JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000157

En fecha 10 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/23-01-2012/0006-J de fecha 23 de enero de ese mismo año, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Ángel Francisco Mendoza Quintana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.160, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SANTURIC MT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1996, bajo el Nº 22, Tomo 334-A-Pro, contra los siguientes actos administrativos: i) certificación signada con el Nº 0033-09 de fecha cuatro 4 de febrero de 2009; ii) el informe de dictamen pericial del 30 de marzo de 2009 y iii) certificación signada con el Nº 0138-19 del 4 de junio de 2009, dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), órgano adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en “un solo efecto devolutivo” en fecha 17 de noviembre de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de ese mismo mes y año, por el Abogado Ángel Francisco Mendoza Quintana, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2011, por el referido Tribunal Superior, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de febrero de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., concediéndose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 1º de marzo de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado por esta Corte en fecha 13 de febrero de ese mismo año, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó “…que desde el día trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de febrero de dos mil doce (2012)”. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 8 de mayo de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de julio de 2012, se dejó constancia que en fecha 2 de ese mismo mes y año, venció el lapso de Ley otorgado para decidir la presente causa.

En fecha 21 de febrero de 2013, esta Corte dictó sentencia Nº 2013-288, mediante la cual declaró “La NULIDAD parcial del auto de fecha 13 de febrero de 2012 emitido por este Órgano Jurisdiccional únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa (…) [y] Se ORDEN[ó] la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que reali[zara] las actuaciones necesarias para la notificación de las partes de (sic) que se dará apertura al lapso de fundamentación a la apelación…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 11 de marzo de 2013, en cumplimiento a la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de febrero de ese mismo año, se ordenó notificar a las partes y en virtud de no constar en autos el domicilio procesal de la Sociedad Mercantil Inversiones Santuric MT, C.A., se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada Sociedad Mercantil, la cual sería fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma oportunidad, se libró la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Inversiones Santuric MT, C.A y los oficios Nros 2013-1488, 2013-1489 y 2013-1490, dirigidos a los ciudadanos Director Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, al Presidente del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 3 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado en fecha 22 de marzo de ese mismo año, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En fecha 8 de abril de 2013, la Secretaría de esta Corte fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Inversiones Santuric MT, C.A, de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado en fecha 9 de ese mismo mes y año, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Director Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda.

En fecha 6 de mayo de 2013, se dejó constancia que en fecha 2 de ese mismo mes y año, venció el termino de diez (10) días de despacho a que hace referencia la boleta de notificación fijada por la cartelera de esta Corte, en fecha 8 de abril de 2013.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado en fecha 22 de abril de 2013, el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 21 de mayo de 2013, notificada como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 21 de febrero de ese mismo año, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de junio de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en auto dictado en fecha 21 de mayo de ese mismo año, a los fines previstos en el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó: “…que desde el día veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diez (10) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 27, 28 y 30 de mayo de dos mil trece (2013) y a los días 3, 4, 5, 6 y 10 de junio de dos mil trece (2013). En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 30 de octubre de 2009, el Abogado Ángel Francisco Mendoza Quintana, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, con base en las siguientes consideraciones:

Indicó, que “…el ciudadano CRUZ RAMÓN PANIAGUA, empezó a prestar servicios para INVERSIONES SANTURIC MT. C.A., en fecha 15 de abril de 1997, desempeñándose en el cargo de OPERARIO DE ISLA, hasta el día 22 de octubre de 2007, fecha en la cual la relación de trabajo entró en suspenso por cuanto (…) manifestó que disfrutaría de un reposo por prescripción médica en virtud de tener dolencias y malestares generales” (Mayúsculas del original).

Adujo, que desde la referida fecha el prenombrado ciudadano “…se mantuvo de reposo médico, manifestando de manera verbal a SANTURIC en el ínterin que se sometería a una intervención quirúrgica en su mano derecha por motivos degenerativos de sus articulaciones en razón de su edad” (Mayúsculas del original).

Relató, que “…la Dirección de Salud de instituto (sic) Venezolano de los Seguros Sociales expide al ciudadano CRUZ RAMÓN PANIAGUA ‘Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones’, mediante la cual le diagnostican ‘1- Osteoartrozis art. Trapec. Rizartrozis pulgar derecho’” (Mayúsculas del original).

