JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000236

En fecha 9 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2010-0174 de fecha 11 de febrero de 2010, proveniente del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana NELLY GRACIELA RODRÍGUEZ DE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 5.577.647, asistida por la Abogada María Teresa González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.200, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

Dicha remisión, tuvo lugar en virtud que, en fecha 11 de febrero de 2010, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 2 de febrero de 2010, por el Abogado Luis Edgardo García Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 28.808, actuando con el carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General del estado Vargas, contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2009, dictada por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 15 de marzo de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez y se fijó el procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Luis Edgardo García Sánchez, antes identificado, en su carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General del estado Vargas.
En fecha 21 de abril de 2010, la Secretaría de esta Corte, dejó constancia de la apertura del lapso para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación, el cual venció el 28 de abril de 2010.
En fecha 27 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Luis Edgardo García Sánchez, en su carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General del estado Vargas.
En fecha 29 de abril de 2010, la Secretaría de esta Corte, dejó constancia de la apertura del lapso para la promoción de las pruebas, el cual venció el 6 de mayo de 2010.
En fecha 10 de mayo de 2010, esta Corte abrió el lapso para la oposición de las pruebas promovidas y luego del vencimiento del referido lapso, ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronunciara sobre lo promovido.
En fecha 17 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 26 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte querellada y ordenó practicar la notificación de los ciudadanos Procurador General del estado Vargas y de la Procuradora General de la República. Consta en autos haberse practicado dicha notificación.
En fecha 9 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a esta Corte para los fines legales consiguientes, lo cual fue cumplido en la misma fecha.
En fecha 11 de agosto de 2010, esta Corte declaró en estado de sentencia la causa y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente, cuyo cumplimiento fue acatado en la misma fecha.
En fechas 8 de diciembre de 2010 y 20 de enero de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Luis Edgardo García Sánchez, en su carácter de Sustituto del ciudadano Procurador del estado Vargas, mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 28 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada María Teresa González, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En sesión de fecha 23 de enero de 2012, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de febrero de 2012, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente judicial para que dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.
En fechas 30 de octubre de 2012, 30 de enero y 6 de junio de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada María Teresa González, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 2 de octubre de 2008, la ciudadana Nelly Graciela Rodríguez de Romero, debidamente asistida por la Abogada María Teresa González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Vargas, con base en las consideraciones siguientes:
Que, en fecha 9 de julio de 2008, la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Vargas, la notificó de su jubilación, tal como consta de la Resolución Nº 119-2008 de fecha 1º de julio de 2008.
Que, el monto expresado en la referida Resolución parte de un falso supuesto, pues acordó como base la suma de mil novecientos diecisiete bolívares con setenta céntimos (Bs.F. 1.917,70), cuando lo correcto ha debido ser la cantidad de tres mil sesenta y ocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.F. 3.068,32).
Que, la Administración erró al no incluir dentro de los cálculos correspondientes, el sesenta por ciento (60%) del bono bolivariano, ya que éste tiene incidencia en las prestaciones sociales y pensión de jubilación respectiva.
Que, se le adeuda el bono bolivariano desde el año 1999, en razón de lo cual solicitó:
“Primero: Que la Resolución antes mencionada en su Cláusula Tercera es nula en cuanto al monto de jubilación, y se me reconozca la cantidad de TRES MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 3.068,32) que sería con el 60% del bono bolivariano, ya que desde septiembre de 1.999 (sic) he venido ejerciendo funciones docentes de manera efectiva con horario de Dedicación (sic) Exclusiva (sic) de ocho (8) horas diarias.

Segundo: Se me cancele la diferencia que se me adeuda por concepto del 60% del Bono Bolivariano desde el año 1999 hasta el año 2008 (fecha esta de mi jubilación) la cantidad de VEINTISEIS (sic) MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UNO CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. F. 26.781.84).

Tercero: Se me cancele la diferencia que se me adeuda por concepto de vacaciones y aguinaldos correspondiente al Bono Bolivariano, desde el año 1999 hasta el momento de mi jubilación, cuyo monto total es la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON VEINTIUN (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. F. 19.453,21).

Cuarto: Se me cancelen las prestaciones Sociales (sic) desde mi ingreso en la Administración Pública e intereses, incluyendo el 60% del Bono Bolivariano, cuyos montos deberán ser determinados mediante la experticia del fallo que se ordene en el dispositivo de la sentencia” (Negrillas, mayúsculas y subrayados del original).

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, con base en las consideraciones siguientes:
“…Omissis…

Para decidir este Juzgado observa inserto en el Expediente Principal:

- Del Folio (sic) 11 al 13, ambos inclusive, Resolución Nº 179, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de fecha 15 de Septiembre (sic) de 1999, en la cual se resuelve en el Artículo (sic) 1º:

‘Crear las Escuelas Bolivarianas, las cuales funcionarán en turno completo, mañana y tarde, (…)’

- Del Folio (sic) 14 al 17, ambos inclusive, lineamientos que rigen las relaciones laborales entre el Ministerio de Educación y los Trabajadores de las Escuelas Bolivarianas, señalándose en los puntos 5, 6 y 11:

‘5.- El trabajador de las Escuelas Bolivarianas cumple una jornada de 8 horas diarias, lo que implica dedicación exclusiva. Por ello todo personal administrativo y obrero percibe un sobresueldo de 30% y el personal docente de 60% que se traduce en el pago de 53,3 horas semanales’.

