JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000673

En fecha 12 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 25, de fecha 18 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana ARACELIS JOSEFINA CARRILLO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 7.558.822, debidamente asistida por la Abogada Alejandra Padrón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 86.214, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 18 de febrero de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2010, por la Abogada Doris Marín Roa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.868, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General del estado Yaracuy, contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 14 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto y se concedió el lapso de tres (3) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Ricardo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.116, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General del estado Yaracuy, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 4 de agosto de 2010, inclusive se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 11 de agosto de 2010, inclusive.

En fecha 12 de agosto de 2010, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo antes indicado, en esa misma fecha.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada MARISOL MARÍN R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo antes indicado, en esa misma fecha.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 12 de julio de 2001, la ciudadana Aracelis Josefina Carrillo Lugo, debidamente asistida por la Abogada Alejandra Padrón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Contraloría General del estado Yaracuy, en los términos siguientes:

Indicó, que comenzó a prestar sus servicios para la Contraloría General del estado Yaracuy, en fecha 1º de septiembre de 1994, ocupando el cargo de Auditor I, devengando un salario mensual por la cantidad de trescientos sesenta y siete mil seiscientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 367.688,00), hoy trescientos sesenta y siete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 367.69), manteniendo una conducta responsable en el ejercicio del aludido cargo.

Adujo, que en fecha 15 de enero de 2001, mediante oficio S/N de esa misma fecha, el ciudadano Vicente Escalante actuando en su condición de Contralor General del estado Yaracuy, le notificó que había sido retirada del cargo de Auditor III desempeñado en el organismo recurrido, motivado a una supuesta restructuración administrativa, lo cual a su decir, constituye un despido injustificado que lesionó sus derechos e intereses legítimos, como son: el derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo.

Alegó, que la Contraloría General del estado Yaracuy, argumentó de forma falsa un proceso de restructuración para poder despedir a sus trabajadores, sin tomar en cuenta el grado, capacidad técnica, profesional y el derecho de ser funcionarios de carrera.

Precisó, que antes de proceder la Administración a despedirla, le enviaron una comunicación con una supuesta resolución, en la cual le informaron que tenía un (1) mes de disponibilidad, la cual no estaba firmada por el ciudadano Contralor General del estado Yaracuy, lo que origina a su entender, que dicho acto administrativo resulte inexistente.

En virtud de lo anterior, solicitó el traslado y la constitución del Tribunal Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de practicar una Inspección Ocular al Archivo General del referido estado y así verificar las gacetas oficiales que contienen las resoluciones en las cuales constara la reestructuración de la Administración, que conllevaba inexorablemente a la reducción de personal, por supuesta falta de disponibilidad presupuestaria, la cual fue practicada en fecha 25 de enero de 2001.

Expresó, que ninguna de las gacetas oficiales revisadas durante la práctica de la Inspección Ocular, en fecha 25 de enero de 2001, contenía alguna resolución de las cuales se evidenciara la supuesta medida de reestructuración del Organismo recurrido.

Que, el despido del cual fue objeto es totalmente ilegal, por cuanto su retiro se realizó con prescindencia total de cada uno de los requisitos exigidos para tales efectos.

Manifestó, que los actos administrativos que contenía la resolución de reestructuración de la Contraloría General del estado Yaracuy, referidos a la disponibilidad y el despido, no tienen relevancia jurídica, ya que lo importante es que se tome en consideración que los mismos son actos de trámites.

Esgrimió, que la Inspección Ocular realizada arrojó que en el archivo General del estado Yaracuy, se encontraba la Gaceta Oficial Nº 237, de fecha 15 de diciembre de 2000, que nada tenía que ver con el presente caso, no encontrándose así, ninguna gaceta que justificara legalmente la medida de reestructuración que ameritaba la reducción de personal, ni los despidos.

Señaló, que los actos administrativos dictados por el Contralor General del estado Yaracuy, en los cuales se le otorgó el mes de disponibilidad, así como aquel por el cual se le despide son absolutamente nulos, ya que fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Alegó, que era falsa la intención de la Administración de reubicarla, ya que para el 19 de diciembre de 2000, había sido excluida de la Ley de Política Habitacional, aun no habiendo transcurrido el lapso de disponibilidad, encontrándose ya retirada de la Administración, materializándose con ello un despido sin justa causa.