Precisó, que “En fecha 31 de noviembre de 2007, el ciudadano CRUZ RAMÓN PANIAGUA acudió a la Dirección de Salud Estadal de los Trabajadores Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para solicitar mediante investigación del origen ocupacional de enfermedad por cursar según la evaluación médica” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “En fecha 14 de julio de 2008, la Ingeniero FRANCIA CABELLOS se traslada a la sede de SANTURIC (…) con la finalidad de iniciar la investigación del origen de la enfermedad padecida por el ciudadano CRUZ RAMÓN PANIAGUA” (Mayúsculas del original).

Esgrimió, que “En fecha 04 (sic) de febrero de 2009, según oficio Nº DM/SSL/0024-09, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscrito por la Doctora Haydee Rebolledo, en su carácter de médico especialista en Salud Ocupacional, mediante el cual envía certificación Nº 0333-09 de esa misma fecha, mediante la cual se indica que el ciudadano Cruz Ramón Paniagua (…) ‘Cursa con Post quirúrgico de rizartrosis grado IV del carpo derecho considerada como una patología agravada por las condiciones por las condiciones de trabajo que le ocasionan una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual” (Mayúsculas del original).

Alegó, que “En fecha 30 de marzo do 2009, (…) el Director de la DIRESAT (sic) Miranda y sin que la certificación indicada en precedencia se encontrara firme, expide por primera vez un ‘INFORME DE DICTAMEN PERICIAL’, tasando sobre la base de un salario diario de Bs. F 26,60 las supuestas y negadas indemnizaciones que correspondían al ciudadano Cruz Ramón Paniagua, apoyadas en un 67% de porcentaje de discapacidad que según habría decretado en fecha 22 de julio de 2008 la (sic) Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, el cual nunca fue notificado a [su] representada por el mencionado ciudadano (…) lo cual descono[ce] por no estar firme la certificación…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, en fecha 6 de mayo de 2009, su representada fue notificada del contenido de la certificación y el informe pericial antes indicado.

Relató, que “En fecha 15 de mayo de 2009, el ciudadano Cruz Ramón Paniagua, interpone recurso de consideración contra LA CERTIFICACIÓN (…) [ya que] no había tomado en consideración la Resolución de Incapacidad Residual emitida por el Instituto Venezolano de la Seguros Sociales…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Indicó, que “En fecha 04 (sic) de junio de 2009, mediante oficio DM/SSL/0258-09, suscrito (…) por la por la Doctora Haydee Rebolledo, en su carácter de médico especialista en Salud Ocupacional, se envía a [su] representada una nueva Certificación signada Nº 0138-09 de esa misma fecha, mediante la cual se deja sin efecto la Certificación Nº 0033-09 del 04 (sic) de febrero de 2009 y se indica ahora que el ciudadano Cruz Ramón Paniagua (…) ‘cursa con osteoartrosis grado IV de articulación trapecio metacarpiana pulgar derecho (rizartrosis). Omalgia derecha. Trastorno arterial de miembros inferiores considerados como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente. Ello, supuestamente fundados en el resultado de una Evaluación de Incapacidad Residual Nº CN-1063-08-CR de fecha 22 de julio de 2008, según la cual se le otorgaría al ciudadano Cruz Paniagua un 67% de pérdida de capacidad para el trabajo, el cual nunca fue notificado a [su] representada por el mencionado ciudadano” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, en fecha 30 de junio de 2009, su representada fue notificada del contenido de la certificación antes indicada.

Denunció, que “LA CERTIFICACIÓN Y LA CERTIFICACIÓN RECONSIDERADA (…) vulneran la garantía de la presunción de inocencia de [su] representado (…) [ya que] el INPSASEL, haciendo uso de su potestad sancionatoria, sólo posee facultades para proceder a certificar enfermedades ocupacionales y/o accidentes de trabajo, así como a sancionar y computar indemnizaciones cuando exista en el procedimiento administrativo instaurado plana prueba de la responsabilidad de la empresa (…) siendo que en el presente caso, no existe elemento probatorio suficiente, del cual se desprenda que la enfermedad padecida por CRUZ RAMÓN PANIAGUA se agravó en razón de las condiciones de trabajo imperantes durante la vigencia de la relación laboral con [su] representada, la cual, para el momento en que se diagnosticó la enfermedad, se encontraba en suspenso, no evidenciándose en consecuencia responsabilidad alguna de por parte de SANTURIC” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original).

Precisó, que “…no existe en el expediente administrativo (…) prueba alguna de la responsabilidad de SANTURIC respecto a incumplimientos concretos en materia de prevención, salud y seguridad en el trabajo que pudieran agravar la patología del ciudadano CRUZ RAMÓN PANIAGUA, mucho menos se documentó constancia alguna por parte del INPSASEL de incumplimientos concretos a la LOPCYMAT (sic) por parte de SANTURIC…” (Mayúsculas del original).

Relató, que “…no existe constancia o informe médico alguno practicado o realizado por funcionario del INPSASEL, de donde se pueda afirmar que dicho Instituto haya ‘constatado’ que la manipulación de los picos ubicados en las islas o cualquiera de las labores que constató el INPSASEL realiza un ‘Operario de Isla’, hayan conllevado al agravio de una enfermedad ocupacional en la persona del ciudadano CRUZ RAMÓN PANIAGUA, no existiendo (…) exámenes médicos practicados por esa institución de los cuales se desprenda el padecimiento la rizartrosis por parte del mencionado ciudadano…” (Mayúsculas del original).

Denunció, que “…el INPSASEL emitió LA CERTIFICACIÓN y LA CERTIFICACIÓN RECONSIDERADA sin la tramitación previa de un procedimiento administrativo, violentando en consecuencia el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de [su] representada, considerándose que ese Instituto únicamente se limitó a efectuar una inspección en la sede de la empresa, otorgándole únicamente a SANTURIC un lapso para la consignación de los documentos solicitados y el cumplimiento de ciertos requerimientos generales de salud y seguridad, mas no se le dio la oportunidad de consignar alegatos o defensas con anterioridad a la emisión del acto administrativo (…) [obviando de ese modo] la sustanciación de los procedimientos en cuestión…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Manifestó, que “…la LOCPYMAT (sic) no prevé expresamente el procedimiento administrativo que debe llevarse a cabo para la comprobación, calificación y certificación del origen de las enfermedades (…) [razón por la cual] deben resultar aplicables las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Esgrimió, que “…el INPSASEL no siguió para la investigación de la enfermedad ocupacional y posterior emisión tanto de LA CERTIFICACIÓN como de LA CERTIFICACIÓN RECONSIDERADA, los lineamientos previstos en el artículo 48 de la LOPA (sic) ni ningún otro parámetro procedimental, limitándose a efectuar una inspección en la sede da SANTURIC, en la cual se solicitó una serie de documentos, que por razones de tiempo no se entregaron en esa oportunidad sino en el lapso otorgado para tales fines, no concediéndose oportunidad alguna para la consignación de alegatos y pruebas adicionales tendientes a desvirtuar que se tratara de una enfermedad ocupacional” (Mayúsculas del original).
Que, “…el INPSASEL fundamentó su decisión única y exclusivamente en los exámenes y reportes médicos llevados por el ciudadano CRUZ RAMÓN PANIAGUA al momento de solicitar la orden de trabajo en esa institución (…) no permitiéndose a la empresa participar en el supuesto procedimiento que sirvió de base para la emisión tanto de LA CERTIFICACIÓN como de LA CERTIFICACIÓN RECONSIDERADA” (Mayúsculas y subrayado del original).

Aduce, que “…olvida el INPSASEL que la realización de una inspección solo es una función administrativa, tendente a verificar si hay elementos facticos suficientes para comprobar la existencia de presunciones que hicieran necesario continuar con la sustanciación del procedimiento, mas no puede constituir el basamento único del acto administrativo que dio fin al mismo…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que para el momento en el cual se llevo a cabo la “…visita de inspección a las sede de SANTURIC (…) no podía constatarse las condiciones individuales de la prestación de servicio al encontrarse suspendida la relación de trabajo, sin que mediara notificación a la empresa de la apertura de algún procedimiento administrativo en el cual se le permitiese esgrimir alegatos y defensas…” (Mayúsculas del original).

Denunció, que la Administración violentó el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Protección de las Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, ya que consideró “LA CERTIFICACIÓN y LA CERTIFICACIÓN RECONSIDERADA el contenido de los exámenes médicos (…) sin que hubiese constancia en el expediente administrativo de la evaluaciones que contribuyesen con la ‘investigación de la enfermedad’…” (Mayúsculas del original).

Alegó, que “…no se desprende que el INPSASEL haya realizado alguna evaluación al ciudadano CRUZ RAMÓN PANIAGUA por el equipo multidisciplinario que lo integra” (Mayúsculas del original).
Denunció, la materialización del vicio de falso supuesto, por cuanto “…existen en las actas y (…) en los propios actos administrativos impugnados, constancias de la falsedad al señalarse que la patología (…) se agravó en razón de las condiciones laborales bajo las cuales prestó servicio para [su] representada…” (Corchetes de esta Corte).

Insistió, señalando que desconocen los “…exámenes o evaluaciones del puesto y las condiciones individuales de trabajo se apoyó INPSASEL para estimar en LA CERTIFICACIÓN y en LA CERTIFICACIÓN RECONSIDERADA que el origen y agravio de la misma de deba a condiciones bajo las cuales prestaba servicios (…) para SANTURIC, teniendo en cuenta que el nexo de casualidad que debe existir entre la patología detectada y el servicio prestado por el trabajador afectado para invocarse la existencia de una enfermedad ocupacional en los términos previstos en la LOPCYMAT (sic)” (Mayúsculas del original).

Indicó, que su “…representaba ignoraba la existencia tanto del procedimiento administrativo seguido por el ciudadano CRUZ RAMÓN PANIAGUA ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tendientes a lograr su declaratoria de invalidez (…) así como ignoraba completamente del procedimiento ante INPSASEL que culminó en los actos impugnados…” (Mayúsculas del original).

Que, “…en el contexto de la LOPCYMAT (sic) y aun por máximas de experiencia la negligencia o incumplimiento por parte del patrono se habría verificado si SANTURIC hubiese conocido de la patología con anterioridad al reposo médico que suspendió irrevocablemente la relación de trabajo existente entre las partes y aun con tal conocimiento, hubiese omitido su deber de adecuar las tareas desempeñadas por el ciudadano CRUZ RAMÓN PANIAGUA en detrimento de su salud, por lo cual mal puede considerarse que en razón de las condiciones de trabajo bajo los cuales prestó servicios el mismo, a este de le agravó una patología no diagnosticada para el momento en que dejó de prestar servicios, siendo imposibles en consecuencia que se le ocasionare una discapacidad total y permanente” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Adujo, que “…de una simple verificación de la literatura médica, puede evidenciarse que la patología descrita por el INPSASEL tanto en LA CERTIFICACIÓN y en LA CERTIFICACIÓN RECONSIDERADA (…) a saber, rizartosis, se define como una alteración degenerativa de la articulación trapeciometacarpiana (…) que puede presentarse como un proceso patológico primario o como consecuencia de lesiones articulares preexistentes (…) [motivo por el cual, las referidas certificaciones le ocasionó] una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Denunció, que “…en LA CERTIFICACIÓN y LA CERTIFICACIÓN RECONSIDERADA (…) el error en que incurre el INPSASEL, en la calificación Jurídica de la hipótesis concreta, redundando ello en una anómala interpretación de los artículos 70 y 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…) y además en un desconocimiento total del contenido del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social (…) pues sólo centro su análisis en el resultado de Evaluación de Incapacidad Residual Nº CN-1063-08-CR de fecha 22/07/2008 (sic) , emitido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del IVISS (sic), donde se le otorga al ciudadano CRUZ RAMÓN PANIAGUA un porcentaje del 67% de pérdida de capacidad para el trabajo, olvidando que este organismo solo tasa los porcentajes de invalidez sin prejuzgar sobre la naturaleza de la enfermedad y mucho menos sobre la existencia de incumplimientos del patrono en materia de salud y seguridad…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Alegó, que “…al momento de la inspección a la que aluden tanto LA CERTIFICACIÓN como LA CERTIFICACIÓN RECONSIDERADA como sustento del criterio ‘Paraclínico’, CRUZ RAMÓN PANIAGUA no estaba prestando servicios por encontrarse de reposo médico y por haber manifestado a SANTURIC que se realizaría una intervención quirúrgica en una de sus manos sin indicar la causa clínica de ello…” (Mayúsculas del original).

Relató, que “…los factores de riesgo disergonómicos que según el funcionario de INPSASEL afectaría a un empleado cualquiera en el cargo de ‘Islero’ (…) están manifestados por la exposición prolongada a bipedestación (miembros inferiores) y que el hecho de involucrar los miembros superiores en la ejecución de la labor no implica de por sí que una enfermedad como la manifestada por el ciudadano CRUZ RAMÓN PANIAGUA pueda originarse o agravarse como consecuencia del medio ambiente de trabajo. Tan es así que ni siquiera es posible asegurar que el trabajador esté efectivamente expuesto al riesgo que INPSASEL pretende acusar a SANTURIC (…) pues el funcionario manifiesta que debido a labores un trabajador podía estar expuesto, lo cual no podría constituir suficiente motivo para considerar que la enfermedad de marras encuadra dentro de los supuestos del artículo 70 de la LOPCYMAT (sic)…” (Mayúsculas del original).

Denunció, que el informe dictado por el Organismo recurrido “…no contiene ninguna explicación sobre los fundamentos que motivaron (…) la decisión Impugnada (…) pues al efecto (…) procedió a computar las indemnizaciones mínimas que deben serle canceladas al ciudadano CRUZ RAMÓN PANIAGUA (…) sin realizar señalamiento alguno respecto al método de cálculo del salario integral del mismo, ni el basamento para haber concluido que le correspondía (…) el equivalente a 1640 días de salario por concepto de indemnización…” (Mayúsculas del original).

Finamente, solicitó que fuere declarado Con Lugar el recurso interpuesto y en consecuencia, sea declarada la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) certificación signada con el Nº 0033-09 de fecha cuatro 4 de febrero de 2009, mediante la cual se certificó que el ciudadano Cruz Ramón Paniagua, sufrió de una patología agravada que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual; ii) el informe de dictamen pericial del 30 de marzo de 2009, por medio del cual se tasó las supuestas indemnizaciones al trabajador en un monto de treinta y ocho mil ochocientos treinta y seis bolívares (Bs. 38.836) y iii) certificación signada con el Nº 0138-19 del 4 de junio de 2009, mediante se declaró la incapacidad total y permanente del ciudadano Cruz Ramón Paniagua.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de octubre de 2011, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los términos siguientes:

“Este juzgador para decidir observa que la parte recurrente no se hizo presente a la audiencia de juicio tal como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual reza:
(…omissis…)
De aquí que, visto que en el caso de autos se encuentran satisfechas los exigencias establecidas por el Legislador para que pueda este Juzgador declarar desistido el presente proceso, una vez verificado que la parte recurrente no se hizo presente a la audiencia de juicio, este Tribunal Superior declara el desistimiento del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, y así se declara.
En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente, y así se declara…”

-III-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa que:

En fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley que rige a esta Corte, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de Ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso el Abogado Ángel Francisco Mendoza Quintana, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Santuric MT, C.A, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2011, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró desistido el recurso de nulidad interpuesto, contra los siguientes actos administrativos: i) certificación signada con el Nº 0033-09 de fecha cuatro 4 de febrero de 2009, mediante la cual se certificó que el ciudadano Cruz Ramón Paniagua, sufrió de una patología agravada que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual; ii) el informe de dictamen pericial del 30 de marzo de 2009, por medio del cual se tasó las supuestas indemnizaciones al trabajador en un monto de treinta y ocho mil ochocientos treinta y seis bolívares (Bs. 38.836) y iii) certificación signada con el Nº 0138-19 del 4 de junio de 2009, mediante se declaró la incapacidad total y permanente del ciudadano Cruz Ramón Paniagua, dictados por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), órgano adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda.

Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que para el 30 de octubre de 2009, fecha de interposición del presente recurso de nulidad, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…” (Negrillas de esta Corte).

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del presente recurso de nulidad, esto es el 30 de octubre de 2009, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tenían competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, esta Corte no deja de observar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: María Yuraima Galindez), en la cual sostuvo lo siguiente:

“En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer.
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…” (Negrillas de esta Corte).

En efecto, actualmente los litigios que devienen de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), como sucede en el caso sub iudice, resultan competencia del Juez laboral, como garante y protector de la persona del trabajador y en particular “…de la parte humana y social de la relación…”.

En ese sentido, es necesario acotar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia Nº 36 de fecha 11 de agosto de 2011 (caso: Creaciones Paz Jaimes Vs. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)), resolviendo un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción del estado Aragua, en la cual estableció que la competencia para conocer de los recursos de nulidad incoados contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), correspondía a la jurisdicción laboral en los siguientes términos:

“Siendo así, conforme a lo previsto por el legislador corresponde a los tribunales laborales ejercer el control jurisdiccional de los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; sin embargo, la Sala Constitucional en sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, en aplicación de su doctrina vinculante sobre la interpretación del artículo 259 de la Constitución, desestimó una solicitud de revisión de un fallo mediante el cual se le atribuyó a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de un recurso de nulidad incoado contra un acto del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), desconociendo lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima antes transcrita, y aplicando al caso el criterio competencial vigente para el conocimiento de los recursos incoados contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, acogido en la decisión número 1.318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Teresa Suárez de Hernández) dictada por la Sala Constitucional, y ratificada por la Sala Plena en sentencia número 9 del 4 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta), también acogido por la Sala de Casación Social en el fallo número 1.330 del 14 de junio de 2007 (caso: Venezolana de Prerreducidos del Caroní C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT Región Guayana), la cual señaló expresamente que ‘los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…’.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional revisó este criterio y es así como en sentencia número 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz y Otros vs. Central La Pastora C.A.), dictada luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza que se interpongan contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, dejando de atribuírselo a los juzgados con competencia en materia contencioso administrativa y declarando a los juzgados laborales competentes para ello, estableciendo al efecto lo siguiente:
‘1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’
Este criterio fue reiterado en la sentencia número 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight de Venezuela S.A y Otro), y más recientemente en el fallo número 311 del 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre).
Una vez superado el criterio jurisprudencial en el que se fundamentó la Sala Constitucional para declarar que los tribunales contencioso administrativos conocieran de los recursos de nulidad incoados contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la Sala Plena dictó la sentencia número 27 del 25 de mayo de 2011, publicada el 26 de julio del mismo año (caso: Cubacana C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT-ARAGUA), atendiendo a la reciente doctrina emanada de la Sala Constitucional, y atribuyó en forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la jurisdicción laboral la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, en los términos siguientes:
‘…Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
(…omissis…)
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara…” (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que las demandas de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), detenta naturaleza laboral, razón por la cual los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer dichas demandas son los Juzgados con Jurisdiccional Laboral, ya que los mismos conocen las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en virtud que los actos administrativos dictados por ese Instituto son basados en hechos laborales, lo cual determina la idoneidad de la Jurisdicción laboral para el conocimiento de dichas demandas de nulidad.

No obstante lo anterior, se evidencia que el recurso de nulidad incoado en el caso de marras, tal como se estableció en líneas anteriores, fue interpuesto con anterioridad a la entrada en vigencia de los criterio jurisprudenciales antes indicados, esto es el 30 de octubre de 2009, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2011, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de octubre de 2011, mediante la cual declaró desistido el recurso interpuesto, en virtud de no haber asistido la Representación Judicial de la parte recurrente a la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al efecto, se observa que:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 01013, de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).

Ello así, en el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 21 de mayo de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, exclusive, hasta el 10 de junio de ese mismo año, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 27, 28 y 30 de mayo de dos mil trece (2013) y a los días 3, 4, 5, 6 y 10 de junio de dos mil trece (2013), evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho, a los fines de fundamentar su recurso de apelación; en virtud de lo anterior resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio éste ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).

En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido de la sentencia apelada que el Tribunal A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de noviembre de 2011, por el Abogado Ángel Francisco Mendoza Quintana, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, en consecuencia, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de ese mismo año, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.



-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ángel Francisco Mendoza Quintana, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SANTURIC MT, C.A., contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2011, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra los siguientes actos administrativos: i) certificación signada con el Nº 0033-09 de fecha cuatro 4 de febrero de 2009; ii) el informe de dictamen pericial del 30 de marzo de 2009 y iii) certificación signada con el Nº 0138-19 del 4 de junio de 2009, todos dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), órgano adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE MIRANDA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2012-000157
MMR/8

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.