JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000244

En fecha 21 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0129, de fecha 5 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el Abogado Antonio José Lilo Vidal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 25.379, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.414.159, contra la DEFENSA PÚBLICA GENERAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 5 de febrero de 2013, el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de octubre de 2012, por el Abogado Antonio José Lilo Vidal, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Alejandra Machado Bohorquez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 17 de abril de 2012, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, de conformidad con los previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación, interpuesto por el Abogado Antonio José Lilo Vidal, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Alejandra Machado Bohorquez.

En fecha 1º de abril de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de abril de 2013, esta Corte dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de abril de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de abril de 2013, esta Corte dictó auto de mejor proveer por medio del cual ordenó a la Dirección General de la Defensa Pública, informara a esta Corte acerca del estado del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 10 de marzo de 2011, por parte de la ciudadana María Alejandra Machado Bohórquez.

En fecha 6 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Director General de la Defensa Pública, el cual fue recibido en fecha 4 de junio de 2013.

En fecha 25 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Jorge León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 39.968, actuando con el carácter de Coordinador de Consultoría Jurídica de la Defensa Pública, mediante la cual informó a esta Corte de lo solicitado en el auto de fecha 18 de abril de 2013.

En fecha 27 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que esta Corte dictara la sentencia correspondiente, por cuanto la parte recurrida consignó la información solicitada en la decisión de fecha 9 de mayo de 2013.

En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de mayo de 2011, el Abogado Antonio José Lilo Vidal, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Alejandra Machado Bohorquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Defensa Pública General, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Expuso que, “…mi representada comenzó a trabajar como Defensora Pública asistente en el Estado (sic) Falcón desde el día 16 de julio de 1999 y luego como Defensora Provisoria Quinta (5ta) con competencia en Materia Penal Ordinaria adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado (sic) Falcón, percibiendo para el momento de su remoción, una remuneración mensual de Diez Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs.10.988,00), prestando su servicio en la Administración Pública desde hace más de trece (13) años, siendo la Defensa Pública la Institución que completo su formación como empleada pública mediante la preparación y formación académica a través de cursos y actividades de adiestramiento, logrando la experiencia y los conocimientos necesarios para el ejercicio de dicho cargo…”.

Señaló que, “Durante dicho ejercicio mi representada realizó junto a los demás Defensores, actividades de comunidad y defensa en los que prestaba asesoría a los familiares de los detenidos, así como también a la comunidad en general, cumpliendo con sus funciones como Defensora Pública…”.

Que, “En el ejercicio del cargo durante la presente administración alcanzó la categoría de funcionario de carrera, con la estabilidad necesaria para continuar laborando; (…) sin haber cometido ninguna falta que acarreara su destitución y muchos menos sin mediar el procedimiento establecido en el Estatuto de la Función Pública, fue removida de su cargo en fecha 23 de febrero de 2011, sin haberse decretado la reestructuración o reducción de personal por parte del órgano de conformidad a lo indicado por la ley, configurándose a su decir, con dicha remoción una destitución del cargo…”.

Que, “…la remoción es una forma de retiro de un funcionario público que procede solo cuando la autoridad que la ejerce tiene la facultad de obrar a su prudente arbitrio, por los motivos que estime convenientes, siempre y cuando el cargo ejercido tenga la categoría de confianza o sea de libre nombramiento y remoción, no siendo el mismo procedente en el presente caso, toda vez que la naturaleza y la función desempeñada no es de libre nombramiento y remoción; señalando igualmente, que la destitución está reglada y la autoridad está obligada a seguir los parámetros que le impone la Ley, fundamentándose en causales legales, sin poder prescindir de ellas so pena de abusar de funciones e incurrir en una violación directa y flagrante a la garantía constitucional del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva…”.

Que, “…la actuación de la Defensora Pública Nacional encuadra perfectamente dentro de la causal establecida en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la misma dictó la Resolución en cuestión con prescindencia total y absoluta del procedimiento de destitución, legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, violándosele el derecho a la defensa y el debido proceso contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la estabilidad relativa previsto en el artículo 146 ejusdem, toda vez que la Administración no tomo en cuenta la condición de estabilidad relativa de la cual gozan los funcionarios de carrera…”.

Expuso que, “…la Defensora Pública Nacional dictó la Resolución Administrativa de destitución, sin haber demostrado que mi representada haya incurrido en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como tampoco se le escuchó ni se le tomó declaración, no existiendo además ninguna resolución de reestructuración o reducción de personal en dicho órgano que fundamente la destitución, violándose el principio de legalidad establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Finalmente solicitó, “…la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DDPG-2011-0114 de fecha 22 de febrero de 2011, debidamente notificado en fecha 23 de febrero de 2011; así como la restitución al cargo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios que le correspondan y que haya dejado de percibir…” (Mayúsculas del original).



II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 17 de abril de 2012, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…Ahora bien, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto controvertido, advierte quien decide que la parte querellada en su escrito de contestación manifestó, que en fecha 10 de marzo de 2011, fue interpuesto recurso de reconsideración por la parte recurrente, por lo que el lapso para decidir dicho recurso de reconsideración culminaba en fecha 25 de julio de 2011, en consecuencia, a su decir, al haber interpuesto la hoy querellante en fecha 11 de mayo de 2011, el presente recurso, no podía entenderse habilitada la vía jurisdiccional en el caso de marras.

Asimismo, advierte quien decide la necesidad de señalar la imprecisión en que incurrió la parte querellante en cuanto al número de resolución que resuelve la remoción de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO BOHORQUEZ, al señalar como resolución recurrida la Resolución Nº DDPG-2011-0114 de fecha 22 de febrero de 2011, siendo la correcta la Resolución Nº DDPG-2011-0109, de fecha 22 de febrero de 2011, (ver folios 29 y 30) del expediente judicial, la que éste Tribunal tomará como cierta a los efectos subsiguientes.

Ello así, en aras de resolver el alegato planteado, considera necesario quien decide, resaltar que el constituyente señaló como materia de reserva legal el estatuto de la función pública, por lo que nuestro legislador reguló a través de la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002) las relaciones de empleo público ordinarias.

No obstante lo expuesto, existen casos especiales en los cuales en atención a la naturaleza de las funciones designadas a un determinado ente u órgano de la Administración Pública, se ha autorizado a través de previsión legal la creación de estatutos funcionariales especiales, tal es el caso del Ministerio Público, del Poder Judicial, Poder Ciudadano, Poder Electoral, del personal adscrito a la Policía Nacional, del personal Diplomático, entre otros que se encuentran excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1 Parágrafo Único, ó regulados por estatutos especiales dictados con ocasión a la habilitación previa que por vía legal se hubiere otorgado a las máximas autoridades de un ente u órgano determinado.

Siendo ello así, al tratarse el presente caso de un acto dictado por la Defensa Pública, resulta necesario traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de la Defensa Pública (2008), cuyo artículo 1 señaló expresamente lo siguiente:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la naturaleza y organización, autonomía funcional y administrativa, así como la disciplina e idoneidad de la Defensa Pública, con el fin de asegurar la eficacia del servicio y garantizar los beneficios de la carrera del Defensor Público o Defensora Pública y demás funcionarios y funcionarias que establezca esta Ley y sus Estatutos.
Asimismo, establece los principios, normas y procedimientos para el desarrollo y garantía del derecho constitucional de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses legítimos y garantizar el derecho a la defensa en cualquier procedimiento judicial o administrativo.
De donde se colige con meridiana claridad, que dicho texto regula la organización y disciplina del personal adscrito a la Defensa Pública, con el fin de asegurar la eficacia del servicio prestado no solo por los Defensores y Defensoras Públicos, sino por todo el personal adscrito a dicho órgano constitucional.

Siendo esa la razón por la cual, el referido instrumento legal en su articulado, prevé todo un título destinado a regular la carrera del Defensor o Defensora Público y el Régimen del Personal, señalando expresamente en su artículo 108 que: ‘Lo que no esté contemplado en esta Ley en materia de personal, será regulado por el estatuto de Personal de la Defensa Pública’, de donde se concluye que fue voluntad del legislador excluir a los Defensores y Defensoras Públicas y al personal adscrito a dicho órgano constitucional, de la aplicación del régimen funcionarial ordinario previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así pues, resulta claro entonces, que al no regularse la relación de empleo público que dio origen al presente recurso por la Ley del Estatuto de la Función Pública y al excluirse expresamente por vía legal la aplicación supletoria de dicho régimen a casos como el de marras, los actos administrativos que sean dictados con ocasión a tales relaciones de empleo público, se entenderán impugnables conforme a las previsiones establecidas en dicha ley especial. De allí que, una vez revisado el contenido de la ley en comento, este Sentenciador advierte que los actos administrativos de contenido funcionarial que se dicten en esta materia, no causan estado, por no encontrarse dicha condición prevista expresamente, como sí sucede en el caso de los actos dictados con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales tal como lo establece su artículo 94, serán únicamente recurribles por vía jurisdiccional a través del Recurso Contencioso Funcionarial a excepción de aquellos en los que se establezca como sanción una amonestación escrita, contra los cuales puede ejercerse el Recurso de Reconsideración o el Recurso Jerárquico.

Ahora bien, para en los casos de los actos emanados del Defensor (a) Público en materia disciplinaria, la norma en comento, no prevé la imposibilidad de recurrirlos en sede administrativa, tan es así que su artículo 144, señala de manera expresa que los actos de contenido sancionatorio serán impugnables en sede administrativa a través del recurso de reconsideración estableciendo un procedimiento especial para su tramitación, de donde es claro que no existe limitación alguna en la ley especial que impida la impugnación de los actos dictados en materia estatutaria en sede administrativa, ni procedimiento alguno establecido para su tramitación, salvo en los casos de actos de contenido sancionatorio.
Ahora bien, a los efectos de resolver el alegato formulado, este Sentenciador advierte que se desprende del contenido de los folios 29 y 30 del expediente judicial, el Oficio No. CRDHP-2011-0599, de fecha veintidós (22) de febrero de 2011, a tenor del cual le fue notificado a la hoy querellante el contenido de la resolución recurrida, el cual aparece textualmente agregado a dicha notificación y expresa:

‘(…)
Oficio Nº CRHDP-2011-0599
(…)
NºDDPG-2011-0109 Caracas, 22 de FEB 2011
200º, 152º y 12º
La Defensora Pública General, Dra. RAMONA OMAIRA CAMACHO CARRIÓN, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº 8.471.964, designada mediante acuerdo de la Asamblea Nacional de fecha 11 de marzo de 2010 (…)
RESUELVE
PRIMERO: REMOVER a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO BOHORQUEZ, (…) como Defensora Pública Provisoria Quinta (5ta.) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, a partir de la presente fecha.
SEGUNDO: Publicar el texto íntegro de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
(…) Omissis
En cumplimiento de lo establecido en el acto que se notifica, deberá hacer entrega, mediante Acta e Inventario de bienes y causas de la Defensoría Provisoria Quinta (5ta.) con competencia en materia Penal Ordinario al Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón.
(…)
Contra el referido acto podrá ejercer el Recurso de Reconsideración ante el Despacho de la Defensora Pública General dentro del lapso de quince (15) días contados a partir de la fecha de recibo de la presente Notificación, o interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante los Juzgados Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro de los tres (3) meses contados a partir de la misma fecha.
Todo en cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).

Del extracto parcialmente trascrito, se evidencia con meridiana claridad, que al tratarse el acto administrativo recurrido de un acto que acuerda la remoción y retiro de un funcionario de las filas de la Administración, el mismo no debe entenderse de contenido sancionatorio, pues per se no implica el ejercicio de las potestades disciplinarias de que está investida, simplemente refiere una manifestación de voluntad de quien dirige la gestión pública, encaminada a sustituir por razones no necesariamente palpables en el campo objetivo a determinada persona en el ejercicio de un cargo calificado como de alto nivel o de confianza; razón por la cual aun cuando conforme a lo expresado en líneas precedentes dicho acto resulta recurrible en sede administrativa, el procedimiento aplicable para la tramitación de las acciones a que haya lugar no es el establecido en el artículo 144 antes mencionado.

Por lo que, al no haberse establecido en la ley (sic) ninguna disposición expresa que impida ejercer los recursos administrativos correspondientes en contra de los actos similares al recurrido en el presente caso, circunstancia que se explica si recordamos los alcances que la doctrina y la jurisprudencia patria le han dado al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, es clara la posibilidad de ejercerlos, pues lo que no está expresamente prohibido en la ley (sic) esta permitido, pero en caso de ser ejercidos ¿qué tramite debería adoptarse?, la respuesta a dicha interrogante dependerá de la naturaleza del acto cuyo control se solicite, pues si se trata de un acto de contenido sancionatorio, tal como se expuso en líneas precedentes, será recurrible en sede administrativa a través del recurso de reconsideración, el cual podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a aquel en que se notificó el acto y resolverse una vez interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes. No así cuando el acto no tenga naturaleza sancionatoria, como es el caso de marras, en el cual la Ley Orgánica de la Defensa Pública no establece cuál es el procedimiento aplicable, razón por la cual ante el anuncio que se hiciera en el acto administrativo recurrido, que hace viable la utilización del recurso de reconsideración, es evidente que deberá aplicarse supletoriamente para la tramitación de dicho recurso, la disposición ordinaria contenida en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual regula el procedimiento a seguir para interponer el Recurso de Reconsideración.

Ahora bien, aclarado lo anterior este Sentenciador advierte entonces que al haberle señalado el acto administrativo recurrido a la hoy querellante que contra la decisión dictada podría ejercer el Recurso de Reconsideración ante el Despacho de la Defensora Pública General dentro de un lapso de quince (15) días contados a partir de la fecha en que se materializó el recibo de la notificación del acto, vale decir, del día veintitrés (23) de febrero del año 2011; complementando dicho acto de forma alternativa a través de la expresión ‘ó’ que podría ejercerse contra dicha Resolución el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tenía ésta aperturada entonces las dos vías, pues la expresión alternativa ‘ó’ deja ver esa circunstancia, de allí que al haberse ejercido en fecha 10 de marzo de 2011, el recurso de reconsideración, tal como se evidencia de los autos, ha debido esperarse bien a que la Administración contestara, para lo cual contaba con un lapso de noventa (90) días, o bien a que operase el silencio administrativo, vencido dicho lapso sin obtener respuesta, para poder entender habilitada la vía jurisdiccional. Dicha rigurosidad es aplicada de forma análoga incluso en materias relacionadas con la denuncia de violaciones de rango constitucional, tramitadas a través de la acción de Amparo, en las que pese a su naturaleza restitutoria, se exige conforme lo preceptúa el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la no existencia de la vía ordinaria, prevaleciendo el orden público que reviste el agotamiento de la vía ordinaria en las acciones de tal naturaleza, (véase al respecto Sentencia proferida por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, en fecha doce (12) de mayo de 2011); de manera entonces que al exigirse tal formalidad en una acción extraordinaria, no sujeta a formalidades y cuyo fin es restituir en el disfrute de los derechos consagrados en la Carta Fundamental, con mayor razón debe entenderse exigible la misma en un recurso ordinario, dado el orden público que reviste el agotamiento de la vía administrativa, cuando ésta ha sido activada por el particular como sucedió en el caso de marras a través de la interposición del Recurso de Reconsideración, y así se declara.

En consecuencia, visto que en fecha 10 de marzo de 2011, fue ejercido el Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo hoy recurrido, hecho ese que no aparece controvertido a los autos, es claro que a partir de esa fecha comenzaron a correr los noventa (90) días hábiles para que se respondiera o en su defecto operase el silencio administrativo, hecho ese que abriría la vía contencioso funcionarial; así pues, al haberse interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 11 de mayo de 2011, es claro que no había transcurrido el lapso necesario para que se considerara abierta la vía jurisdiccional.

En este mismo orden de ideas resulta preciso aclarar, que si bien es cierto el ejercicio de la vía contenciosa administrativa no puede verse conforme a los más recientes criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia condicionado al agotamiento de la vía administrativa en pleno, entiéndase Recurso de Reconsideración o Recurso Jerárquico, no es menos cierto que accionada ésta debe dejarse transcurrir el lapso para que se materialice la respuesta u opere el silencio administrativo, pues es éste hecho y no otro el que da paso a que se abra el lapso o la vía bien para interponer el recurso administrativo siguiente, o bien para ejercer el recurso contencioso administrativo.

Ello así, evidenciado como queda que el lapso para dar respuesta al Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 10 de marzo de 2011, comenzó a computarse el día 11 del mismo mes y año, los noventa (90) días a que hace referencia el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable para la tramitación del referido Recurso de Reconsideración, conforme se expresó en las líneas que anteceden, finalizó el día 22 de julio del año 2011, razón por la cual al haberse interpuesto la presente querella en fecha 11 de mayo de 2011, es claro que para entonces no había operado el silencio administrativo necesario a los fines de habilitar la vía contencioso funcionarial.

Ahora bien, no desconoce este sentenciador, el contenido de la sentencia dictada en el expediente Nº AP42-R-2008-001553, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con Ponencia de la Magistrada María Eugenia Mata Rengifo, a tenor de la cual dicha Instancia Jurisdiccional señaló lo siguiente:

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y en aras de garantizar a la parte accionante su derecho de acceso a la justicia y así poder garantizar de manera efectiva un verdadero Estado social de derecho, es por lo que, en el caso de marras, en aplicación a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2008, anteriormente transcrita, el hecho de haber interpuesto antes de la culminación del lapso de la decisión del recurso reconsideración, es decir, de forma anticipada, el recurso contencioso administrativo funcionarial, no configura una causal de inadmisibilidad a la interposición de la querella, máxime, cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 expresamente establece que ‘Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)’.

Criterio ese, que deja ver que en materia funcionarial general no se puede exigir el agotamiento de la vía administrativa, por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que los actos que se dictan en dicha materia causan estado, tesis esa que conforme se expresó no resulta aplicable al caso de marras, toda vez que el personal adscrito a la Defensa Pública se rige por un régimen estatutario especial consagrado en la Ley Orgánica de la Defensa Pública, a cuyo tenor no se prevé que los actos administrativos que se dicten en materia funcionarial causen estado, por el contrario, se señala que para el caso de aquellos actos que impongan sanciones en materia disciplinaria, se podrá ejercer el recurso de reconsideración conforme lo establecido en el artículo 144 del referido instrumento legal, circunstancia ésta que hace inaplicable al presente caso el criterio jurisprudencial trascrito en las líneas que anteceden. Y así se declara.

En consecuencia, acreditado como fue que en el caso de marras el recurso interpuesto resulta a todas luces anticipado, es forzoso para este sentenciador declarar inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DDPG-2011-0109, de fecha 22 de febrero de 2011. Y así se declara.-

Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este sentenciador declarar INADMISIBLE el presente recurso y así se decide” (Mayúsculas de la cita).



-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de febrero de 2013, el Abogado Antonio José Lilo Vidal, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Alejandra Machado Bohorquez, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Afirmó que “…la decisión fue dictada con franca y arbitraria violación de los derechos y garantías tanto constitucionales como legales de mi representada como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa. De igual manera, el Juez de la causa incurrió en absolución de la instancia, es decir, cuando se plantea una querella o un conflicto en cualquier instancia es deber de cada Juzgador realizar el estudio exhaustivo de las pruebas y alegatos presentados a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad consagrado en el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria de este proceso, ajustando tanto los principios constitucionales como doctrinarios con el objeto de dictar el fallo correspondiente con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas…”.

Que, “…por una parte se sostiene que el funcionario de conformidad con el artículo 91 tiene un lapso conforme a la LOPA (sic) y por otro lado se sostiene que el funcionario tiene un régimen especial conforme a la ley (sic) de la Defensa Publica que establece en el artículo 144 que: ‘Contra las sanciones interpuestas por el defensor público General se podrá ejercer el recurso de reconsideración, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto. El recurso se decidirá dentro de los diez días hábiles siguientes. De no producirse tal decisión dentro del lapso establecido anteriormente, se entenderá que el recurso interpuesto ha sido resuelto en forma negativa’…” (Negritas del original).

Señaló que, “De igual manera, el artículo 145 de la Ley de la Defensa Pública establece que ‘Las sanciones interpuestas por el Defensor Público General serán recurribles por ante los órganos jurisdiccionales competentes por la materia dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se produzca la notificación del acto…” (Negrillas del original).

Alegó que, “Ambas disposiciones fueron citadas por el Juzgador, me pregunto entonces de donde saco la interpretación en cuanto a la aplicación del artículo 91 de la LOPA (sic) si estaba fundamentado en la Ley de la Defensa. Como puede observarse, en ningún momento el lapso de caducidad para intentar la acción establecido en el artículo 145 de la Ley de la Defensa en ningún momento establece que el dicho lapso se interrumpe por el ejercicio del recurso de reconsideración, menos aun que querellado actor (sic) por el ejercicio del recurso debe esperar decisión alguna del ente administrativo que lo emitió, todo ello por el contrario. En otras palabras, por una parte se sostiene que el hecho que determina el ejercicio del recurso de contencioso depende de si se ejerció o no el recurso de reconsideración, conforme a la LOPA y por otra parte habla que los actos de la Defensor Público Nacional están bajo un régimen especial al que deben ceñirse…” (Mayúsculas del original).

Indicó que, “De acuerdo con lo anteriormente dicho por el Juez en un primer momento sostuvo que le eran aplicables las disposiciones establecidas en la Ley de la Defensa Pública y por otro lado, sostuvo que en cuanto al recurso de consideración era aplicable lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que, “…si concluimos que tanto la Ley de la Defensa Pública fija el lapso para ejercer el recurso de reconsideración y el tiempo para su respuesta y la valoración de su silencio, sumado a la hecho de que la propia Defensora Pública Nacional en su Resolución advirtió lo relativo a los recursos y sus lapsos según lo estatuido en la Ley de la Defensa Pública a mi representada, encontramos que la sentencia pretende aplicar una normativa que esta fuera de su ámbito como es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, produciéndose así contradicción e ilogicidad entre lo que se fundamenta al principio en la motivación de la decisión con el resto de las consideraciones indicadas por el juez como fundamento de la sentencia, vale decir, el juez aplico los lapsos de la Ley de la Defensa para el caso y al mismo tiempo el de la LOPA (sic), obviando que ambos son contraproducentes entre sí…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la sentencia incurre en inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, es decir, se violentaron las disposiciones legales contenidas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el Estatuto de la Función Pública y la propia Ley de la Defensa Pública, citada en forma errática en la parte motiva de la decisión…”.

Finalmente solicitó, “…por todos los argumentos anteriormente presentados es concluyente que la sentencia dictada en la presente causa debe ser declarada nula, y sea revocada y así lo solicito conforme a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 244 del CPC (sic), en virtud de haber resuelto la instancia, y por resultar…” (Mayúsculas del original).


IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.




V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 17 de abril de 2012, al considerar que en el caso de autos operó la caducidad de la acción, por cuanto “…el recurso interpuesto resulta a todas luces anticipado…” En virtud que, “…lapso para dar respuesta al Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 10 de marzo de 2011, comenzó a computarse el día 11 del mismo mes y año, los noventa (90) días a que hace referencia el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable para la tramitación del referido Recurso de Reconsideración, conforme se expresó en las líneas que anteceden, finalizó el día 22 de julio del año 2011, razón por la cual al haberse interpuesto la presente querella en fecha 11 de mayo de 2011, es claro que para entonces no había operado el silencio administrativo necesario a los fines de habilitar la vía contencioso funcionarial…”.

Dicho lo anterior, se observa que el Abogado Antonio José Lilo Vidal, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Alejandra Machado Bohorquez, expresó en su escrito de fundamentación a la apelación que “…la Ley de la Defensa Pública fija el lapso para ejercer el recurso de reconsideración y el tiempo para su respuesta y la valoración de su silencio, sumado a la hecho de que la propia Defensora Pública Nacional en su Resolución advirtió lo relativo a los recursos y sus lapsos según lo estatuido en la Ley de la Defensa Pública a mi representada, encontramos que la sentencia pretende aplicar una normativa que esta fuera de su ámbito como es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” Ello así, denuncio la errónea aplicación de la norma jurídica.

Ahora bien, es importante señalar que el presente caso gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº CRHDP-2011-0599, de fecha 22 de febrero de 2011, mediante el cual se resolvió remover a la ciudadana María Alejandra Machado Bohorquez, del cargo de Defensora Provisoria Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinario, señalando la Administración en el mismo que “Contra el referido Acto podrá ejercer Recurso de Reconsideración ante el Despacho de la Defensora Pública General dentro del lapso de quince (15) días contados a partir de la fecha de recibo de la presente notificación, o interponer recurso contencioso administrativo funcionarial por ante los Juzgados Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro de los tres (3) meses contados a partir de la presente fecha”.

En este sentido, considera esta Corte oportuno destacar que la Ley Orgánica de la Defensa Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.021, del 22 de septiembre de 2008 atribuyó a la Defensa Pública el carácter de órgano constitucional del Sistema de Justicia, estableciendo en su texto integro “…la organización, autonomía funcional y administrativa, así como la disciplina e idoneidad de la defensa pública, con el fin de asegurar la eficacia del servicio y garantizar los beneficios de la carrera de Defensor Público”.

En virtud de la autonomía funcional y administrativa, que goza la Defensa Pública General, considera esta Corte que la Ley aplicable en el caso de autos será la Ley Orgánica de la Defensa Pública, la cual establece es sus artículos 140 y 141 lo siguiente:

“Artículo 140: Del recurso de reconsideración: Contra las sanciones impuestas por el Director Ejecutivo o Directora ejecutiva se podrá ejercer el recurso de reconsideración, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto. El recurso se decidirá dentro de los diez días hábiles siguientes. De no producirse decisión dentro del lapso establecido anteriormente, se entenderá que el recurso interpuesto ha sido resuelto en forma negativa”.

“Artículo 141: Del lapso para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. Las sanciones impuestas por el Director Ejecutivo o Directora ejecutiva serán recurribles ante los órganos jurisdiccionales competentes por la materia, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que se produzca la notificación del acto”.

De lo ut supra transcrito, se desprende que los actos administrativos dictados por el Director Ejecutivo o Directora, podrán ser recurribles tanto en sede administrativa, mediante el recurso de reconsideración, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto, como en sede judicial mediante recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que se produzca la notificación del acto.

Ello así, observa esta Corte que la ciudadana María Alejandra Machado Bohorquez, fue notificada en fecha 23 de febrero de 2011 del acto administrativo contenido en el Oficio Nº CRHDP-2011-0599, de fecha 22 de febrero de 2011, mediante el cual se resolvió removerla del cargo de Defensora Provisoria Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinario. (Vid. Folio 29 del presente expediente).

Asimismo, cursa del folio ochenta y uno (81) al ochenta y seis (86) del presente expediente recurso de reconsideración, suscrito por la ciudadana María Alejandra Machado Bohorquez, dirigido a la ciudadana Defensora Pública General, el cual fue recibido ante su despacho en fecha 10 de marzo de 2011.

Que, cursa al folio ciento cincuenta y dos (152) del presente expediente, diligencia suscrita por el Abogado Jorge León, actuando con el carácter de Coordinador de Consultoría Jurídica de la Defensa Pública, mediante la cual informó a esta Corte que en el recurso de reconsideración ejercido en fecha 10 de marzo de 2011, por la ciudadana María Alejandra Machado Bohorquez, operó el silencio administrativo de manera denegatoria.

Ello así, de lo ut supra señalado se observa que, en fecha 10 de marzo de 2011, la ciudadana María Alejandra Machado Bohorquez, ejerció recurso de reconsideración, por tanto tal como lo establece el artículo 140 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, la Dirección Ejecutiva disponía del lapso de diez días hábiles siguientes a fin de emitir su decisión, esto es 24 de marzo de 2012. En virtud de lo cual, al no producirse dicha decisión dentro del lapso establecido anteriormente, se tuvo que el recurso de reconsideración interpuesto fue resuelto en forma negativa, aperturandose así el lapso para ejercer la vía contenciosa administrativa en fecha 25 de marzo de 2011.

En consecuencia, y en virtud que operó el silencio administrativo del recurso de reconsideración ejercido, la parte actora disponía a partir del 25 de marzo de 2011, el lapso tres (3) meses de conformidad con el artículo 141 de la de la Ley Orgánica de Defensa Pública, para ejercer el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, ante los Juzgados Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional que desde la fecha en que se generó el silencio administrativo, esto es, 25 de marzo de 2011, hasta la interposición del presente recurso, en fecha 11 de mayo de 2011, no transcurrió el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Defensa Pública, en razón de lo cual, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2012, por el Abogado Antonio José Lilo Vidal, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Alejandra Machado Bohorquez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 17 de abril de 2012, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado y se ordena al referido Juzgado se pronuncie sobre el fondo del presente asunto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2012, por el Abogado Antonio José Lilo Vidal, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO BOHORQUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 17 de abril de 2012, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado Abogado contra la DEFENSA PÚBLICA GENERAL, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. ORDENA al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronuncie sobre el fondo del presente asunto.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-000244
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,