‘6.- Se considera como ‘Bono Bolivariano’ al COMPLEMENTO SALARIAL, contemplado así en el art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. ‘SE ENTIENDE POR SALARIO LA REMUNERACIÓN, PROVECHO O VENTAJA…, Entre otros comprende: las comisiones primas,… Sobresueldos’

Parágrafo Primero: El personal que gozará de dicho Bono Bolivariano serán:

[…]

- Personal docente, administrativo y obrero pertenecientes a las Gobernaciones y Alcaldías.

[…]’.

‘11.- El pago del Bono Bolivariano para el Personal Estadal Docente, Administrativo y Obrero se calculará con los mismos criterios que rigen el pago, por este concepto, del personal que labora en las Escuelas Bolivarianas adscritas al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (respetando la categoría del Profesional de la Docencia)’.


- Del Folio (sic) 21 al 28, ambos inclusive, recomendaciones que deben seguir las coordinaciones regionales de las Escuelas Bolivarianas de todos los Estados, expresándose en las ‘INSTRUCCIONES’, ‘PARA EL PERSONAL QUE SALE JUBILADO’ que:

‘(…), se debe tomar en cuenta a aquel personal que viene laborando ininterrumpidamente en el proyecto (aproximadamente de 4 años a 5 años), puede optar al derecho de reconsideración del bono bolivariano a su salario, asiendo (sic) la salvedad de aquel personal que tenga menos tiempo de integralidad al servicio del proyecto (meses a un año), se le cancelará el tiempo como pago único sin reconsideración de bono bolivariano al salario’.

De lo anterior se evidencia que, efectivamente, el 15 de septiembre de 1999, mediante Resolución N° 179 se crearon las Escuelas Bolivarianas, las cuales funcionarían en turno completo (8 horas), es decir, mañana y tarde, teniendo sus docentes derecho a recibir un sobresueldo del 60% del sueldo básico devengado hasta el momento de su incorporación a las mismas, calculándose el pago del Bono Bolivariano del personal docente adscrito a las Gobernaciones con los mismos criterios del personal adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, considerando el señalado Ministerio que el 60% de sobresueldo acordado a los docentes que se incorporaron al proyecto de Escuelas Bolivarianas y que permanecieron en ejercicio de sus funciones por un lapso superior a 4 años debía incorporarse al sueldo en los términos señalados en el Artículo (sic) 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, observa quien aquí juzga inserto en el Expediente Principal:

- Al Folio (sic) 29, Constancia emanada de la Directora de la Zona Educativa del Estado (sic) Vargas el 16 de Enero (sic) de 2007, haciendo constar que:

‘(…) la Ciudadana: NELLY RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.577.647, quien labora en la E.I.B. ‘Francisco Lazo Martí’, ejerciendo funciones de Sub-Directora y devenga un Bono Bolivariano de (…) (268.256,74) mensuales’.

- Del Folio (sic) 4 al 10, ambos inclusive, Resolución Nº 119-2008 del 1º de Julio de 2008, notificada a la querellante el día 9 del mismo mes y año, por medio de la cual el Gobernador del Estado (sic) Vargas resuelve:

‘PRIMERO: Se otorga la jubilación a la ciudadana NELLY GRACIELA RODRÍGUEZ DE ROMERO, (…), por haber cumplido con lo preceptuado en la Cláusula 39, de la II Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Trabajadores de la Educación del Estado (sic) Vargas (…).

SEGUNDO: Se otorga (…), Pensión de Jubilación, por haber laborado (…) (28) años al servicio de la Administración Pública.

TERCERO: Se acuerda como monto de la Pensión de Jubilación la cantidad de (…) (Bs. 1.917,70), monto éste que equivale al (…) (100%) de su último sueldo, (…)

[…]’

De lo anterior, se evidencia que: La (sic) querellante laboraba en la E.I.B. ‘Francisco Lazo Martí’, ejerciendo funciones de Sub-Directora, devengando un Bono Bolivariano de Bs. 268.256,74 mensuales, egresando por jubilación de la Gobernación del Estado (sic) Vargas el 1º de Julio de 2008, sin embargo, no evidencia este Tribunal Superior de autos el sueldo mensual que recibía la querellante a la fecha de su egreso, dato éste indispensable para que este Órgano Jurisdiccional determine si efectivamente el Bono Bolivariano formaba o no parte del sueldo. Ahora bien, visto que la querellante recibió por pensión de jubilación Bs. F 1.917,70, monto éste que equivalía, según la Gobernación del Estado (sic) Vargas, al 100% de su último sueldo, y visto que, se insiste, este Juzgado no puede evidenciar de autos el sueldo que recibía la querellante en la señalada Gobernación, no pudiendo, en consecuencia, determinar si en el mismo estaba incluido o no el Bono Bolivariano, debe forzosamente declararse sin lugar el ajuste de pensión de jubilación solicitado, y así se decide.

Alega la querellante que, como consecuencia del aumento del 60% correspondiente al Bono Bolivariano se le adeuda el cálculo de la diferencia desde el año 1999 a la presente fecha, por lo que se le han dejado de cancelar las siguientes cantidades: Año (sic) 1999: Bs. F 404,29; Año (sic) 2000: Bs. F 839,09; Año (sic) 2001: Bs. F 102,96; Año (sic) 2002: Bs. F 2.443,75; Año (sic) 2003: Bs. F 2.460,53; Año (sic) 2004: Bs. F 2.741,24; Año (sic) 2005: Bs. F 4.053,06; Año (sic) 2006: Bs. F 5.159,42; Año (sic) 2007: Bs. F 5.159,42; Año (sic) 2008: Bs. F 3.468,08, lo que arroja un total de Bs. F 26.781,84. Para decidir este Tribunal Superior observa: Tal (sic) y como quedó establecido supra, no se observa de autos lo devengado por la querellante en los años comprendidos desde 1999 a 2008, dato éste, se insiste, indispensable para que este Órgano Jurisdiccional determine si efectivamente el Bono Bolivariano formaba o no parte del sueldo de la querellante, por lo que debe forzosamente declarar improcedente el pago de la diferencia de sueldos desde el año 1999 hasta el año 2008, y así se decide.

Reclama la querellante la incidencia del Bono Bolivariano en cuanto a vacaciones y aguinaldos desde el año 1999 hasta el año 2007. Para decidir este Juzgado observa: El (sic) Artículo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala:

(…Omissis…)

Por tanto, disponiendo válidamente los funcionarios públicos para interponer su Querella (sic) de un lapso de Tres (sic) (03) meses contados desde el día en que se generó el hecho causante de su reclamo, y visto que el querellante reclama conceptos que datan desde el año 1999 hasta el año 2007, interponiendo su recurso el Dos (sic) (2) de Octubre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Ocho (sic) (2008), este Juzgado concluye en cuanto a la incidencia del bono bolivariano en las vacaciones y aguinaldos desde el año 1999 al 2007, que a (sic) operado la caducidad de la acción, lapso que corre fatalmente, y así se decide.

Solicita el querellante el pago de sus prestaciones sociales desde su ingreso a la Administración Pública e intereses, incluyendo el 60% del Bono Bolivariano, cuyos montos deberán ser determinados mediante una experticia del fallo:

Para decidir este Tribunal Superior observa: No (sic) se evidencia de autos que se haya presentado algún ciudadano en representación de la Gobernación del Estado (sic) Vargas o su Procuradora General a dar contestación al presente recurso, no obstante ser notificadas del recurso interpuesto en su contra el 14 de Noviembre (sic) de 2008, tal y como se evidencia de los Folios (sic) 37 al 38 del Expediente Principal. De la misma manera, observa este Juzgado que la Procuradora General del Estado (sic) Vargas no envió a este Tribunal Superior el Expediente Administrativo de la querellante, aun cuando fue requerido mediante Oficio Nº TS8CA-2008-1077, prueba fundamental para que este Órgano Jurisdiccional pueda verificar la cancelación de sus prestaciones sociales, lo cual constituye presunción a favor de la parte querellante, por tanto, este Juzgado puede afirmar que el pago de las prestaciones solicitadas no ha sido realizado por la Gobernación del Estado (sic) Vargas.

(…Omissis…)

Por tanto, visto que las Prestaciones Sociales constituyen un derecho de los trabajadores, y no evidenciando este Tribunal Superior que dicho pago se haya efectuado, debe, en consecuencia, tratándose de un derecho de rango constitucional que no ha sido satisfecho por la Gobernación del Estado (sic) Vargas, ordenar el pago de las prestaciones sociales solicitadas, y así se declara.

A los fines del cálculo de las prestaciones sociales de la ciudadana Nelly Rodríguez de Romero, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en Artículo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por los siguientes parámetros:

1) Tiempo de servicio de la querellante: 28 años, tal y como se evidencia de la Resolución Nº 119-2008, inserta en el Expediente (sic) Principal (sic) del Folio (sic) 4 al 10, mediante la cual se otorgó la jubilación a la parte querellante;

2) En (sic) base al último sueldo devengado por la querellante, incluido en éste el 60% del Bono Bolivariano;

3) Una vez determinado el monto, comenzarán a computarse los intereses de mora, desde la fecha del otorgamiento de la jubilación, esto es, 9 de Julio (sic) de 2008, hasta la fecha de su efectivo pago, los cuales deberán cancelarse de conformidad con lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…Omissis…)

En (sic) mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto (…) y en consecuencia:

1) IMPROCEDENTE la nulidad de la Cláusula Tercera de la Resolución Nº 119-2008, en cuanto al monto de la jubilación;

2) IMPROCEDENTE el pago de Bs. F 26.781,84 por concepto de diferencia del 60% del Bono Bolivariano desde el año 1999 hasta el año 2008;

3) IMPROCEDENTE el pago de Bs. F 19.453,21 por concepto de diferencia de vacaciones y aguinaldos correspondientes al Bono Bolivariano desde el año 1999 hasta el momento de su jubilación;

4) PROCEDENTE el pago de las prestaciones sociales de la querellante, la cual prestó servicios para la Gobernación del Estado (sic) Vargas por un lapso de 28 años, en (sic) base al último sueldo devengado, incluido en éste el 60% del Bono Bolivariano;

5) Una vez determinado el monto, comenzarán a computarse los intereses de mora, desde la fecha del otorgamiento de la jubilación, esto es, 9 de Julio de 2008, hasta la fecha de su efectivo pago, los cuales deberán cancelarse de conformidad con lo establecido en el literal ‘c’ del Artículo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Luis Edgardo García Sánchez, en su carácter de Sustituto del ciudadano Procurador del estado Vargas, mediante el cual explanó lo siguiente:
Que, la Gobernación del estado Vargas, nada adeuda a la querellante por concepto de prestaciones sociales, por cuanto las mismas fueron canceladas, tal como se evidencia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, identificada con las siglas alfanuméricas CEPS-Nº 000466, de fecha 17 de noviembre de 2008, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del estado Vargas.
Que, la querellante en conjunto con la querellada, firmaron un Acta-Convenio en la que la primera, se comprometió a reintegrar el saldo negativo arrojado en los cálculos equivalente a mil novecientos noventa y seis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.F. 1.996,41), por lo que la Gobernación sí pago a la querellante sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de empleo público y al ordenarse dicho pago se estaría en presencia de un enriquecimiento sin causa en detrimento del estado Vargas, razón por la cual solicitó que se revocara la decisión del a quo y se declare con lugar el recurso de apelación intentado.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación interpuesta y al efecto se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, pasa de seguidas esta Instancia Jurisdiccional a resolver el recurso de apelación interpuesto, a cuyo efecto es menester recapitular previamente algunas particularidades que rodean el caso y que merecen especial atención dado el eminente orden público que se vislumbra y que de seguidas pasa a desglosarse en los términos siguientes:
Se observa que la parte querellante ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa en la oportunidad de solicitar: (i) el recálculo de su pensión de jubilación, en virtud de la omisión en que presuntamente incurriera la Administración, al no tomar en cuenta como parte de la incidencia en el cálculo correspondiente, el sesenta por ciento (60%) del bono bolivariano al que aduce tener derecho y que le ha sido negado desde el mes de septiembre de 1999; (ii) se le cancelen las diferencias salariales presuntamente adeudadas con relación al bono bolivariano desde el año 1999 hasta el año 2008; (iii) se le cancelen las diferencias salariales presuntamente adeudada por vacaciones y aguinaldos con relación a la incidencia que tuvo sobre estos conceptos el aludido bono bolivariano, desde el año 1999 hasta el momento de su jubilación y, (iv) se le cancelen las prestaciones sociales con inclusión del porcentaje que le corresponde percibir por el bono bolivariano e intereses.
Ahora bien, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción, al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictó sentencia definitiva declarando Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto y consecuencialmente, (i) improcedente el recálculo de la pensión de jubilación; (ii) improcedente las diferencias del sesenta por ciento (60%) del bono bolivariano peticionadas desde el año 1999 hasta el año 2008; (iii) improcedente el pago de diferencias por bono vacacional y aguinaldos por haber operado la caducidad de la acción (iv) procedente el pago de las prestaciones sociales de la querellante con inclusión del sesenta por ciento (60%) del bono bolivariano y, (v) ordenó el pago de las prestaciones sociales y los intereses de mora, desde la fecha del otorgamiento de la jubilación, esto es, 9 de julio de 2008, hasta la fecha de su efectivo pago.
Con respecto al particular “(v)”, es menester señalar que el Iudex A quo incurrió en exceso de pronunciamiento, al extender su decisión más allá de los límites del problema judicial que inicialmente le fuera planteado, modificando así, la controversia judicial, al acordar el pago de intereses moratorios que no le fueron pretendidos por la parte querellante. En virtud de esto, se concluye preliminarmente, que el Juez de Instancia infringió lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que por sí sólo hace nula la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem, lo cual puede ser declarado de oficio por esta Corte por constituir materia de orden público.
Por otra parte, siendo la caducidad materia de orden público revisable en cualquier estado y grado del proceso, observa esta Instancia Jurisdiccional con relación al particular “(iii)” que el Iudex A quo declaró la referida institución, por cuanto a su decir, transcurrió el lapso estipulado para el reclamo judicial. Sin embargo, con dicho pronunciamiento restó observancia al criterio pacífico y reiterado por esta jurisdicción, que ha dejado asentado, que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral y mientras el recurrente permanezca en servicio, no debe en principio, computarse el lapso de caducidad desde la fecha en que comenzó a incumplirse con la obligación, pues tal inobservancia de la Administración de pagar el beneficio no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales el recurrente permanezca al servicio del organismo o ente recurrido, por lo que no se puede estimar una fecha cierta a efectos de computar la caducidad de la acción (Vid., sentencia Nº 2008-127 del 31/1/2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ratificada hasta la presente fecha).
De manera tal, que la cancelación del bono bolivariano mes a mes y su incidencia en los conceptos correspondientes a vacaciones y aguinaldos reclamados en la presente causa, constituía una obligación de tracto sucesivo, por lo que su incumplimiento mientras la funcionaria prestaba sus servicios, no se agotaba en un solo momento, sino que se prolongaba en el tiempo, cuando generado el beneficio se incumplía con su cancelación de manera continuada y permanente, generando así, una expectativa de pago en la funcionaria durante la relación de empleo público.
En tal sentido, siendo que en el presente caso la recurrente ocurrió tempestivamente a sede judicial luego de jubilada (antes de los 3 meses) y que el incumplimiento del concepto reclamado, tuvo lugar mientras se encontraba activa en el organismo, mal pudo el Iudex A quo aplicarle el lapso de caducidad establecido en la Ley, restando aplicación al criterio sostenido de manera reiterada por estas Cortes. Así se decide.
Igualmente, se observa conforme a lo alegado por el apelante, que para la fecha en que se dictó el fallo apelado, es decir, el 20 de octubre de 2009, el concepto de prestaciones sociales había sido cancelado, pero ninguna de las partes puso en conocimiento al Iudex A quo sobre tal situación, aún cuando dicha circunstancia se generó con posterioridad a la fecha de interposición de la querella funcionarial. En efecto, se observa a los folios ciento treinta y seis (136) y ciento treinta y siete (137) del expediente judicial, la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, identificada con las siglas alfanuméricas CEPS-Nº 000466 de fecha 17 de noviembre de 2008, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del estado Vargas, que refleja el monto finiquitado a favor de la querellante por prestaciones sociales, la cual arrojó la suma de ciento cinco mil ochocientos ochenta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. F. 105.887,63) y un saldo negativo a ser reintegrado por la querellante de mil novecientos noventa y seis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.F. 1.996,41).
Asimismo, se evidencia a los folios ciento treinta y ocho (138) y ciento treinta y nueve (139) del expediente judicial, el acta de fecha 20 de noviembre de 2008, suscrita entre la Administración Pública y la hoy querellante, mediante la cual se dejó constancia que esta última recibía el pago de sus prestaciones sociales y se comprometía a reintegrar el saldo negativo estipulado precedentemente.
De manera tal, que para la fecha en que se dictó el fallo, el Juez ignoraba el pago que se había ejecutado por este concepto, correspondiendo en todo caso, analizar la incidencia que podía o no tener el bono bolivariano reclamado, a los fines de determinar si de ello se originaba alguna diferencia.
En razón de todo esto, se concluye que el fallo apelado lleva inherente errores relacionados directamente con la congruencia que ha debido tener y error en el juzgamiento, lo que genera inexorablemente la infracción de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a la correspondencia del fallo, que impone al Juez decidir de manera expresa, positiva y precisa, con arreglo a la verdad, a lo alegado y a lo probado en autos, motivo por el cual, esta Corte estima correcto ANULAR por orden público el fallo apelado y declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado. Así se decide.
Delimitado lo que antecede, esta Corte pasa a resolver el fondo del asunto controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual realiza en los términos siguientes:
Se observa que, la presente querella gira en torno a la pretensión de la querellante referida al recálculo de su pensión de jubilación, en virtud de la omisión en que presuntamente incurriera la Administración al no tomar en cuenta como parte de la incidencia en el cálculo correspondiente, el sesenta por ciento (60%) del bono bolivariano al que aduce tener derecho y que le ha sido negado desde el mes de septiembre de 1999; las diferencias salariales presuntamente adeudadas con relación al bono bolivariano desde el año 1999 hasta el año 2008; las diferencias presuntamente adeudadas por vacaciones y aguinaldos con relación a la incidencia que tuvo sobre estos conceptos el aludido bono bolivariano, desde el año 1999 hasta el momento de su jubilación y, el pago de las prestaciones sociales e intereses (antigüedad) con inclusión del porcentaje que le corresponde percibir por el bono bolivariano.
Con vista de lo anterior, se deduce que el eje central del thema decidendum viene circunscrito en el bono bolivariano que reclama la querellante, ya que de ser procedente su reconocimiento y condenatoria, generaría pagos de diferencias no sólo desde el año 1999, cuando la querellante fue transferida a la Escuela Bolivariana, sino en sus prestaciones sociales y cálculo de la pensión de jubilación.
Es menester indicar que, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, es materia de reserva legal nacional conforme así lo dispuso el numeral 24 del artículo 136 de la Constitución de la República de Venezuela (1961) y en la actualidad lo establece el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas de las cuales se desprende que es competencia exclusiva del Poder Legislativo Nacional, dictar normas relativas a la previsión y seguridad social.
En torno al tema, resulta pertinente reiterar que esta Alzada ha indicado que en los casos de profesionales de la educación, las pensiones de jubilación deben ser regidas de forma preferente por la Ley Orgánica de Educación, siendo que dicha normativa es nacional y que en todo lo no regulado en su Ley especial, se aplicarían de forma supletoria las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios.
Al hilo de lo anterior, conviene transcribir la normativa que sirvió de apoyo a la Administración para el cálculo del monto de la pensión de jubilación a la querellante, por haber desempeñado cargos docentes, esto es, el artículo 105 de la Ley Orgánica de Educación, publicada en Gaceta Oficial Nº 2.635 del 28 de julio de 1980, vigente para la fecha, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 105: El cálculo del monto de las pensiones y jubilaciones se hará sobre la base de la remuneración total que por el desempeño de cargos docentes devengue el interesado para el momento en que le sea concedido el respectivo beneficio, cuando hubiere prestado sus servicios en forma ininterrumpida. El mismo cálculo se aplicará para los docentes al servicio del Ministerio de Educación en cargos de libre nombramiento y remoción. Si hubiere interrupción en la prestación del servicio, el cálculo se realizará tomando como base el promedio de los sueldos percibidos durante los últimos treinta y seis meses en que hubiere desempeñado cargos del personal docente” (Subrayado de esta Corte).
Como se desprende del contenido del artículo 105 de la Ley Orgánica de Educación, el sueldo base para el cálculo de la pensión jubilatoria es la remuneración total devengada por el funcionario para el momento en que le sea concedido el respectivo beneficio.
Aunado a lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que corre inserto a los folios once (11) al trece (13) de la primera pieza del expediente judicial, la Resolución N° 179, de fecha 15 de septiembre de 1999, emanada del otrora Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, cuyo contenido expresa en los artículos 1º, 2º, 6º y 9º lo siguiente:
“ARTICULO (sic) 1º Crear las Escuelas Bolivarianas, las cuales funcionaran en turno completo, mañana y tarde, cuyos proyectos estarán permanentemente abiertos a la integración del entorno social y al concurso de la comunidad en el proceso educativo, mediante su participación en los programas que se realicen, realzando en todo momento los valores y experiencias que fortalezcan la identidad nacional”.
“ARTICULO (sic) 2º Las Escuelas Bolivarianas funcionarán con carácter experimental (…). El carácter experimental tendrá una duración de tres (03) años a partir de la fecha de publicación de la presente resolución (….)”.
“ARTICULO (sic) 6º El proceso de selección, inducción y formación del personal directivo, docente, administrativo y obrero de las Escuelas Bolivarianas será conducido y realizado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
La Coordinación Nacional de las Escuelas Bolivarianas estará a cargo de la Dirección General Sectorial de Programas Educativos, contará con la colaboración y el concurso de todas las Direcciones de las Zonas Educativas y Secretarías de Educación de los Estados y otros entes educativos para el desarrollo de las jornadas de inducción y capacitación del personal del proyecto.
“ARTICULO (sic) 9º Lo no dispuesto en la presente Resolución será resuelto por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, el cual a su vez queda encargado de la ejecución de la presente resolución”.

Con fundamento en la precitada Resolución, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en fecha 9 de abril de 2001, elaboró los “LINEAMIENTOS QUE RIGEN LAS RELACIONES LABORALES ENTRE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y LOS TRABAJADORES DE LAS ESCUELAS BOLIVARIANAS”, cuyo documento cursa a los folios catorce (14) al diecisiete (17) de la primera pieza del presente expediente judicial, por medio del cual se establecieron los parámetros que regiría el vínculo funcionarial del personal docente, administrativo y obrero que labora en las Escuelas Bolivarianas y el entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, señalando expresamente en los puntos números 5, 6 y 11 lo siguiente:
“5.- El trabajador de las Escuelas Bolivarianas cumple una jornada de 8 horas diarias, lo que implica dedicación exclusiva. Por ello todo el personal administrativo y obrero percibe un sobresueldo de 30% y el personal docente de 60% que se traduce en el pago de 53,3 horas semanales”.
“6.- Se considera como ‘Bono Bolivariano’ al COMPLEMENTO SALARIAL, contemplado así en el art (sic). 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. ‘SE ENTIENDE POR SALARIO LA REMUNERACIÓN, PROVECHO O VENTAJA… Entre otros comprende: las comisiones, primas,… Sobresueldos…’.
Parágrafo Primero: El personal que gozará de dicho Bono Bolivariano serán:
-Personal docente, administrativo y obrero perteneciente a la Nómina Nacional.
-Personal docente, administrativo y obrero pertenecientes a las Gobernaciones y Alcaldías.
(…)”.
“11.- El pago del Bono Bolivariano para el Personal estadal Docente, Administrativo y Obrero se calculará con los mismos criterios que rigen el pago, por este concepto, del personal que labora en las Escuelas Bolivarianas adscritas al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (sic) (respetando la categoría del Profesional de la Docencia)” (Mayúsculas y subrayado de la cita; negrillas de esta Corte).

Del texto transcrito se infiere, por un lado, que la prestación de servicio del personal que labora en las Escuelas Bolivarianas se realiza a dedicación exclusiva en una jornada de ocho (8) horas diarias, por lo que perciben un sobresueldo expresado en porcentajes, esto es, de un treinta por ciento (30%) para el personal administrativo y obrero, y de un sesenta por ciento (60%) para el personal docente representado por un “bono bolivariano” y, por el otro, se califica al “bono bolivariano” como un complemento del sueldo y/o sobresueldo.
Asimismo, riela a los folios dieciocho (18) al veinte (20) de la primera pieza del mencionado expediente judicial, la Resolución Nº 339 de fecha 18 de septiembre de 2002, emitida por el entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, mediante la cual se resolvió extender por el lapso de un (1) año el período experimental de las Escuelas Bolivarianas.
De igual forma, corre inserto a los folios veintiuno (21) al veintiocho (28) del aludido expediente, un documento denominado “RECOMENDACIONES QUE DEBE SEGUIR LAS COORDINACIONES REGIONALES DE LAS ESCUELAS BOLIVARIANAS DE TODOS LOS ESTADOS”, emanada de la Coordinación Nacional de Escuelas Bolivarianas del entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en el cual se expresa en la parte relativa al personal “QUE SALE JUBILADO”, entre otras cosas que:
“(…) se debe tomar en cuenta a aquel personal que viene laborando ininterrumpidamente en el proyecto (aproximadamente de 4 a 5 años), puede optar al derecho de reconsideración del bono bolivariano a su salario (…)” (Resaltado de esta Corte).

Igualmente, cursa al folio veintinueve (29) del expediente judicial, fotocopia de la constancia de fecha 16 de enero de 2007, suscrita por la Directora de la Zona Educativa del estado Vargas, la cual es del tenor siguiente:

“Quien suscribe, la Prof. Msc. Carmen A. Zamora., por medio de la presente hace constar que la Ciudadana (sic): NELLY RODRÍGUEZ, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. V-5.577.647, quien labora en la E.I.B. ‘Francisco Lazo Martí’, ejerciendo funciones de Sub-Directora y devenga un Bono Bolivariano de Doscientos Sesenta y Ocho Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (268.256,74) mensuales” (Negrillas de esta Corte).
Así, luego de efectuado el análisis de las documentales señaladas ut supra se desprende que efectivamente se crearon las Escuelas Bolivarianas y con fundamento en ello se elaboraron los “LINEAMIENTOS QUE RIGEN LAS RELACIONES LABORALES ENTRE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y LOS TRABAJADORES DE LAS ESCUELAS BOLIVARIANAS”, a través de los cuales se reguló el vínculo funcionarial del personal docente, administrativo y obrero que laboraría en las Escuelas Bolivarianas y el citado Ministerio, divisándose entre los lineamientos: (1) que la prestación de servicio del personal que laboraría en las Escuelas Bolivarianas, se realizaría a dedicación exclusiva en una jornada de ocho (8) horas diarias, (2) que todo el personal administrativo y obrero percibirían un sobresueldo del treinta por ciento (30%) y el personal docente del sesenta por ciento (60%), representado por un “bono bolivariano”, (3) que el citado bono sería como un complemento del sueldo base y, (4) que el pago del “bono bolivariano” para el personal estadal docente, administrativo y obrero se calcularía con los mismos criterios que regiría por este concepto al personal que labora en las Escuelas Bolivarianas adscritas al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Ahora bien, se observa que la ciudadana Nelly Graciela Rodríguez de Romero, se desempeñaba como Sub-Directora en la Escuela Integral Bolivariana “Francisco Lazo Martí” desde el mes de noviembre de 1999 y egresó de la aludida Institución el 9 de julio de 2008, por jubilación conferida mediante Resolución Nº 119-2008 de fecha 1º de julio de 2008.
Adicionalmente, cabe destacar que en la constancia de fecha 16 de enero de 2007, cursante al folio veintinueve (29) del expediente judicial, transcrita ut supra, se expuso que la querellante devengaba supuestamente un “bono bolivariano”, mensual por la cantidad de doscientos sesenta y ocho mil doscientos cincuenta y seis bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 268.256,74), ahora doscientos sesenta y ocho con veintiséis céntimos (Bs.F. 268,26), según reconversión monetaria. Sin embargo, de los recaudos aportados al proceso, no se evidencia en forma alguna que el referido bono haya sido reconocido por la parte querellada, en lo correspondiente a las prestaciones sociales y al cálculo de la pensión de jubilación, tampoco en las remuneraciones mensuales que correspondían a la querellante, ya que nada de ello se desprende de los distintas documentales que refieren los conceptos pagados efectivamente y los liquidados en las prestaciones sociales.
Al contrario, cabe hacer notar que al folio doscientos cuatro (204) del expediente judicial, riela inserto una planilla identificada con las siglas alfanuméricas GEV-SA-DRH-CARH-M05765-11-1108, por medio de la cual la Dirección de Recursos Humanos del Órgano querellado, ordena a la Coordinación de Egresos y Prestaciones Sociales, la liquidación correspondiente de la hoy querellante, entre lo cual pide se le cancele igualmente, las diferencias remunerativas fraccionadas (sueldos) generadas entre el 1º y 9 de julio de 2008, cuyos conceptos comprendían el sueldo, bono de transporte, prima difícil acceso, prima de antigüedad, prima por cargo, prima por especialización, prima por hijo, prima por hogar, prima por residencia y Decreto Nº 014-2008.
De acuerdo con la documental precedentemente mencionada, se puede establecer una presunción hominis con relación al concepto reclamado, puesto que de las asignaciones reconocidas y pagadas mensualmente a la querellante por sus servicios, se induce el hecho desconocido, esto es, que la Administración Pública no canceló el bono bolivariano reclamado, pues de lo contrario, se hubiera reflejado dentro de las diferencias de pago ordenadas en esa comunicación por el servicio prestado fraccionadamente entre el 1º y 9 de julio de 2008.
En efecto, la presunción hominis requiere un proceso lógico, un raciocinio, que permite pasar de un hecho conocido a otro desconocido. Generalmente, el razonamiento es de tipo inductivo, por lo que, antes que un medio probatorio, consiste en una actividad intelectual del Juez frente a un caso particular, valiéndose de reglas de experiencia, es decir, de conocimientos comunes. Para ello, practica un verdadero examen crítico de un hecho, cotejándolo con circunstancias, situaciones y efectos que en un orden normal ocurren de ordinario. En otros términos, son aquellas que el Juez establece, a través del examen de circunstancias o hechos conocidos, llamados indicios. En algunas oportunidades, es imposible la prueba directa de los hechos, situación en que el Juzgador se ve obligado a recurrir a datos ciertos que debidamente probados, lo inducen a extraer consecuencias jurídicas, tal como ocurre en la presente causa.
Planteada la situación, cabe hacer notar que la Representación Judicial del organismo querellado, se libertó de la obligación de pagar el referido bono y se excusó argumentando que, la misma era responsabilidad del entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Empero, tales alegatos pierden asidero al no poder verificarse recibos de pago de nómina emanados del otrora Ministerio, que demuestren que efectivamente la obligación fue saldada por ese organismo.
Aunado a lo anterior, por notoriedad judicial, esta Corte tiene conocimiento en casos similares al presente, que en fecha 4 de agosto de 2005, la Jefa de la Zona Educativa del estado Vargas, dirigió comunicación a la Directora de Educación de la Gobernación del estado Vargas, en la que señaló lo siguiente:
“(…), sirva la presente para remitir a su despacho, solicitud efectuada por el personal Directivo, que labora en las Escuelas Bolivarianas Estadales, en relación al bono bolivariano.
En tal sentido, se exhorta a la Dirección de Educación, a realizar los trámites que considere pertinentes, ante la Gobernación para elevar tan justa petición.

Es necesario señalar que otros estados, ya han asumido el pago del bono bolivariano a través de sus correspondientes gobernaciones…” (Negrillas y subrayado del original) (Vid., folio 37 de la pieza principal del expediente judicial Nº AP42-N-2009-000409 ‘nomenclatura de esta Corte’, caso: Graciela Correira de Simoes Vs. Gobernación del estado Vargas).
Ahora bien, determinada dicha circunstancia, es pertinente señalar, que fue el entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, quien bajo el amparo de la Resolución Nº 179, de fecha 15 de septiembre de 1999, proferida por el mismo Ministerio y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.793 del 23 de septiembre de 1999, quien calificó al “bono bolivariano” como “Sobresueldo” en los puntos “5 y 6” del documento denominado “LINEAMIENTOS QUE RIGEN LAS RELACIONES LABORALES ENTRE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y LOS TRABAJADORES DE LAS ESCUELAS BOLIVARIANAS” y conminó a las Coordinaciones Regionales de las Escuelas Bolivarianas de cada estado, a tomar las previsiones a que hubiere lugar en cuanto a las nóminas del personal en referencia.
Analizadas las actas que conforman el expediente, aprecia esta Corte que el precitado aumento del sesenta por ciento (60%), establecido en las documentales mencionadas anteriormente a favor de los docentes que prestan o prestaron servicio en las Escuelas Bolivarianas, en este caso, la ciudadana Nelly Graciela Ramírez de Romero, comporta un beneficio económico y social para la misma, que fue considerado por la Administración como sobresueldo.
En este contexto, se advierte que la parte querellada tenía conocimiento a raíz del contenido de las precitadas Resoluciones dictadas por el aludido Ministerio, la fecha en la cual fueron creadas las Escuelas Bolivarianas, esto es septiembre de 1999, siendo exhortada la misma, a través de la Coordinación Regional del estado Vargas, a regularizar las nóminas del personal beneficiario del citado bono y por ende debió proveer la erogación en su respectivo presupuesto.
En virtud de lo anterior, por cuanto no consta en autos el pago del referido concepto en las asignaciones mensuales, pese a las distintas acciones agotadas por la querellante para lograr su reconocimiento y cancelación, esta Corte estima pertinente ordenar su cancelación desde el mes de noviembre de 1999, hasta la fecha en que fue jubilada, esto es el 1º de julio de 2008, así como las diferencias que hubiere generado con relación a los bonos vacacionales y aguinaldos. Así se decide.
Con respecto a la inclusión de este concepto y su incidencia en la pensión de jubilación, debe indicarse que de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de Educación, tiene incidencia en la pensión de jubilación otorgada a la querellante, al preceptuarse en dicha normativa que “El cálculo del monto de las pensiones y jubilaciones se hará sobre la base de la remuneración total que por el desempeño de cargos docentes devengue el interesado para el momento en que le sea concedido el respectivo beneficio…”, resultando por tanto, procedente su inclusión en el correspondiente cálculo en virtud que no se evidenció su ponderación y en ese sentido, se ordena recalcular el monto de la pensión jubilatoria. Así se declara.
Finalmente, con relación al pago de las prestaciones sociales y sus intereses, tal como se indicara precedentemente, fueron saldadas por la parte querellada en fecha 20 de noviembre de 2008, pero por cuanto de su cálculo no se desprende incidencia alguna del bono bolivariano, esta Corte estima correcto ordenar el pago de las diferencias que se hubiere generado con el referido concepto. Así se decide.
A los fines precedentemente expuestos, se ordena una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con vista en los razonamientos fácticos y jurídicos precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Edgardo García Sánchez, actuando con el carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General del estado Vargas, contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2009, dictada por el mencionado Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NELLY GRACIELA RODRÍGUEZ DE ROMERO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación.
3.- ANULA el fallo apelado.
4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,

MARISOL MARÍN R.
Ponente



El Secretario,

IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2010-000236
MM/9

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario,