JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001230

En fecha 7 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 707-0-2010 de fecha 29 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Alexis Pinto D’Ascoli, Gustavo Urdaneta Troconis, Andrés Troconis Torres y Maryuri Meza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nro. 12.322, 19.591, 65.794 y 118.286, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ANA MERCEDES PÁEZ DE RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.511.283, contra el MINISTERIO PÚBLICO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de, haberse oído en ambos efectos en fecha 15 de noviembre de 2010, el recurso de apelación ejercido en fechas 5 y 20 de octubre de 2010, por la Abogada Marielba Escobar Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.770, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 8 de diciembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y se inició la relación de la causa, se designó ponente al Juez Enrique Sánchez, a los fines que aplicara el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 17 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación, presentado por la Abogada Marielba Escobar Martínez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrida.

En fecha 24 de enero de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 31 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de apelación, presentado por el Abogado Gustavo Urdaneta Troconis, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.

En esa misma fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 1º de febrero de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 27 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Ana Paéz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.650, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., a este Órgano Jurisdiccional, la Junta Directiva de esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 9 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Marielba Escobar Martínez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrida, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 31 de enero de 2013, esta Corte dictó sentencia Nro. 2013-0146, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la recurrida, Revocó el fallo apelado y declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 11 de marzo de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 31 de enero de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Ana Mercedes Páez de Rivas y los oficios Nros. 2013-1477 y 2013-1478, dirigidos a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 3 de abril de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº 2013-1477, dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 20 de marzo de 2013.

En fecha 8 de abril de 2013, el Alguacil de esta Corte declaró que en fechas 25 y 27 de marzo, así como el 5 de abril de 2013, acudió al domicilio procesal de la actora a los fines de practicar la notificación ordenada en el fallo de fecha 31 de enero de 2013, siendo las mismas infructuosas.

En fecha 6 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº 2013-1478, dirigido al Procurador General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 22 de abril de 2013.

En fecha 13 de mayo de 2013, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 31 de enero de 2013, se ordenó notificar a la parte recurrente, ahora bien, vista la exposición del ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 8 de abril de 2013, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida la ciudadana Ana Mercedes Páez de Rivas, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Ana Mercedes Páez de Rivas.

En fecha 16 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Gustavo Urdaneta, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, mediante el cual se dio por notificado de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de enero de 2013 y solicitó la aclaratoria de la misma.

En fecha 20 de mayo de 2013, la Secretaría de esta Corte, visto el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la actora en fecha 16 de mayo de 2013, en el que se da por notificado de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de enero de 2013, ordenó agregar al expediente la boleta librada por cartelera en fecha 13 de mayo de 2013.

En fecha 21 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Gustavo Urdaneta, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, mediante el cual se dio por notificado de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de enero de 2013 y solicitó la aclaratoria de la misma.

En fecha 4 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la ciudadana Ana Mercedes Páez de Rivas, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual se dio por notificada de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de enero de 2013 y solicitó la aclaratoria de la misma.

En fecha 12 de junio de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 31 de enero de 2013, y en virtud que en fecha 16 de mayo de 2013, compareció el Abogado Gustavo Urdaneta Troconis, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana Mercedes Páez de Rivas, y solicitó aclaratoria de la referida sentencia; se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fecha 16 de mayo de 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante escrito indicó que:

Lo que se pretende con la presente solicitud de aclaratoria es “…lograr la corrección de un error material en el cual se incurrió al proceder a hacer la sumatoria del tiempo total de servicio que nuestra representada prestó al Ministerio Público. En efecto, en el texto de la sentencia se da por demostrado que la querellante fue funcionaria al servicio del Ministerio Público en dos épocas diferentes: en un primer momento, están ‘los siete (7) meses que prestó en el año 1978’ (página 36, último párrafo); y, en una segunda oportunidad, está el período trabajado a raíz del ‘reingreso a este ente en el año 2011 (sic)’ (página 36, último párrafo). Este segundo período, que en efecto comenzó con el reingreso de nuestra representada al Ministerio Público en fecha 30 de marzo de 2001 (sic), se prolongó –según se establece en el mismo fallo- hasta el 7 de abril de 2010, para un total de 9 años y 10 días al servicio del ente recurrido’ (página 39, segundo párrafo). Siendo ello así, habría que concluir, mediante una simple operación aritmética de suma de los dos períodos, que la querellante acumuló una antigüedad total de nueve (9) años, siete (7) meses y diez (10) días. No obstante, el fallo afirma como antigüedad total al servicio del Ministerio Público la de nueve (9) años y diez (10) días, y no la de nueve (9) años, siete (7) meses y diez (10) días”.

Consideró, que el presunto error del fallo objeto de la solicitud de aclaratoria “…deriva de una omisión consistente en no haber sumado a la antigüedad cumplida en el segundo período trabajado en esa Institución, la que ya había acumulado en virtud del período de siete (7) meses laborados en el año 1978…”.

Denunció que, “Esa omisión condujo al error material en la sumatoria de la antigüedad total acumulada por nuestra representada en el Ministerio Público, omisión que puede ser salvada por esa Corte, según lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil…”.

En atención a lo expuesto, finalmente solicitó “…sea corregido el error material contenido en la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2013, en el momento de efectuar la sumatoria de la antigüedad total cumplida por la ciudadana ANA MERCEDES PÁEZ DE RIVAS al servicio del Ministerio Público” (Mayúsculas del original).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse en torno a la procedencia de la aclaratoria solicitada por el Apoderado Judicial de la ciudadana Ana Mercedes Páez de Rivas, en fecha 16 de mayo de 2013 y a tal respecto, observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta a las partes para solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional, en tal sentido dicha norma establece:

“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

A este respecto, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o al día siguiente.

Sin embargo, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Político Administrativa, la cual en la sentencia Nro. 848 de fecha 11 de julio de 2012, estableció que:

“…Con fundamento en la norma supra transcrita [artículo 252 del Código de Procedimiento Civil], la solicitud de ampliación y aclaratoria requiere por parte del juzgador un análisis respecto de la oportunidad en la cual alguna de las partes la requirió, debiendo entenderse por dicha oportunidad ‘el día de la publicación o el día siguiente’; sin embargo, esta Sala del Alto Tribunal, en relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, ha establecido que el mismo debe preservar los derechos al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. Así, se dispuso en cuanto al lapso en referencia lo siguiente:
‘(...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem’ (Negrillas de la Sala). (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.).
Aplicando el citado criterio al caso de autos, se observa que la sentencia fue publicada por esta Sala el día 30 de mayo de 2012, en tanto que la solicitud de aclaratoria que nos ocupa fue consignada el 7 de junio de 2012, esto es, en la oportunidad en que la parte solicitante se dio por notificada de la sentencia cuya aclaratoria persigue, en virtud de ello debe entenderse que fue tempestivamente interpuesta, en razón de lo cual esta Sala entra a conocer en torno a lo solicitado”.

Conforme a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en la decisión parcialmente transcrita, el lapso para formular la solicitud de aclaratoria del fallo a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, equiparándolo al lapso de ejercicio del recurso de apelación establecido en el artículo 298 eiusdem, teniendo en consideración que si la sentencia es dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, deberá computarse desde su notificación.

En razón de lo expuesto, los requisitos que deben cumplirse a los efectos de la aclaratoria o ampliación son: 1) Que dicha solicitud se formule en el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día de la publicación de la sentencia y en el caso que se haya dictado la sentencia fuera del lapso, será el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la notificación del fallo; y 2) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.

Ello así, esta Corte observa que riela del folio doscientos cuarenta y cuatro (244) al doscientos cuarenta y siete (247) del expediente judicial, el escrito mediante el cual el Apoderado Judicial de la actora, solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de enero de 2013.

Con respecto a esta solicitud de aclaratoria del fallo realizada por la actora, debe acotarse que en el presente casó, el fallo fue dictado fuera del lapso, razón por la cual se ordenó notificar a las partes, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la República, respectivamente.

En este orden de ideas, se evidencia que 3 de abril de 2013 el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº 2013-1477, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 20 de marzo de 2013.

Igualmente, en fecha 8 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, declaró que en fechas 25 y 27 de marzo, así como el 5 de abril de 2013, acudió al domicilio procesal de la actora a los fines de practicar la notificación ordenada en el fallo de fecha 31 de enero de 2013, siendo la misma infructuosa.

En este sentido en fecha 6 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación Nº 2013-1478, dirigido al Procurador General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 22 de abril de 2013.

Ahora bien, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la parte actora, esta Corte en fecha 13 de mayo de 2013, acordó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Ana Mercedes Páez de Rivas, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en esa misma fecha se libró la referida boleta.

Ello así, en fecha 16 de mayo de 2013, el Apoderado Judicial de la actora compareció, y se dio por notificado de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de enero de 2013, al tiempo que solicitó la aclaratoria del fallo en cuestión.

En virtud de ello, esta Corte en fecha 20 de mayo de 2013, ordenó agregar al expediente la boleta librada por cartelera a la actora en fecha 13 de mayo de 2013.

En consideración a los señalamientos precedentes, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional concluir que al darse por notificado el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2013, es a partir de esa fecha que comenzó a correr el lapso para que los interesados pudieran realizar la solicitud de aclaratoria del fallo emitido en fecha 31 de enero de 2013, por lo que la solicitud de aclaratoria presentada por la recurrente el mismo día que se dio por notificada del fallo (Vid. Folios 243 al 247), resulta tempestiva. Así se decide.

Vista la declaratoria que antecede, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud formulada y al respecto, se observa:

La representación judicial de la parte actora solicitó aclaratoria del fallo dictado por esta Corte en fecha 31 de enero de 2013, con fundamento en que pretende“…lograr la corrección de un error material en el cual se incurrió al proceder a hacer la sumatoria del tiempo total de servicio que nuestra representada prestó al Ministerio Público. En efecto, en el texto de la sentencia se da por demostrado que la querellante fue funcionaria al servicio del Ministerio Público en dos épocas diferentes: en un primer momento, están ‘los siete (7) meses que prestó en el año 1978’ (página 36, último párrafo); y, en una segunda oportunidad, está el período trabajado a raíz del ‘reingreso a este ente en el año 2001’ (página 36, último párrafo). Este segundo período, que en efecto comenzó con el reingreso de nuestra representada al Ministerio Público en fecha 30 de marzo de 2001, se prolongó –según se establece en el mismo fallo- hasta el 7 de abril de 2010, para un total de 9 años y 10 días al servicio del ente recurrido’ (página 39, segundo párrafo). Siendo ello así, habría que concluir, mediante una simple operación aritmética de suma de los dos períodos, que la querellante acumuló una antigüedad total de nueve (9) años, siete (7) meses y diez (10) días. No obstante, el fallo afirma como antigüedad total al servicio del Ministerio Público la de nueve (9) años y diez (10) días, y no la de nueve (9) años, siete (7) meses y diez (10) días”.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional en la sentencia objeto de aclaratoria declaró al respecto que “…debe indicarse que tal como se describió con anterioridad en los antecedentes de servicio de la actora ya la recurrida incluyó en el lapso de tiempo computado al servicio del Ministerio Público, los siete (7) meses que prestó en el año 1978, igualmente se reflejó la fecha de reingreso a este ente en el año 2001” (Negrillas de esta Corte).

Con relación a ello, debe señalar esta Corte que en la decisión cuya “aclaratoria” se solicita, se estableció en forma clara, expresa y precisa que de conformidad con los antecedentes administrativos del caso, en especifico del documento que riela al folio ciento cuarenta (140) “denominado ‘record en la administración pública’, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, de fecha 14 de septiembre de 2009”, que la recurrida al computar los años de antigüedad de la actora, incluyó los siete (7) meses que laboró en el año 1978 (Vid. folio 35 del fallo objeto de aclaratoria).

De modo que, a juicio de este Órgano Colegiado, lo solicitado por la parte no revela la necesidad de aclarar, ampliar o corregir algún aspecto de la decisión, sino más bien la disconformidad del solicitante con el fallo dictado, no pudiendo constituir la figura de la aclaratoria un mecanismo de impugnación o revisión de lo decidido por un órgano jurisdiccional, pues los motivos para la procedencia de ésta se encuentran expresamente establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, visto que el escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2013, por la parte actora, en que alegó el presunto error del fallo objeto de la solicitud de aclaratoria derivado de la “…omisión consistente en no haber sumado a la antigüedad cumplida en el segundo período trabajado en esa Institución, la que ya había acumulado en virtud del período de siete (7) meses laborados en el año 1978…”, no se contrae a la aclaratoria de algún punto que aparezca dudoso, ambiguo u obscuro en el texto de la sentencia, así como tampoco se refiere a corrección de omisiones, rectificación de errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, ni la ampliación del fallo, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria respecto de la decisión dictada por esta Corte en fecha 31 de enero de 2013. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria realizada.

2. IMPROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 31 de enero de 2013.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R
Ponente
El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. AP42-R-2010-001230
MM/5/


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario.