JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001006

En fecha 17 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-1071, de fecha 14 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los Abogados David Salomón Plaza y Olymar Zurita, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 72.774 y 89.138, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos MÓNICA LISSETTE CUARTAS BRITO, JUAN CARLOS URIBE PÉREZ, ROBIN ENRÍQUEZ REYES REBOLLEDO y FRAN JOSÉ SALAZAR NATERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.494.921, 13.823.557, 16.878.210 y 13.067.849, respectivamente, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 14 de julio de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de ese mismo mes y año, por el Abogado David Salomón Plaza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los recurrentes, contra la decisión dictada en fecha 1º de julio de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de julio de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, asimismo, se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escrito de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de agosto de 2009, se recibió el escrito de informes presentado por el Abogado David Salomón Plaza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 12 de agosto de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones al escrito de informe presentado en fecha 11 de ese mismo mes y año.

En fecha 29 de septiembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 12 de agosto de ese mismo año, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente en la presente causa.

En fecha 1º de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 22 de marzo de 2010, se recibió la diligencia presentada por el Abogado David Salomón Plaza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los recurrentes, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 24 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 28 de octubre y 22 de noviembre de 2010, se recibieron las diligencias presentadas por el Abogado David Salomón Plaza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los recurrentes, mediante las cuales solicitaron pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana MARISOL MARÍN R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de febrero de 2012, transcurridos los lapsos fijados en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de enero de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo antes indicado, en esa misma oportunidad.

En fecha 17 de diciembre de 2012, mediante decisión Nº AMP-2012-0135, esta Corte ordenó notificar a los recurrentes, a los fines que dentro de un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación, manifestara su interés en que sea sentenciada la presente causa, en caso contrario haría presumir de pleno derecho la perdida de interés en la misma y en consecuencia, se declararía extinguida la instancia y se ordenaría el archivo del expediente.

En fecha 19 de febrero de 2013, en cumplimiento a la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de diciembre de 2012, se ordenó notificar a las partes, para lo cual se libró la boleta de notificación, dirigida a los ciudadanos Mónica Lissette Cuartas Brito, Juan Carlos Uribe Pérez, Robin Enríquez Reyes Rebolledo y Fran José Salazar Natera.

En fecha 17 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber resultado infructuosa la práctica de la notificación dirigida a los ciudadanos Mónica Lissette Cuartas Brito, Juan Carlos Uribe Pérez, Robin Enríquez Reyes Rebolledo y Fran José Salazar Natera.

En fecha 29 de abril de 2013, en virtud de la imposibilidad manifestada por el Alguacil de esta Corte, de practicar la notificación a los ciudadanos Mónica Lissette Cuartas Brito, Juan Carlos Uribe Pérez, Robín Enríquez Reyes Rebolledo y Fran José Salazar Natera, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a los referidos ciudadanos, la cual sería fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, dándose cumplimiento a lo antes indicado, en esa misma fecha.

En fecha 13 de mayo de 2013, la Secretaría fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Mónica Lissette Cuartas Brito, Juan Carlos Uribe Pérez, Robín Enríquez Reyes Rebolledo y Fran José Salazar Natera, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de junio de 2013, se dejó constancia que en fecha 30 de mayo de ese mismo año, venció el termino de diez (10) días de despacho a que hace referencia la boleta de notificación fijada por la cartelera de esta Corte, en fecha 13 de mayo de 2013.

En fecha 4 de junio de 2013, se recibió la diligencia presentada por el ciudadano Robín Reyes, debidamente asistido por el Abogado Said Viña, mediante la cual se dio por notificado del auto dictado por esta Corte en fecha 17 de diciembre de 2012 y solicitó celeridad a los fines que sea decidida la presente causa.

En fecha 20 de junio de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. Dándose cumplimiento a lo antes indicado, en esa misma oportunidad.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 4 de junio de 2009, los Abogados David Salomón Plaza y Olymar Zurita, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los recurrentes, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en los términos siguientes:

Indicaron, que el presente recurso se ejerce “…contra las medidas disciplinarias incoada en los dobles Procedimientos Disciplinarios uno de carácter Ordinario (sic) y el Otro (sic) de carácter Abreviado (sic), en donde ambos se asignaron con el mismo asunto de Expediente (sic) N° 39.606-09, nomenclatura de la Dirección de Investigaciones Internas, en tal sentido [formalizaron] las impugnaciones de las medidas disciplinarias contempladas en los numerales 2, 6, 10, 35, 44 y 46, del Articulo (sic) 69, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por ordenar su averiguación en el primer caso según a lo establecido en los Artículos (sic) 55 y 75, de la Ley del [organismo recurrido] y el segundo procedimiento mediante lo establecido en los Articulo (sic) 88 al 92, de la misma Ley, en consecuencia tales hechos amenazan y (…) violan flagrantemente el debido proceso y la defensa de los Funcionarios (sic), en razón a las (sic) vicios que cursan los doble procedimiento Administrativos, por cuanto no se a (sic) motivado el error material en la doble Notificación (sic) sin aclarar la Prescindencia (sic), Exclusión (sic), Abstracción (sic), Omisión (sic) y abstención del verdadero procedimiento Administrativo…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Precisaron, que “En fecha 23-03-2009 (sic), se destituyo a los funcionarios recurrentes…” (Negrillas del original).

Relataron, que se evidencia “…mediante notificación de fecha 05-02-2.009 (sic), la apertura de un Procedimiento Disciplinario de carácter ‘ORDINARIO’ (…) en donde se interponen en virtud a la averiguación de las faltas incursa por los funcionarios y que encuadran dentro de la tipificación contemplada en los Numerales (sic) 2, 6, 10, 35, 44 y 46, del Articulo (sic) 69, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas averiguación que se inicia de conformidad a lo establecido en los Artículos (sic) 55 y 75, de la Ley [antes indicada]…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Esgrimieron, que se evidencia “…mediante notificación de fecha 06-02-2.009 (sic), la apertura de un Procedimiento Disciplinario de carácter ‘ABREVIADO’ (…), que se interpone en virtud a la averiguación de las faltas incursa por los funcionarios y que encuadran dentro de la tipificación contemplada en los Numerales (sic) 2, 6, 10, 35, 44 y 46, del Articulo (sic) 69, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, averiguación que se inicia de conformidad a lo establecido en los Articulos (sic) 88 al 92, de la Ley [antes indicada]…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Adujeron, que “El vicio que se denuncia (…) seda (sic) en la doble apertura de los procedimientos (…) ya que los mismo no son compartible (sic) para que se pueda dar su acumulación en un mismo expediente, (…) en tal sentido podemos decir que existen vicios cuando se notifican dos veces del mismo procedimiento uno de carácter Ordinario (sic) y el otro de carácter Abreviado (sic), a pesar de sus defectos y además cuando para la fecha todavía no se sabe cual (sic) es el procedimiento existente para tramitar y consignar los alegatos para ejercer la defensas posibles y eficaces, por ello (…) esta incursa en las causales de Nulidad (sic) Absoluta (sic)…”.

Denunciaron, “De conformidad a lo establecido en el Numeral (sic) 3 y 4, del artículo 19, de la Ley Orgánica del Procedimiento Civil, [que] ambos Procedimiento Disciplinario tanto el Ordinario (sic) como el Abrevia (sic), se encuentran viciado de Nulidad (sic) Absoluta (sic) por cuanto los mismo (sic) se están sustanciando con un mismo número de Expediente (…), en el cual se aplican como faltas las mismas causales establecidas en los numerales 2, 6, 10, 35, 44 y 46 del Articulo (sic) 69, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…estos doble procedimientos carecen de motivación (…) por cuanto no se observan el aspecto formal y el (…) material…”, contrariando así, el contenido del artículo 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Fundamentaron el presente recurso, sobre la base de lo establecido en los artículos 9, 18, 19, 20, 51, 73, 74, 77, 78, 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denunciaron, que “Se viola el Artículo (sic) 51 LOPA (sic), cuando se notifica dos Procedimientos (sic) sin subsanar el modo material de la motivación para aperturar o notificar de dos (2), procedimientos llevados bajo el mismo expediente administrativo…” (Mayúsculas del original).

