JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000525

En fecha 9 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 07-0577 de fecha 28 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Eliécer Zorce Salazar y María Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 8574 y 16988, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano LUIS VELÁSQUEZ LUQUE, titular de la cédula de identidad Nº 3.245.162, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 28 de marzo de 2007, el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de marzo de 2007, por la Abogada Miriam Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 93.446, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, y el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2007, por el Abogado Eliécer Zorce Salazar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 9 de enero de 2007, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de abril de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de mayo de 2007, el Abogado Eliécer Zorce Salazar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En esa misma fecha, la Abogada Miriam Acosta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 16 de mayo de 2007, el Abogado Eliécer Zorce Salazar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de mayo de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 25 de mayo de 2007.

En fecha 30 de mayo de 2007, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Eliécer Zorce Salazar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en fecha 25 de mayo de 2007, esta Corte ordenó agregarlo a los autos y declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 10 de julio de 2007, el Abogado Eliécer Zorce Salazar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 11 de julio de 2007, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 18 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 26 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Presidente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas y del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa.

En fecha 19 de septiembre de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 10 de septiembre de 2007.

En fecha 1º de octubre de 2007, se recibió de la Procuraduría General de la República, el oficio Nº 003273 de fecha 24 de septiembre de 2007, mediante el cual ratificaron la suspensión del proceso por el lapso de treinta (30) días continuos.
En fecha 1º de noviembre de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, el cual fue recibido en esa misma fecha.

En esa misma oportunidad, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, el cual fue recibido en esa misma fecha.

En fecha 5 de noviembre de 2007, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes a la evacuación de la prueba de exhibición de documentos promovida por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando su Junta Directiva conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 5 de marzo de 2009, el Abogado Eliécer Zorce Salazar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la causa.

En fecha 11 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó la continuación de la causa previa notificación del ciudadano Presidente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas y de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 26 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, el cual fue recibido en fecha 25 de marzo de 2009.

En fecha 27 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 21 de abril de 2009.

En fecha 27 de mayo de 2009, la Abogada Doratris Millán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 90.559, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 1º de junio de 2009, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte.

En fecha 8 de junio de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fechas 2, 27 de julio, 24 de septiembre y 21 de octubre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes.

En fecha 11 de noviembre de 2009, se fijó para el día 1º de diciembre de 2009, la oportunidad para la celebración del acto de informes.

En fecha 1º de diciembre de 2009, se llevó a cabo el acto de informes en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la parte recurrida.

En fecha 2 de diciembre de 2009, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 7 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 6 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 25 de mayo de 2010, la Abogada Doratris Millán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 11 de agosto de 2010, el Abogado Eliécer Zorce Salazar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 3 de noviembre de 2010, la Abogada Doratris Millán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de diciembre de 2010, el Abogado Eliécer Zorce Salazar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de junio de 2011, la Abogada Doratris Millán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 19 de enero de 2012, el Abogado Eliécer Zorce Salazar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín Rodríguez, quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de diciembre de 2012, el Abogado Eliécer Zorce Salazar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 4 de junio de 2013, el Abogado Jorge Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 191.494, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.), consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 30 de junio de 2005, los Abogados Eliécer Zorce Salazar y María Fernández, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Luis Velásquez Luque, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.).

En fecha 21 de julio de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer del recurso interpuesto.

En fecha 7 de diciembre de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual no aceptó la declinatoria de competencia efectuada y señaló que la competencia para conocer del presente recurso le corresponde al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de junio de 2005, los Abogados Eliécer Zorce Salazar y María Fernández, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Luis Velásquez Luque, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expusieron que, “Nuestro representado se desempeñó como miembro activo de la Fuerza Armada Nacional, Componente Aviación, desde el 5 de julio de 1974 hasta el 5 de julio de 2004, o sea por un período de treinta (30) años ininterrumpidamente, cuando por RESOLUCIÓN Nº DG-27533 emitida en Caracas el 1º de julio de 2004, el ciudadano Ministro de la Defensa por disposición del ciudadano Presidente de la República lo pasa a situación de retiro conjuntamente con un grupo de Oficiales de la Aviación…” (Mayúsculas del original).

Que, “Como consecuencia inmediata del pase a situación de retiro, nuestro representado recibe del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA) el Oficio Nº 320301-0263 de fecha 5 de julio de 2004, en la cual se le informa de los BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS que le corresponden según la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales por su pase a retiro y la ORDEN DE OTORGAMIENTO DE PENSIÓN correspondiente…” (Mayúsculas del original).

Manifestaron que, “…tanto el monto por la recompensa de la antigüedad, como el monto por la pensión de retiro, fueron errada y equivocadamente calculados por el Instituto demandado que efectuó el pago, en clara violación de normas constitucionales y legales que debieron y deben ser aplicadas al presente asunto…”.

Que, “…el Instituto demandado solo tomó como base para el cálculo, el salario normal que percibía nuestro mandante como última remuneración en su condición de miembro de la Fuerza Armada Nacional y no consideró y equivocadamente obvió, el SALARIO INTEGRAL, tal como lo prevé la normativa laboral vigente tanto para los trabajadores del sector privado como para los trabajadores del sector público, y que resultan ser más beneficiosos y actuales que los previstos en la ley que rige la seguridad social de los integrantes de la Fuerza Armada. De igual manera la ORDEN DE PENSIÓN no tomó en cuenta las primas y demás asignaciones que formaban parte íntegra (sic) del último salario percibido por nuestro poderdante para el mes de julio de 2004, siendo así, la misma se estableció sin tomar en consideración: la Prima de Profesionalización, que equivale al 12 % del salario básico, la Prima de Vuelo, así como los bonos de alimentación y vacacional, los cuales por mandato legal debieron sumarse conjuntamente con los restantes conceptos que forman parte de las ASIGNACIONES que mensualmente, al momento del pase a retiro, le eran canceladas…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Alegaron la violación del derecho a la igualdad, por cuanto “…el beneficio social referido a la recompensa por la antigüedad que le fue cancelado a nuestro representado, es de acuerdo a la norma constitucional que se alega, discriminatorio, toda vez que nuestro mandante no recibe el mismo trato de igualdad que reciben todos los demás trabajadores tanto del sector público como del sector privado, una vez que termina por cualquier causa la relación laboral; esta desigualdad se pone de manifiesto cuando en clara violación del texto constitucional, a nuestro poderdante no se le reconocen los mismos derechos que establece la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Indicaron que, “…la recompensa por la ANTIGÜEDAD (30 años de servicio) a que tiene derecho nuestro mandante ha resultado inferior a la que en igualdad de condiciones perciben todos los demás trabajadores, para ello basta alegar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 28, ordena que en lo atinente al pago de la prestación de ANTIGÜEDAD y condiciones para su percepción, será el contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y el Decreto Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, en su artículo 29, consagra el pago de SESENTA DÍAS de sueldo después del primer año de ANTIGÜEDAD, por lo que resulta obvio que la aplicación de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales violenta el orden constitucional, al cancelarle a nuestro representado la recompensa por ANTIGÜEDAD en condiciones desfavorables e inferiores…” (Mayúsculas del original).

Alegaron que, “…los integrantes de la Fuerza Armada Nacional no están excluidos del régimen legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En efecto, a nuestro mandante se le aplicó lo dispuesto en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales al considerar que está excluido del régimen sustantivo laboral por ser miembro de un cuerpo armado, pero el Instituto olvida que esta exclusión será válida en la medida en que la ley aplicable, promulgada por la autoridad respectiva, en lo que se refiera a los beneficios sociales, no sea en ningún caso INFERIOR a los beneficios y derechos que a los trabajadores consagran la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento…” (Mayúsculas del original)

Que, “Resulta a todas luces incongruente que el ente accionado, aplique el artículo 21 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, que perdió vigencia por ser clara y ostensiblemente INFERIOR en cuanto al pago de los beneficios por la ANTIGÜEDAD en el servicio, a los contemplados en las leyes sustantivas laborales del sector privado y las del sector público…” (Mayúsculas del original).

