JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001056

En fecha 27 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), el oficio Nº 05-0578, de fecha 21 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GERARDO JOSÉ QUINTERO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 5.960.852, debidamente asistido por la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 76.596, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el 21 de abril de 2005, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de junio de 2004, por la Abogada Ilda Mónica Osorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.832, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2004, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte fue constituida quedando integrada su Junta Directiva por los ciudadanos Javier Sánchez Rodríguez, Presidente, Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta, y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 28 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), diligencia suscrita por el Abogado Manuel José Escauriza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.660, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, mediante la cual solicitó la notificación de las partes a los fines de la continuación del juicio.

En fecha 29 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se dictó auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y vencido éste se seguiría el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 7 de julio de 2006, se dio inicio a la relación de la causa, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación interpuesta y se designó ponente a la Juez Neguyen Torres López.

En fecha 31 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), escrito suscrito por el Abogado Manuel José Escauriza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.660, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 19 de septiembre de 2006, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas el cual venció el 26 de septiembre de 2006.

En fecha 27 de septiembre de 2006, esta Corte difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes orales.

En fecha 15 de enero de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes orales para el día 22 de enero de 2007, a las diez y veinte (10:20 a.m) de la mañana.

En fecha 22 de enero de 2007, oportunidad para la celebración de la audiencia de informes orales se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada y de la incomparecencia de la parte querellante.

En fecha 24 de enero de 2007, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el presente expediente a la Juez ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente.

En fecha 17 de septiembre de 2007, visto que la ponencia presentada por la Juez Neguyen Torres López no fue aprobada por la mayoría de los Jueces se ordenó su reasignación para lo cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D).

En fecha 26 de septiembre de 2007, la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), remitió el presente expediente siendo reasignada la ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez.

En fecha 27 de septiembre de 2007, se ordenó pasar el presente al Juez ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 1º de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), diligencia suscrita por la Abogada Janette Sucre Dellán, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

El 18 de diciembre de 2008, esta Corte fue constituida, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 4 de junio de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, y se fijó un lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa con la advertencia de que una vez transcurrido dicho lapso comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 90 eiusdem y vencido éste se pasaría el expediente al Juez ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se libró el oficio Nº 2009-7005 dirigido a la Procuradora General de la República.
En fecha 12 de agosto de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 11 de agosto de 2009, fue notificada la Procuraduría General de la República.

En fecha 20 de octubre de 2009, notificada como se encontraba la Procuraduría General de la República del auto de abocamiento de fecha 4 de junio de 2009, y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez a quién se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 22 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro quedando su Junta Directiva integrada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 9 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2012 se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente.

En fecha 30 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), diligencia suscrita por el ciudadano Gerardo Quintero, debidamente asistido por el Abogado Manuel Elias Feliver, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.134, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

En fecha 9 de octubre de 2002, el ciudadano Gerardo José Quintero Flores debidamente asistido por la Abogada Janette Sucre, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Procuraduría General de la República ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el cual le correspondió conocer a ese mismo Juzgado Superior.

En fecha 30 de octubre de 2002, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 30 de enero de 2003, esta Corte mediante decisión Nº 2003-227, se declaró incompetente para conocer la presente causa y planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de marzo de 2003, mediante decisión Nº 438 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente para conocer de la presente causa al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 17 de junio de 2004, el referido Juzgado dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de octubre de 2002, el ciudadano Gerardo José Quintero Flores debidamente asistido por la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Procuraduría General de la República, reformado en fecha 17 de junio de 2003, con base en las siguientes consideraciones:

Señaló que, en fecha 16 de diciembre de 1995, ingresó a la Procuraduría General de la República con el cargo de Supervisor de Reproducción.

Que, en fecha 18 de julio de 2002, “…se produce mi remoción y disponibilidad, mediante oficio S/N, firmado por la ciudadana Marisol Plaza Irigoyen, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, donde se me notifica: ‘…pasará a situación de disponibilidad por haber sido afectado por la medida de reducción de personal debidamente aprobada en Consejo de Ministros mediante Acta No. 233 de fecha 22 de mayo de 2002. fundamentada en cambios en la organización administrativa…’ y se me ordena que debía retirarme de las instalaciones del referido organismo…” (Negrillas del original).

Manifestó que la base legal del referido oficio es inaplicable por cuanto el “...Decreto con Fuerza de Ley Extraordinario de fecha 13.11.2001 (sic) el cual establece el Sistema de la Carrera de los funcionarios y funcionarias de ese órgano público [señala que] se regirá por las disposiciones del ESTATUTO (…), el cual (…) no había sido publicado, ni entrado en vigencia a la fecha del acto que me sanciona”, así el mismo determina que supletoriamente a dicha norma debe aplicarse el contenido de la Ley del Estatuto de la Función Pública en la cual se establece una exclusión expresa en su aplicación al personal de la Procuraduría General de la República, por lo cual no es aplicable a su situación violándole -a su decir- el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Indicó que la referida reducción de personal realizada por el órgano querellado se encuentra fundamentada en unos presuntos cambios en la organización administrativa sin ningún tipo de motivación.

Señaló que el oficio donde se le notifica de la remoción invoca como base legal la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la cual impone a dicho órgano una serie de obligaciones a ser cumplidas en un lapso de ciento veinte días (120) continuos como lo son dictar su Reglamento interno, el sistema de carrera, el sistema de remuneraciones y la evaluación del personal, lo cual a la fecha de ser dictado el acto no se había cumplido, por lo cual la Procuraduría se encontraba –a su decir- imposibilitada de realizar la reestructuración “…por carecer de los elementos objetivos y legales que le dieran el marco para los cambios en la organización administrativa de ese órgano” (Negrillas del original).