Insistieron, señalando que “…estamos efectivamente en la presencia de los elementos legales y de hechos que producen sin ningún genero (sic) de duda la Nulidad (sic) Absoluta (sic) de los dos (2), Procedimiento (sic) Administrativo (sic), por [ser] violatorio a todo evento al debido proceso y a la defensa por ser imposible o ilegal la ejecución, en razón a su Incompetencia (sic) manifiesta de ‘Ausencia total de procedimientos, o por la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’…” (Subrayado, negrilla del original y corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitaron que “…se ordene la ‘RESTITUCIÓN INMEDIATA O EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDO’, de los [recurrente] (…) [asimismo] se ‘Anule los dos (2), procedimientos Disciplinario (sic)’, de la averiguación disciplinaría y la investigación por parte de Asuntos Internos [y en consecuencia, sea declarado] (…) CON LUGAR el presente recurso funcionarial…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 1º de julio de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Atendiendo a las causales de inadmisibilidad de la demanda, acción o recurso, establecidas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, que prevé:
(…omissis…)
En tal sentido, observa este Juzgador que el accionante recurre contra la apertura de dos procedimientos administrativos, uno de carácter ‘Ordinario’ y uno de carácter ‘Abreviado’, signados bajo el Nro. 39.606-09.
Estima necesario quien aquí decide, estudiar la naturaleza jurídica del acto administrativo impugnado, a los fines de emitir pronunciamiento respecto la (sic) admisibilidad del recurso interpuesto y, en tal sentido observa que tal como lo ha señalado reiteradamente la doctrina, tanto nacional como extranjera, los actos administrativos pueden ser agrupados en torno a diferentes criterios que permiten ofrecer una visión general del régimen jurídico aplicable en atención a las distintas categorías de dichos actos.
(…omissis…)
En este sentido, nuestro Legislador estableció en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
(…omissis…)
De acuerdo a lo anteriormente explanado y en razón del principio de economía procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico, los actos administrativos de mero trámite o mera sustanciación -prima facie- no pueden ser impugnados en sede administrativa y consecuencialmente, tampoco en sede jurisdiccional, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo.
Así pues, en principio, es una condición para la recurribililidad de un acto administrativo, que el mismo ostente la cualidad de definitivo, es decir, que el mismo resuelva el asunto, el fondo de la controversia suscitada entre el particular y la Administración. En tal sentido, es preciso traer a colación criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, dictado en fecha 13 de mayo de 2003, mediante el cual se sostuvo que:
(…omissis…)
De esta forma, los actos de trámite son impugnables en ciertos y determinados supuestos específicos señalados taxativamente en el artículo 85 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, citándose para mayor abundamiento el criterio sustentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 659, de fecha 24 de marzo de 2000, mediante el cual se estableció:
(…omissis…)
Partiendo de lo expuesto, observa este Sentenciador (sic) que en el caso bajo estudio, el acto objeto de impugnación por el hoy recurrente constituye un acto administrativo de trámite, que en principio no resulta per se recurrible de manera autónoma.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y visto que el objeto de la presente querella funcionarial lo constituye un acto de mero trámite que no encuadra en los supuestos de recurribilidad previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta necesario para esta Instancia Jurisdiccional declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara…”.

-III-
DEL ESCRITO DE INFORME

En fecha 11 de agosto de 2009, el Abogado David Plaza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los recurrentes, consignó escrito de informe en la presente causa, con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Destacó, que “El Escrito (sic) Libelar (sic) contenía claramente en el primer capitulo (sic) (…) la fecha en que fue dictada la decisión de ‘DESTITUIR’ a los funcionario la cual se materializo (sic) en fecha ‘23 de Marzo (sic) del Año (sic) 2.009 (sic)’ (…) el cual efectivamente se demuestra que dicho expediente administrativo puso fin a la relación laboral de los funcionarios de la cual dicho procedimiento puede ser atacado con los recursos funcionariales pertinente tal cual como se planteo, y que además el hecho de los doble procedimiento aperturado (sic) por el órgano disciplinario del Cuerpo Policial (CICPC), confundió a la defensa y a los funcionarios cuestionados causando así y a todas luces un estado de indefensión total…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “…los funcionarios fueron ‘DESTITUIDO’ efectivamente; y que recurren contra la ‘Resolución que puso Fin al Procedimiento Administrativo’ (Relación Laboral), es necesario acompañar al presente informe los documentos Públicos que demuestran que el recurso incoado recae sobre la resolución definitiva y no sobre el simple trámite (…) por cuanto lo que se hizo fue narrar un relato de cómo sucedieron los hechos que originaron en los funcionarios recurrir ante la vía jurisdiccional contenciosa contra la Resolución Administrativo que puso fin a la relación de trabajo…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Finalmente, solicitó que “…se ordene la ‘RESTITUCIÓN INMEDIATA O EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDO’, de los [recurrentes] (…) se ‘ANULE’ el Fallo (sic) de fecha 01 (sic) de JULIO DEL AÑO (sic) 2.009 (sic), Dictado (sic) por el JUZGADO SEXTO (6to) (sic); DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGION (sic) CAPITAL, y se ordene nueva Distribución (sic) del Expediente (sic) para que se pase a conocer sobre la ‘ADMISIBILIDAD DEL RECURSO FUNCIONARIAL’, intentado en su debida oportunidad procesal…” (Mayúsculas, negrillas del original y Corchetes de esta Corte).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia, para conocer en apelación del presente caso, en ese sentido, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto tiene como pretensión la nulidad de los procedimientos administrativos, de carácter ordinario y abreviado, llevados a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.

Ello así, se debe precisar que conforme al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nº 00888, de fecha 22 de septiembre de 2010, (caso José Rafael Coronel Mirelis Vs. Consejo Disciplinario de la Región de los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.)), ratificado en Sentencia Nº 666, del 21 de marzo de 2012, (caso: José Adolino Martínez Vs. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a través del Consejo Disciplinario Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas(C.I.C.P.C.), las Cortes de lo Contencioso Administrativo son las competentes para conocer en primera instancia de los recursos interpuestos contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en los casos allí especificados.

No obstante, es menester resaltar el contendido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La Jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así y siendo que la presente causa fue interpuesta en fecha 4 de junio de 2009, es decir, antes de ser establecido el criterio de las sentencias ut supra identificadas, considera esta Corte que los competentes para conocer en primer grado de jurisdicción son los Tribunales Superior en lo Contencioso Administrativo, tal como ocurrió en el presente caso.

Determinado lo anterior, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2009, por el Abogado David Salomón Plaza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los recurrentes, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1º de julio de 2009, mediante la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto. Así se declara.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

El presente caso, gira en torno al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados David Salomón Plaza y Olymar Zurita, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Mónica Lissette Cuartas Brito, Juan Carlos Uribe Pérez, Robín Enríquez Reyes Rebolledo y Fran José Salazar Natera, a los fines de solicitar la nulidad de los procedimientos administrativos, de carácter ordinario y abreviado, respectivamente, llevados a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y como consecuencia de ello, se ordene la reincorporación inmediata de los referidos ciudadanos a los cargos ejercidos en el aludido Organismo recurrido, con el correspondiente pago de sus salarios dejados de percibir.

Al respecto, en fecha 1º de julio de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto, por cuanto, a su decir el accionante pretende mediante la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, solicitar la nulidad de un acto de mero trámite, que no encuadra dentro de los supuestos de recurribilidad previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En virtud de lo anterior, en fecha 7 de julio de 2009, el Apoderado Judicial de los recurrentes, apeló de la referida decisión, señalando en su escrito de informes, que del primer capítulo del escrito recursivo, se evidencian los hechos y la decisión mediante la cual se destituye a sus representados, en fecha 23 de marzo de 2009, contenida en el expediente Nº 39.606-09, con lo cual a su decir, se demuestra que dicho expediente puso fin a la relación funcionarial, promoviendo a tales fines la Resolución que contiene el informe y los documentos Públicos, que demuestran que el recurso incoado recae sobre la resolución definitiva, contrariamente a lo establecido por el Juzgado de Instancia.

Ahora bien, a los fines de proveer en relación al referido fundamento, considera esta Corte necesario realizar las siguientes consideraciones:

Los actos de trámite, en principio, excluiría la posibilidad de su impugnación ante el Órgano Jurisdiccional, ello por tratarse de una actuación de carácter no vinculante, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de una determinada decisión, a menos que dicho acto imposibilite la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate, caso en el cual si pueden ser recurridos en sede Jurisdiccional (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 00619 y 1.255, de fechas 29 de abril de 2003 y 12 de julio de 2007, respectivamente).

En ese sentido, debe esta Corte indicar que el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece en relación a los actos de trámite lo siguiente:

“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.

De lo anterior se desprende, que existen casos en los cuales resulta impugnable el acto de trámite; lo cual ocurre cuando éste prejuzga sobre el fondo del asunto, imposibilita la continuación del procedimiento o causa indefensión al administrado.

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto, para lo cual se observa del contenido del escrito de informe, que los Apoderados Judiciales de los recurrentes hacen referencia a la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Superior Sexto de lo contencioso Administrativo de la Región Capital, en lo que a su modo de ver, se refiere a lo establecido en el primer capítulo de su escrito libelar donde claramente se desprende, a su decir que el presente recurso se ejercía contra la decisión de destitución, la cual se materializó en fecha 23 de marzo de 2009, por lo cual el referido Juzgado, ocasionó un gravamen directo a sus representados al considerar que la pretensión se incoaba contra un acto de mero trámite, derivada de la impugnación de los dos (2) procedimientos disciplinario, llevados a cabo por la Administración.

