JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000426

En fecha 2 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JE41OFO2013000419, de fecha 14 de marzo de 2013, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana IRCIA MERADRI MILANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.678.438, debidamente asistida por la Abogada Zenia Cáceres García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 57.316, contra el MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 14 de marzo de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, en fechas 27 de febrero y 13 de marzo de 2013, por la Abogada Zenia Cáceres García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 4 de abril de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de mayo de 2013, vencidos los lapsos fijados en el auto de fecha 4 de abril de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó el pase del presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte certificó “…que desde el día cuatro (04) de abril de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 29 y 30 de abril de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 5 y 6 de abril de dos mil trece (2013)”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de agosto de 2007, la ciudadana Ircia Meradri Milano Rodríguez, debidamente asistida por la Abogada Zenia Cáceres García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que ingresó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, en fecha 15 de agosto de 2000, desempeñando el cargo de Directora de Presupuesto y Planificación, hasta el 26 de octubre de 2004, cuando el Alcalde del referido Municipio le concedió el beneficio de jubilación con un porcentaje del 82% del sueldo integral, según Resolución Nº DA-089-04 de fecha 16 de octubre de 2004.

Agregó, que “…luego de que se me otorgara la jubilación la Contraloría del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico emite un pronunciamiento a través de una comunicación de fecha 02 (sic) de Noviembre (sic) de 2004, No. DC-187-04, donde estableció que de conformidad con el ultimo aparte del artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, no podrá excederse del 80% del sueldo base el porcentaje de la jubilación y objeta la mencionada Resolución y la nómina que contenía mi sueldo como jubilada. Creo que en vista a este informe el Ciudadano (sic) Alcalde decidió revocar y dejar sin efecto esa Resolución No. DA-089-04 donde me concede la jubilación y me la otorga nuevamente con el 80% del sueldo Integral (sic) a través de la Resolución No. DA-153-04, de fecha 01 (sic) de Noviembre (sic) de 2004”.

Continuó, que “Luego en fecha 02 (sic) de diciembre de 2004, recibo vía MRW, un sobre contentivo de un oficio No. DRRHH/No. 13-2004, de fecha 26 de Noviembre (sic) de 2004, emanado del Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado (sic) Guárico, donde se me notifica de la Resolución No. 175-2004, emanada del Ciudadano Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, la cual resuelve Revocar y dejar sin efecto la Resolución Nro. DA-153-04, de fecha 01 (sic) de noviembre de 2004, que me otorgó la jubilación”.

Expuso, que en fecha 10 de diciembre de 2004, interpuso ante ese despacho -Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico-, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, contentivo de la Resolución Nº 175-2004, de fecha 25 de noviembre de 2004, declarándose la cual la nulidad del mismo y en consecuencia se revocó y se dejo sin efecto la Resolución Nro. DA-153-04 de fecha 1 de noviembre de 2004, mediante la cual se le había otorgado el beneficio a la jubilación.

Precisó, que “En fecha 14 de junio de 2005, el juez se pronunció y declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Funcionarial y ordena a la querellada, en fecha 03 (sic) de agosto de 2005 que se me reincorpore en la nómina de jubilado y se me cancele mi pensión de jubilación y los salarios dejados de percibir, se notifica al Síndico Procurador Municipal de esta decisión y en fecha 22 de septiembre apelaron de la misma”.

Agregó, que “Pero es el caso que igualmente en fecha 26 de Noviembre (sic) de 2004, el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico decide removerme de mi cargo y me otorga un (1) mes de disponibilidad. En fecha 05 (sic) de enero de 2005, el querellado me retira de la Administración Pública Municipal, según la comunicación 020-2005. Dicha destitución no solicité su nulidad en el tiempo oportuno, por cuanto estaba en trámite la nulidad de la revocatoria de mi jubilación, que considero que es este el motivo de la terminación de la relación laboral, por cuanto fui acreedora del derecho a la jubilación y se me pretendió negar”.

Precisó, que la relación laboral terminó el 1º de noviembre de 2004, “…lo que significa que caducaría la acción el 01 (sic) de Noviembre (sic) de 2005, de conformidad con la Sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Expediente Nº: 02:1709, de fecha 27 de julio de 2003, (…) y en la cual dejó sentada la Corte que en el caso de Prestaciones (sic) sociales el lapso de caducidad será de un (1) año…”.

Solicitó, el pago de la antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como también, el pago de las vacaciones no disfrutadas, correspondientes a los años 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, de conformidad con el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expuso, que “En mi caso como presté anteriormente servicio para la Administración Pública desde 1985 hasta 2004, me corresponde un bono vacacional de 60 días, tal como lo expresa la Cláusula 28 del Contrato Colectivo…”.

Igualmente, solicitó el pago de: “vacaciones fraccionadas”, “utilidades fraccionadas” y “bono vacacional”.

Precisó, que “…en vista de que el querellado decide terminar la relación laboral en fecha 05 (sic) de enero de 2005, cuando decide retirarme de la Administración Pública, eso trajo como consecuencia que se me generaran una serie de beneficios contemplados en la contratación colectiva, que fue depositada en la Inspectoría del Trabajo del estado Guárico en fecha 26 de octubre de 2004, este Contrato Colectivo todas sus Cláusulas se hacían efectiva a partir del 01 (sic) de enero de 2005, lo que significa que me hice acreedora de esos beneficios y además si se toma en consideración la fecha de la jubilación 02 (sic) de noviembre de 2004, también me corresponde percibir estos beneficios, de conformidad 37 (sic) del referido contrato…”.

Agregó, que “Entonces tenemos que ese Contrato existe (sic) unos conceptos que ya los venía cobrando, pero deben ser incrementados a partir de enero de 2005 y debió incorporarse en mi salario para mi pensión de jubilación, así como un incremento de sueldo que establece este mismo contrato y éstos se encuentran plasmados en la siguientes Cláusulas que expresa: `CLAUSULA (sic) 29, INCREMENTO DE SUELDO (…)´; ` CLAUSULA (sic) 32, PRIMA POR HOGAR (…); ` CLAUSULA (sic) No. 34 PRIMA POR ANTIGÜEDAD (…); ` CLAUSULA (sic) no. 35, PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN (…); ` CLAUSULA (sic) 43 BONO DE ALIMENTO Y TRANSPORTE CARÁCTER MUNICIPAL (…) y ` CLAUSULA (sic) No. 48 BONO ESPECIAL DE CONTRATACIÓN COLECTIVA DE TRABAJO (…)´” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó el pago de sus prestaciones sociales por un monto total de veintitrés millones doscientos tres mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 23.203.461,30) hoy veintitrés mil doscientos tres con cuarenta y seis céntimos; asimismo, solicitó el pago de los intereses de mora desde la terminación de la relación laboral en fecha 2 de noviembre de 2004 hasta el efectivo pago de las prestaciones, con su respectiva corrección monetaria.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Inadmisible por Caducidad el recurso interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Considera este Juzgador conocer como punto previo el alegato formulado por el Apoderado Judicial del Ente Querellado, en lo relativo a la caducidad de la acción; siendo que el punto esencial de la controversia se centra en el Cobro de Prestaciones Sociales, que le adeuda el Municipio Juan Germán Roscio del Estado (sic) Guárico, a la querellante, por haber mantenido relaciones laborales como Directora de Planificación, Presupuesto e Informática.

Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la Ley la revisión de oficio de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del `...día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él... ´, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.

En el caso de autos, la parte Querellada mediante su Apoderada Judicial, en su escrito de contestación manifiesta que en la primera oportunidad en que fue presentado el recurso de querella funcionarial, ya se encontraba caduco, por cuanto la fecha de la terminación de la prestación de servicio fue el día 05 (sic) de Enero (sic) de 2005, y la interposición del recurso fue en fecha 26 de Octubre (sic) de 2006, nueve meses después de haber culminado al querellante sus funciones como Directora de Planificación, Presupuesto e Informática; a lo que tenemos que indicar que revisadas las presentes actuaciones constata quien decide que, a los folios 106 al 110 del presente expediente, corren insertas copias certificadas de la Sentencia Interlocutoria dictada en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, presentado en la primera oportunidad por ante este Tribunal, en fecha 26 de Octubre (sic) de 2005 y Admitida en fecha 07 (sic) de Noviembre de 2005, tal como puede evidenciarse de la Sentencia señalada supra, por la hoy querellante, contra el Municipio Juan Germán Roscio del Estado (sic) Guárico, donde se declaró la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, el alegato formulado, por la Apoderada Judicial del Municipio Juan Germán Roscio del Estado (sic) Guárico, de que la interposición del recurso tal como consta en la Sentencia Interlocutoria en donde se declaró la Perención de la Instancia, de fecha 16 de Abril (sic) de 2007, de que la recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 26 de Octubre (sic) de 2005, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de (3) meses, por cuanto se desprende de autos, que la querellante culminó su prestación de servicio en fecha 05 (sic) de Enero (sic) de 2005, tal como consta del folio 3 del escrito Libelar presentado, contentivo del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, es decir, que aún cuando se haya interpuesto este segundo recurso ya había transcurrido sobradamente el lapso para la interposición del Recurso en cuestión, por cuanto el primer recurso cuya pretensión resulta ser de la misma índole (Prestaciones Sociales), que la presente fue interpuesta en fecha 26 de Octubre (sic) de 2005, lo que hace procedente como se dijo supra declarar la Caducidad del actual recurso. Y así se decide.

Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía la Ciudadana: Ircia Meradri Milano Rodríguez, para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso este fatal y que resulta procedente su revisión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 (sic) de Octubre (sic) de 2006, Exp. N° 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, por lo que el criterio sustentado, mediante Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuyo Ponente fue el Magistrado Javier Tomás Sánchez Rodríguez, ha sido abandonado. Así se decide”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central y al efecto, se observa que:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 1013 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 4 de abril de 2013, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el 30 de abril de 2013, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 29 y 30 de abril de 2013, así como también transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 5 y 6 de abril de 2013, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante la anterior declaratoria, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio éste ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).

En atención a lo expuesto, y habiéndose declarado el desistimiento en la presente causa, esta Corte pasa a examinar el fallo apelado por cuanto la Caducidad es de orden público y puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa y al efecto, se observa que:

Los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)…” (Ricardo Henriquez La Roche. Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber, Caracas 2005. Pág. 207).

Visto así, resulta oportuno para esta Corte traer a colación lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”(Negrillas de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses computados a partir del momento en que se produce el hecho que da lugar a la interposición del recurso, o si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste. Así, el lapso de caducidad transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto, paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer. En otras palabras, el Legislador ha previsto dicha institución procesal por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción, ya que su falta de ejercicio dentro del lapso creado por mandato legal, implica la extinción de la misma.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le otorga; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley (Vid. sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en, caso: Osmar Enrique Gómez Denis).

Ahora bien, a los fines de verificar cual fue el hecho generador que dio lugar a la interposición del presente recurso, es menester para esta Corte revisar las actas del expediente judicial y al efecto, se observa:

Cursa, a los folios ciento uno (101) y ciento dos (102) del expediente judicial, la Resolución Nº DA-084-04, de fecha 16 de octubre de 2004, notificada en fecha 20 de octubre de 2004, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la querellante, con un porcentaje del 82% del sueldo integral.

Consta, a los folios ciento tres (103) al ciento seis (106) del expediente judicial, la Resolución Nº DA-153-04, de fecha 1º de noviembre de 2004, notificada en esa misma fecha, mediante la cual se dejó sin efecto la Resolución Nº DA-084-04, de fecha 16 de octubre de 2004, en virtud “que por error se le había otorgado ese porcentaje”, siendo lo correcto habérsele otorgado con el 80%, conforme lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los estados y de los Municipios y su Reglamento, ratificando la jubilación pero con el porcentaje supra indicado.

Riela, a los folios ciento siete (107) al ciento nueve (109) del presente expediente, el oficio Nº 13-2004, contentivo de la Resolución Nº 175-2004, de fecha 26 de noviembre de 2004, mediante la cual el ciudadano Alcalde del Municipio recurrido, resolvió revocar y dejar sin efecto la Resolución Nº DA-153-04, de fecha 1º de noviembre de 2004, ordenando en consecuencia, desincorporar a la querellante de la nómina de personal empleado jubilado y reincorporarla a la nómina de personal empleado activo.

Ello así, evidencia esta Corte que contra el acto administrativo Nº 175-2004, de fecha 26 de noviembre de 2004, la recurrente interpuso recurso funcionarial en fecha 10 de diciembre de 2004, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, siendo resuelto el mismo a favor de la querellante en fecha 14 de junio de 2005. Decisión que fue apelada por la recurrida en fecha 22 de noviembre de 2005.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo de la referida apelación declaró en fecha 8 de octubre de 2007, lo siguiente: “…CON LUGAR el recurso de apelación (…) REVOCA el fallo apelado (…) SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto…”, quedando firme el acto administrativo Nº 175-2004, de fecha 26 de noviembre de 2004.

En este mismo orden de ideas, se evidencia del escrito recursivo que la recurrente manifestó que en fecha 26 de noviembre de 2004, fue removida del cargo que venía desempeñando en el Municipio recurrido y, posteriormente en fecha 5 de enero de 2005, fue retirada debido a la infructuosidad de las gestiones reubicatorias, señalando igualmente que, contra el acto de retiro no recurrió de manera oportuna “…por cuanto estaba en trámite la nulidad de la revocatoria de [su] jubilación, [considerando] que este es el motivo de la terminación de la relación laboral [y que en definitiva, sea cualesquiera las razones por las cuales haya terminado la misma], nació el derecho al pago de [sus] prestaciones sociales y demás beneficios laborales…” (Corchetes de esta Corte).

Siendo ello así, evidencia esta Corte que el hecho generador que dio lugar a la interposición del presente recurso funcionarial por pago de prestaciones sociales, es efectivamente, la fecha de retiro de la querellante, esto es, el 5 de enero de 2005, y es a partir de ese momento en que empieza a computarse el lapso de caducidad, el cual no admite interrupción, tal como fue señalado supra, y como acertadamente lo determinó el Juzgado A quo.

Sin embargo, esta Corte observa que el Juzgado de Instancia, declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto a su decir, había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desde el 5 de enero de 2005, fecha de terminación de la relación funcionarial de la recurrente, hasta la fecha de interposición del recurso, esto es el 14 de agosto de 2007.

No obstante, resulta oportuno para esta Corte destacar, que existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. En tal sentido, debe señalarse que en fecha 18 de octubre de 2007, la Corte Segunda dictó sentencia N° 2007-01764 (caso: Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:

“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
La claridad de este punto tan primordial resulta indispensable para este Órgano Jurisdiccional dado que de ello depende estrechamente la aplicación de los distintos supuestos que se abordarán a continuación.
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(...Omissis...)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición.
En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, esta Corte considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia.
De lo contrario, es decir, de aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública a estos supuestos, estaríamos en presencia de una aplicación retroactiva que, en este específico caso, desconocería el principio de confianza legítima abordado en el presente fallo, conforme al cual se debe brindar protección a los ciudadanos frente a la actuación de los Órganos Jurisdiccionales, máxime cuando pueda existir una posible incidencia en la esfera jurídica de éstos, como consecuencia de los cambios generados por las decisiones dictadas por aquéllos, dado que los cambios jurisprudenciales crean expectativas dignas en los justiciables, proponiéndose pues, a través de dicho principio, un límite a los efectos de la jurisprudencia creada a aquellas situaciones que tienen su origen en el pasado” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende, que a los efectos de computar el lapso de caducidad debe tomarse en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genera la lesión, es decir, el hecho que da motivo a la interposición del recurso funcionarial.

En atención al fallo parcialmente transcrito, y en virtud de que el hecho generador que da lugar a la interposición del presente recurso, es la culminación de las funciones de la ciudadana Ircia Meradi Milano Rodríguez, quien se desempeñó como Directora de Planificación, Presupuesto e Informática, lo cual se produjo en fecha 5 de enero de 2005, considera este Órgano Jurisdiccional -contrario a lo establecido por el Juzgado A quo en el fallo apelado- que le es aplicable al presente caso, el criterio de un (1) año de caducidad, establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Puma Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), para el ejercicio válido de la acción en materia de prestaciones sociales. Así se decide.

Determinado lo anterior, se entiende que la fecha válida para comenzar el lapso de un (1) año de caducidad establecido jurisprudencialmente por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003, es el 5 de enero de 2005, oportunidad en la cual se puso fin a la relación funcionarial que mantuvo la ciudadana Ircia Meradi Milano Rodríguez con el Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, tal y como se desprende del escrito recursivo, ahora bien, al ser éste el hecho generador que dio lugar a la interposición del presente recurso a los fines de solicitar el pago de las prestaciones sociales y visto que no fue sino hasta el 14 de agosto de 2007 que tuvo lugar la interposición del mismo, se evidencia que había transcurrido más de un (1) año, superando con creces el lapso de caducidad establecido jurisprudencialmente por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte CONFIRMA con la reforma indicada en la presente motiva el fallo apelado. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto la Abogada Zenia Cáceres García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana IRCIA MERADRI MILANO RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia apelada con la modificación inserta en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2013-000426
MM/7

En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

El Secretario,