Arguyeron que, “…lo legal y correcto era y es, aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que resulta ser más favorable y equipara a nuestro mandante con los demás trabajadores incluyendo a los funcionarios y funcionarias públicos…”.

Señalaron que, “…el Instituto no aplicó el artículo 133 en concordancia con el artículo 146, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, que ordena el cálculo de la recompensa por ANTIGÜEDAD en base al salario integral, aplicable por mandato expreso del texto constitucional, que como se dijo antes dispone el derecho y la garantía a una recompensa justa por la ANTIGÜEDAD en el servicio, que a su vez no sea inferior a la que perciben todos los trabajadores…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el ente demandado sólo tomó en consideración como salario base para el cálculo de la recompensa por ANTIGÜEDAD, el monto del último salario o asignación mensual correspondiente al mes de julio de 2004, y no se le adicionó el monto correspondiente a las alícuotas de los bonos de vacaciones y aguinaldos o bono de fin de año, percibidos por nuestro mandante, lo procedente y legal era considerar el salario integral como lo ordena el citado artículo 133, y efectuar el cálculo de la prestación de ANTIGÜEDAD conforme al artículo 146, igual al método que se le aplica sin diferencia alguna a todos los demás trabajadores y trabajadoras de este país…” (Mayúsculas del original).

Alegaron la incorrecta aplicación del literal “g” del artículo 17 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, por cuanto, “…en virtud que conforme al postulado del literal ´g´ del artículo denunciado, la pensión deberá ser igual a la última remuneración mensual devengada y por lo tanto debe estar integrada por todas y cada una de las distintas asignaciones que percibía nuestro representado al momento de su pase a situación de retiro, y que constituyen la remuneración mensual en la forma y modo establecidos en el artículo 290 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, sin embargo, el ente demandado aplicó incorrectamente lo dispuesto en el literal ´g´ del artículo 17 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales y por extensión el citado artículo 290, ya que en la ORDEN DE OTORGAMIENTO DE PENSIÓN, el monto de la misma se estableció sin tomar en cuenta: la Prima de Profesionalización, que equivale al 12 % del salario básico, la Prima de Vuelo, así como los bonos de alimentación y vacacional…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitaron que “…el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA) pague a nuestro representado la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 157.322.020,00) por concepto de diferencia del pago de la ASIGNACIÓN DE ANTIGÜEDAD que le fue acordada en el Oficio Administrativo Nº 320301-0263 de fecha 5 de julio de 2004. Se revisen, calculen y se pague por parte del Instituto demandado los intereses correspondientes al fideicomiso por prestación de antigüedad en base a los montos que arriba se tomaron en consideración para la diferencia de prestaciones sociales. Se ajuste el monto correspondiente a la PENSIÓN que está contenida en el Oficio Nº 320301-0263 de fecha 5 de julio de 2004 y se incluyan dentro de la misma, todas y cada una de las asignaciones que para el mes de julio de 2004 percibía nuestro poderdante (…) se aplique la corrección monetaria…” (Mayúsculas del original).

III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 9 de enero de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“Como punto previo, debe pronunciarse sobre el alegato sostenido por la parte accionada, señalando que es evidente que del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales no emanan las decisiones que produjeron la supuesta diferencia de los pagos reclamados y solicita sea declarada con lugar la defensa de fondo como en la falta de cualidad o interés del Instituto mencionado.
Al respecto debe señalarse que si bien es cierto, el acto de jubilación emana directamente del Ministro de la Defensa, como máximo jerarca del órgano al cual se encuentra adscrito el ahora actor y tal como consta al folio 53. Sin embargo consta al folio 54 que el Presidente de la Junta Administradora del IPSFA, remite comunicación al actor informándole los beneficios socioeconómicos que le corresponden de conformidad con la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales e indicando a partir de qué momento se hará efectiva la orden de otorgamiento de pensión, constando al folio 52 del expediente administrativo que el pago fue efectuado con cheques emitidos a cargo de las cuentas de dicho Instituto.
Ahora bien, de dicha circunstancia no se podría deducir si el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada es simplemente un gestor, pagador o administrador a la orden del Ministerio de la Defensa; sin embargo, este pago está acorde con las obligaciones que los artículos 8 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales relativo al pago por Antigüedad y Fallecimiento del Personal Militar Profesional de la Fuerza Armada Nacional, que señala, que la solicitud de adelanto de la asignación de antigüedad será evaluada y verificada por el IPSFA, quien deberá proceder a gestionar los trámites para su pago, así como el pago por fallecimiento, ante la presentación de la declaratoria de Muerte del Ministerio de la Defensa.
A su vez, los artículos 10, 27, y especialmente los artículos 28, 40 y 42 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, determina que el IPSFA, organiza y administra fondos entre los cuales se encuentra el de Prestaciones Sociales del Personal Militar y tendrá a su cargo el costo de las pensiones y demás prestaciones en dinero. Estará constituido por el monto total que señala para tal fin el literal a) del artículo 37, por el rendimiento de las inversiones y colocaciones que efectúe el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) y por el aporte del Estado en el porcentaje que establezca el Reglamento, lo cual determina que ciertamente el IPSFA es el ente llamado al cálculo, administración y pago de las prestaciones sociales así como de las pensiones referidos al personal militar profesional pasivo de las Fuerza Armada Nacional, razón por la cual se desecha el argumento sostenido por la parte accionada y así se decide.
En cuanto a la caducidad de la acción propuesta, por haber transcurrido en exceso el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe señalar el Tribunal que en la presente querella, el actor sostiene dos pretensiones: 1) el pago de diferencias de prestaciones sociales y 2) el ajuste de la pensión por retiro.
Cada una de dichas pretensiones, con respecto a la caducidad, deben tratarse separadamente, toda vez que la primera (diferencia), nace de una obligación cuyo cómputo debe ser el del pago, a los fines de determinación de alguna diferencia y ejercer su exigencia judicial de ser necesario, mientras la segunda, el ajuste de la pensión, nace de una obligación que se genera mes a mes y que en caso de poder computarse la caducidad, la misma correrá contra aquellos pagos/mes cuyo lapso haya transcurrido, más no con respecto al ajuste en sí mismo; es decir, solo operará contra aquellos meses cancelados indebidamente que no se haya efectuado la reclamación oportunamente.
Adicionalmente a ello, este Tribunal observa que la parte accionada pretende que se aplique el lapso de caducidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando se trata de un funcionario que sustantivamente no se rige por las normas de la referida Ley, sino por un Estatuto propio y exclusivo del personal militar de la Fuerza Armada Nacional; que como lo ha indicado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se aplica la Ley del Estatuto de la Función Pública de forma supletoria; es decir, que no se corresponde con la ley natural ni el proceso judicial establecido; sin embargo, dada la similitud y la naturaleza intrínseca de la relación y ante ausencia de ley expresa que regule la situación, debe aplicarse ante dicha ausencia la del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, dado el evidente carácter de carga que tiene la caducidad, la misma no puede aplicarse supletoriamente, debiéndose aplicar la normativa general prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; es decir, la caducidad de 6 meses, siempre que el acto cumpliere los requisitos de notificación.
En el caso de autos, resulta evidente que la administración no informó al ahora actor, de cuáles eran los recursos correspondientes ni los órganos ni plazos para ejercerlos, razón por la cual, no puede este Tribunal computar el lapso de caducidad en atención al artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.
En cuanto al fondo de lo discutido, para decidir este Tribunal observa que el objeto de la querella es la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales y el aumento de la pensión de retiro, realizada por el recurrente.
Invoca la protección del Estado y la aplicación de los principios desarrollados tanto en la Constitución de 1999, como en las leyes especiales que regulan el hecho social trabajo, muy especialmente el contenido de las previsiones legales de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Ley del Estatuto de la Función Pública, para corregir su situación jurídica, por cuanto considera que la recompensa de la antigüedad al servicio del Estado, no le fue cancelada correctamente en aplicación de las normas legales más favorables, como son las contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y supletoriamente las contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Explica que no se tomó en cuenta en el Oficio N° 320301-0263 mediante el cual se acordó el monto de la pensión, asignaciones que formaban parte integrante de su última remuneración mensual, asimismo señala que el Instituto querellado con su proceder lo pone en condiciones de desigualdad y minusvalía frente al resto de los trabajadores y trabajadoras venezolanos, al aplicar artículos que perdieron vigencia a partir del nuevo texto Constitucional.
Por su parte la representación del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales solicita se declare inadmisible la causa conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 19 párrafo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
A su vez, la representación fiscal manifiesta que siendo la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales de 1977, establece un régimen de antigüedad distinto y menos favorecedor que el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 que en definitiva resulta la normativa aplicable.
Para decidir se observa que la Ley Orgánica del Trabajo, tiene un aparente elemento favorecedor, en tanto y en cuanto el factor de multiplicación es distinto que el aplicado al actor, el cual se corresponde más bien con el establecido en las Leyes del Trabajo anteriores a 1997. Así, conforme la nueva Ley Orgánica del Trabajo, el factor de antigüedad se obtiene por la asignación de 5 días/mes por dicho concepto, que multiplicado por 12 meses, se obtiene un resultado de 60 días por año trabajo, más 2 días adicionales, cuyo monto es el correspondiente al mes que generó el capital correspondiente a prestaciones. Sin embargo, se observa de los cómputos efectuados que los apoderados actores pretenden para su poderdante, que dicho factor (de 60 días por año) se multiplique al último sueldo, mientras que el sistema establecido corresponde a 5 días/mes por lo que la persona percibe efectivamente en dicho mes; es decir, que la cantidad de días a pagar no será el resultado de la multiplicación final de días por último sueldo, que es precisamente la ecuación que presenta el actor.
De tal forma que no se encuentra determinado cuál es el régimen favorable, el cual debe a su vez, debe ser aplicado in totum; es decir, que no puede extraerse la norma más favorable individualmente considerada de cada normativa que pueda regir la materia, de forma principal o supletoria; sino que la normativa que en definitiva resultare más favorable debe aplicarse en su integridad, incluso en aquellos aspectos que no favorecieren al actor considerándolo de forma aislada.
De tal forma que contrariamente a lo expuesto, no se trata más que de un ejercicio argumentativo, toda vez que la ecuación presentada no se compadece con ninguno de los dos sistemas a aplicar, razón por la cual debe determinarse que la normativa aplicable es la de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales de 1995 y así se decide.
En cuanto al alegato de igualdad y no discriminación, debe señalar el Tribunal que conforme lo anteriormente expuesto, no se evidencia desigualdad, sino un sistema de cálculo distinto que no se encuentra regulado en ninguna de las normas, agregando que el derecho a la igualdad, debe verificarse entre los iguales, sin que se haya traído a los autos ningún elemento demostrativo que existiere trato desigual frente a personas sometidas a la -misma- ley.
La parte actora indica que existe falta de aplicación o errada interpretación de normas legales de carácter laboral, ya que le resulta incongruente que el ente accionado aplique el artículo 21 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, que perdió vigencia por ser clara y ostensiblemente inferior en cuanto al pago de los beneficios por la antigüedad en el servicio, a los contemplados en las Leyes sustantivas laborales del sector privado y las del sector público. Que la exclusión prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, a raíz de la vigencia de la Constitución de 1999, tiene que ser aplicada en el sentido más estricto posible y siempre y cuando los beneficios sociales previstos en las Leyes de Seguridad Social de los cuerpos armados no sean inferiores a los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo o en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Considera que se debieron aplicar en el presente caso los artículos 59, 60, 108, 133 en concordancia con el 146, todos de la Ley Orgánica del Trabajo, en beneficio del trabajador.
Expone la incorrecta y errada aplicación del artículo 21 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, ya que perdió vigencia una vez promulgado el texto Constitucional, y se debió sustentar su proceder en la Constitución y por mandato de ésta aplicar la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto su normativa es la que más favorece al trabajador.
Señala la incorrecta aplicación del literal ´g´ del artículo 17 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales y del artículo 290 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, ya que en la orden de otorgamiento de pensión, el monto de la misma se estableció sin tomar en cuenta la prima de profesionalización, la prima de vuelo, así como los bonos de alimentación y vacacional, los cuales por mandato legal debieron sumarse conjuntamente con los restantes conceptos que forman parte de las asignaciones que mensualmente al momento del pase a retiro eran canceladas.
Solicita al Instituto querellado pague la cantidad de (Bs.157.322.020, 00) por concepto de diferencia del pago de la asignación de antigüedad que le fue acordada en el Oficio N° 320301-0263 de fecha 05 de julio de 2004; se revisen, calculen y se paguen los intereses correspondientes al fideicomiso por prestación de antigüedad en base a los montos que en el libelo se tomaron en consideración para la diferencia de prestaciones sociales; se ajuste el monto correspondiente a la pensión que está contenida en el mencionado Oficio y se incluyan dentro de la misma, todas y cada una de las asignaciones que para el mes de julio de 2004 percibía su poderdante, por lo que existe un faltante en relación a su último salario de (Bs. 438.477,52), a los cuales hay que adicionarle lo correspondiente al ticket de alimentación, que se cancela a través de su depósito en cuenta bancaria a su nombre; se aplique la corrección monetaria dada la naturaleza de la demanda y en consideración a la pérdida del valor de la moneda por la inflación que pueda ocurrir.
La parte querellada rebate lo planteado por el actor, argumentando que cuando se efectúa el cálculo de la multiplicación de la última remuneración devengada (un mes) por los 30 años de servicio activo se aplica la norma del artículo 21 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, que no obstante el recurrente queriendo confundir la buena fe del Tribunal, le agrega a lo preceptuado que son 30 días como lo contempla la Ley Orgánica del Trabajo; que constitucionalmente se ha establecido un Régimen de Seguridad Social integral y propio para la Fuerza Armada de lo cual existe un marco legal.
Estima que sería errónea la aplicación del régimen laboral ya que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 7 en concordancia con el artículo 2 de su reglamento excluye a los militares y a su vez reconoce el régimen especialísimo de la Fuerza Armada Nacional, en este sentido interpreta que conforme al principio de la norma más favorable contemplado en el numeral 3 del artículo 89 de la Carta Magna no existe dudas en el ámbito de aplicación de ambos regímenes pues el Régimen de Seguridad Social Militar es exclusivo de los integrantes de la Fuerza Armada Nacional y mal podría pensarse que exista concurrencia de las normas mencionadas.
El Tribunal para decidir observa que en el presente caso, ya se pronunció sobre los diferentes regímenes en discusión. Ahora bien, en cuanto a la forma de cálculo del sueldo a calcular para las prestaciones, se observa que el artículo 21 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales establece:
´El Oficial, Suboficial Profesional de Carrera efectivo o asimilado y la Tropa Profesional que pase a la situación de retiro o cese de empleo, según el caso, percibirá por una sola vez, una asignación de antigüedad en dinero efectivo equivalente al producto de la multiplicación de la última remuneración mensual devengada en su condición de militar por el número de años de servicio activo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos siguientes. La fracción de seis (6) meses o más, se considerará como un año de servicio cumplido.´
A su vez, el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales relativo al pago de la asignación por antigüedad y fallecimiento al personal militar profesional de la Fuerza Armada Nacional, establece:
´A los efectos de determinar el monto de la asignación de antigüedad a que se refiere este Reglamento, se tomará como base de cálculo la última remuneración mensual percibida por el Oficial, Suboficial Profesional de Carrera, efectivo o asimilado y a la Tropa Profesional, de acuerdo con su grado o jerarquía. Dicha remuneración será integral y comprende, el sueldo base, bono de fin de año, bono vacacional, ración, asignaciones y las primas de carácter permanente existentes o que establezca el Ministerio de la Defensa de acuerdo al grado, empleo y antigüedad.
Quedan exceptuados de dicha remuneración mensual, aquellos beneficios de carácter esencialmente social, tales como, comedores, provisión de comidas y alimentos, guarderías infantiles, reintegros por gastos médicos, farmacéuticos, odontológicos, uniformes, útiles escolares, juguetes, becas o pago de cursos de capacitación o de especialización, asignaciones por comisión de servicios en entes u órganos nacionales e internacionales, gastos por entierro, y cualquier otro de carácter social no remunerativo que establezca el Ministro de la Defensa.
La remuneración comprendida en este artículo se aplicará como base de cálculo de la asignación de antigüedad a los años de servicio que se generen a partir de la vigencia del presente Decreto´.
De tal forma que si bien es cierto, la Ley que regula la materia, no establece cuál es el sueldo a aplicar para calcular la antigüedad, en cuanto a si se trata del básico, integral o algún otro, a lo cual debe aplicarse las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, tal duda queda subsanada a partir de la entrada en vigencia del Reglamento, el cual establece que será en base al sueldo integral, el cual, según se desprenden del folio 55 y conforme a la planilla de pago del mes de julio de 2004, fue de 2.795.775,20 Bs., mientras que del total depositado dividido entre treinta, arroja un resultado de 2.357.297,68 que sería el equivalente del sueldo sobre el cual se calculó las prestaciones a pagar, lo cual arroja una diferencia a pagar a favor del actor de seis millones cuatrocientos dos mil bolívares (Bs. 6.402.000,00), de calcularse simplemente del sueldo mensual sin calcular la alícuota de bono vacacional y bono de fin de año que a su vez, debe computarse a los fines de las prestaciones sociales.
Del mismo modo, el Tribunal observa que riela al folio 8 del expediente administrativo que la orden para el otorgamiento de la pensión, la cual sirvió de base igualmente para el cálculo de las prestaciones sociales, lo fue en base:
´Sueldo básico 1.875.646.
Prima transporte 77.600,00
Prima por años de servicios 60.000,00
Hijos con derecho 38.800,00
Prima no ascenso 150.051,68 para un total mensual de 2.357.297,68.´
De la revisión del recibo de pago del mes de julio de 2004, fecha a la cual se asignó la jubilación, además de los rubros indicados, el ahora actor percibía prima de profesionalización y de vuelo, para un total de 2.795.775,20. Dicho cálculo determina una diferencia que no fue calculada al actor ni para las prestaciones sociales ni para calcular el monto de la pensión, lo cual se encuentra evidentemente en contraposición a lo expuesto en el Reglamento citado, el cual obliga a calcular no solo el sueldo bruto que percibía cada mes, sino que conforme a la fórmula de cálculo aceptada a todos los cálculos de prestaciones, agregando el monto percibido por bono de fin de año y de vacaciones. Ahora bien, por cuanto en el presente caso no se trata de un apartado que se hace mes a mes sobre lo efectivamente cancelado como sueldo bruto, sino al final de la relación, para calcular los días, debe prorratearse dichos conceptos y así se decide.
A los fines de dicha determinación deberá realizarse experticia complementaria al fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de recalcular el monto de prestaciones sociales, el cual será el resultado de adicionar al último sueldo bruto mensual de 2.795.775.20 Bs., el resultado de prorratear el bono de fin de año y el bono vacacional a dicho sueldo mensual y multiplicarlo por los años de servicios que suman 30.
Del mismo modo, debe calcularse la pensión de retiro en base a dicho sueldo mensual, a partir de la fecha del ejercicio de la presente acción, esto es a partir del 30 de junio de 2005.
En cuanto a la solicitud de que sea calculado el bono de alimentación, debe rechazarse dicha solicitud, toda vez que el mismo no tiene naturaleza salarial, sino proveer de alimentos a quien cumple su jornada de servicio, razón por la cual debe negarse dicha solicitud y así se decide.” (Mayúsculas del fallo).

IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

En fecha 11 de mayo de 2007, el Abogado Eliécer Zorce Salazar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Sostuvo que, “…la sentencia recurrida adolece de motivación ya que el Juzgador debió resolver acerca de la violación de normas constitucionales que resultan de vital importancia en este asunto; solamente, y de forma muy somera, el Juez hace referencia al derecho de igualdad…”.

Que, “…en el caso específico de los trabajadores debemos considerar que la igualdad de estos no puede referirse a la aplicación restrictiva de la ley laboral aplicable, en cuanto que a los trabajadores del sector privado se le aplicaran solo las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, a los trabajadores del sector público solo las del Estatuto de la Función Pública y a los miembros de la Fuerza Armada Nacional solamente las previsiones legales de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales y su Reglamento, ya que tal principio restrictivo es contrario a los modernos y actuales postulados del derecho laboral dirigidos al reconocimiento de su carácter progresivo, el Juez al restringir el ámbito de la igualdad constitucional al campo de aplicación específico y particular de una ley, está cercenando tal principio…”.

Alegó que, “…el Juez está obligado por mandato constitucional a aplicar preferentemente los postulados constitucionales y por ende a DESAPLICAR una norma que contradiga los mismos, al no hacerlo está incurriendo en una flagrante violación de los derechos y garantías que el querellante tiene como trabajador, toda vez que la norma que le resulta más favorable no es precisamente la prevista en el artículo 21 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la sentencia silencia totalmente el pedimento del querellante en cuanto a que se haga la correspondiente corrección monetaria por ajuste de inflación, la cual es procedente toda vez que se trata de una demanda de contenido netamente patrimonial y que está vinculada con los derechos y beneficios sociales que como trabajador al servicio del Estado tiene el querellante…”.




V
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 11 de mayo de 2007, la Abogada Miriam Acosta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Sostuvo que, “Las fechas de las Resoluciones del Ministerio de la Defensa que señalan el inicio en la carrera del militar y el retiro de la actividad, son la base del IPSFA (sic) para constatar los años de servicio de un militar, que establecerán si tiene el derecho o no a la asignación de antigüedad y consecuencialmente el porcentaje legal de la pensión de retiro. Esas fechas indican que el ciudadano LUIS JOSÉ VELÁSQUEZ LUQUE laboró desde el 05 de julio de 1974 hasta el 05 de julio de 2004, es decir, treinta (30) años de servicio...” (Mayúsculas del original).

Que, “…el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA) no es más que un administrador de los fondos que otorgan beneficios y seguridad social a los militares y además es un pagador de dinero que le transfiere el Fisco Nacional, cuando el militar se ha hecho acreedor de la asignación de antigüedad; y en cuanto a la pensión de retiro, esta se genera mediante el aporte que hace el militar durante su tiempo de servicio activo con un mínimo de quince (15) años. (…) Por el anterior análisis, solicito muy respetuosamente sea declarada CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO, COMO ES LA FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS de nuestro representado el IPSFA (sic) para actuar en la presente querella…” (Mayúsculas del original).
Alegó que, “Las prestaciones sociales que fueron pagadas al querellante; así como la pensión de retiro que se le paga actualmente y que le corresponde por ley, fueron calculadas de acuerdo a lo establecido en la Legislación Especial que establece la forma y modo de cálculo de las prestaciones sociales y pensión de retiro de los militares, la cual es la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, por lo que considero necesario explicar a este digno Tribunal que el monto de pensión de retiro que percibe el querellado; es el que por ley le corresponde, ya que su último sueldo fue de Bs. 2.357.297,68 y el monto de 2.795.775,20 al que se refiere este y que le fue pagado en fecha Julio de 2004, correspondía a este concepto e incluía el pago de prima de vuelo y de profesionalización que debía pagársele en su último mes laborado como militar activo de la Fuerza Aérea…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el Tribunal A quo en su fallo (apelado) aplicó erróneamente al presente caso, y a los planteamientos del querellante normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que esta misma ley en su artículo 7, excluye de dicho régimen laboral al personal militar…”.

Finalmente solicitó que, “…declare CON LUGAR la apelación interpuesta por mi representado…” (Mayúsculas del original).

VI
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 16 de mayo de 2007, el Abogado Eliécer Zorce Salazar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, exponiendo los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Sostuvo que, “…está demostrado que jurídicamente la accionada tiene la cualidad procesal y el interés legítimo para sostener el presente juicio, ya que como lo indica la sentencia apelada, es el órgano que calcula, administra y paga las prestaciones sociales y las pensiones del personal militar en situación de retiro…”.

Que, “…debemos rechazar el alegato de la formalización de la accionada en cuanto a que en la sentencia apelada el a quo aplicó erróneamente normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo de la cual están excluidos los integrantes de los cuerpos armados de acuerdo al artículo 7 eiusdem. Hemos argumentado en este proceso y aquí lo ratificamos que tal exclusión no puede ni debe ser absoluta y restrictiva, ya que la citada norma señala igualmente que la exclusión será en tanto y en cuanto los beneficios y demás derechos de la ley especial de estos cuerpos armados no sean inferiores a los beneficios contenidos en la referida Ley Orgánica…”.

VII
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fechas 7 de marzo de 2007 y 13 de marzo de 2007, contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.



VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

En fecha 9 de enero de 2007, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en que “…si bien es cierto, la Ley que regula la materia, no establece cuál es el sueldo a aplicar para calcular la antigüedad, en cuanto a si se trata del básico, integral o algún otro, a lo cual debe aplicarse las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, tal duda queda subsanada a partir de la entrada en vigencia del Reglamento, el cual establece que será en base al sueldo integral, el cual, según se desprenden del folio 55 y conforme a la planilla de pago del mes de julio de 2004, fue de 2.795.775,20 Bs., mientras que del total depositado dividido entre treinta, arroja un resultado de 2.357.297,68 que sería el equivalente del sueldo sobre el cual se calculó las prestaciones a pagar, lo cual arroja una diferencia a pagar a favor del actor de seis millones cuatrocientos dos mil bolívares (Bs. 6.402.000,00), de calcularse simplemente del sueldo mensual sin calcular la alícuota de bono vacacional y bono de fin de año que a su vez, debe computarse a los fines de las prestaciones sociales…”.

Asimismo, la Representación Judicial de la parte recurrente, en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que “…la sentencia silencia totalmente el pedimento del querellante en cuanto a que se haga la correspondiente corrección monetaria por ajuste de inflación, la cual es procedente toda vez que se trata de una demanda de contenido netamente patrimonial y que está vinculada con los derechos y beneficios sociales que como trabajador al servicio del Estado tiene el querellante…”.

Visto lo anterior, resulta pertinente para esta Corte señalar lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se observa que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.

Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:
“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…”. (Destacado de esta Corte).

De igual forma es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 935 de fecha 13 de junio de 2008, (Caso: RAIZA VALLERA LEÓN), el cual fue acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1492, de fecha 16 de noviembre de 2011, (CEITES LIBERTAD, C.A., contra PDVSA PETRÓLEO, S.A.), siendo del tenor siguiente:

“En relación a ello, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: ‘Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.’; 324/04, caso: ‘Inversiones La Suprema, C.A.’; 891/04, caso: ‘Inmobiliaria Diamante, S.A.’, 2.629/04, caso: ‘Luis Enrique Herrera Gamboa y, 409/07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.’), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad discrecional y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria.
En el caso sub examine, de la lectura de la sentencia objeto de amparo se comprueba que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no señaló expresamente el período a indexar, lo que es fundamental para la futura ejecución de la referida decisión, por lo cual a juicio de esta Sala, tal actuación no se encuentra ajustada a derecho, puesto que la sentencia que dictó dicho Juzgado debió determinar con toda precisión tal período, a efectos de tener una decisión exhaustiva en sí misma.
En efecto, la identificación y explicación plena de la cosa, objeto o términos en que ha recaído la decisión, es un requisito esencial de toda sentencia, y su omisión conlleva a la nulidad del fallo por el vicio de indeterminación objetiva, ya que toda sentencia se constituye un todo indivisible, y en base al principio de la unidad procesal del fallo, todas las partes que lo integran se encuentran vinculadas entre sí, y deben procurar una resolución de la controversia completa y motivada, en pro de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes y de la seguridad jurídica de éstas” (Resaltado de esta Corte).

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Destacado de esta Corte).

La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

Ello así, esta Alzada observa que la parte actora en su escrito libelar solicitó expresamente “…se aplique la corrección monetaria…”; sin embargo, luego de una revisión exhaustiva del fallo apelado, se observa que éste omitió pronunciamiento con relación a este punto, por lo cual el A quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa. Así se decide.

Ahora bien, siendo que el Tribunal A quo no sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, inobservando el principio dispositivo de la sentencia, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ANULA el fallo apelado. Así se decide.

Declarado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el fondo del recurso y al respecto, observa:

La parte recurrida, en su escrito de contestación al recurso, alegó que “…el ciudadano LUIS JOSÉ VELÁSQUEZ LUQUE, pasó a formar parte de la Fuerza Armada Nacional, como un profesional militar con el grado de Sub-Teniente al servicio del Estado, mediante una Resolución emanada del Ministerio de la Defensa (…) el querellante pasa de militar activo a ser un militar en situación de retiro a través de una resolución desprendida del mismo ente ministerial; en tal sentido el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA) no es más que un administrador de los fondos que otorgan beneficios y seguridad social a los militares (…) Es por ello que para esta representación judicial es evidente que el presente recurso debió interponerse en contra del Ministerio de la Defensa…”.

Ahora bien, en relación con la pretendida declaración de “inadmisibilidad” invocada por la parte querellada, en virtud de la presunta falta de cualidad e interés del organismo querellado para sostener el presente proceso, observa esta Corte que el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) fue creado mediante Decreto N° 300 de fecha 21 de octubre de 1949, adscrito al Ministerio de la Defensa, con carácter de Instituto Autónomo, personalidad jurídica propia, independiente del Fisco Nacional, asumiendo las funciones de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, así como sus bienes, acciones y obligaciones.

De otra parte, los artículos 9 y 10 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, prevén lo siguiente:

“Artículo 9: El sistema de protección comprende las pensiones de retiro, de invalidez y sobrevivientes, así como las demás prestaciones que determine esta Ley y en la forma en que se establezca en el Reglamento”.

“Artículo 10: Las pensiones y demás prestaciones en dinero serán pagadas por intermedio del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) con cargo al fondo correspondiente”.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas es el organismo legalmente competente para efectuar el pago de las jubilaciones y pensiones de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera que pasen a la situación de retiro dentro de la Institución Castrense.
Asimismo consta al folio diecisiete (17) del expediente administrativo, oficio Nº 320301-0263 de fecha 5 de julio de 2004, emanado de la Presidencia de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, dirigido al ciudadano Luis Velásquez Luque, mediante el cual se le informó sobre el monto que le corresponde por conceptos de “ORDEN DE OTORGAMIENTO DE PENSIÓN” y “ASIGNACIÓN DE ANTIGÜEDAD”, lo cual forma parte del objeto de la presente controversia, en consecuencia se desecha el alegato de falta de cualidad esgrimido por la parte recurrida. Así se decide.

Posteriormente, la parte recurrida, en su escrito de contestación al recurso, solicitó que “…la presente causa sea declarada INADMISIBLE, motivado a que el acto administrativo que supuestamente lesiona los derechos del recurrente, es decir, el oficio Nº 320301-0263 de fecha 5 de julio de 2004 y la fecha de interposición de la querella funcionarial fue el 30 de junio de 2005, con esto se evidencia, que la querella no se intentó dentro del lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Al respecto, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010, (caso: Heberto José Ferrer Castellano), señaló con relación a la vigencia de los criterios jurisprudenciales en materia de ejercicio hábil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios, lo siguiente:

“…El 9 de julio de 2003, en sentencia n° 2003-2158, caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo asentó criterio en el cual fijó el lapso de un (1) año, para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso-administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso, de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso, acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción.
(…)
La constitucionalidad del abandono del criterio que imperaba hasta ese entonces, fue confirmado por esta Sala Constitucional en sentencia n° 2325 del 14 de diciembre de 2006, caso: Lene Fanny Ortiz Díaz [y en sentencia nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Ramona Chacón], donde, además, se le instó a las Cortes para que para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Al respecto, esta Sala en sentencia n° 401 del 19.3.04, caso: Servicios la Puerta, S.A. expuso:
(…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes…”.

De la jurisprudencia transcrita, se desprende que desde el 9 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2007, con la sentencia Nº 2007-118 de esta Corte, (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez), que acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus sentencias de fecha 14 de diciembre de 2006, (casos: Lene Fanny Ortiz Díaz y Ramona Chacón), se mantuvo vigente el criterio establecido por esta Corte, según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales, o su diferencia, así como intereses moratorios, es de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, el cual deberá aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante dicha vigencia, en resguardo del principio de confianza legítima.

Ello así, se evidencia al folio diecisiete (17) del expediente administrativo, oficio Nº 320301-0263 de fecha 5 de julio de 2004, emanado de la Presidencia de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, dirigido al ciudadano Luis Velásquez Luque, mediante el cual se le informó sobre el monto que le correspondía por conceptos de “ORDEN DE OTORGAMIENTO DE PENSIÓN” y “ASIGNACIÓN DE ANTIGÜEDAD”, por lo que el hecho generador del presente recurso se produjo durante la vigencia del señalado criterio establecido en la sentencia Nº 2003-2158 de fecha 9 de julio de 2003, dictada por esta Corte (caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital). En consecuencia, la parte actora disponía del lapso de un (1) año para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, observa esta Corte que desde el 5 de julio de 2004, fecha en la cual fue dictado el oficio anteriormente señalado, hasta el presente recurso fue interpuesto en fecha 30 de junio de 2005, no transcurrió íntegramente el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis en razón de lo cual, esta Corte desestima el alegato de caducidad del recurso formulado por la representación judicial de la parte recurrida. Así se decide.

La parte actora alegó en su escrito libelar, que “…el Instituto demandado solo tomó como base para el cálculo, el salario normal que percibía nuestro mandante como última remuneración en su condición de miembro de la Fuerza Armada Nacional y no consideró y equivocadamente obvió, el SALARIO INTEGRAL, tal como lo prevé la normativa laboral vigente tanto para los trabajadores del sector privado como para los trabajadores del sector público, y que resultan ser más beneficiosos y actuales que los previstos en la ley que rige la seguridad social de los integrantes de la Fuerza Armada”

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar al de autos, en sentencia Nº 00607 de fecha 25 de abril de 2007, (caso: Ministerio de la Defensa), estableció que:

“…el régimen de las asignaciones de antigüedad, fideicomiso y otorgamiento de pensión, previsto en la Sección Quinta del Capítulo II de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales es distinto al contemplado en el Capítulo VI del Título II de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya aplicación solicita el recurrente, por considerarla más beneficiosa.
No obstante, el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
´Artículo 7.- No estarán comprendidos en las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas, dentro de sus atribuciones, establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de que deberá gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores regidos por esta Ley en cuanto sea compatible con la índole de sus funciones.
Se entenderá por cuerpos armados los que integran las Fuerzas Armadas Nacionales, los servicios policiales y los demás que están vinculados a la defensa y la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público.´
De la norma supra transcrita se evidencia que, de manera precisa, el legislador excluyó a los miembros de los cuerpos armados (entre los cuales se encuentra la Fuerza Armada Nacional) de las disposiciones de la Ley rectora de las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social; sin embargo, también ha dispuesto que los beneficios que deberán gozar los señalados miembros, no serán inferiores a los de los trabajadores regidos por esa Ley, en cuanto sea compatible con la índole de sus labores.
Ahora bien, para determinar cuáles son los beneficios y condiciones laborales ´incompatibles´ con la índole de las funciones de los cuerpos armados, se hace necesario observar el contenido del artículo 2 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
´Artículo 2.- Miembros de los cuerpos armados. Los miembros de los cuerpos armados, en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, estarán sometidos al régimen promulgado por la autoridad respectiva.
En ausencia del referido régimen especial, los miembros de los cuerpos armados gozarán de los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento, en cuanto no fueren incompatibles con la índole de sus labores.
Parágrafo Único: Sin perjuicio de la facultad que asiste a las respectivas autoridades en ejercicio de su función normativa, se estimarán incompatibles con la índole de las labores propias de los cuerpos armados, los beneficios y condiciones de trabajo contemplados en los Capítulos VI y VII del Título II de la Ley Orgánica del Trabajo y en sus Títulos IV, VII y X´.
Al concatenar las normas laborales antes transcritas, se puede concluir que existen materias reguladas en la Ley Orgánica del Trabajo que el legislador por vía reglamentaria ha catalogado de ´incompatibles´ con la particular naturaleza de las labores propias de los cuerpos armados, entre las cuales se encuentran: el derecho colectivo del trabajo, la representación de los trabajadores en la gestión, higiene y seguridad en el trabajo, estabilidad y terminación de la relación de trabajo.
Dicha ´incompatibilidad´ se encuentra justificada en la obligación de obediencia y disciplina vertical que caracteriza el funcionamiento de la Fuerza Armada Nacional y su función trascendental como expresión directa del poder coactivo del Estado, lo cual explica por ejemplo que los efectivos militares no pueden disponer de la protección y del poder de negociación colectiva derivados de la legislación del trabajo, como tampoco pueda garantizárseles el no ser expuestos, eventualmente, a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas adversas y otros riesgos que pudieran suscitarse en las labores de resguardo de la seguridad y defensa de la Nación.
Por las mismas razones, señala la Sala que el Estado ha consagrado en las leyes aplicables a los militares, un régimen laboral distinto al resto de los trabajadores de la Administración Pública, tomando en cuenta las funciones que cumple la Fuerza Armada Nacional, entre las cuales se pueden mencionar la de garantizar la independencia y la soberanía de la Nación, asegurar la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la defensa del ejercicio democrático de la voluntad popular.
De igual manera, la inteligencia de la norma reglamentaria precedentemente transcrita, no ha estimado como compatibles la terminación de la relación laboral prevista para el común de los trabajadores con la de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, por la cualidad de los efectivos castrenses y por su particular vinculación con el Estado; e incluso, deja incólume la potestad de las autoridades superiores de esos cuerpos armados de disponer por vía de su propio reglamento los beneficios mínimos de su personal, como ocurre en otros ámbitos de la Administración Pública.
Así, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra el derecho de prestación de antigüedad del trabajador y el fideicomiso, cuya aplicación por vía supletoria pretende la parte recurrente, está previsto en el Título II, Capítulo VI de la citada Ley, que de acuerdo con el Parágrafo Único del artículo 2 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, anteriormente citado, es un supuesto específico de incompatibilidad con la índole de las labores propias de la Fuerza Armada Nacional.
De tal manera, que formando parte el recurrente para el momento de su pase a situación de retiro por tiempo de servicio cumplido, del personal de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales, desempeñándose como Maestro Técnico Superior de la Aviación, se concluye que el régimen aplicable para el cálculo de su prestación por antigüedad, es el establecido en el artículo 21 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, tal como lo dispuso el Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, en el acto administrativo impugnado.
De acuerdo a lo expuesto, la Sala desestima el alegato sostenido por los apoderados judiciales del recurrente, referente al vicio de falso supuesto de derecho de la Resolución Nº 320301 de fecha 5 de julio de 2004, por medio del cual notificó al recurrente los beneficios socio-económicos derivados de su pase a situación de retiro. Así se declara…” (Resaltado de esta Corte)

Ahora bien, la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales de fecha 13 de julio de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.752, de la misma fecha, en su artículo 21, establece lo siguiente:

“Artículo 21: El Oficial, Suboficial Profesional de Carrera, efectivo o asimilado y la Tropa Profesional que pase a situación de retiro o cese de empleo, según el caso, percibirá, por una sola vez, una asignación de antigüedad en dinero efectivo equivalente al producto de la multiplicación de la última remuneración devengada en su condición de militar por el número de años de servicio activo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos siguientes. La fracción de seis (6) meses o más, se considerará como un año de servicio cumplido...” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, riela al folio diecisiete (17) del expediente administrativo, oficio Nº 320301-0263 de fecha 5 de julio de 2004, emanado de la Presidencia de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, dirigido al ciudadano Luis Velásquez Luque, mediante el cual se le señaló que:

“…hago de su conocimiento que el monto de su ´ASIGNACIÓN DE ANTIGÜEDAD´ alcanzó la suma de Bs. 77.471.256,00, según su última remuneración devengada como militar activo (sueldo básico más las primas comunes)…” (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior se observa que el Instituto recurrido realizó el cálculo de lo que le corresponde al ciudadano Luis Velásquez Luque por concepto de `ASIGNACIÓN DE ANTIGÜEDAD´ de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, normativa que le resulta aplicable en su condición de militar, por lo cual, se desestima el alegato de la parte actora referente a la forma de cálculo de las prestaciones sociales con base al salario integral. Así se decide.

La parte actora, alegó en su escrito libelar, que “De igual manera la ORDEN DE PENSIÓN no tomó en cuenta las primas y demás asignaciones que formaban parte íntegra del último salario percibido por nuestro poderdante para el mes de julio de 2004, siendo así, la misma se estableció sin tomar en consideración: la Prima de Profesionalización, que equivale al 12 % del salario básico, la Prima de Vuelo, así como los bonos de alimentación y vacacional, los cuales por mandato legal debieron sumarse conjuntamente con los restantes conceptos que forman parte de las ASIGNACIONES que mensualmente, al momento del pase a retiro, le eran canceladas (…) Resulta a todas luces incongruente que el ente accionado, aplique el artículo 21 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, que perdió vigencia por ser clara y ostensiblemente INFERIOR en cuanto al pago de los beneficios por la ANTIGÜEDAD en el servicio, a los contemplados en las leyes sustantivas laborales del sector privado y las del sector público…”

Ello así, riela al folio cincuenta y cinco (55) del expediente judicial, recibo de pago del sueldo correspondiente al ciudadano Luis Velásquez Luque para el mes de julio de 2004, del cual se evidencia que percibía como conceptos integrantes del sueldo, la prima de vuelo y la prima de profesionalización.

Asimismo, riela al folio ciento treinta y dos (132) del expediente judicial, “ORDEN PARA OTORGAMIENTO DE PENSIÓN” de fecha 16 de julio de 2004, dirigida al ciudadano Luis Velásquez Luque, fijándose la misma en Bolívares Dos Millones Trescientos Cincuenta y Siete Mil Doscientos Noventa y Siete con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.357.297,68), hoy día, Bolívares Dos Mil Trescientos Cincuenta y Siete con Treinta Céntimos (Bs. 2.357,30), siendo los componentes de dicha pensión el tiempo de servicio, la prima de alimentación, la prima de vivienda, la prima de transporte, la prima de años de servicio, la prima por hijos, la prima por no ascenso y la prima especial.

De lo anterior se evidencia que en la pensión otorgada al ciudadano Luis Velásquez Luque no fueron incluidas las primas de profesionalización y de vuelo, las cuales formaban parte del salario de la parte actora a la fecha en la cual le fue otorgada su pensión, por lo cual, resulta procedente la solicitud de recálculo de la pensión otorgada al ciudadano Luis Velásquez Luque con la inclusión del monto correspondiente a las primas de profesionalización y de vuelo.

Ello así, es preciso para esta Corte indicar que las obligaciones de tracto sucesivo -como lo son las pensiones de jubilación-, se traducen en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona -en términos temporales- de manera constante y subsiste en un tiempo prolongado. En función de estos términos, el lapso de caducidad se computa desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a ese lapso ha operado la caducidad, pero no así con respecto a esos tres (3) meses previos y en lo adelante a la interposición que pudieran derivarse de ese derecho en caso de existir.

En efecto, cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, -como se denuncia en el presente caso-, no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que surge el incumplimiento de la obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un sólo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo aplica a los casos en los cuales el recurrente forme parte del organismo recurrido.

Establecido lo anterior, esta Corte ORDENA el recálculo del monto establecido por concepto de pensión de jubilación otorgada al ciudadano Luis Velásquez Luque, de conformidad con lo antes expuesto. Asimismo, se ORDENA el pago de las diferencias que resulten de dicho recálculo, únicamente a partir de los tres (3) meses previos a la interposición de la presente demanda. Así se decide.

La parte actora alegó la violación del derecho a la igualdad, por cuanto “…el beneficio social referido a la recompensa por la antigüedad que le fue cancelado a nuestro representado, es de acuerdo a la norma constitucional que se alega, discriminatorio, toda vez que nuestro mandante no recibe el mismo trato de igualdad que reciben todos los demás trabajadores tanto del sector público como del sector privado, una vez que termina por cualquier causa la relación laboral; esta desigualdad se pone de manifiesto cuando en clara violación del texto constitucional, a nuestro poderdante no se le reconocen los mismos derechos que establece la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo (…) la recompensa por la ANTIGÜEDAD (30 años de servicio) a que tiene derecho nuestro mandante ha resultado inferior a la que en igualdad de condiciones perciben todos los demás trabajadores …”

Ello así, esta Corte en sentencia dictada en el expediente Nº AP42-G-2011-000302, de fecha 7 de diciembre de 2011, (caso: Corpomedios G.V Inversiones C.A), estableció con respecto al derecho a la igualdad, que:

“…A los fines de resolver la denuncia planteada, deben apuntarse algunas consideraciones en cuanto al derecho a la igualdad, cuyo valor representa uno de los pilares de toda sociedad bien organizada y de todo Estado constitucional. Este derecho impone al Estado el deber de tratar a los individuos, de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos, a su vez este derecho constitucional se concreta en cuatro mandatos correlativos, a saber: i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas; ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comportan ningún elemento común; iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia); y iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso, las diferencias sean más relevantes que las similitudes (trato diferente a pesar de la similitud). (Rfr. Carlos Bernal Pulido, El Principio de la Igualdad, bibliojurídica.org/libros/1/344/5).
Estos cuatro mandatos tienen una dimensión objetiva, a partir de la cual se define el principio de igualdad y una dimensión subjetiva: el derecho a la igualdad. Como derecho, la igualdad atribuye al individuo (el sujeto activo) el derecho de exigir del Estado (el sujeto pasivo) el cumplimiento de los mandatos que se derivan del principio de igualdad. En todo caso, el principio y el derecho a la igualdad se proyectan en dos niveles distintos: la igualdad ante la ley y la igualdad en la ley. El primer nivel se refiere a la eficacia vinculante de los mandatos de la igualdad en la aplicación administrativa y jurisdiccional de la ley y en las relaciones entre particulares. El segundo nivel, en cambio, alude al carácter definitorio de la igualdad como derecho fundamental, es decir, a su eficacia vinculante frente al Legislador.
(…)
Es entonces preciso indicar, que la prohibición de discriminación resulta correlativa a la prohibición de tratar de manera privilegiada a ciertos destinatarios del Derecho, el mandato de trato diferenciado es sinónimo del deber de ´promoción´ y de ´protección´ de los desfavorecidos, que corre a cargo del Estado.
(…)
Así las cosas, el principio general de igualdad ´…no puede exigir que todos deban ser tratados exactamente de la misma manera y tampoco que todos deban ser iguales en los mismos respectos (…) Hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual…´ (Robert ALEXY. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 2002. Pág. 385)
Partiendo de ese razonamiento, nos toparemos nuevamente en la indeterminación en relación a la discriminación y trato igualitario, pues el mismo depende de la situación de hecho sobre la que se presente y no es tras un ejercicio técnico en que analizados los hechos se genera un resultado que atribuye la negación o afirmación de un trato que no resulta de manera alguna paritaria entre iguales tal como se expone en autos.
(…)
En virtud de lo anterior, la igualdad en el ejercicio de los derechos constitucionales implica, sin tomar en cuenta a la persona sino a la situación fáctica, brindarle el mismo trato a aquellos que se encuentran en idénticas o semejantes situaciones, ya que no todos somos materialmente iguales, por lo que, aquellos que no se encuentren en dicha similitud, deben ser sometidos a un trato diferente y se ha reiterado que el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual, lo que hace posible, como lo ha establecido la jurisprudencia, que haya diferenciaciones legítimas o desigualdades razonables.
Con relación al principio de igualdad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1457 de fecha 27 de julio de 2007, señaló que:
´…la igualdad se presenta como una de las decisiones políticas fundamentales del estado de derecho, del cual constituye un presupuesto cardinal y básico. Es decir, es una regla primaria de los sistemas jurídicos que se considera a su vez, un aspecto de libertad, pues si todos los hombres son plenamente libres, son por ello mismo iguales.
En consonancia con lo expuesto, nuestro Texto Fundamental reconoce en el artículo 21 el principio de igualdad, como un ‘elemento rector de todo el ordenamiento jurídico’, es decir, como un valor inserto en nuestro Ordenamiento, que se traduce en un principio general, el cual a su vez se concreta como derecho subjetivo que afecta a todos los derechos constitucionales, y como obligación de los poderes públicos de hacerla real allí donde no surja de forma espontánea.
(…)
Con ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se alinea con la filosofía igualitarista de la Revolución francesa, reconociendo expresamente a la igualdad como una de las bases del sistema político instaurado, sobre el cual surge un deber de protección que trasciende la noción retórica, para asumirlo como una técnica jurídica operante, que tiende a equilibrar las situaciones jurídicas de los particulares de una manera no sólo declarativa, sino también real y verdadera.
Con ello, es uno de los fines del Estado, que consiste en el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluya a uno de lo que se concede a otro en iguales circunstancias, lo cual implica, que ante diferencias fácticas, la Ley no puede establecer disposiciones uniformes…´
En este contexto, se advierte que la igualdad es un derecho fundamental y un valor de igual nivel para el Estado de Derecho, que tiene como fundamento la prohibición de exclusión de excepciones o privilegios para unos de los concedidos para otros.
Además de ello, el derecho a la igualdad no es propiamente un derecho autónomo de los otros derechos, puesto que difícilmente puede materializarse en abstracto, es decir, que aparece adminiculado con otros derechos, concretándose siempre en una situación material determinada.
La determinación de este derecho, ha ido superando cada vez más el concepto formal de igualdad ante la Ley y adentrándose en el de igualdad material, esto es, igualdad dentro de la Ley o en la Ley. En cierta forma, ello ha supuesto la ruptura, al menos parcial, de los caracteres de universalidad, generalidad, abstracción y duración de la Ley, al admitirse las Leyes singulares o sectoriales –con destinatarios individuales o grupales concretos, las leyes temporales –cuya validez se persigue sólo durante una época concreta- y las leyes diferenciadoras, que, aún siendo generales o duraderas, otorgan distintos tratamientos en función de sus características.
Así, la mencionada Sala Constitucional en sentencia N° 1.197 de fecha 17 de octubre de 2000, precisó que ´…no todo trato desigual es discriminatorio pues, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero en la aplicación de la Ley puede existir diferencias de trato cuando las mismas no sean arbitrarias…´, esto es, cuando están justificadas por la situación real de los individuos o grupos. Es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se vulnera cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas…” (Resaltado de esta Corte)

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1450 de fecha 7 de junio de 2006, (caso: Ministerio del Ambiente), señaló que:

“…el derecho a la igualdad debe interpretarse como aquel que tienen todos los ciudadanos de que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se les concede a otros; asimismo, ha precisado que la discriminación existe también cuando situaciones análogas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria.
Ahora bien, en reiteradas oportunidades ha sostenido esta Sala que para acordarse la tutela requerida en caso de violación del derecho a la igualdad, resulta necesario que la parte que se dice afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, aprecia la Sala que el apoderado de la parte recurrente, se limita a alegar la violación del derecho a la igualdad afirmando que la ´(…) agraviante, al haber concedido el debido permiso de importación del gas refrigerante CFC-12 a las demás compañías (tres en total), y al haber dejado de lado a Refrimaster, violó y conculcó su derecho constitucional a la igualdad y al derecho a no ser discriminado´, sin traer a los autos algún elemento probatorio que demostrara lo alegado. Aunado a esto, la sociedad mercantil recurrente afirma en su denuncia hechos y situaciones genéricas, sin concretar ni identificar los casos ni las empresas que encontrándose en igualdad de condiciones que su representada no han sufrido el mismo trato -a su decir- discriminatorio, por lo que la Sala debe desechar este alegato. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte)

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales del expediente judicial y administrativo, se observa que los Apoderados Judiciales de la parte actora, se limitaron a denunciar la violación del derecho a la igualdad, omitiendo consignar en el expediente algún elemento probatorio que demuestre que situaciones similares a la de su representado hayan sido resueltas de manera distinta, es decir, que se haya calculado la prestación de antigüedad al personal de la Fuerza Armada Nacional aplicando el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo y no la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, por lo cual, se desestima tal alegato. Así se decide.

Finalmente, la parte actora solicitó “se aplique la corrección monetaria”.

En relación con la corrección monetaria solicitada, siguiendo la jurisprudencia reiterada de esta Corte, se estima que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cuantitativo, debido a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia no le es aplicable el pago por concepto de indexación.

En efecto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2593, de fecha 11 de octubre de 2001 (caso: Iris Benedicta Montiel Morales Vs Extinta Gobernación del Distrito Federal), ratificada en sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, (caso: Instituto Nacional de Deportes), precisó lo siguiente:

“…la indexación es aplicable en el ámbito judicial, sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico no contempla la aplicación de este método, el cual va dirigido especialmente a las obligaciones de valor…”.

El anterior criterio también ha sido ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia Nº 2009-1071, de fecha 17 de junio de 2009, caso: Nicola de Jesús Verónico González).

De manera que, este Órgano Jurisdiccional niega la solicitud de indexación formulada por la parte actora. Así se decide.

En atención a lo expuesto, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

IX
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 7 de marzo de 2007, por la Abogada Miriam Acosta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A.), y el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2007, por el Abogado Eliécer Zorce Salazar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS VELÁSQUEZ LUQUE, titular de la cédula de identidad Nº 3.245.162, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de enero de 2007, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el señalado Instituto.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

3. ANULA el fallo apelado.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia: se ORDENA el recálculo de la pensión otorgada al ciudadano Luis Velásquez Luque con la inclusión del monto correspondiente a las primas de profesionalización y de vuelo, y pago de diferencias obtenidas por efecto del mismo, únicamente a partir de los tres (3) meses previos a la interposición de la presente demanda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA




La Juez,


MARISOL MARÍN R.




El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2007-000525
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,