Indicó, que la Contraloría General del estado Yaracuy, no puede pretender fundamentar el retiro de un funcionario público sobre la supuesta falta de disponibilidad presupuestaria, ya que debió cumplir una serie de actos referidos a la elaboración del informe que justifique la medida de reducción, opinión de la oficina técnica correspondiente, presentación de la solicitud, aprobación por parte del Consejo de Ministros, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 118 y 119 de su Reglamento General.

Que, en fecha 31 de diciembre de 2000, existían suficientes recursos en el Organismo recurrido, los cuales no se encontraban comprometidos para la referida fecha, por la cantidad de ciento veintiún millones quinientos setenta y cinco mil ciento noventa y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.121.575.196, 24), hoy ciento veintiún mil quinientos setenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 121.575, 20), publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.404, de fecha 27 de marzo de 2001, con lo cual se demuestra que no existía tal déficit presupuestario, a los fines de adoptar la medida de reducción de personal.

Denunció, que el acto administrativo por el cual se le retira vulnera las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del estado Yaracuy, derivado de la ausencia de motivación, base legal y al haber sido aplicada erróneamente las normas establecidas en el artículo 66 de la Ley de Carrera Administrativa del aludido estado, así como los artículos 84 y 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa Nacional.

Adujo, que el acto impugnado dictado por el Organismo recurrido, en fecha 15 de enero de 2001, carece absolutamente de motivación, lo cual acarrea su nulidad.

Manifestó, que en fecha 31 de enero de 2001, conforme a lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa del estado Yaracuy, presentó recurso de reconsideración ante Contraloría General de dicho estado, recibiendo respuesta de forma extemporánea, en fecha 15 de junio de ese mismo año, siendo declarado sin lugar el aludido recurso.

Fundamentó la pretensión de amparo cautelar, sobre la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por parte del acto administrativo recurrido, al haber sustituido los procedimientos establecidos para el retiro de personal, establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 118 y 119 de su Reglamento General.

Finalmente solicitó que fuere declarada la nulidad del acto administrativo dictado por el Contralor General del estado Yaracuy, mediante el cual fue retirada del cargo de Auditor III, asimismo, sea declarado Con Lugar el amparo cautelar solicitado y en consecuencia, sea reincorporada al referido cargo con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal despido hasta su efectiva reincorporación.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:

“Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.
(…omissis…)
Se evidencia del folio 104 Resolución C. G. E. Y No 2000-025 del 28 marzo 2000 (sic) mediante la cual se declara la ‘insubsistencia’ presupuestaria de la Contraloría General del Estado (sic) Yaracuy. Asimismo se observa de los folios 108 al 110 copia de la Sesión No 1 de la Comisión Encargada de Realizar el Proceso Previo a la Reducción de Personal de la Contraloría General del Estado (sic) Yaracuy, en la cual se acuerda evaluar los expedientes de los cargos afectados por la medida de reducción de personal.
Por otra parte, se observa de los folios 111 al 112 copia de la Sesión (sic) No 2 de la Comisión Encargada de Realizar el Proceso Previo a la Reducción de Personal de la Contraloría General del Estado (sic) Yaracuy, en la cual se acuerda el periodo (sic) de disponibilidad para los cargos afectados por la medida de reducción de personal. Se observa de los folios 113 al 114 copia de la Sesión (sic) No 3 de la Comisión Encargada de Realizar el Proceso Previo a la Reducción de Personal de la Contraloría General del Estado (sic) Yaracuy, en la cual se acuerda el retiro de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal. Sin embargo no se evidencia el correspondiente Informe Técnico que justifique la medida de reducción de personal.
En relación con a la necesidad del Informe Técnico que sustente las medidas de reducción de personal la jurisprudencia señala que las reestructuraciones realizadas por la Administración que implican reducción del personal no pueden realizarse en forma discrecional. Debe obedecer a criterios técnicos que justifiquen dicha medida. Es por ello que se exige realización de Informe Técnico que establezca los cambios que se requieren para lograr mejor operatividad de la Administración Pública.
En este sentido se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión Nro. 1527, de fecha 12 de julio de 2001, expresando:
(…omissis…)
Aplicando lo anterior al caso de autos se evidencia de la revisión de las actas que conforman el expediente que la parte recurrida no consigna Informe Técnico que justifique la medida de reducción de personal, lo cual hace presumir a este Juzgador la inexistencia del mismo.
Esta circunstancia evidencia la existencia del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual ocasiona nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución C. G. E. Y. No 2001-0009, del 15 enero 2001, mediante el cual se le retira del cargo de Auditor I, de la Contraloría General del Estado (sic) Yaracuy a la recurrente, ciudadana Aracelis Carrillo, cédula de identidad V-7.558.822, y así se decide.
Declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, no tiene sentido pronunciarse sobre otros alegatos. En consecuencia, procede la reincorporación de la recurrente, ciudadana Aracelis Carrillo, cédula de identidad V-7.558.822, al cargo de Auditor I, de la Contraloría General del Estado (sic) Yaracuy, o en caso de no existir, a otro de igual o similar categoría, y los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines de su cálculo se ordena experticia complementaria al fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…” (Negrillas y subrayado del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fechas 27 de julio de 2010, el Abogado Ricardo Rodríguez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de estado Yaracuy, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

