual fue otorgada por nuestra Carta Magna y ratificada en la Ley Orgánica de Régimen Municipal aplicable ratione temporis, por lo cual tienen facultades de dictar su propia normativa a efectos de administración de personal a su servicio, es decir ingreso, ascenso, remociones, etc., por lo que teniendo el Contralor del Municipio Plaza del estado Miranda facultad para dictar normas relativas a administración de personal a su cargo, mal podría afirmarse que la Resolución Nº 0018-2001 de fecha 1º de agosto de 2001, fue inconstitucional e ilegal, ya que como se fue explicado anteriormente es la propia Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien primeramente le otorga autonomía funcional, organizativa y administrativa a las Contralorías Municipales, a tenor de lo dispuesto en los artículos 176, 168, entre otros supra transcritos, tampoco podría afirmarse que existe falta de base legal, usurpación de funciones o que hubo violación de la garantía constitucional de la reserva legal, por lo que en atención a lo expuesto en la presente sentencia, deben desecharse tales alegatos. Así se decide.

Por otra parte, consideró la parte recurrente, que fue infringido el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por adolecer el acto del vicio de inmotivación, careciendo de requisitos para su validez; por cuanto la referencia a los hechos y fundamentos legales del mismo, son basados en falso supuesto normativo, de conformidad con el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su entender el cargo de Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, era un cargo de carrera administrativa municipal, por no estar previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que manifestó que debe excluirse y desaplicarse el contenido de la Resolución Nº CM-0007-2004, de fecha 13 de febrero de 2004, mediante la cual la Contraloría del Municipio Plaza del estado Miranda procedió a remover y retirar a la ciudadana Zulay Coromoto Liebano Jiménez del cargo de Jefe de Recursos Humanos, por ser ilegal y en consecuencia por no ser un cargo de confianza, ni de libre nombramiento y remoción.

Del mismo modo, la parte recurrida en el escrito de contestación expreso que, “…el Contralor Municipal es la autoridad competente, por lo tanto no hay infracción de funciones ni desviación de poder. Tampoco carece de motivación, pues en la Resolución Nº 007-2004, en cada uno de sus considerandos se indican las normas y las causas en que se fundamenta la decisión y al no existir un procedimiento establecido para la remoción y retiro de un funcionario de libre nombramiento y remoción y al ser el cargo desempeñado por la reclamante de confianza y como consecuencia de libre nombramiento y remoción no existe falso supuesto…”

Ahora bien, corresponde a esta Alzada verificar si fue infringido el artículo 19 numeral 4º de la Ley de Procedimientos Administrativos y si por lo tanto se configura el vicio de inmotivación para lo cual se señala que:

Respecto a la motivación del acto administrativo, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9, la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular, excepto los de simple trámite, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la Administración a pronunciarse en uno u otro sentido.

Igualmente, se señala en el artículo 18 de la citada Ley, los requisitos que debe contener todo acto administrativo, en su ordinal 5º: “…expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.

Con relación a las normas indicadas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 624, de fecha 10 de junio de 2004, (caso: Servicios y Suministros Eléctricos Servieleca C.A.), señaló lo siguiente:

“…Así, se observa de la normativa parcialmente transcrita la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originó tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Se ha interpretado asimismo, que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
Por ello, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo…”.

Resulta menester entonces señalar, que la motivación del acto viene a ser la expresión de los motivos que llevaron a la Administración a tomar la decisión allí expresada, siendo estos últimos los fundamentos de hecho y de derecho del acto que condujeron a la Administración a emitir la decisión y su omisión puede derivar en la indefensión del destinatario del acto, pues haría imposible que éste conociera las razones del acto a los fines de que pudiera desvirtuar las mismas, en el caso que considerara lesionados sus intereses legítimos, siendo el objeto principal de una decisión motivada, el permitir al administrado el ejercicio de su derecho a la defensa, en el sentido de que pueda conocer los razonamientos que sirvieron de base a la Administración para emitir el acto que le afecta y cuente con el material necesario para dirigir su impugnación contra el mismo, de estimarlo procedente.

Vale destacar, que se configura el vicio de inmotivación cuando el particular afectado por el acto no tiene posibilidad de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el mismo, ya que la finalidad de la exigencia de motivación, además de evitar la arbitrariedad de la Administración, es hacer del conocimiento de la persona afectada las causas que originaron el acto, para que pueda ejercer cabalmente el derecho a la defensa, en caso de que el acto lo perjudique. (Vid sentencia Número 01115 de fecha 4 de mayo de 2006 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Determinado lo anterior, considera esta Corte necesario traer a colación la Resolución Nº CM-0007-2004 de fecha 13 de febrero de 2004, mediante la cual se removió y retiró del cargo de “Jefe de la Unidad de Recursos Humanos” a la ciudadana Zulay Coromoto Liebano Jiménez, que se encuentra inserto en los folios del 54 al 58 de la única pieza del presente expediente judicial, el cual es del siguiente tenor:

“…RESOLUCIÓN Nº CM-0007-2004
(…)
CONSIDERANDO
Que los Artículos 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 2 de la Ordenanza de Contraloría Municipal, consagran la Autonomía Orgánica y Funcional, en concordancia con el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que le consagran la Autonomía Orgánica, Funcional y Administrativa del Ente Contralor, lo cual se traduce en la gestión de las materias de su competencia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 97 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece la potestad expresa del Contralor en lo concerniente a la Administración del Personal a su cargo y la potestad jerárquica.
CONSIDERANDO
Que el artículo 15 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Contraloría Municipal establece: Los empleados de la Contraloría Municipal serán de libre nombramiento y remoción del contralor municipal de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza de Carrera Administrativa de los empleados y funcionarios de la Alcaldía y el Consejo del Municipio Plaza del Estado (sic) Miranda.
CONSIDERANDO:
Que en resolución CMP-0018-2001 de fecha 01 (sic) de agosto de 2001 emanada de esta Contraloría y publicada en Gaceta Municipal Nº 063-2001 se declara como cargos de confianza aquellos titulares estés adscritos al Despacho del Contralor a todos los que así determine el Contralor al nombrarlos mediante resolución.
CONSIDERANDO:
Que la ciudadana Zulay Coromoto Liebano Jiménez titular de la cédula de identidad Nº 8.754.063 fue nombrada como Jefe de la Unidad de Recursos Humanos adscrito al Despacho del Contralor mediante Resolución Nº C.M.P. 005-2004 de fecha 19 de Enero (sic) de 2004 publicada en la Gaceta Municipal Nº 010-2004 de fecha 21 de Enero (sic) de 2004 en la cual se indica que dicho cargo esta (sic) considerado de Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción.
RESUELVE
PRIMERO: Remover y Retirar a la ciudadana Zulay Coromoto Liebano Jiménez portadora de la Cedula (sic) de identidad Nº 8.754.063 del cargo de Jefe de la Unidad de Recursos Humanos adscrito al Despacho del Contralor, por no prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida para el cumplimiento de las tareas encomendadas y por falta de confidencialidad en los asuntos relacionados con su trabajo
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Zulay Coromoto Liebano Jiménez portadora de la Cedula (sic) de identidad Nº 8.754.063, con indicación de los recursos, lapsos y organismos ante los cuales pueda interponerlos, informándole además que su liquidación de prestaciones sociales y demás derechos que le correspondan le serán cancelados en la forma más inmediata posible; a tales efectos, la Unidad de Recursos Humanos queda encargada de esta disposición.
TERCERO: Esta remoción entrará en vigencia a partir de la fecha de su notificación...” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Del texto de la Resolución Nº 0007-2004, de fecha 13 de febrero de 2004, supra transcrita, mediante la cual se removió y retiró del cargo de “Jefe de la Unidad de Recursos Humanos” a la ciudadana Zulay Coromoto Liebano Jiménez, que cursa a los folios del 54 al 58 del presente expediente judicial, se desprende que la Administración Municipal, fundamentó su decisión en el hecho de que el cargo que ostentaba la recurrente era “un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción”, a tenor de lo dispuesto en la Resolución Nº CMP-0018-2001, de fecha 1º de agosto de 2001, dictada por el ciudadano Arquímedes Sánchez, en su condición de Contralor del Municipio Plaza del estado Miranda, la cual consta en copias simples inserta en los folios 161 al 164, del presente expediente judicial, donde expresamente se resolvió lo siguiente:


“…RESOLUCIÓN Nº CM-0018-2001
(…)
CONSIDERANDO
Que la Ley Orgánica del Régimen Municipal, en su artículo 92 establece que la Contraloría Municipal goza de Autonomía Orgánica y Funcional, por lo tanto puede dictar sus propias normativas.
CONSIDERANDO
Que la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 97 señala que corresponde al Contralor Municipal ejercer la administración del personal de la Contraloría y la potestad jerárquica.
CONSIDERANDO
Que la ordenanza de Personal vigente de los Funcionarios del Municipio Plaza del Estado (sic) Miranda, en su artículo 22, establece: ‘Se consideran funcionarios de confianza en consecuencia de libre nombramiento y remoción, los Directores del organismo y cualquier otro de alto nivel o de confianza, calificado así por Resolución. En tal virtud el nombramiento y remoción de esos funcionarios no estará sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos’ (Negrillas incorporada)
CONSIDERANDO:
Que en reiteradas jurisprudencias de la antes Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), se ha ratificado la doctrina de que el cargo de confianza del Funcionario público, debe determinarse, no por estar adscrito a una dependencia que ostente determinada nomenclatura administrativa, sino que por el contrario, debe tomarse en cuenta, para la determinación del cargo de confianza la ubicación de cercanía física y funcional que, como consecuencia, implique que el funcionario tenga acceso y conocimiento de las actividades y decisiones que realizará el jerarca.
RESUELVE
PRIMERO: Los Funcionarios al servicio de la Contraloría pueden ser de carrera y de libre nombramiento y remoción.
SEGUNDO: Son funcionarios de carrera quienes ingresan al servicio de la Contraloría mediante nombramiento y superen satisfactoriamente el periodo de prueba establecido en la Ley de Carrera Administrativa y la Ordenanza de Carrera Administrativa para los funcionarios públicos al servicio del Municipio Plaza del Estado (sic) Miranda.
TERCERO: Se consideran cargos de libre nombramiento y remoción, los de alto nivel y los de confianza.
CUARTO: Son cargos de alto nivel:
a) Director General
b) Director de Administración y Recursos Humanos.
c) Director de Obras y Servicios.
d) Director de Control Municipal
e) Consultor Jurídico
f) Y quienes ejerzan cualquiera otras Direcciones nombradas por el Contralor.
QUINTO: Son cargos de confianza
1. Abogado I
2. Abogado II
3. Abogado III
4. Analista I
5. Analista II
6. Analista III
7. Analista de Presupuesto I
8. Analista de Presupuesto II
9. Analista de Presupuesto III
10. Analista de Presupuesto IV
11. Analista de Presupuesto Jefe
12. Analista de Procesamiento de datos I
13. Analista de Procesamiento de datos II
14. Analista de Procesamiento de datos III
15. Analista de personal I
16. Analista de personal II
17. Analista de Personal II (sic)
18. Analista de Personal IV
19. Analista de Ingresos
20. Analista de Sistemas I
21. Analista de Sistemas II
22. Analista de Sistemas III
23. Analista de Sistemas IV
24. Administrador I
25. Administrador II
26. Administrador III
27. Administrador IV
28. Administrador Jefe
29. Asistente Administrativo I
30. Asistente Administrativo II
31. Asistente Administrativo III
32. Asistente Administrativo IV
33. Auditor I
34. Auditor II
35. Auditor III
36. Auditor IV
37. Auditor Jefe
38. Contador I
39. Contador II
40. Contador III
41. Contador IV
42. Contador Jefe
43. Examinador
44. Fiscal I
45. Fiscal II
46. Fiscal III
47. Ingeniero Civil I
48. Ingeniero Civil II
49. Ingeniero Civil III
50. Ingeniero Civil Jefe I
51. Ingeniero Civil Jefe II
52. Ingeniero Civil Jefe III
53. Jefe de Administración
54. Jefe de Inspección de examen y cuentas
55. Jefe de Personal
56. Revisor de Contraloría I
57. Revisor de Contraloría II
58. Revisor de Contraloría III
59. Revisor de Contraloría IV
60. Revisor de Contraloría V
61. Secretaria de despacho Contralor
62. Secretaria Dirección General
63. Secretaria Dirección Administración y Recursos Humanos
64. Secretaria Dirección Obras y Servicios
65. Secretaria de Dirección de Control Municipal
66. Secretaria de Consultoría Jurídica
67. Supervisor de Control Municipal
68. Supervisión de Bienes Muebles
69. Supervisor de Personal
70. Supervisor de inspección de examen y cuentas
71. Verificador de Control Perceptivo
72. Verificador de Control Previo
SEXTO: Se consideran también cargos de confianza aquellos cuyos titulares estén adscritos al Despacho del Contralor y todos los que así determine el Contralor al nombrarlos, mediante Resolución.
SEPTIMO: La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Municipal...” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Ante tal situación, debe esta Corte destacar lo dispuesto en la Resolución Nº C.M.P. 005-2004, de fecha 19 de enero de 2004, la cual se encuentra anexa a los folios 46 y 47 de la única pieza del presente expediente judicial, en los siguientes términos:

“…RESOLUCIÓN Nº C.M.P. -005-2004
(…)
CONSIDERANDO
Que los Artículos 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 2 de la Ordenanza de Contraloría Municipal, consagran la Autonomía Orgánica y Funcional del Ente Contralor, lo cual se traduce en la gestión de las materias de su competencia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 97 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece la potestad expresa del Contralor en lo concerniente a la Administración del Personal a su cargo y la potestad jerárquica.
CONSIDERANDO
La reestructuración de la Contraloría Municipal de Plaza, del Estado Miranda (sic) aprobada en Resolución CMP 001-2004 de fecha 16 de enero de 2004, publicada en la respectiva Gaceta Municipal
RESUELVE
PRIMERO: Dejar sin efecto la Resolución Nº C.M.P 015-03 de fecha 07 de (sic) enero de 2003, publicada en Gaceta Municipal 110-2003 de fecha 05 (sic) de septiembre de 2003, a partir del día diecinueve (19) de enero del año dos mil cuatro (2004).
SEGUNDO: Designar a la Ciudadana: ZULAY COROMOTO LIEBANO JIMENES (sic), con cédula de identidad Nº V.- 8.754.063, en el cargo de JEFE DE LA UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS, adscrito al Despacho del Contralor Municipal, siento este cargo de Confianza y en consecuencia de Libre Nombramiento y Remoción; a partir del diecinueve (19) de enero del año dos mil cuatro (2004).
TERCERO: En ejercicio de ese cargo, la prenombrada ciudadana queda facultada para suscribir oficios, memorando, circulares y certificaciones de documentos que guarden relación a esa Dirección.
CUARTO: Queda encargada la Unidad de Recursos Humanos, de la ejecución e implementación de la presente Resolución…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Así pues se tiene que, el acto administrativo mediante el cual la Contraloría del Municipio Plaza del estado Miranda designó a la ciudadana querellante como “Jefa de la Unidad de Recursos Humanos” adscrita al Despacho del Contralor Municipal, el cual se encuentra inserto en actas, estableció que dicho cargo es de “Confianza y en consecuencia de Libre Nombramiento y Remoción”.

Conforme a lo anterior, estima esta Corte que en el presente caso, el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 0007-2004 de fecha 13 de febrero de 2004, el cual tuvo como fundamento legal lo dispuesto en la Resolución Nº 0018-2001 de fecha 1º de agosto de 2001, dictada por el Contralor del Municipio Plaza del estado Miranda, que declaró el cargo de “Jefe de la Unidad de Recursos Humanos” como de confianza y por tanto, de libre nombramiento y remoción, sustentó su decisión en las normas legales correspondientes previstas en la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable rationae temporis, al caso de marras, en las cuales la Contraloría recurrida hizo uso de su autonomía orgánica y funcional, a los fines de ejercer la administración del personal a su cargo, a través de la Ordenanza de Personal de los Funcionarios del Municipio Plaza del estado Miranda, la cual consagra en el punto Sexto que, “… Se consideran también cargos de confianza aquellos cuyos titulares estén adscritos al Despacho del Contralor y todos los que así determine el Contralor al nombrarlos, mediante Resolución…”.

En conclusión del análisis efectuado por este Órgano Jurisdiccional, se desprende claramente que la Administración puso en conocimiento de la destinataria de dicho acto administrativo, ciudadana Zulay Coromoto Liebano Jiménez, la circunstancia que originó dicho acto, la cual fue el hecho de que la misma ostentara un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, indicando en el mencionado acto como fundamento de derecho los artículos 92 y 97 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Resolución Nº 0018-2001 de fecha 1º de agosto de 2001, permitiendo con ello que la recurrente ejerciera su derecho a la defensa, mediante la interposición de los correspondientes recursos administrativos y de los recursos contenciosos administrativos.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte considera que, dada la verificación expuesta en líneas precedentes, el cargo ejercido por la recurrente como “Jefe de la Unidad de Recursos Humanos” efectivamente era de los calificados como de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción pues el mismo se encuentra consagrado en un instrumento, el cual es, la Resolución N° 0018-2001, para cuyo dictado el Contralor Municipal recurrido ostentaba facultades para ello.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte concluye que no se configuró el vicio de inmotivación, por cuanto la Administración Municipal, fundamento el acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y lo realizó siguiendo el procedimiento legalmente establecido. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR el recurso de contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-IX-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de octubre de 2004, por el Abogado Jorge Enrique Calderón Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.304, actuando con el carácter de Representante Judicial de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Casto Martin Muñoz Milano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ZULAY COROMOTO LIEBANO JIMÉNEZ.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana Zulay Coromoto Liebano Jiménez.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.






El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.
El Secretario,



IVÁN HIDALGO







EXP. Nº AP42-R-2005-000503

EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,