Indicó que en el oficio de fecha 15 de julio de 2002, se le aplican los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales se refieren a la situación de disponibilidad en la cual se encuentra un funcionario de carrera sometido a una medida de reestructuración, que a pesar de continuar vigentes –a su decir- no le son aplicables por cuanto “…el régimen jurídico aplicable a mi caso es el del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que crea el Sistema de la Carrera de la Procuraduría General de la República y que necesariamente debe tener su Reglamento, el cual no se había dictado ni publicado para la fecha en que se me remueve y coloca en disponibilidad (…) con lo cual se reafirma nuestro planteamiento de que el acto [es] ilegal, que está viciado de nulidad absoluta, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento legal…” (Corchetes de esta Corte).

Adujo que la reducción de personal realizada por el órgano querellado carece de fundamento legal ya que la Ley de Carrera Administrativa fue derogada y la Ley del Estatuto de la Función Pública no le es aplicable por ser funcionario de la Procuraduría General de la República.

Denunció que el órgano querellado no realizó la evaluación al personal establecida como requisito fundamental para solicitar la remoción del mismo así como tampoco incorporó en el proceso de reestructuración a un representante de la Federación Nacional de Empleados Públicos, ésta última obligación de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo del Sector Público.
Sostuvo que el acto administrativo impugnado se encuentra inmotivado ya que no expresa el fundamento de la decisión de removerlo y retirarlo de la Administración y “…he considerado mi desplazamiento del cargo que venía desempeñando, lo cual he asimilado a una remoción de hecho, el acto administrativo que me desplaza no lo señala en su texto, como tampoco determina a partir de que fecha quedo en disponibilidad, lo cual aumenta la inmotivación del acto…”.

Manifestó que el acto de retiro de fecha 21 de agosto de 2002, es firmado por la ciudadana Inés Marín Hernández, Gerente de Recursos Humanos del órgano querellado quien fundamenta su competencia para emitir el acto en la Resolución Nº 95 del 9 de julio de 2002, publicada en Gaceta Oficial Nº 37490 del 23 de julio de 2002.

Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la competente para retirar al personal de dicho órgano es la Procuradora General de la República la cual puede delegar dicha función así como la firma de dichos actos a otros funcionarios.

Sostuvo que, las facultades a delegar deben estar expresamente descritas, ello de conformidad con la Ley de Delegación de Firmas y Atribuciones y de no hacerlo se configuraría el vicio de usurpación de funciones, y dado que en el presente caso en la mencionada Resolución Nº 95 no se evidencia delegación alguna en cuanto al retiro de los funcionarios–a su decir- el acto de retiro adolece del vicio de incompetencia.

Por todo lo anterior solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 15 de julio de 2002, mediante el cual lo remueven del cargo de Supervisor de Reproducción, y del acto de fecha 21 de agosto de 2002, mediante el cual se le retira, se ordene su reincorporación al referido cargo, se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir con la correspondiente indexación monetaria y subsidiariamente solicitó el pago de las prestaciones sociales, el fideicomiso y los respectivos intereses moratorios.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de junio de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“Al respecto, observa el Tribunal que cursa al folio 31 del expediente judicial original del Oficio s/n° de fecha 15 de julio de 2002, dirigido a la recurrente por la Procuradora General de la República, mediante el cual le notifica, de acuerdo a lo previsto en el artículo 47 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del referido Decreto y los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, su pase a situación de disponibilidad por haber sido afecta (sic) por la medida de reducción de personal debidamente aprobada en Consejo de Ministros mediante Acta N 233 de fecha 22 de mayo de 2002, fundamentada en cambios en la organización administrativa.

Asimismo observa esta Sentenciadora, que la citada Disposición Transitoria Primera del referido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que dentro de los ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de su publicación, el Procurador General de la República debía emprender las siguientes acciones administrativas:

(…Omissis…)

Igualmente observa el Tribunal, que la citada Disposición Transitoria establece seguidamente que los funcionarios y demás trabajadores que no cumplan los requisitos exigidos por los nuevos perfiles o que no sean requeridos por la nueva organización administrativa, serían retirados del organismo, previa elaboración del informe correspondiente a ser presentado al Presidente de la República en Consejo de Ministros, en el cual se indicaría el número de personas a ser retiradas y los recursos presupuestarios necesarios para el pago de los respectivos pasivos laborales.

Cursa a los folios 232 y 233 del expediente administrativo consignado por el querellado, copia certificada del Punto de Cuenta N° 13-1 de fecha 14 de marzo de 2002, mediante el cual el ente querellado somete a consideración y aprobación del Presidente de la República la nueva estructura organizativa de la Procuraduría General de la República, el Reglamento Interno de la Institución, el Estatuto de Personal, la Escala de Sueldos y Salarios y la reducción de personal fundamentada en cambios en la organización administrativa, de conformidad con la citada Disposición Transitoria en concordancia con el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 119 de su Reglamento General, Se observa en el referido Punto de Cuenta se lee como anexos al mismo: ‘...Reglamento Interno, Estatuto de Personal, Escala de Sueldos y Salarios, Informe en el cual se indica el número de personas a ser retiradas y los recursos presupuestarios necesarios para el pago de los respectivos pasivos laborales, Resumen de los expedientes de los Funcionarios Afectados y Resumen Ejecutivo...’.

Igualmente se constata a los folios 223 y 224 copia del Formato ‘Evaluación del Capital Humano’ de fecha 02 (sic) de abril de 2002 correspondiente a la evaluación del querellante, ciudadano Gerardo José Quintero Flores.

En efecto, evidencia el Tribunal que la (sic) querellante fue evaluada (sic) con anterioridad, es decir, en fecha 02 (sic) de abril de 2002, a su inclusión en el listado del personal sujeto a la medida de reducción, presentado en Cuenta al Presidente de la República, en fecha 14 de marzo de 2002, en franca violación del procedimiento definido en la Disposición Transitoria Primera del Decreto Nº 1556 de fecha 13 de noviembre de 2001, en el cual se establece que el Procurador General de la República debía proceder a la ‘…evaluación de todo el personal de la Institución a los fines de su clasificación en función de los nuevos perfiles definidos…’; tal y como lo reconoce expresamente los Sustitutos de la Procuradora General de la República en el escrito de contestación de la querella al expresar que constituía obligación de la Procuraduría ‘…realizar la evaluación de todo el personal de la institución para clasificarlo según los nuevos perfiles, elaborar el Informe respectivo sobre los funcionarios que no cumplieren con los requisitos exigidos por los nuevos perfiles o que no sean requeridos por la nueva organización administrativa, a efectos de ser retirados del Organismo, previamente presentado al Presidente de la República en Consejo de Ministros…’ (…).

Cursa al folio 234 copia certificada del oficio N° 0337 de fecha 26 de abril, dirigido a la Jefe de la Oficina de la Secretaría del Consejo de Ministros, suscrito por la Directora del Despacho de la Procuraduría General de la República, mediante el cual cumpliendo instrucciones del Presidente de la República anexa ‘…el reglamento Interno de la Institución, Estatuto de Personal, Escala de Sueldos y Resumen Ejecutivo...’.

Cursa al folio 235, Oficio de fecha 10 de junio de 2002 dirigido por el Ministro de Secretaría de la Presidencia y la Jefe de la Oficina de la Secretaría del Consejo de Ministros, mediante el cual notifica a la ciudadana Procuradora General de la República, que en el Acta de Reunión del Consejo de Ministros N° 233 de fecha 22 de mayo de 2002, se lee lo siguiente: ‘... 1. Se sometió a la consideración del ciudadano Vicepresidente Ejecutivo de la República, en Consejo de Ministros, el Resumen Ejecutivo y los Proyectos de Resoluciones, mediante los cuales se dictan el Reglamento Interno, Estatuto de Personal, la Escala de Sueldos y Salarios y la reducción de personal fundamentada en cambios en la organización administrativa para el personal de carrera y personal obrero al servicio de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el ordinal 20 del artículo 53 de la Ley de carrera Administrativa y el artículo 119 del Reglamento General de la mencionada Ley…’evidenciándose igualmente que los mismos fueron aprobados.

Evidencia este Tribunal, que dentro de los anexos remitidos por la Procuraduría General de la República al Consejo de Ministros, así como de los aprobados por este último, no figura el Resumen de los Expedientes del personal afectado por la medida de reducción de personal fundamentada en cambios en la organización administrativa, aprobada por dicho Consejo, según se lee en acta de reunión N° 233 de fecha 22 de mayo de 2002.

Considera el Tribunal que en el caso subjudice el Consejo de Ministros solo aprobó la medida de reducción de personal con fundamento a los cambios en la organización administrativa, y al no ser acompañados a la respectiva solicitud de la medida en mención, los resúmenes de expedientes de los funcionarios a ser afectados con la misma, tal como lo exige el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, fundamento de dicha solicitud, el ente querellado no dió cumplimiento al procedimiento legalmente establecido para la aprobación de dicha medida y, en consecuencia, la remoción de que fue objeto la (sic) querellante con base a la medida de reducción de personal es nula de nulidad absoluta, y así se declara.

Ahora bien, cursa a los folios 229 al 231 del expediente administrativo copia certificada del documento identificado como ‘Resumen Ejecutivo’ en el cual se lee que:

(…Omissis…)
Destaca el Tribunal, que el referido Resumen Ejecutivo presentado al Presidente de la República en cuenta N° 13, de fecha 14 de marzo de 2002 parte de un falso supuesto al referirse que la evaluación del personal determinó la necesidad de efectuar una reducción de personal, por cuanto, como quedó evidenciado en párrafo anteriores, no fue sino en fecha 02 (sic) de abril de 2002, fecha posterior a la presentación de dicho resumen, cuando se le practicó a la recurrente una evaluación (folios 22, 223 y 224), con lo cual resulta forzoso concluir, en el caso de autos, no se dió cumplimiento al procedimiento legalmente establecido, por lo que el acto administrativo mediante el cual se remueve a la querellante por resultar afectada por la mencionada medida de reducción de personal, está viciado de nulidad.

Asimismo observa el Tribunal que cursa a los folios 140 y 141, Informe Técnico sobre la Evaluación del Personal de la Procuraduría General de la República como parte del Proceso de Reorganización Administrativa de fecha 02 (sic) de abril de 2002, suscrito por los ciudadanos Josué Bonilla y Gustavo García; informe éste posterior a la presentación de la Cuenta del Presidente de la República, de fecha 14 de marzo de 2.002 (sic), y no incluido dentro de los documentos remitidos al Consejo de Ministros, incumpliéndose el procedimiento de solicitud de la medida de reducción de personal aprobada para el personal al servicio del ente querellado.

Igualmente dicho informe técnico, no reúne los requisitos exigidos en el artículo 118 del citado Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Así las cosas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2.003-463, de fecha 19 de febrero de 2.003 (sic), con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)
En efecto, del contenido del Oficio Nº 0337 de fecha 26 de abril de 2002 el cual corre inserto al folio 234, mediante el cual la Procuraduría General de la República remitió al Consejo de Ministros para su aprobación el Reglamento Interno de la Institución, Estatuto de Personal, Escala de Sueldos y Salarios y Resumen Ejecutivo, no se reseña la solicitud de reducción de personal, ni la remisión del resumen de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por dicha medida.

Observa el Tribunal igualmente que el Consejo de Ministros en Acta de reunión Nº 233 de fecha 22 de mayo de 2002, aprueba ‘…el Resumen Ejecutivo y Proyectos de Resoluciones, mediante los cuales se dicta el Reglamento interno, Estatuto de Personal, la Escala de Sueldos y Salarios Asimismo, fundamenta la reducción de personal en cambios en la organización administrativa para el personal de carrera, y personal obrero al servicio de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el ordinal 20 del artículo 53 de la Ley de carrera
Administrativa y el artículo 119 del Reglamento General de la mencionada Ley...’: evidenciándose que el Consejo de Ministros aprobó la reducción de personal como da aplicable dentro del proceso que adelantaba el ente querellado, pero en modo alguno su aplicación a funcionarios determinados, al no haber aprobado los respectivos resúmenes de expedientes, requisito insoslayable para la legal aplicación de la indicada medida de reducción de personal, y así se declara.

Observa el tribunal que, efectivamente, en el acto administrativo contenido en el Oficio s/nº de fecha 15 de julio de 2002, dirigido a (sic) la (sic) querellante por la Procuradora General de la República, mediante el cual le notifica su pase a situación de disponibilidad por haber sido afectada por la medida de reducción de personal debidamente aprobada en Consejo de Ministros, mediante Acta N° 233 de fecha 22 de mayo de 2002, fundamentada en cambios en la organización administrativa, no cumple con lo dispuesto en las normas citadas como fundamento legal de su emisión.


En efecto manifiesta este Tribunal, que el acto impugnado efectivamente fue dictado sin atenerse al procedimiento legalmente establecido, lo que determina la declaratoria de su nulidad, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al haber sido dictado ‘…con prescindencia de los requisitos legalmente establecidos para proceder a dicha medida de reducción de personal, y así se decide” (Negrillas y subrayado del original).

Por todo lo anterior declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Gerardo Quintero ordenó su reincorporación a un cargo de igual o superior jerarquía al desempeñado, ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir desde la remoción hasta su efectiva reincorporación y negó la indexación solicitada.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 31 de julio de 2006, el sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:

Denunció el vicio de incongruencia negativa de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el sentenciador no analizó las razones que justificaron a la Administración para remover y retirar del cargo que venía desempeñando el querellante como Supervisor de Reproducción, de conformidad a la implementación del proceso de reestructuración llevado a cabo en la Procuraduría General de la República por mandato de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Nº 1.556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 13 de noviembre de 2001.

Señaló que la Procuraduría General de la República, en el marco de la reducción de personal por cambios en la organización administrativa, concluyó que fueron cumplidos los extremos legales para la conformación del acto administrativo como el que hoy se recurre, observando también las siguientes formalidades: “…PRIMERO: por mandato de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Nº 1.556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; SEGUNDO: por la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha –Supuesto de la Reducción de Personal- de acuerdo con el ordinal 2º del artículo 53, -Medidas tendentes a la Reubicación – según el artículo 54; TERCERO: por el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa Justificación de la medida de Reorganización Administrativa-, en atención a lo dispuesto en el Título III, artículos 118 y 119, De la Disponibilidad y de la Reubicación –como lo disponen los artículos 84 al 89; CUARTO: Por el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa –pago de prestaciones sociales-, según lo establece el Decreto Nº 3.244 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.628 de fecha 25 de enero de 1999” (Mayúsculas del original).

Denunció el vicio de falso supuesto por cuanto el Juez de Primera Instancia dio por demostrado que en el Oficio Nº 0337 de fecha 26 de abril de 2002, no se reseñó la solicitud de reducción de personal, ni la remisión del resumen de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por dicha medida sin concatenar dicha prueba con otras que cursa en autos, en virtud de que dicho oficio no debe analizarse aisladamente, pues tal y como lo señala la propia sentencia mediante copia certificada del Punto de Cuenta Nº 13, de fecha 14 de marzo de 2002, la Procuraduría General de la República sometió a consideración y aprobación del Presidente de la República la nueva estructura organizativa de la Institución, el Reglamento Interno de la Institución, el Estatuto de Personal, la Escala de Sueldos y Salarios y la reducción de personal fundamentada en cambios en la organización administrativa, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 119 de su Reglamento General.

Manifestó que del punto de cuenta Nº 13 de fecha 14 de marzo de 2002, se comprobó que la Procuraduría General de la República si remitió al ciudadano Presidente, en Consejo de Ministros los Resúmenes de los Expedientes de los Funcionarios objetos del proceso de reestructuración y la solicitud de reducción de personal asimismo se le envió al ciudadano Presidente, en Consejo de Ministros el Informe en el cual se indica el número de personas a ser retiradas y los recursos presupuestarios necesarios para el pago de los respectivos pasivos laborales.

Que, “…la recurrida incurrió en una suposición falsa, ya que ha quedado plenamente comprobado, que en el caso de autos el ente querellado cumplió, al momento de realizar la reducción de personal que afectó a un gran número de funcionarios con el mínimo sentido de motivación y justificación legal, ya que no sólo procedió a individualizar el cargo o los cargos a eliminar, sino que cumplió con el procedimiento legalmente establecido”.

Adujo que la sentencia incurre en un falso supuesto al indicar que el querellante fue evaluado con posterioridad esto es en fecha 2 de abril de 2002, a su inclusión en el listado del personal sujeto a la medida de reducción, presentada en cuenta al Presidente de la República en fecha 14 de marzo de 2002.

Manifestó al respecto que su representada “…observó los pasos legales requeridos a los efectos de la aplicación de la medida de reorganización administrativa, elaborando los proyectos de normativa interna correspondientes; además de haber efectuado la evaluación del personal y los perfiles de Cargos/Rol respectivos, según lo establecido en el Informe del CAPITAL HUMANO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA (sic), elaborado en el mes de febrero del año 2002” (Mayúsculas del original).

Indicó que, “…la norma contenida en la Disposición Transitoria Primera del Decreto Nº 1.556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no establece un orden prelativo de fases de creación y elaboración de los proyectos de normativa interna, que comprenden tanto la estructura organizativa y funcional de la Institución como el Sistema de la Carrera de la Procuraduría General y de Remuneraciones respectivas, para pasar posteriormente a la evaluación de todo el personal, y elaboración del Perfil de cargos; por el contrario, se establece la elaboración conjunta de lo (sic) puntos señalados, infiriéndose de la norma en desarrollo de dos procesos paralelos, y no subordinados el uno del otro, que son, como bien se señaló en autos, la elaboración de los (sic) normativas Internas expectativas, por una parte y, por la otra, la Evaluación del Personal y definición de Perfiles de Cargos. De esta manera, se estableció que para los efectos de proceder al retiro de los funcionarios no requeridos por la Institución o que cumplieron con los nuevos perfiles, también se efectuó la evaluación del personal (no evaluación de desempeño), y la definición de los perfiles de cargos respectivos a través del manual Descriptivo de Cargos”.

Denunció el vicio de error de interpretación de Ley ya que –a su juicio- el iudex A quo al señalar que el informe técnico no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa le otorgó a dicha norma “…un alcance y contenido que dicha norma no tiene. La equívoca interpretación de la Juez Superior, por la cual descalifica el Informe enviado al Presidente en Consejo de Ministros, por considerarlo carente de unos requisitos, que por cierto no menciona, la conduce a desechar una prueba de carácter esencial en el proceso”.

Que, “…la Juez eligió correctamente la norma y a los efectos de su interpretación y su alcance general y abstracto, le impuso una carga que ésta no contiene en virtud de que le otorga unas ‘condiciones’ al informe técnico que éste no requiere, en consecuencia, la recurrida hizo derivar de dicha norma consecuencias que no concuerdan con su contenido, lo que evidencia la errónea interpretación del artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…”.

Por todo lo anterior solicitó se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, se revoque el fallo apelado y al conocerse del fondo en la presente causa se declare Sin Lugar la presente querella funcionarial.

V
DE LA COMPETENCIA

Previo a emitir pronunciamiento en la presente causa debe esta Corte determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación para lo cual se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República, parte querellada en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Observa esta Alzada que el sustituto de la Procuraduría General de la República denunció el vicio de incongruencia negativa por cuanto el sentenciador no analizó las razones que justificaron a la Administración para remover y retirar del cargo que venía desempeñando el querellante como Supervisor de Reproducción, de conformidad a la implementación del proceso de reestructuración llevado a cabo en la Procuraduría General de la República por mandato de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Nº 1.556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 13 de noviembre de 2001.

Asimismo, denunció el vicio de falso supuesto por cuanto “…esta Institución observó los pasos legales requeridos a los efectos de la aplicación de la medida de reorganización administrativa, elaborando los proyectos de normativa interna correspondientes; además de haber efectuado la evaluación del personal y los perfiles de Cargos/Rol respectivos, según lo establecido en el Informe del CAPITAL HUMANO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA (sic), elaborado en el mes de febrero del año 2002” (Mayúsculas del original).

Ahora bien, de conformidad con lo anterior considera este Órgano Jurisdiccional que las denuncias planteadas corresponden a la aplicación correcta de la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del procedimiento de reorganización administrativa llevado a cabo en dicho órgano por lo cual dichas denuncias corresponden más con el vicio de suposición falsa del cual conocerá esta Corte de seguidas. Así se declara.

Al respecto, el A quo señaló que “…el referido Resumen Ejecutivo presentado al Presidente de la República en cuenta N° 13, de fecha 14 de marzo de 2002 parte de un falso supuesto al referirse que la evaluación del personal determinó la necesidad de efectuar una reducción de personal, por cuanto, como quedó evidenciado en párrafo anteriores, no fue sino en fecha 02 (sic) de abril de 2002, fecha posterior a la presentación de dicho resumen, cuando se le practicó a la recurrente una evaluación (folios 22, 223 y 224), con lo cual resulta forzoso concluir, en el caso de autos, no se dió cumplimiento al procedimiento legalmente establecido, por lo que el acto administrativo mediante el cual se remueve a la querellante por resultar afectada por la mencionada medida de reducción de personal, está viciado de nulidad”.

Así, en cuanto al referido vicio la jurisprudencia patria, ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el mismo se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia N° 934 de fecha 29 de julio de 2004, en la cual precisó al respecto lo siguiente:

“(…) conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.

En el caso de esta denuncia, no expresó la apelante que el caso de suposición falsa alegada haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia y de qué forma pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a-quo; de igual modo, no encuentra la Sala, en base a los argumentos expuestos, de que manera se verifica el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se declara”.

En virtud de lo antes expuesto, debe esta Alzada resaltar que para que se evidencie el vicio de falso supuesto es indispensable que en la sentencia recurrida el Juez le otorgue certeza a determinados hechos, sin haber sido demostrados en el curso del proceso, o que se evidencie que la solución del asunto deriva de una errada percepción de los hechos y que esta resulte de tal entidad que de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo.

En razón a ello, esta Corte considera que las denuncias realizadas por el órgano querellado se circunscriben a que –a su juicio- realizó correctamente el procedimiento de reorganización administrativa establecido en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que resulta trascendental para esta Corte analizar el procedimiento administrativo constitutivo de los actos de remoción y retiro del querellante, para poder así emitir pronunciamiento respecto al vicio denunciado.

En tal sentido, esta Corte observa los siguientes hechos relevantes dentro del aludido procedimiento de reorganización administrativa:
1.- Como primer elemento, se debe tomar en cuenta que el marco legal por el cual se dio inicio al procedimiento de reorganización administrativa es el contenido en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que ordenó dictar el Reglamento interno relativo a la estructura organizativa, el sistema de carrera, de remuneraciones y la evaluación de todo el personal de la Institución para clasificarlos según los nuevos perfiles, elaborar el informe respectivo sobre los funcionarios que no cumplieron tales requisitos o que no sean requeridos por la nueva organización administrativa.

2.- Consta en el expediente copia del punto de cuenta Nº 13 del 14 de marzo de 2002, a través del cual la Procuraduría General de la República remitió al Presidente de la República en Consejo de Ministros, el Reglamento Interno, el Estatuto de Personal, la Escala de Sueldos y Salarios, el informe en el cual se indica el número de personas a ser retiradas, los recursos presupuestarios necesarios para el pago de los respectivos pasivos laborales, el resumen de los expedientes de los Funcionarios Afectados y Resumen Ejecutivo (folio ciento catorce (114) y ciento quince (115) de la pieza principal).

3.- Consta en autos que el 2 de abril de 2002, el querellante Gerardo José Quintero Flores, fue sometido a una evaluación denominada “Evaluación del Capital Humano” (folio ciento treinta y cuatro (134) de la pieza principal).

4.- Consta en el expediente administrativo que mediante oficio Nº 0337 del 26 de abril de 2002, la Procuraduría General de la República remitió al Consejo de Ministros el Reglamento Interno de dicho órgano, el Estatuto de Personal, la Escala de Sueldos y Salarios y el Resumen Ejecutivo (folio doscientos treinta y cuatro (234) de la pieza administrativa).

5.- Consta en autos que según Acta de Reunión de Consejo de Ministros Nº 233 del 22 de mayo de 2002, se aprobó el Reglamento Interno de la Procuraduría General de la República, su Estatuto Personal, la Escala de Sueldos, el Resumen Ejecutivo y la Reducción de Personal fundada en cambios en la Organización Administrativa, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en los artículos 53 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (folio doscientos treinta y cinco (235) al folio doscientos treinta y nueve (239) de la pieza administrativa)

6.- Consta en el expediente la notificación dirigida al ciudadano Gerardo José Quintero Flores, en el cual se le hace saber de la remoción efectuada a su persona en fecha 15 de julio de 2002, y recibida en fecha 18 de julio de 2002, emanada de la Procuradora General de la República (folio doce (12) de la pieza principal).

7.- Consta en el expediente administrativo la solicitud de las gestiones reubicatorias a favor del ciudadano Gerardo José Quintero Flores, de fecha 19 de julio de 2002, (folio cinco (5) de la segunda pieza administrativa).

8.- Consta en el expediente administrativo el oficio Nº 958 de fecha 19 de agosto de 2002, emanado de la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo dirigido al órgano querellado mediante el cual le indican que las gestiones reubicatorias realizadas al querellante resultaron infructuosas (folio seis (6) de la segunda pieza administrativa).

9.-Consta en autos la notificación dirigida al ciudadano Gerardo José Quintero Flores, del retiro definitivo de su cargo de Supervisor de Reproducción, de fecha 21 de agosto de 2002, emitida por la Gerente General de Recursos Humanos del órgano querellado (folio diecisiete (17) de la pieza principal).

De lo anterior se observa que, la reducción de personal por reorganización administrativa de la Procuraduría General de la República, fue sometida a consideración del Presidente de la República en Consejo de Ministros el 14 de marzo de 2002, siendo aprobada el 22 de mayo de 2002, cumpliendo el procedimiento legalmente establecido conforme lo disponen los artículos 53, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Igualmente se observa que, para el 14 de marzo de 2002, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, no disponía del resumen del expediente del funcionario querellante, pues fue realizada su evaluación particular con posterioridad a dicha fecha, vale decir, el 2 de abril de 2002. No obstante, el 26 de abril de 2002, le fue remitido al Presidente de la República el expediente personal contentivo de la evaluación particular de la querellante, que fue posteriormente objeto de análisis al aprobar la medida de reducción de personal por reorganización administrativa el 22 de mayo de 2002.

Ahora bien, es precisamente ese el quid central del presente juicio, es decir verificar si el órgano querellado realmente individualizó la necesidad de remover y retirar al querellante, por reorganización administrativa y si el cargo que desempeñaba como Supervisor de Reproducción, estaba acorde con las nuevas exigencias de la reorganización administrativa.

En ese contexto, resulta pertinente citar la sentencia Nº 2011-1269 dictada por esta Corte en fecha 31 de octubre de 2011, (caso: Petra Patete contra Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda), en donde se indicó lo siguiente:

“Al respecto, resulta preciso realizar una serie de consideraciones con relación a las medidas de reducción de personal aplicadas como consecuencia de cambios en la organización administrativa, casos en los cuales la validez de los actos administrativos de remoción y retiro se encuentra determinada en el caso de los Municipios por la respectiva autorización legislativa, así como el apego al procedimiento establecido en el artículo 53, numeral 2, de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis y en los artículos 118 y 119 de su Reglamento General, (…) por lo que dado su carácter excepcional debe cumplirse con el procedimiento previsto en los artículos anteriormente señalados, que prevén:
(…)
De lo antes transcrito se colige que la reducción de personal en organismos de la Administración Pública tiene lugar en supuestos taxativos enunciados por ley, específicamente, con ocasión a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano. Además, la reducción de personal constituye una causal de retiro de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, (…).

Asimismo, el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa exige la elaboración de un informe que justifique la medida de reducción de personal, así como la opinión de la respectiva oficina técnica y por su parte, el artículo 119 eiusdem prevé que las solicitudes de reducción de personal por razones de reorganización administrativa deberán acompañarse de un resumen del expediente del funcionario.

Así pues, para que la Administración Municipal lleve a cabo una medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, como en el caso de marras, se requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) informe que justifique la medida, realizado por la oficina técnica competente; b) aprobación de la solicitud de reducción de personal por la Cámara Municipal; c) y presentación de la solicitud, con anexo de un listado resumen de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y del funcionario. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-000797 de fecha 28 de abril de 2010, expediente Nº AP42-R-2003-003439) (Subrayado de la cita).

De la sentencia transcrita se puede concluir que para que la Procuraduría General de la República realice eficazmente una reducción de personal, debe seguir ciertos parámetros establecidos en la Ley, debe aferrarse a los procedimientos ut supra señalados para que tengan la total validez.

Por tanto, esta Corte observa que consta en autos una serie de documentos, los cuales resumen el proceso de cambio de la estructura administrativa de la Procuraduría General de la República, a saber:

1.- El resumen ejecutivo enviado al Consejo de Ministros conjuntamente con el Oficio Nº 337 del 26 de abril de 2002, (folio doscientos treinta y cinco (235) de la pieza administrativa) que contiene en términos generales, los objetivos, directrices, necesidades y bases para la reorganización administrativa de la Procuraduría General de la República.

2.- Un listado del personal sujeto a la medida de reducción de personal, en el cual se incluye expresamente al querellante, el cual fue remitido al Presidente en Consejo de Ministros, conjuntamente con el Oficio Nº 0337 del 26 de abril de 2002.

3.- Evaluación particular del querellante efectuada el 2 de abril de 2002, el cual fue remitido al Presidente en Consejo de Ministros, conjuntamente con el Oficio Nº 0337 del 26 de abril de 2002.
Por tanto, para el 22 de mayo de 2002, fecha en la que se aprobó en Consejo de Ministros la reducción de personal de dicho órgano, el Presidente de la República tuvo a su disposición el expediente individualizado del ciudadano Gerardo José Quintero Flores, pues si bien el resumen del expediente del mismo, así como su evaluación personal no fueron enviadas el 14 de marzo de 2002, al Consejo de Ministros, si fueron enviadas el 26 de abril de 2002, por lo que se cumplió el fin de la norma contenida en los artículos 53, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de dicha ley. (Vid. sentencia de esta Corte de fecha 8 de agosto de 2012, caso: Oscar Eduardo Vera vs Procuraduría General de la República).

Razón por la cual, esta Corte observa en el caso de autos que el órgano querellado cumplió con la obligación de “individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades” (Sentencia Nº 03-463 de fecha 19 de febrero de 2003, de ésta Corte caso: Miguel Segundo Vargas Álvarez vs Ministerio del Trabajo), al haber realizado la evaluación individual del querellante y someterla a consideración del Presidente de la República en Consejo de Ministros, antes de dictarse la aprobación de reducción de personal de la Procuraduría General de la República por reorganización administrativa, motivo por el cual, en el caso de autos no se violaron los artículos 53, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por lo cual el iudex A quo partió de una suposición falsa al considerar que el querellante fue evaluado posterior a la aprobación en Consejo de Ministros de la medida de reorganización de personal, no cumpliéndose con el procedimiento legalmente establecido, en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el sustituto de la Procuradora General de la República y se REVOCA la sentencia del 17 de junio de 2004, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

Ahora bien, pasa esta alzada a conocer del fondo del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con prescindencia del vicio de falta del procedimiento legalmente establecido ya resuelto ut supra. Así se declara.

- De la incompetencia del funcionario que dictó el acto de retiro

El actor denunció que el acto de retiro de fecha 21 de agosto de 2002, es firmado por la ciudadana Inés Marín Hernández, Gerente de Recursos Humanos del órgano querellado quien fundamenta su competencia para emitir el acto en la Resolución Nº 95 del 9 de julio de 2002, publicada en Gaceta Oficial Nº 37490 del 23 de julio de 2002, siendo que a la misma no le fue delegada dicha función ni la firma de dichos actos, por lo que el acto de retiro se encuentra viciado de incompetencia.

Ahora bien, resulta oportuno indicar que la competencia es el conjunto de atribuciones y/o facultades, otorgadas de forma expresa a los órganos y entes del Estado, a través del ordenamiento jurídico positivo, obligando a dichos órganos y entes a actuar dentro de las limitaciones y términos establecidos en las leyes, siendo la misma de orden público, de tal manera que si el órgano al momento de emitir un acto administrativo no está facultado a través de una norma para actuar en un determinado ámbito, el acto administrativo dictado, se encontrará viciado de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de incompetencia, expresamente contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, de acuerdo con la anterior denuncia observa esta Corte que cursa al folio diecisiete (17) de la pieza principal la notificación dirigida al ciudadano Gerardo José Quintero Flores, del retiro definitivo de su cargo de Supervisor de Reproducción, de fecha 21 de agosto de 2002, emitida por la ciudadana Inés Marín, Gerente General de Recursos Humanos del órgano querellado la cual menciona la Resolución Nº 095 del 9 de julio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.490 del 23 de julio de 2002, emanada de la Procuradora General de la República mediante la cual delega en la ciudadana Inés del Valle Marín Hernández, Gerente de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República “…la firma de los documentos relacionados con las actividades que a continuación se indican: 1.Administración y ejecución de los trámites relativos al ingreso a la nómina, a los beneficios legales e institucionales, a la gestión y emisión de documentos y al egreso del personal de la Procuraduría General de la República”.

De conformidad con la anterior resolución se desprende que la ciudadana Gerente de Recursos Humanos del órgano querellado si tenía autorización para firmar la notificación de retiro del cargo del querellante, además que cursa al folio siete (7) de la segunda pieza administrativa punto de cuenta aprobado por la Procuradora General de la República mediante el cual aprueba el retiro del querellante cumpliendo con lo establecido en el artículo 42 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia para quien decide debe desecharse el alegato de incompetencia esgrimido por la parte querellante. Así se declara.

- Del vicio de ausencia de base legal y aplicación errónea de la Ley

Denuncia el querellante el vicio de ausencia de base legal al considerar que los actos de remoción y retiro de los que fue objeto fueron dictados en aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual – a su decir- no le es aplicable por ser funcionario de la Procuraduría General de la República de conformidad con el ordinal 7 del Parágrafo Único del artículo 1 de dicha Ley.

De conformidad con lo anterior observa esta Alzada que el querellante fue sujeto de una medida de reducción de personal por reorganización administrativa, conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que ordenaba a dicho órgano realizarla dentro de los ciento veinte (120) días de entrada en vigencia, siendo que los actos definitivos de remoción y retiro fueron dictados con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la señalada Disposición Transitoria, por lo que no existe el pretendido vicio de ausencia de base legal, alegado por la parte querellante. Así se declara.

En cuanto a la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la motivación del acto de remoción, esta Corte observa que el artículo 47 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis, disponía expresamente la aplicación supletoria de la “…Ley que rige la Función Pública…” a los fines de regular el sistema de la carrera aplicable a los funcionarios de la Procuraduría General de la República.

Ello así, no cabe duda para esta Alzada que la propia Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 47 establece la aplicación supletoria de las leyes generales de función pública a los funcionarios de la mencionada Procuraduría General, razón por la cual se considera ajustada a derecho la aplicación de las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

- De la Inmotivación del acto de remoción

Denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra inmotivado ya que no expresa el fundamento de la decisión de removerlo y retirarlo de la Administración y “…he considerado mi desplazamiento del cargo que venía desempeñando, lo cual he asimilado a una remoción de hecho, el acto administrativo que me desplaza no lo señala en su texto, como tampoco determina a partir de que fecha quedo en disponibilidad, lo cual aumenta la inmotivación del acto…”.

Así, cabe precisar que conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa. En este sentido, se ha sostenido que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos; pues se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión (Vid. Sentencia Número 1115, de fecha 4 de mayo de 2006, caso: “Bingo Majestic, C.A.” vs. “Seniat”, emanada de la Sala Político Administrativa).

En atención a dicha denuncia considera esta Alzada que al órgano querellado fundamentar la remoción del querellante en el proceso de reorganización administrativa así como ya se señaló ut supra, expresar dentro del resumen ejecutivo las causas por las cuales se tomo dicha decisión resulta suficientemente motivado el acto de remoción. Así se declara.
En cuanto al segundo punto observa esta Alzada que en el acto de remoción de fecha 15 de julio de 2002, se le indicó al querellante que “…pasará a situación de disponibilidad por haber sido afectado por la medida de reducción de personal…”el cual fue recibido por el mismo en fecha 18 de julio de 2002, asimismo se observa que en el acto de retiro que fue dictado en fecha 21 de agosto de 2002, en el cual se le indicó que por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias “…se procederá a su retiro definitivo del cargo de Supervisor de Reproducción (…) a partir del 18 de agosto del presente año [2002]” (Negrillas del original

De conformidad con lo anterior considera esta Corte que de acuerdo a la notificación realizada al querellante del acto de remoción en fecha 18 de julio de 2002, y la fecha en que fue pasado a retiro esto es el 18 de agosto de 2002, se cumplió el lapso de un (1) mes establecido en el artículo 84 del Reglamneto General de la Ley de Carrera Administrativa por lo cual el mismo quedó en disponibilidad a partir de su notificación resultando clara la fecha en la cual quedó en dicha situación por lo tanto se debe desechar el presente alegato de inmotivación. Así se declara.

- De la solicitud subsidiaria de pago de prestaciones sociales

Ahora bien, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la solicitud subsidiaria del pago de las prestaciones sociales y el fideicomiso correspondiente, incluyéndose los intereses moratorios debidamente indexados.

En ese sentido, de los elementos probatorios consignados por la representación de la República, se observa que cursa al folio veintidós (22) de la segunda pieza administrativa copia simple del cheque Nº 477745 del Banco Central de Venezuela, de fecha 25 de noviembre de 2002, donde se evidencia el pago por concepto de prestaciones sociales realizado al ciudadano Gerardo José Quintero Flores por un monto de Bolívares Cuatro Millones Trescientos Cuarenta y Ocho Mil Ciento Sesenta y Cinco con Veinticuatro Céntimos (Bs. 4.348.165,24) reexpresados en Bolívares Cuatro Mil Trescientos Cuarenta y Ocho con Dieciséis Céntimos (Bs. 4.348,16) el cual fue recibido por el referido ciudadano en fecha 3 de diciembre de 2002.

Siendo ello así, al verificarse de las actas procesales el pago de las prestaciones sociales y al no haberse desvirtuado en ningún momento el elemento probatorio consignado por la parte querellada referido a dicho pago, estima esta Corte procedente declarar que la Administración nada le adeuda a la parte querellante en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud subsidiaria referida al pago de las prestaciones sociales, fideicomiso e intereses moratorios debidamente indexados. Así se declara.

De conformidad con lo anterior y desestimados en su totalidad los alegatos esgrimidos por la Representación Judicial del ciudadano querellante debe esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Gerardo José Quintero Flores contra la Procuraduría General de la República. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de junio de 2004, por la Abogada Ilda Mónica Osorio, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GERARDO JOSÉ QUINTERO FLORES contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- REVOCA el fallo apelado.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto e IMPROCEDENTE la solicitud subsidiaria de pago de prestaciones sociales interpuesta por la parte querellante.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2005-001056
MMR/13


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,