Alegó, que el Juzgador de Primera Instancia erró al momento de ordenar la notificación del ciudadano Gobernador del estado Yaracuy, por cuanto lo procedente era notificar a la Contraloría General del referido estado de la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2009, ya que fue de ella de quien emanó el acto administrativo impugnado, con lo cual se vulnera a todas luces su derecho a la defensa y al debido proceso.

Indicó, que el presente recurso se encuentra caduco al haber transcurrido el lapso de seis (6) meses contados a partir de la notificación del acto administrativo recurrido, de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa.

Manifestó, que en el proceso de revisión de los cargos y expedientes de la recurrente, se realizaron tres sesiones de fechas 14, 20 de diciembre de 2000 y 30 de enero de 2001, en las cuales el ente contralor manifiesta su insuficiencia presupuestaria y como consecuencia de ello, procede a materializar la medida de reducción de personal, contrariamente a lo establecido por el Juez A quo respecto a la no existencia del informe técnico que justifique dicha medida.

Alegó, que si bien es cierto que no consta en autos documento alguno del cual se verifique el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en cuanto a la realización del informe técnico que justifique la medida de reestructuración del organismo recurrido, no es menos cierto, que la recurrente recibió un primer pago de sus prestaciones sociales, desde el 1º de septiembre hasta el 18 de junio de 1997, por la cantidad de cuatrocientos cincuenta y cuatro mil setecientos cuarenta bolívares con treinta céntimos (Bs. 454.740,30), hoy cuatrocientos cincuenta bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 454,74), posteriormente un segundo pago, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 15 de enero de 2001, por la cantidad de cuatro millones doscientos sesenta y cinco mil ciento ochenta y un bolívares con catorce céntimos (Bs. 4.265.181, 14), por lo cual al recibir dicho pago consintió en la terminación de la relación laboral, razón por la cual, no resulta procedente la pretensión de la recurrente al existir constancia de haber recibido los montos antes indicados y al estar laborando en otro Organismo dentro de la Administración Pública.

Finalmente solicitó, que fuere declarado con Lugar la solicitud de no reincorporación de la recurrente a su puesto de trabajo.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en la presente causa, y a tal efecto se observa que:

El presente caso, gira en torno al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Aracelis Josefina Carrillo Lugo, debidamente asistida por la Abogada Alejandra Padrón, a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº C.G.E.Y. Nº 2001-0009, de fecha 15 de enero de 2001, debidamente notificada a la recurrente mediante oficio S/N, de esa misma fecha, dictados por el Contralor General del estado Yaracuy, mediante la cual fue retirada del cargo de Auditor III ejercido dentro del referido Organismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa del estado Yaracuy.

Al respecto, en fecha 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto, por cuanto -a su decir- no consta en autos el respectivo informe técnico que justifique la medida de restructuración a los fines de proceder a la reducción de personal dentro de la Contraloría General del estado Yaracuy, lo cual hace presumir la inexistencia del mismo, razón por la cual declaró la nulidad del acto administrativo de retiro impugnado.

Dentro de ese marco, debe esta Corte pronunciarse con carácter previo, en relación al argumento esbozado por el Abogado sustituto de la Procuraduría General del estado Yaracuy en su escrito de fundamentación a la apelación, respecto a la presunta omisión en la cual incurrió el Juez de Primera Instancia, de notificar a la Contraloría General del aludido estado de la decisión ut supra indicada, por cuanto a su decir, fue de ella de quien emanó el acto administrativo impugnado, con lo cual se vulnera a todas luces su derecho a la defensa y al debido proceso.

Siendo ello así, a los fines de proveer al respecto, considera esta Alzada necesario traer a colación el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 251: El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta (30) días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”

De la norma ut supra indicada, se desprende la obligación que tienen los Administradores de Justicia, de notificar a las partes intervinientes dentro del proceso, siempre que la sentencia fuere dictada fuera del lapso de diferimiento, es decir, fuera del lapso de treinta (30) días legalmente establecido para ello.
En ese sentido, evidencia esta Corte en el caso de autos, que en fechas 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, a los fines de notificar a las partes de la sentencia dictada en esa misma fecha, libró los oficios de notificación Nº 3887/13980, 3888/13981 y 3889/13982, dirigidos a los ciudadanos Procurador y Gobernador del estado Yaracuy, así como a la ciudadana Aracelis Josefina Carrillo López, respectivamente, para lo cual comisionó al Juez de los Municipios de San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del referido estado (Vid. folios doscientos treinta y dos (232) al doscientos treinta y cinco (235) de la primera pieza del expediente Judicial).

Asimismo, se evidencia que mediante diligencia presentada en fecha 11 de noviembre de 2009, la Apoderada Judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia dictada por el Juez A quo en fecha 23 de septiembre de ese mismo año (Vid. folio doscientos treinta y seis (236) de la primera pieza del expediente Judicial).

Igualmente, en fecha 25 de enero de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios de San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dejó constancia de haber entregado en fecha 22 de ese mismo mes y año, los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Procurador y Gobernador del aludido estado (Vid. folios seis (6) al nueve (9) de la segunda pieza del expediente Judicial).

Precisado lo anterior, esta Corte constata que el Juez A quo, erró al ordenar al órgano comisionado (Juzgado Primero de los Municipios de San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy), notificar a la Gobernación del estado Yaracuy, cuando lo pertinente era notificar a la Contraloría General del aludido estado, habida cuenta que esta última fue quien dictó el acto administrativo recurrido, razón por la cual el deber imponía notificar a dicha Contraloría, en virtud de ser el sujeto pasivo contra el cual va dirigida la pretensión incoada por la parte recurrente.

Sobre la base de lo antes expuesto, se infiere que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, no cumplió con la formalidad de notificar de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de septiembre de 2009, a la Contraloría General del estado Yaracuy, tal como lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, vulnerándose con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso del referido Organismo, tal como lo señaló la parte apelante, resultando inoficioso para esta Alzada pronunciarse en relación a los demás argumentos esgrimidos por la Representación Judicial de la Procuraduría del estado Yaracuy en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte declara la nulidad de las notificaciones practicadas, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 23 de septiembre de 2009 y en consecuencia, se ordena la reposición de la presente causa, al estado de que el mencionado Juzgado notifique nuevamente a las partes de la aludida sentencia, a los fines que garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Así se declara.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de febrero de 2010, por la Abogada Doris Marín Roa, actuando con el carácter sustituta de la Procuraduría General del estado Yaracuy, contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana ARACELIS JOSEFINA CARRILLO LUGO, debidamente asistida por la Abogada Alejandra Padrón, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. INOFICIOSO pronunciarse en relación a los demás argumentos esgrimidos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación.

4. ORDENA la reposición de la presente causa al estado que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, notifique a las partes de la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2009, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2010-000673
MMR/8

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario.