JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001908

En fecha 6 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1083 de fecha 26 de julio de 2006, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo contencioso administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana LUISA VÉSPOLI DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 6.921.977, asistida por el Abogado Eduardo José Rodríguez Lissir, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.402, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión tuvo lugar en virtud que en fecha 26 de julio de 2006, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de julio de 2006, por la Abogada Margarita Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.464, en su carácter de Sustituta del Procurador General del estado Monagas, contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2006, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 17 de diciembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa.

En esa misma fecha, esta Corte dictó auto ordenando seguir el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 1º de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Luís Albert Pérez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.391, actuando en carácter de Apoderado Judicial del estado Monagas.

En fecha 23 de noviembre de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la promoción de pruebas, el cual feneció el 30 de noviembre de 2006.

En fecha 5 de diciembre de 2006, está Corte difirió la oportunidad para fijar la audiencia oral de informes.
En fecha 30 de enero de 2007, se dictó auto mediante el cual esta Corte fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informes Orales, para el día lunes 26 de febrero de 2007.

En fecha 21 de febrero de 2007, se recibió el oficio Nº 450, de fecha 30 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió transacción celebrada por las partes intervinientes en la presente causa, revocó el auto de fecha 30 de enero de 2007 y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar sentencia.

En fecha 12 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Luis Alberto Pérez Mediana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.391, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del estado Monagas, mediante la cual solicitó decaimiento de la presente causa.

En fecha 8 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Luis Atilo Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.074, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó que se desestime el escrito de transacción presentado por las partes.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la manera siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 7 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la ciudadana Luisa Véspoli de García, debidamente asistida por el Abogado José Bastardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.002, solicitando celeridad procesal.

En fecha 12 de mayo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 1º de junio de 2009, esta Corte reasignó la ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 2 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 5 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la ciudadana Luisa Véspoli de García, debidamente asistida por el Abogado José Bastardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.002, solicitando celeridad procesal.

En fecha 20 de enero de 2010, esta Corte se reconstituyó en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 4 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la ciudadana Luisa Véspoli de García, debidamente asistida por el Abogado Douglas Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.127, solicitando que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 25 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de junio de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictara la decisión correspondiente.

En fecha 3 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 11 de noviembre de 2010 y 23 de marzo de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la ciudadana Luisa Véspoli de García, debidamente asistida por los Abogados Douglas Marcano y Jesús Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 46.127 y 44.832, respectivamente, solicitando que se dictara sentencia en la presente causa.

En sesión de fecha 23 de enero de 2012, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 22 de marzo, 3 de octubre, 28 de noviembre de 2012; 17 de enero y 15 de mayo de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Manuel Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 119.932, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Luisa Véspoli de García, solicitando pronunciamiento sobre el escrito cursante a los folios 271 al 272 del expediente judicial y celeridad procesal.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:



-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 31 de marzo de 2005, la ciudadana Luisa Vespoli De García, debidamente asistida por el Abogado Eduardo José Rodríguez Lissir, interpuso recurso contencioso administrativo nulidad, contra la Gobernación del estado Monagas, con fundamento en lo siguiente:
Alegó, que “…comencé a prestar servicios en forma continua e ininterrumpida en La (sic) Gobernación del Estado (sic) Monagas, iniciándome en el Departamento de Acueductos Rurales adscrito a la Secretaría de Obras Públicas, desde el 04 (sic) de Mayo (sic) de 1.988 (sic), con el cargo de Mecanógrafa II de forma sucesiva, prestando servicios personales, continuos, subordinados, con reconocimientos meritorios a un buen desempeño, remunerados, por cuenta ajena y en beneficio exclusivo para dicha Institución e igualmente en tales circunstancias de desempeño y continuidad pasé a prestar servicios en otra dependencia de la Gobernación del Estado (sic) Monagas: La Secretaría de Administración con el cargo de Secretaria I y con un sueldo mensual de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) (Bs. 422.054.00), en todos los trabajos desempeñados la jornada se iniciaba a las 8 AM. A 12 m. y de 3 PM. A 6 PM. De lunes a viernes, hasta el día 17 de Enero (sic) del 2.005 (sic), fecha en la cual fui notificada del pretendido despido” (Mayúsculas del original).

Que, “Fui despedida sin causa justificada de manera escrita el 17 de Enero (sic) del 2005 mediante oficio Nº DRH568 firmado por ALEJANDRA FUENTES DE RISSO, en la que hace mención a un PROCESO DE REESTRUCTURACION (sic) INTEGRAL DEL EJECUTIVO ESTADAL, y afectándome por la medida de REDUCCIÓN DE PERSONAL, desconociendo la estabilidad en el trabajo que de forma ininterrumpida vengo desempeñando desde el año 1.988 (sic) quebrantando de manera expresa las causas de despidos establecidas en la Ley Orgánica de Trabajo vigente; así como la violación al Decreto Nacional de Inamovilidad Laboral dictado por el Presidente de la Republica (sic) bajo el N° 3.154, publicado en la Gaceta Oficial N°38.034 de fecha 30 de Septiembre (sic) del 2.004 (sic) y se encuentra en vigencia desde el 1° de Octubre (sic) del 2.004 (sic) hasta el 30 de Marzo (sic) del 2.005 (sic)…” (Mayúsculas del original).

Igualmente, expuso que “Las razones en las cuales pretenden fundamentar mi despido son inconstitucionales e ilegales, en virtud que infringe la forma de terminación de la relación de trabajo, las cuales han sido establecidas de manera expresa por el legislador venezolano, sin que le este (sic) dado al patrono facultad o posibilidad alguna de creación dentro de las cuales de despido justificado de un trabajador no aparece la RESTRUCTURACION (sic) INTEGRAL, mas aun no le esta (sic) dado a los organismos estadales o municipales, dictar normas sobre esta materia” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó la “…NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, para que reconozca que el retiro que como Funcionario de carrera hiciera de mi persona en forma expuesta, por vía de hecho con prescindencia de procedimiento legalmente establecido sin causa que lo justifique, (…) el pago de los Sueldos (sic) dejados de percibir y demás conceptos y beneficios contemplados en la ley y Contratación Colectiva hasta mi efectiva y justa reincorporación…” (Mayúsculas del original).


-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 12 de junio de 2006, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Luisa Véspoli de García, contra la Gobernación del estado Monagas, con base en las siguientes consideraciones:

“En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la recurrida alegó la inadmisibilidad de la querella funcionarial, por cuanto la demandante adolece de falta de legitimidad para solicitar la nulidad del acto administrativo de marras, por cuanto al no ser funcionario público de carrera no es titular del interés público tutelado por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido debe señalar este Tribunal, que la funcionaria ha alegado ser funcionaria de carrera, con permanencia en la carrera desde el 1 (sic) de febrero 1.990 (sic) y que las razones de su retiro de la administración, obedecen a una reestructuración integral de la Administración Pública estadal que afectó su situación de empleo en la que permanecía desde la fecha antes señalada, por lo que aún sin haber determinado, si la recurrente tiene cualidad de funcionario de carrera o no lo tiene, alega ser afectada por el acto administrativo y en consecuencia al determinar su condición funcionarial, quedará resuelto si en efecto es sujeto de tutela por parte de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II
De la determinación de la Condición Funcionarial de la Recurrente.
Observa este Tribunal que al folio 03 del expediente y dentro del expediente administrativo, existe un Nombramiento realizado por el Gobernador del Estado (sic) Monagas, mediante el cual se designó a la recurrente como Mecanógrafa II en el Departamento de Acueductos, adscrito a la Secretaría de Administración y ese nombramiento tiene fecha 01 (sic) de Julio (sic) de1.988 (sic), pero se hace a partir del 04 (sic) de Mayo (sic) de 1.988(sic).
Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que ‘la ley establecerá la carrera administrativa mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la administración Pública Nacional…’. Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian (sic) desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.
Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.
Ahora bien era posible realizar nombramientos provisorios o interinos, en conformidad con el artículo 36 de la ley de carrera Administrativa, de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones.
La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la administración pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.
Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que ‘el funcionario público será aquel que en virtud renombramiento (sic) expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente’ y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, lo primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.
Ahora bien, los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que los funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza y describe los cargos de alto nivel.
Ahora bien, a los fines de determinar si la funcionaria era de carrera o no, se hace a su vez necesario determinar, en principio, si el cargo que ocupaba desde su ingreso a la Administración en 1.988 (sic), era de carrera o de libre nombramiento y remoción. Los cargos de Libre nombramiento y Remoción son excepcionales a la carrera, por tanto hay que, la propia Administración ni siquiera alega que la recurrente ejercía un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, sino que su alegato, realizado en la Audiencia definitiva, es el hecho de que la recurrente no ingresó por concurso a la administración, por lo que por principio debe concluirse que el cargo ocupado por la recurrente, por ser ordinario de la Administración y en concordancia con el artículo 146 Constitucional, que señala que los cargos de la Administración Pública son de Carrera, que el cargo ocupado por la recurrente lo era de carrera.
Al efecto debe decirse:
Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público. Sin embargo, esta normativa no puede aplicarse de forma retroactiva, pues aquellas personas que ingresaron a la Administración antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 (sic) y de la Ley y deberá aplicárseles la normativa existente y que como se dijo, eran susceptibles de adquirir la estabilidad en el cargo, ya que al no ser evaluadas en el lapso prudencial establecido en la ley, en conformidad con el Reglamento, se consideraba ratificado el nombramiento, siendo la jurisprudencia tanto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia y luego del Tribunal Supremo de Justicia constante en este sentido, ya que los actos y hechos jurídicos funcionariales se consolidaron durante la vigencia de la derogada Constitución, la cual de acuerdo a las interpretaciones realizadas por los Tribunales contencioso administrativo lo permitía, siendo que, además, el hecho de que no se hubiese obtenido la declaración expresa de la situación funcionarial, bien mediante algún título o certificado de carrera y bien mediante una sentencia, no significa que el funcionario de vieja data no hubiera alcanzado la condición de estabilidad expresada. Admitir lo contrario, sería aceptar una discriminación entre quienes fueron desincorporados en tiempos pasados y obtuvieron su reingreso bajo esta doctrina y quienes no lo fueron, pero lo son ahora en idénticas condiciones, haciendo la salvedad de que, los que ingresaron de esta misma manera con posterioridad a la vigencia de la Constitución, y la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pueden ni deben tener igual suerte, cosa que no es materia de esta decisión. Por tanto, la recurrente, al haber ingresado en la Administración para el ejercicio de un cargo de carrera en Mayo de 1.988 (sic) y permanecer en cargos de carrera hasta su ‘retiro’ el 17 enero de 2.005 (sic), es beneficiaria de la estabilidad que concede al funcionario público el ser un funcionario de carrera. Así se decide.
III
Del Acto Impugnado
Determinado pues que la funcionaria recurrente era una funcionaria que adquirió la condición de funcionaria de carrera y que se encontraba en ejercicio de un cargo de carrera, gozaba de la estabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley del estatuto de la Función Pública y por tanto para ‘prescindir de sus servicios’, como lo calificó la recurrida era necesario el establecimiento de unos hechos que encuadraran en alguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al efecto señala:
El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia del funcionario público debidamente aceptada.
2. Por pérdida de la nacionalidad.
3. Por interdicción civil.
4. Por Jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la república en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos de los estados, o por los consejos municipales en los municipios.
6. Por estar incurso en causal de destitución.
7. Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley.
Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de retirarlos podrán se reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de legibles.
Ahora bien, observa este Juzgador que en la comunicación de fecha 17 de Enero (sic) de 2.005 (sic), mediante la cual se pretendió ‘prescindir de los servicios’ de la recurrente, no recoge ninguna de las fórmulas establecidas en el antes mencionado artículo, pues si bien atiende a una Reestructuración Integral y señala que la funcionaria fue afectada por la ‘ reducción de personal’, no señala por cuáles de las razones permitidas en la Ley (artículo 78, numeral 5) se produce la reducción de personal, ni se demostró en autos que tal reducción de personal haya sido tramitada en la forma establecida en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, vigente, ni que haya sido aprobada por el órgano Legislativo correspondiente.
Por otra parte, el acto en sí mismo carece de las formalidades a las que deben revestir el acto administrativo, sin la elaboración de un expediente previo (sobre la reducción de personal, con los respectivos Informes técnicos) que haga concluir en las razones y motivos del acto, limitándose a ‘prescindir de los servicios’ de la funcionaria, fórmula ésta no prevista en el artículo antes trascrito.
Es evidente que tanto en la forma, como en su contenido, el acto administrativo impugnado no reúne los requisitos legales para su permanencia en el mundo jurídico y que en la misma forma lesionó, por tanto, los derechos funcionariales de la recurrente, quien teniendo la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, fue ‘retirada’ de la administración por ‘prescindirse de sus servicios’ sin el dictado de un acto que contuviera las razones legales para la realización de tal acto y sin fundamento en ninguna de las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, únicas posibles para concluir con la carrera de un funcionario público de carrera, razón por la cual la presente causa debe prosperar en derecho y así se decide”.

-III-
DEL ESCRITO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL PRESENTADO

En fecha 29 de noviembre de 2006, las ciudadanas María Alejandra Cardozo Túa, Apoderada Judicial de la parte recurrida y Luisa Véspoli, debidamente asistida por el Abogado Eduardo Rodríguez, parte recurrente en el presente juicio; consignaron escrito mediante el cual celebraron “transacción judicial” bajo los términos siguientes:

“Nosotros; LUISA VÉSPOLI DE GARCÍA y MARIA (sic) ALEJANDRA CARDOZO TUA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.921.977 y V-14.031.730, respectivamente, Ex funcionaria la primera, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio EDUARDO RODRIGUEZ (sic) LISSIR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.072.352, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.402 y de éste domicilio, y quien a los efectos de este documento se nominará LA EXFUNCIONARIA por una parte, y la segunda, actuando en sustitución del Procurador General del Estado (sic) Monagas, tal y como se evidencia de documento Poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado (sic) Monagas, anotado bajo el N° 24, Tomo N° 512, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría de fecha 06 (sic) de Octubre (sic) de 2006, el cual consigna en copia simple marcado con la letra ‘A’ a fin que sea certificado con su original ad efectum videndi, y según instrucción emitida por el Gobernador del Estado (sic) Monagas de fecha 14 de Noviembre (sic) de 2006, el cual anexa en copia simple marcado con la letra ‘B’, en cumplimiento del artículo 66 de la Ley de la Procuraduría General del Estado (sic) Monagas, y quien a los solos efectos de este acto se denominará LA ADMINISTRACION (sic) PÚBLICA PATRONO, acuerdan celebrar el presente acuerdo voluntario, cumpliendo así con la presente Transacción en los términos siguientes: PRIMERO: LA ADMINISTRACION (sic) PÚBLICA PATRONO y LA EXFUNCIONARIA manifiestan que existió una relación funcionarial que duró desde el 04/05/1988 (sic) hasta el 17/01/2005 (sic), fecha esta última en que la prestación del servicio cesó, desempeñándose ésta última como SECRETARIA I, dependiente de la Secretaría de Hacienda, Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado (sic) Monagas. SEGUNDO: LA ADMINISTRACION (sic) PÚBLICA PATRONO y LA EX-FUNCIONARIA han convenido voluntariamente dar por terminada, total y definitivamente la relación funcionarial vigente hasta la fecha, mediante la presente transacción, contenida en los siguientes términos: Ambas partes, convienen en fijar con carácter transaccional, como monto total con ocasión del tiempo en que cesó la prestación del servicio los salarios dejados de percibir en la cantidad de BOLÍVARES NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.172.869,73). Este monto en general constituye indemnización por el tiempo en que estuvo en suspenso la prestación del servicio en virtud del Recurso de Nulidad incoado por LA EXFUNCIONARIA ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, signado con el N° 2229, antigüedad que le es reconocida a efectos de que sea tramitada cualquier solicitud de Jubilación especial u ordinaria, si hay lugar a ello, quedando dicho concepto comprendido en la presente transacción, ya que los conceptos laborales derivados de la prestación del servicio les fueron cancelados en fecha 14 de Diciembre (sic) de 2005, por la cantidad de BOLÍVARES CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.588,539,53), no quedando nada a deber LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic) PATRONO, por este ni por ningún otro concepto a LA EXFUNCIONARIA. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 147 y los numerales 22 y 32 del artículo 156 de nuestra carta magna; siendo que la materia de Seguridad Social toca lo concerniente a la materia de salud, maternidad, enfermedad, invalidez, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, viudedad (sic), vivienda, cargas derivadas de la vida familiar, y vejez, así como cualquier otra circunstancia de previsión social, como derechos y garantías que debe tutelar el Estado Venezolano, cuya regulación y organización son competencia del Poder Público Nacional a través de Ley Nacional, y vista la solicitud verbal de Jubilación efectuada por la EX FUNCIONARIA, LA ADMINISTRACION (sic) PÚBLICA PATRONO se compromete a realizar todas las gestiones necesarias para la tramitación de dicha solicitud a través de la Dirección de Recursos Humanos, órgano a quien compete realizar los trámites de sustanciación de los expedientes administrativos una vez LA EXFUNCIONARIA realice la solicitud de manera formal y por escrito ante LA ADMINISTRACION (sic) PÚBLICA PATRONO, para su posterior remisión al órgano competente; todo de conformidad con lo establecido en la Ley que regula la materia.
Los conceptos señalados supra, son convenidos en la cantidad de BOLÍVARES NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.172.869,73), cantidad ésta que luego de su revisión y detenido análisis, LA EX FUNCIONARIA ha aceptado y recibe en este acto, en consecuencia, lo que adeuda LA ADMINISTRACION (sic) PÚBLICA PATRONO por conceptos laborales a LA EX FUNCIONARIA, ésta lo acepta a su propio nombre y beneficio; y también por cuenta y beneficio liberatorio de LA ADMINISTRACION (sic) PÚBLICA PATRONO, no pudiendo ser modificada e indexada bajo ningún concepto. CUARTO: Aceptación de la Transacción: LA EXFUNCIONARIA, conviene, reconoce y acepta que la suma neta y recibida en este acto de LA ADMINISTRACION (sic) PÚBLICA PATRONO consistente en la cantidad de BOLÍVARES NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.172.869,73), incluye todos y cada uno de los derechos que se derivan de la relación funcionarial que mantuvo con LA ADMINISTRACION (sic) PÚBLICA PATRONO, por lo tanto LA EX FUNCIONARIA, libera a LA ADMINISTRACION (sic) PÚBLICA PATRONO, de toda responsabilidad que directa o indirectamente se encuentre relacionada con las disposiciones legales que existen en la República Bolivariana de Venezuela en materia funcionarial y laboral, sin reservarse acción, ni derecho alguno que ejercitar en contra de ella, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 442, en el expediente No. 00-0269, de fecha 23-05-2000 (sic), con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en concordancia con el artículo 89.2 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que se puede efectuar la transacción al término de la relación, en virtud de ello LA EX-FUNCIONARIA conviene en que nada podrá reclamar a LA ADMINISTRACION (sic) PÚBLICA PATRONO, en el futuro por cualquier concepto laboral surgido por el objeto de la presente transacción, y en razón de la relación funcionarial que existió. QUINTO: Conceptos incluidos: LA EX FUNCIONARIA, asimismo declara reconoce y acepta que una vez suscrita la presente transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA ADMINISTRACION (sic) PÚBLICA PATRONO por los conceptos mencionados en este documento ni los derivados de la prestación efectiva del servicio como lo son; prestación o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras, indemnización de antigüedad de la LOT (sic), prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT (sic), intereses sobre las indemnizaciones sociales y/o sobre la nueva prestación de antigüedad: salarios retenidos, salarios caídos, diferencias, aumentos, ajuste y/o complementos de salarios: salario variable, salario eventualmente dejados de percibir; derechos, prestaciones e indemnizaciones sociales, vacaciones, vacaciones vencidas y/o fraccionadas; incidencia de las utilidades en la prestación de antigüedad; participación en las utilidades legales y/o convencionales, totales y/o fraccionadas, bono alimentación, prima de profesionalización, otros bonos y/o primas, ya dichos conceptos le fueron cancelados en su oportunidad, por lo cual LA EX FUNCIONARIA conviene en forma expresa, que la(s) diferencia(s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento se encuentran satisfechas por la cantidad recibida en fecha 14 de Diciembre (sic) de 2005 y el monto que recibe en este acto de BOLÍVARES NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 9.171869,73), que luego de su revisión y detenido análisis, LA EX FUNCIONARIA ha aceptado. SEXTO: Seguidamente se hace presente la ciudadana MARIA (sic) ALEJANDRA CARDOZO TUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.031.730, actuando en el carácter señalado supra y en representación de los intereses del Estado, expone: Acepto la presente transacción en los términos convenidos. SEPTIMO (sic): Ambas partes declaran de mutuo y común acuerdo, que no tienen nada más que reclamarse por este ni por ningún otro concepto, y solicitan que la presente transacción sea HOMOLOGADA ante el funcionario competente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. En Maturín, a la fecha de su presentación” (Mayúsculas y negrillas del cita).






-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, se formulan las siguientes consideraciones:

En la presente causa, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la parte recurrente contra la Gobernación del estado Monagas, y a tal efecto se observa lo siguiente:

La actividad de los jueces, orientada dentro de los principios que informan a la Administración de Justicia, especialmente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe propender a la promoción de medios alternativos de resolución de conflictos, premisa reconocida de manera expresa en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 6; por ello, en el recurso de apelación contenido en la presente causa, independientemente de las consideraciones explanadas en la fundamentación y la respectiva contestación, debe esta Corte atender a la transacción presentada por las partes, revisando si la misma se ajusta a los parámetros legales dentro de los cuales debe desarrollarse de manera específica este medio de autocomposición procesal y proceder a su homologación si fuere lo acertado.

Como punto previo, esta Corte debe pronunciarse sobre la solicitud de nulidad realizada por la ciudadana Luisa Véspoli de García contra la transacción celebrada en fecha 29 de noviembre de 2009, por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, señalando que fue “…manipulada y acosada inmisericordemente para que aceptara tal convenimiento,(…) amañado e irrito que implicaba la renuncia de mis derechos laborales…”.

Ahora bien es preciso señalar lo que establece el artículo 1.713 del Código Civil vigente:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Ante la definición anterior, de que la transacción es un contrato, y atendiendo a la nulidad solicitada, el Código Civil establece:

“Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento”.

Los vicios del consentimiento fueron previstos en el mismo manual sustantivo, en su artículo 1.146, el cual reza:

“Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.

La violencia es ampliada por el Código mencionado, el cual establece:

“Artículo 1.150.- La violencia empleada contra el que ha contraído la obligación es causa de anulabilidad, aun cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquélla en cuyo provecho se ha celebrado la convención”.

“Artículo 1.151.- El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo y condición de las personas”.

“Artículo 1.152.- La violencia es también causa de anulabilidad del contrato, cuando se dirige contra la persona o los bienes del cónyuge, de un descendiente o de un ascendiente del contratante. Si se trata de otras personas, toca al Juez pronunciar sobre la anulabilidad, según las circunstancias”.

Establece la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa en el expediente No. 2000-0406, lo siguiente:

“En otro contexto, cabe recordar que el consentimiento es la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo”.

El consentimiento se verifica cuando coincide la voluntad real de lo que la parte quiere con la voluntad declarada en el contrato. Sobre la base de estas dos voluntades, la real y la declarada, se erige un sistema mixto que acoge el legislador venezolano. En la primera, prevalece lo que las partes realmente quisieron y en la segunda, lo que las partes declararon.

Es decir, nuestro legislador en algunos casos toma en cuenta la voluntad declarada (artículo 1387 del Código Civil), pero mayormente toma en consideración la voluntad real (artículo 1160 ejusdem).

Sobre la base de esta segunda figura, la voluntad real, se dice que cuando hay divergencia entre lo que las partes realmente quisieron y en lo que las partes declararon, es porque se producen los denominados vicios en el consentimiento es decir, error, dolo y violencia.

También se puede obtener de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, ratificada en sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, con ponencia del magistrado: Alfonso Valbuena Cordero, Caso: Orlando García contra ENELVEN, Sentencia No. AA60-S-2006-000980, lo siguiente:

“Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del Consentimientos, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra ‘Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana’ del Dr. José Melich Orsini y ‘Curso de Obligaciones’ de Eloy Maduro Luyando.
VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimeinto a fin de que celebre determinado contrato.
DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima.
El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado”.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte debe señalar que la transacción fue realizada por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en la que se puede observar que la parte recurrente estuvo debidamente asistida por el Abogado Eduardo Rodríguez Lissir, no evidenciándose que fuera coaccionada de forma alguna a fin de celebrar la misma. Asimismo no se evidencia que la parte recurrida haya obrado con dolo en la transacción realizada, pues en ningún momento se implementaron actividades engañosas o subterfugios legales para conseguir poner fin al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En este sentido, se debe señalar que la parte recurrente aceptó voluntariamente dar por terminada, total y definitivamente la relación funcionarial vigente y recibió la cantidad de nueve millones ciento setenta y dos mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs 9.172.869,73). Este monto general constituye la indemnización por el tiempo en que estuvo en suspenso la prestación del servicio en virtud del recurso interpuesto (Vid. folio 260 del expediente judicial). Asimismo, se le reconoció en dicha transacción la antigüedad para que sea tramitada cualquier solicitud de jubilación especial u ordinaria.

Por lo antes señalado, queda demostrado que la transacción celebrada por ante el Juzgado de Primera Instancia, fue celebrada en forma concreta, amplia, transparente, ya que el pago fue convenido entre ambas partes y recibido por la recurrente, lo cual evidencia una total buena fe por parte del recurrido, por lo que esta Corte desecha el vicio de consentimiento alegado por la ciudadana Luisa Véspoli de García. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la homologación de la transacción celebrada en los siguientes términos:

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, es menester traer a colación lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, los cuales establecen:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De las normas transcritas, se colige que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran -animus transigendi- pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial; sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general fundamentalmente por orden público y muy especialmente en los aspectos que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.

Ello así, esta Corte observa que el documento contentivo de la transacción cuya homologación solicitan las partes, cursante en autos, fue consignado ante el Juzgado de Primera Instancia el cual cursa a los folios 252 y 205 del expediente judicial.

El referido instrumento es suscrito directamente por las partes involucradas en el presente litigio, esto es, por la ciudadana Luisa Véspoli García, titular de la cédula de identidad Nº 6 .921.977, querellante en el presente juicio quien se encuentra debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Eduardo Rodríguez Lissir, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.408, y por otra parte recurrida, la Abogada María Alejandra Cardozo Tua, actuando en sustitución del Procurador General del estado Monagas, según consta de poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maturín, estado Monagas, en fecha 6 de octubre de 2006, bajo el 24 tomo 512.

Asimismo, observa esta Alzada, en el referido poder, contenido en el oficio Nº 191-2006, de fecha 14 de noviembre de 2006, que el Gobernador del estado Monagas, facultó conforme al artículo 66 de la Ley de Procuraduría General del estado Monagas, a la Abogada María Alejandra Cardozo Tua, “…para transigir en la demanda presentada por la ciudadana LUISA VÉSPOLI DE GARCÍA (…) quien cuenta con sentencia emitida por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 23 de mayo de 2006, por medio de la cual declara CON LUGAR el recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº DRH-568, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación…” por lo que considera esta Corte que en el caso de autos, queda demostrada la capacidad de la representación judicial de la parte demandada para celebrar la transacción; requisito necesario para que el Juez pueda homologar la presente transacción (Vid. folio 209 del expediente judicial).

Igualmente, se observa que en el referido documento, realizan reciprocas concesiones, pues LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PATRONO ofrece a la EXFUNCUONARIA pagar la cantidad de “…BOLÍVARES NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.172.869,73). Este monto en general constituye indemnización por el tiempo en que estuvo en suspenso la prestación del servicio en virtud del Recurso de Nulidad incoado por LA EXFUNCIONARIA ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, signado con el N° 2229, antigüedad que le es reconocida a efectos de que sea tramitada cualquier solicitud de Jubilación especial u ordinaria, si hay lugar a ello, quedando dicho concepto comprendido en la presente transacción, ya que los conceptos laborales derivados de la prestación del servicio les fueron cancelados en fecha 14 de Diciembre (sic) de 2005, por la cantidad de BOLÍVARES CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.588,539,53), no quedando nada a deber LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic) PATRONO, por este ni por ningún otro concepto a LA EXFUNCIONARIA (…) vista la solicitud verbal de Jubilación efectuada por la EX FUNCIONARIA, LA ADMINISTRACION (sic) PÚBLICA PATRONO se compromete a realizar todas las gestiones necesarias para la tramitación de dicha solicitud a través de la Dirección de Recursos Humanos, órgano a quien compete realizar los trámites de sustanciación de los expedientes administrativos una vez LA EXFUNCIONARIA realice la solicitud de manera formal y por escrito ante LA ADMINISTRACION (sic) PÚBLICA PATRONO, para su posterior remisión al órgano competente; todo de conformidad con lo establecido en la Ley que regula la materia. LA EX FUNCIONARIA ha aceptado y recibe en este acto, en consecuencia, lo que adeuda LA ADMINISTRACION (sic) PÚBLICA PATRONO por conceptos laborales a LA EX FUNCIONARIA, ésta lo acepta a su propio nombre y beneficio; y también por cuenta y beneficio liberatorio de LA ADMINISTRACION (sic) PÚBLICA PATRONO, no pudiendo ser modificada e indexada bajo ningún concepto. CUARTO: Aceptación de la Transacción (…) Ambas partes declaran de mutuo y común acuerdo, que no tienen nada más que reclamarse por este ni por ningún otro concepto, y solicitan que la presente transacción sea HOMOLOGADA ante el funcionario competente …” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que la transacción celebrada se encuentra ajustada a las previsiones del Código Civil, dado que no viola normas de orden público, se trata de derechos disponibles y ambas partes se encuentran facultadas para suscribir el referido acuerdo, en consecuencia, cumplidos como fueron los extremos de Ley, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes, en la que la recurrente “ reconoce y acepta la presente transacción (...) ni queda más nada por reclamar a la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PATRONO… (Mayúscula de la cita).

En virtud de lo anterior, visto que la transacción celebrada entre las partes, no homologada por este Órgano Jurisdiccional, tiene entre ellas la misma fuerza que la cosa juzgada, poniendo fin al litigio existente y al proceso incoado para resolverlo, esta Corte HOMOLOGA la transacción celebrada en fecha 14 de noviembre de 2012. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la Abogada Margarita Fernández, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Monagas, contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo contencioso administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana LUISA VÉSPOLI DE GARCÍA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

2. HOMOLOGA la transacción celebrada en la presente causa.

3. INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2006-001908
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,