En ese sentido, considera esta Corte necesario determinar la pretensión sobre la cual recae el recurso interpuesto, para lo cual se desprende de los argumentos expuestos por los Apoderados Judiciales de los recurrentes en su escrito libelar (Vid. folio uno (1) al trece (13) del expediente judicial), que los mismos se circunscriben a la solicitud de nulidad de “…dos (2), procedimientos Disciplinario (sic)’, de la averiguación disciplinaría y la investigación por parte de Asuntos Internos”, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por cuanto a su entender, los mismos amenazan y violentan, flagrantemente los derechos al debido proceso y la defensa de sus representados, al no haber sido motivado el error material en la doble notificación, sin aclarar la prescindencia, exclusión, abstracción, omisión y abstención del verdadero procedimiento Administrativo llevado a cabo a los fines de destituir a sus defendidos.

Dentro de ese marco vale la pena indicar, que los vicios denunciados por la Representación Judicial de los recurrentes, referidos a la falta de motivación e incompetencia, fueron alegados contra los dos (2) procedimientos Disciplinario y la investigación llevada a cabo por parte de la Oficina de Asuntos Internos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), evidenciándose con ello, que la pretensión de los recurrentes está dirigida hacia los referidos actos y no contra la decisión definitiva dictada por el referido Organismo en fecha 23 de marzo de 2009.

En efecto, de dicho escrito se evidencia que los Apoderados de la parte actora denunciaron que se estaban sustanciando dos procedimientos en un mismo expediente contra sus defendidos y que a la fecha de interposición del recurso, no sabían cuál era el procedimiento existente para tramitar y consignar los alegatos para ejercer su derecho a la defensa.

Siendo ello así, advierte esta Corte que la pretensión contenida en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no va dirigida a atacar el acto de destitución como lo pretende hacer valer la parte recurrente en su escrito de informes, pues es claro que de los argumentos explanados en su escrito libelar solo se limitó a atacar lo que a su entender consideró como una supuesta violación la apertura de un doble procedimiento disciplinario, llevado a cabo por la Oficina de Asuntos Internos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Así se decide.

Ahora bien, previo a determinar la naturaleza de los actos administrativo impugnados, considera esta Corte indispensable acotar, que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la Administración en fecha 5 de febrero de 2009 (Vid. folio veintitrés (23) y veinticuatro (24) del expediente judicial), dictó acto administrativo de carácter ordinario a los fines de notificarle a los recurrentes la apertura una averiguación disciplinaria y posteriormente en fecha 6 de febrero de 2009 (Vid. folio veinticinco (25) al veintinueve (29) del expediente judicial), la Administración dictó acto notificándole a los recurrentes, que en virtud de la especialidad de los supuestos en los cuales se encontraba subsumida su conducta el procedimiento que se les aplicaría sería abreviado.

En este sentido, advierte esta Corte que bajo ningún supuesto se evidencia que la Administración haya realizado la apertura de “los dos (2), procedimientos Disciplinario (sic)’, por cuanto de los autos claramente se desprende que solo hubo un cambio en la calificación del procedimiento que se les aplicaría a los funcionarios en virtud de la especialidad de los supuestos en los cuales se encontraban inmerso a los fines de llevar a cabo la investigación disciplinaria, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, procederá en esos términos a determinar si dicho acto constituye un acto de mero trámite, tal como lo señaló el Juzgado de Instancia, para lo cual es necesario verificar si el mismo encuadra dentro de las excepciones previstas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al efecto se observa que:

En primer lugar, estima la Corte que el acto de trámite impugnado no prejuzga como definitivo, ya que el referido Memorándum dictado en fecha 6 de febrero de 2009, se basó en la apertura del procedimiento disciplinario de carácter abreviado, contra los recurrentes en virtud de las causales en la cual se subsumió la conducta inapropiada al momento de ejercer sus funciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 ordinales 2, 6, 10, 35, 44 y 46 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Vid. folio veinticinco (25) al veintinueve (29) del expediente judicial).

En segundo lugar, el acto recurrido no paralizó procedimiento alguno, por el contrario, el mismo era necesario a los fines de dar inicio al procedimiento administrativo disciplinario llevado a cabo en contra de los recurrentes.

Por último, estima la Corte que dicho acto no causa indefensión, pues, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que riela desde el folio veintinueve (29) al treinta y dos (32) del expediente judicial, memorándum de fecha 9 de febrero de 2009, mediante el cual se les notifica la fecha en la cual se llevaría a cabo la audiencia oral y pública, con ocasión al expediente disciplinario Nº 39.606-09, llevado en su contra, por lo que claramente se evidencia que no fue en ningún caso constreñida la posibilidad de hacer vales sus defensas y alegatos en relación a los hechos que les fueron imputados.

Las anteriores circunstancias llevan a esta Corte a concluir que el acto impugnado no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo caso eventualmente podrían ser objeto de examen jurisdiccional, aun cuando se trate de actos de trámite, razón por la cual, en razón de la naturaleza de acto de mero trámite del acto recurrido, el mimo no puede ser recurrible en sede jurisdiccional, tal como lo consideró el Juez A quo. Así se decide.

Aunado a lo anterior, encuentra esta Corte que la presente acción, se encuentra inmersa en otra causal de inadmisión como lo es la referida a la inepta acumulación y para su demostración resulta necesario traer a colación el contenido del artículo146 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:

“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”.

La norma parcialmente transcrita, plantea la posibilidad de que varias personas puedan actuar en juicio, tanto como demandantes como demandados. En el primer caso estaríamos en presencia de un litisconsorcio activo, y en el segundo de un litisconsorcio pasivo; pero para que dicha relación litisconsorcial pueda ser constituida como válida, y por ende las personas que la conforman gozar -en su conjunto- de la legitimidad necesaria para actuar en juicio, como presupuesto procesal, debe previamente cumplirse con ciertas exigencias impuestas por el legislador (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.458 de fecha 28 de noviembre de 2001).

Ahora bien, a los fines de verificar el cumplimiento de lo establecido en el referido artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se observa que la disposición señalada establece como primer supuesto de conformación del litisconsorcio, que todos los sujetos se encuentren en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, lo que significa que -en el caso del litisconsorcio activo- la pretensión o pretensiones formuladas en juicio sean idénticas para todos los que conforman dicha relación de comunidad, es decir, que se demande la misma cosa.

Asimismo, en cuanto al segundo supuesto establecido, referido a que las personas que integren la relación litisconsorcial tengan un derecho (litisconsorcio activo) que derive del mismo título, ha de entenderse que los derechos reclamados se deriven del mismo concepto o razón.

En cuanto al tercer supuesto, señala el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1°. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque, las personas sean diferentes…”.

Establece la referida norma los supuestos para la constitución válida o procedencia de la relación litisconsorcial, es decir, se indicó que ella procede cuando existan por lo menos dos (2) de los tres (3) elementos de identificación de las causas (sujeto, objeto y título), sin necesidad de la concurrencia de la totalidad de elementos.

Ello así, evidencia esta Corte que los ciudadanos Mónica Lissette Cuartas Brito, Juan Carlos Uribe Pérez, Robín Enríquez Reyes Rebolledo y Fran José Salazar Natera, ejercieron dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), cargos diferentes relativos a: Sub Inspectora, detective y Agente respectivamente, lo cual evidentemente demuestra que los referidos funcionarios mantenía una relación laboral y remuneraciones diferentes con el aludido Órgano Administrativo.

En tal sentido, de lo anterior se constata que en el caso bajo estudio no hay una comunidad jurídica igual entre las parte en torno al título, pues cada funcionario efectivamente mantenía una relación individual con la Administración, en cuanto a la antigüedad en el tiempo de servicio prestado lo cual supone la existencia de remuneraciones variables, lo cual evidentemente la posible decisión que se emita en la presente causa no puede ser aplicada de manera uniforme en virtud de invocarse situaciones de hechos y situaciones totalmente distintas a cada uno de los recurrentes, razón por la cual, resulta procedente la declaratoria de Inepta Acumulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo artículo146 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de los recurrente y en consecuencia, CONFIRMA en los términos expuesto en la motiva del presente fallo, la sentencia dictada en fecha 1º de julio de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado David Plaza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MÓNICA LISSETTE CUARTAS BRITO, JUAN CARLOS URIBE PÉREZ, ROBIN ENRÍQUEZ REYES REBOLLEDO y FRAN JOSÉ SALAZAR NATERA, contra la sentencia dictada en fecha 1º de julio de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Apoderados Judiciales de los referidos ciudadanos, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA en los términos expuesto en la motiva del presente fallo, la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2009-001006
MMR/8

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario.