JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000517

En fecha 16 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 486/2013, de fecha 9 de abril de 2013, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OMAR ANTONIO PERICAGUAN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.223.720, asistido por la Abogada Ysamar Villanueva Villasmil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.957, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de abril de 2013, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 2 de abril de 2013, por la Abogada Karla González Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 72.937, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra el fallo proferido por el mencionado Juzgado Superior en fecha 21 de febrero de 2013, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento de dos (2) días continuos correspondiente al término de distancia para la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 13 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual esta Corte constató que mediante diligencia de fecha 2 de abril de 2013, suscrita por la Apoderada Judicial de la parte recurrente ante el Juzgado de Primera Instancia fundamentó la apelación. Siendo ello así, esta Corte vencido como se encontraba el lapso de dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

El día 20 de mayo de 2013, inclusive, se dejó constancia que venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de mayo de 2013, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 13 de agosto de 2012, el ciudadano Omar Antonio Pericaguan González, asistido por la Abogada Ysamar Villanueva Villasmil, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de fecha 14 de mayo de 2012, dictado por el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual lo destituyó del cargo de Oficial Jefe que desempeñaba en dicho organismo, aduciendo como fundamentos de hecho y de derecho los siguientes:

Manifestó, que desde el día 2 de mayo de 1983 hasta el 5 de febrero de 1984, prestó servicios para el Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Policial, reingresando al referido Organismo en fecha 1° de enero de 1992 hasta el 31 de enero de 1997; siendo el caso que reingresó a la Administración Policial en fecha 3 de septiembre de 2001, cuando inició su prestación de servicio en el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Girardot del estado Aragua, hasta el día 14 de mayo de 2012, fecha en la cual fue destituido del cargo de Oficial Jefe del prenombrado instituto, por un viciado procedimiento, en el cual se le menoscabo su derecho constitucional a la defensa.

Señaló, que en fecha 24 de julio de 2011, aproximadamente a la una (01:00) de la mañana luego de prestar apoyo a un amigo hasta su residencia, situada en la Avenida Constitución, de la ciudad de Maracay, al trasladarse a su residencia fue sorprendido por dos sujetos, que haciendo uso de la fuerza y bajo amenazas de muerte lo derribaron de la moto y encontrándose una vez en el suelo lo golpearon fuertemente a nivel de la cabeza, así como a nivel del cuello con un objeto punzopenetrante en ambos brazos y a nivel del glúteo derecho, despojándolo del arma de fuego que tenía asignada por la Coordinación de Parque de Armamento del ente municipal.

Alegó, que luego de proceder el mismo día a realizar la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracay, procedió en fecha 25 de julio de 2011, hacer del conocimiento de la Administración Policial de los hechos acaecidos, percatándose en ese instante que el carnet que le había sido designado reflejaba el serial incorrecto del arma de fuego, por lo que nuevamente le correspondió presentar nueva denuncia.

Expuso, que como consecuencia de lo referidos hechos, en fecha 27 de julio de 2011, se dio apertura a una averiguación administrativa en contra de su persona, en el expediente identificado con las letras y números EAD-028/11, por la presunta comisión de faltas tipificadas y sancionadas por la Ley del Estatuto de la Función Policial, del cual sólo le fueron entregadas copias simples del folio uno (1) al folio ochenta y uno (81), contentivo del acto de formulación de cargos, pese a haberlo solicitado en dos oportunidades.

Arguyó, que de las copias que le fueron entregadas parcialmente, en fecha 15 de febrero de 2012, fue citado a comparecer ante la Oficina de Control de la Actuación Policial el día 29 de febrero de 2012, a rendir declaración, a las catorce (14:00) horas, siendo imposible para su persona asistir en la referida fecha, ya que tuvo que recibir atención médica, por presentar síndrome diarreico y le fue otorgado reposo por ese día y el día siguiente situación que le informó a su supervisor.

Expuso, que en fecha 7 de marzo de 2012 recibió una notificación mediante la cual le informaban que debía comparecer ante la Oficina de Actuación Policial, al quinto (5°) día hábil dentro del horario comprendido entre las ocho (08:00 a.m.) horas de la mañana a las cuatro (04:00 p.m) de la tarde, a los fines de llevarse a cabo el acto de formulación de cargos, informándosele que una vez formulados los cargos, contaría con un lapso de cinco (5°) días hábiles para consignar escrito de descargos y ejercer su derecho a la defensa.

Indicó, que el acto de notificación nunca le informó que la forma mediante la cual podía ejercer su derecho al debido proceso y a su defensa se encontraba establecido en numeral 9, artículo 15 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual dispone que en los procedimientos dirigidos a determinar responsabilidades e imponer sanciones disciplinarias tendrán derecho a recibir asesoría, asistencia y representación de la Defensa Pública.

Adujo, que “…en fecha 14 de marzo de 2012, [se celebró] acto de FORMULACIÓN DE CARGOS, debidamente suscrito por mi persona, SIN ENCONTRARME ASESORADO POR DEFENSA O PRIVADA ALGUNA” ya que nunca fue informado que era un derecho inherente a los funcionarios policiales tener asistencia jurídica y no contrató defensa privada, en primer lugar porque desconocía que debía estar asistido por un abogado en un acto que se asemeja a un procedimiento penal y en todo el procedimiento en los cuales debía presentar su defensa y probar su inocencia en un procedimiento que investigaba unos hechos en los cuales de ser víctima pasó a ser acusado y segundo, por carecer de los recursos económicos para contratar un abogado, más cuando se le privó durante el procedimiento el derecho de la asistencia jurídica. (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Manifestó, que desconoce el contenido de las demás actas del expediente administrativo, siendo el caso, que sólo le fue entregado notificación de fecha 17 de mayo de 2012, la cual fue recibida por su persona en fecha 16 de mayo de 2012, de forma involuntaria, producto de la terrible indefensión a la cual fue sometido, mediante el cual se le notificó de la decisión dictada el 14 de mayo de 2012, en la cual se le destituyó del cargo que venía ejerciendo en la referida institución, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución establecido en el numeral 10 del artículo 97 del Estatuto de la Función Policial y la establecida en el ordinal 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Como fundamento de derecho invocó los artículos 26, 49, numeral 1° y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales, así como el derecho al debido proceso y derecho a la defensa en todo estado y grado del procedimiento y régimen de la jurisdicción contencioso administrativo, así como los artículos 14, 15 numeral 9, y 97 de la Ley del Estatuto de Función Policial. Asimismo, lo preceptuado en los artículos 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, indicó que los artículos 14, numeral 9 del artículo 15 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece la normativa aplicable, los derechos del investigado y los supuestos de procedencia de la destitución, lo cual, en su caso, adujo, no consta ni su intención, ni su negligencia en el robo y lesiones personales de los cuales fue víctima cuando fue despojado de su arma de fuego que le fue asignada, situación que nunca le había ocurrido durante sus 17 años de servicios, en cuyo hecho casi pierde la vida pasando de victima a destituido, sin establecer en la viciada investigación, cuales fueron y porque esas supuestas norma fueron infringidas por mi persona, es decir, no se subsumen los hechos aparentemente investigados en el derecho.

Como pretensión del recurso, solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 14 de mayo de 2012, dictado por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual resolvió destituirlo del cargo de Oficial Jefe que venía ejerciendo en el referido Instituto Policial, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad, peticionó su reincorporación al cargo antes nombrado, así como el pago de los salarios caídos y los beneficios dejados de percibir.

Estimó el presente recurso en la cantidad de Ocho Mil Setecientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 8.700,00), monto aproximado, a su decir, dejado de percibir en salarios desde la fecha de notificación del acto impugnado.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de febrero del 2013, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“El Presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial versa sobre la pretendida nulidad absoluta incoada por el ciudadano Omar Antonio Pericaguan González, (…), contra el acto administrativo de efectos particulares s/n dictado por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot del Estado (sic) Aragua, en fecha 14 de mayo de 2012, por medio del cual se le destituye del cargo de Oficial Jefe, por encontrarlo incurso en la comisión de las causales tipificadas en el articulo 97 ordinal 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) y el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
(…Omissis…)
1.- De la presunta violación al debido proceso y derecho a la defensa por no indicarle sus derechos y garantías.
Argumenta el actor que la administración apertura el procedimiento administrativo sancionador en su contra y que desconocía cuáles eran sus derechos y el hechos (sic) de recibir asesoría jurídica (…).
(…Omissis…)
Fundamenta la solicitud de nulidad en que dicho acto administrativo fue producido en franca violación al debido proceso y al derecho a la defensa, conculcándose de ese modo la garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)
Advierte este Órgano Jurisdiccional que la pretensión del recurrente consiste en que el acto administrativo devenía en nulo por no habérsele indicado sus derechos conforme al artículo 15 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial para su defensa en el procedimiento disciplinario instruido en su contra, y que dicha instrucción fue llevada a cabo, encontrándose en estado de indefensión, razón por la que considera menester esta juzgadora revisar la eficacia de dicho procedimiento administrativo.
De este modo, visto lo expuesto en torno al derecho a la defensa y al debido proceso este Órgano Jurisdiccional, pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de verificar si en el caso de autos se configuró o no la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
(…Omissis…)

Al respecto debe esta Sentenciadora señalar que no queda duda alguna que sus procedimientos constituyen instancias administrativas en donde la actuación de los particulares se desarrolla como a los principios que caracterizan a los procedimientos administrativos y no judiciales.
Bajo esta premisa, debemos hacer mención al artículo 25 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
(…Omissis…)
De la lectura del precedente artículo se desprende, que los interesados pueden participar en el procedimiento administrativo en dos formas: sea personalmente, como principio general, necesariamente, de acuerdo al artículo 25, cuando sea expresamente requerida su comparecencia personal; o mediante representante, y en tal caso, la Administración puede entenderse con el representante designado.
Por lo tanto, estima este Órgano Jurisdiccional que la falta de representación del recurrente en nada afectó el derecho al debido proceso del recurrente, por cuanto en el procedimiento de destitución no se requiere la asistencia de abogados, toda vez que los funcionarios puede presentar su escrito de descargo y las pruebas tendientes a desvirtuar los hechos imputados sin dicha asistencia, sin embargo nada impide que si el funcionario investigado opta por estar representado por algún profesional del derecho.
Aunado a lo expuesto, resulta menester indicar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Simplificación de Trámites Administrativos, en su artículo 25, establece que ‘(…) Las personas interesadas en efectuar tramitaciones ante la Administración Pública, podrán utilizarla de manera personal, o en su defecto, a través de representación acreditada mediante carta poder, salvo en los casos establecidos expresamente por ley’, reforzando tal posición de una manera más contundente, señalando específicamente que los administrados podrán realizar sus trámites de manera personal.
En el caso que nos ocupa se evidencia, tal y como se explanó en líneas anteriores el recurrente fue debidamente notificado de la apertura de averiguación administrativa de la citación a rendir declaración sobre el caso especifico de la formulación de los cargos determinados por la Administración, constatándose que el mismo pudo presentar los alegatos y pruebas que desvirtuara los hechos imputados. Siendo, que en el presente caso, así se cumplió, razón por la cual no evidencia este Órgano Jurisdiccional la indefensión alegada. Así se decide.
Dentro de este contexto, puede concluir quien decide que la administración hoy querellada, respeto a cabalidad todas y cada una de las fases procedimentales establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica con el objeto de determinar si el funcionario investigado efectivamente se encontraba incurso en las causales de destitución imputadas agotando la administración las gestiones necesarias o conducentes a los fines de la imposición o conocimiento del querellante en vía administrativa, de la apertura del procedimiento así como para la formulación de los cargos, en garantía de los derechos constitucionales a un debido proceso y a la defensa.
En este orden, advierte este tribunal superior, que del análisis efectuado a las actas que componen el expediente administrativo disciplinario N° EAD-028/11, puede evidenciarse que la administración se ciñó a la normativa legal: i) al aplicar el procedimiento estatuido en el proferido 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al citar al querellante para que rindiera declaración sobre los hechos ii) al notificar al querellante de los cargos por los cuales se le investigaba, para que éste accediera al expediente instruido en su contra y disponer de los medios adecuados para su defensa; iii) al considerarlo presuntamente responsable por los hechos investigados (presunción de inocencia); iv) al permitir al accionante presentar escrito de descargo (derecho a ser oído); v) al abrir lapso para que el investigado promoviera y evacuara pruebas pertinentes; vi) al Juzgar al investigado por medio de la autoridad competente para ello (respetando el derecho a ser juzgado por los Jueces naturales en sede administrativa); vii) al no obligar al querellante a confesarse culpable y viii) al encuadrar la conducta desplegada por el investigado en una causal prevista en la Ley (principio de legalidad) En consecuencia este Tribunal Superior, concluye que la administración querellada aplicó todas y cada una de las etapas procedimentales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de la sustanciación del procedimiento disciplinario seguido al Ciudadano Omar Antonio Pericaguan tal como lo prevén las normas a las cuales se hizo previamente referencia al establecer que los procedimientos de esa índole serían instruidos conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública permitiéndole al querellante de autos además de ejercer plenamente su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
2- Del Vicio del Falso Supuesto de hecho y de derecho,
Denuncia el actor que el acto administrativo que se impugna adolece del vicio de falso supuesto de hecho al establecer la administración una realidad inexistente por medio del funcionario instructor del proceso administrativo. Que se encuentra fundamentado en un falso supuesto de hecho, y expresa que no constando su intención, ni negligencia en el robo y lesiones personales del cual fui víctima sin fundamentación probatoria alguna y sólo comprensibles dentro del ámbito personal de entendimiento del funcionario instructor quien cree ver como ciertos hechos que jamás existieron. Que la infracción del tipo legal imputada no se corresponde en absoluto con la conducta que ha asumido en el ejercicio de sus funciones y mismas no han sido probadas por la administración.
En razón de lo anterior, esta sentenciadora considera oportuno señalar que el falso supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso en concreto, atribuyéndole a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la - misma, de manera que el vicio en referencia puede constituirse de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho de falso supuesto de derecho.
(…Omissis…)
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Superior a determinar si el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho se encuentra presente en el acto administrativo recurrido, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, ciudadano Richard Alberto Grillet Álvarez, mediante decisión de fecha 14 de mayo de 2012 procedió a destituir al ciudadano Omar Antonio Pericaguan González, con base a los siguientes argumentos:
(…Omissis…)
En tal sentido, se advierte que el acto administrativo de destitución, es dictado bajo la premisa de que el hoy querellante se encontraba incurso en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el Artículo 86, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en, correspondencia con lo dispuesto Artículo 97 ordinal 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; las cuales disponen lo siguiente:
(…Omissis…)
Así las cosas, conviene acotar que la situación analizada se encuentra relacionada con el informe formulado por el Oficial Omar Pericaguan, en donde manifiesta que en fecha 24 julio del 2011 fue víctima de robo de su arma de fuego, Tipo Pistola, Marca Tanfoglio, calibre 9mm, Serial AB53911, asignada en fecha 27 de junio de 2011.
En este punto, cabe destacar algunos extractos de actuaciones y declaraciones contenidas en el procedimiento administrativo, plasmados en la decisión administrativa que sirvió para determinar la posible ocurrencia del hecho imputado en la averiguación disciplinaria y la responsabilidad del ciudadano Omar Antonio Pericaguan González. y que son del tenor siguiente:
‘Ciudadano CELIS RAMON: ‘(...omissis...) trabajando actualmente I:A:P:M:G, con el rango de Supervisor Agregado. (...) y en consecuencia expone: E1 funcionario Omar Pericaguan que fungía como Detective se le asignó una Pistola Marca Tanfoglio, calibre 9 mm, serial AB53911, fue asignada en fecha 27-06-11 (sic) como consta en el libro de control de salida y entradas de Armas Orgánica del Instituto en su folio 15, donde el mismo plasma su firma y huella dactilar al recibir, ya teniendo con conocimiento de las condiciones del arma que se le asignó; en fecha 24/07/2011 (sic) el mismo fue despojado de su arma de reglamento (Pistola, Marca Tanfoglio, Modelo Force 99, Calibre 9mm, Serial N° AB53911) el funcionario OMAR PERICAGUAN (adscrito la ESTACIÓN POLICIAL DE LA ZONA NORTE), portador de la cédula de identidad numero V-7.223.720 en horas de la madrugada trasladándose posteriormente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Ubicado en el sector Caña de Azúcar, para realizar la respectiva denuncia por ante ese organismo y se inicie las investigaciones correspondientes al caso. En fecha 25/07/2011 (sic) procede el precitado funcionario a consignar la denuncia en la Oficina de Armamento, donde se pudo contactar que el serial del arma denunciada es AA53911, el cual no corresponde al arma perteneciente a nuestra prestigiosa institución y donde se cometió un error en el serial de la misma, siendo el verdadero serial AB53911...(..)SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUANTO TIEMPO ESTUVO EL FUNCIONARIO OMAR PERICAGUAN CON EL ARMA ANTES MENCIONADA ASIGNADA? CONTESTO: ‘No duro un mes, el tuvo un Revolver y luego se le cambio por esa pistola (...)’
• Al folio 74 del Expediente Administrativo corre inserta Boleta de Citación dirigida al ciudadano Omar Pericaguan, debidamente firmada por este, donde se le indica que ‘(...omissis...) el Día 29 de Febrero del año 2012, a las 14:000 horas de la tarde, a los fines de rendir Declaración relacionada con Averiguación Disciplinaria signada bajo el N° EAD-028/11 (…)’
• Al folio 75 del Expediente Administrativo, el Funcionario Instructor del procedimiento deja constancia ‘(...omissis...) Hoy, 01 (sic) de Marzo del 2012, este despacho deja constancia de la incomparecencia el día de ayer 29 de febrero del 2012, del funcionario Oficial Jefe OMAR PERICAGUAN, titular de la Cédula de identidad N° 7.223.720, quien estaba debidamente citado a comparecer por ante esta Oficina de Actuación Policial a las 14:00 horas de la tarde, para su respectiva declaración en torno a los hechos que se investigan (..)’
• Al folio 78 del Expediente Administrativo, corre inserta Boleta de Notificación, debidamente firmada en fecha 07 de marzo de 2012, por el ciudadano Omar Pericaguan, donde le notifican que: ‘(...omissis...) se le notifica que a partir de la presente fecha tendrá acceso al expediente para ejercer su derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al quinto (5°) día hábil siguiente de la recepción de la presente notificación deberá presentarse por ante esta Oficina de Control de Actuación Policial. … (…)… a fin de formularle los cargos a que hubiere a lugar (…) se hace de su conocimiento que una vez impuesto de cargos cuenta con un lapso de cinco (05) días hábiles para su escrito de descargos y ejercer el derecho a la defensa (…)’.
• A los folios 80 al 81 del Expediente Administrativo, corre inserta Auto de formulación de Cargos, donde se estableció que (….Omissis…)
• A los folios 83, 84 y 85 del Expediente Administrativo, corre inserto escrito, auto y constancia de entrega de copia simples del expedientes solicitadas por el funcionario investigado Omar Pericaguan.
• . Al folio 86 del Expediente Administrativo, el funcionario Instructor Omar Martínez en fecha 22 de marzo de 2012, establece que: ‘(...omissis...) se deja expresa constancia que el funcionario policial supra identificado no se presentó por si ni por medio de apoderado alguno, una vez vencido el lapso a realizar su escrito de Descargo correspondiente (...)’ (Resaltado del documento)
• Al folio 87 del Expediente Administrativo, el funcionario Instructor Omar Martínez en fecha 22 de marzo de 2012, establece que: ‘(...omissis...) se abre un lapso de cinco (5) días hábiles para que el funcionario promueva y evacue las pruebas que considere conveniente para la defensa de sus derechos e intereses, a partir de la presente fecha (...)’ (Resaltado del documento).
• Al folio 88 del Expediente Administrativo, el funcionario instructor, en fecha 23 de marzo de 2012, deja constancia que: “(...omissis...) se recibió escrito de descargo, constante de un (01) Folio Útil, el cual se acuerda agregar a la presente averiguación y se deja a su vez expresa constancia que el mismo se encuentra extemporáneo. (...)’
• Al folio 90 del Expediente Administrativo, el funcionario instructor, en fecha 29 de marzo de 2012, establece que: ‘(...omissis...) se deja expresa constancia que vencido el lapso señalado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 89, numeral 6 (promoción y evacuación de pruebas), el funcionario identificado, no se presentó ni evacuó pruebas de ningún tipo en el presente procedimientos (sic), por si ni por medio de representante (apoderado) alguno (...)’ (Resaltado del documento).

Ahora bien, del análisis de los autos que rielan al expediente administrativo consignado por la representación judicial del ente querellado y que contiene el procedimiento disciplinario iniciado contra el querellante y las cuales constituye una tercera categoría de prueba documental asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1 .363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos observándose que no fueron desvirtuados ni impugnados por la parte querellante, por adquieren el valor probatorio propio de los instrumentos contemplados en el artículos Código Civil. Así se decide.

Así las cosas, en relación con el thema decidendum de la presente controversia. debe acotar este Órgano Jurisdiccional, que la potestad sancionatoria de la Administración abarca la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (Vid: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.212, de fecha 23 de junio de 2004. caso: CARLOS PALLI).
(…Omissis…)
Así, volviendo al caso de autos, las causas de destitución del ciudadano Omar Antonio Pericaguan González, están expuestas con claridad y, están en directa relación con la participación del recurrente, colocando el objeto de la presente causa en franca contraposición con el interés de la institución y de la colectividad, puesto que siendo un funcionario policial el sujeto encargado de velar por el resguardo y la paz de la ciudadanía, así como por el cumplimiento de la Ley, sería contrario a la naturaleza misma de la institución policial y a los intereses del Estado en defensa de la colectividad, obviar la existencia de un hecho de tal relevancia en el cual específicamente el Oficial Jefe Omar Antonio Pericaguan, tenía bajo su responsabilidad la asignación de su arma de reglamento (Pistola, Marca Tanfoglio, Modelo Force 99, Calibre 9mm; Serial N° AB53911), destacándose el poder que lleva implícito el ejercicio de la actuación que desempeña un organismo policial, agravando ello el hecho y atentando contra las metas sociales de resguardo que busca el Estado a través de sus organismos de seguridad y la aplicación del ordenamiento jurídico.
(…Omisiss…)
En este sentido, y visto que el recurrente no aportó elementos probatorios que permitan determinar que no fue su responsabilidad el perjuicio material severo por negligencia manifiesta al patrimonio público por el robo de su arma de reglamento (Pistola, Marca Tanfoglio, Modelo Force 99, Calibre 9mm; Serial N° AB53911), por el contrario el mismo admitió su negligencia al momento de reportar ante su superior que: ‘…siendo aproximadamente la 01:00 horas de la madrugada, cuando luego de prestar el apoyo de transporte a un amigo de nombre Amilcar a su residencia en la avenida constitución en la antigua estación, posteriormente procedí a trasladarme a mi residencia.. . (...) fui interceptado por dos (02) sujetos desconocidos. (…) despojándome del arma de fuego...’, aunado a ello que para el momento de los hechos no estaba de servicio, portaba el arma de reglamento, era la 01:00 de la madrugada cuando fue interceptado, quedando probada la causal por la cual fue destituido; por lo que al haber cumplido con el procedimiento legalmente establecido para ello; siendo el deber ineludible del ciudadano Omar Antonio Pericaguan, Oficial Jefe, ser diligente en el resguardo de su arma de reglamento asignada.
En consecuencia, esta juzgadora al evidenciar las faltas cometidas por el recurrente y que tales hechos fueron suficientemente demostrados y que el mismo no logro demostrar ni en sede administrativa ni en sede judicial, que no tuvo responsabilidad alguna en los hechos imputados, ni que los mismos no sucedieron ni ocurrieron de forma distinta, se corrobora que efectivamente existieron faltas contrarias en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función Policial tal y como fue señalado ut supra. Así se decide.
Así, se aprecia la responsabilidad del recurrente en el resguardo del bien asignados (Arma de Fuego) tantas veces mencionada en su condición de Oficial Jefe, en consecuencia, resulta claro que la Administración al dictar el acto administrativo contentivo de la destitución, fundamentó su decisión con base en el establecimiento de circunstancias concretas que tienen un adecuado respaldo probatorio, motivos estos que encuadran dentro de las causales de destitución contempladas en el Artículo 86, ordinal de la Ley del Estatuto de la Función Pública en correspondencia con lo dispuesto en el 97 ordinal 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se encuentra totalmente ajustado a derecho, quedando desestimado así, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por el actor, y Así se decide.
Desestimados todos y cada uno (sic) de las denuncias explanadas por el querellante en su escrito libelar, es por lo que este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y así se declara” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de abril de 2013, la Abogada Karla González Valera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Omar Antonio Pericaguan González, en la diligencia de apelación, fundamentó la misma, de la siguiente manera:

Adujo, que el Juzgado de Primera Instancia no valoró las documentales que fueron consignadas conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, los cuales nunca fueron impugnados, tachados o desconocidos.

Señaló, que dentro de las documentales que el Juez A quo dejó de valorar se encuentra copia de la denuncia N° J-681460 interpuesta por su mandante ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 24 de julio de 2011; así como la deposición de testigos que consta al folio doscientos veintiséis (226) del expediente judicial en el cual se constata que su representado nunca incurrió en la conducta negligente o falta grave que diera lugar la destitución.

Igualmente, manifestó que el Juzgado de Instancia dejó de valorar el contenido de los artículos 14 y 15 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que establece de forma taxativa el derecho del funcionario de recibir asesoría, asistencia y representación de la defensa pública especializada, procediendo el Juzgado A quo a valorar sentencias anteriores a la referida Ley que rige la materia en forma especial.

Que en virtud de lo anterior solicitaron la revocatoria del fallo apelado y se decidiera conforme a lo alegado y probado en autos.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera este Órgano Jurisdiccional necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; al efecto, observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 110 señala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contencioso Administrativos para conocer en apelación de las decisiones dictadas en los recursos contencioso administrativo de naturaleza funcionarial. Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de abril de 2013 contra la decisión de fecha 21 febrero de 2013, dictada por el referido Juzgado Superior, por ser la Alzada natural del mismo. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Karla González Valera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En el caso de autos, tenemos que el objeto del presente recurso lo constituye la nulidad del acto administrativo de destitución dictado en fecha 14 de mayo de 2012, por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot del estado Aragua, por encontrar al ciudadano Omar Antonio Pericaguan González, presuntamente incurso en la causal establecida en el ordinal 10° del artículo 97 del Estatuto de la Función Policial y la preceptuada en el ordinal 8° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como consecuencia de dicha declaratoria de nulidad se ordenara la reincorporación al cargo de Oficial Jefe que ejercía el querellante al momento que se dictó el acto administrativo impugnado. Asimismo, solicitó la cancelación de los salarios dejados de percibir desde la notificación del acto hasta su efectiva reincorporación.

Observa esta Corte, que mediante decisión de fecha 21 de febrero de 2013, el Juzgado de Instancia declaró Sin Lugar el recurso funcionarial interpuesto, en virtud de verificar de las actas del expediente administrativo y procesal que el ciudadano Omar Antonio Pericaguan González, le fue preservado su derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, así como verificar que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto, razón por la cual desestimó los alegatos expuestos y en consecuencia declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

Contra la mencionada decisión, la Representante Judicial de la parte recurrente, ejerció de forma tempestiva el recurso de apelación, en el cual fundamentó la apelación ante el Juez de Primera Instancia mediante la cual denunció que la sentencia de mérito incurrió en el vicio de silencio de pruebas, así como en la inobservancia en cuanto a la aplicación de los artículos 14 y 15 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo cual solicitó se declare con lugar la apelación, se revocara el fallo impugnado y se decidiera conforme a lo alegado y probado en autos.

Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional de seguidas a examinar los alegatos esgrimidos por la parte apelante, en los siguientes términos:

Del vicio de silencio de pruebas

La Representación Judicial del ciudadano Omar Antonio Pericaguan González, alegó que el sentenciador de Primera Instancia incurrió en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que no valoró en la sentencia “las documentales que acompañaron la querella y que nunca fueron impugnados, tachados o desconocidos” entre las cuales se encuentra la copia de la denuncia N° J-681460, de fecha 24 de julio de 2011, interpuesta por su mandante ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con la denuncia, por los delitos contra la propiedad, así como la deposición de la testigo que cursa al folio doscientos veintiséis (226) del expediente judicial, la cual demuestra que su representado no incurrió en una conducta negligente que diera lugar a la destitución.

En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.

Ahora bien, del contenido de la sentencia recurrida verifica esta Instancia Jurisdiccional que el Juzgado de Primera Instancia al momento de conocer del fondo de la controversia hace análisis exhaustivo de cada una de las etapas del Procedimiento Disciplinario de Destitución del querellante a los fines de verificar si se le garantizó sus derechos constitucionales relativos al debido proceso y derecho a la defensa, igualmente, entró a analizar si en el caso de autos la Administración Policial incurrió o no el vicio de falso supuesto, para lo cual realizó una análisis de la conducta asumida por el funcionario en los hechos que dieron lugar al procedimiento disciplinario, dejando constancia en el mismo que la Administración Policial actuó conforme a derecho y dentro del límite de sus funciones.

Igualmente, verifica esta Corte que la sentencia de fondo no hace mención a las pruebas denunciadas como presuntamente silenciadas, las cuales se contraen a: i) copia de la denuncia N° J-681460, interpuesta por su mandante ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), de fecha 24 de julio de 2011, ii) la deposición de la testigo que cursa al folio doscientos veintiséis (226) del expediente judicial, aduciendo que con las mismas se evidencia que su representado nunca incurrió en una conducta negligente o falta grave que diera lugar a la sanción de destitución.

Ahora bien, de acuerdo a lo esgrimido por la Representación Judicial de la parte recurrente, esta Corte considera necesario indicar que la conducta negligente a la que se refiere el acto administrativo impugnado, no se debe a la desplegada por el recurrente después que fuese víctima de un hecho punible consistente en el robo de su arma de reglamento, por el contrario, la conducta estudiada por la Administración Policial consistió en la responsabilidad que ostentaba el ciudadano Omar Antonio Pericaguan en el resguardo de su arma de reglamento asignada, puesto que siendo un funcionario policial como sujeto encargado de velar por el resguardo y la paz de la ciudadanía, así como por el cumplimiento de la Ley el mismo debe proceder con la mayor diligencia y probidad posible dentro de su actuar.

En razón de ello, sería contrario a la naturaleza misma de la institución policial y a los intereses del Estado en defensa de la colectividad, obviar la existencia de un hecho punible en el cual un funcionario policial sea negligente en el resguardo de los bienes de la Institución desvirtuándose con ello la forma que reviste el cargo que desempeña, así como el nombre de la institución para la cual cumple labores de seguridad, ello con relación al poder que lleva implícito el ejercicio de su cargo, siendo precisamente esa conducta negligente lo que agrava el hecho y atenta contra las metas sociales de resguardo que busca el Estado a través de sus organismos de seguridad y la aplicación del ordenamiento jurídico.

En relación a la prueba de testigo, observa esta Instancia Jurisdiccional de la revisión de las actas procesales y administrativas de la presente causa que el recurrente alega que con ocasión al robo que -a su decir- fue víctima le ocasionaron lesiones corporales, afirmación de hecho que no fue demostrada en la presente causa verbigracia a través de un examen forense que constatara dicha situación y afirmara lo depuesto por el testigo promovido

Aunado a ello, tal como lo indicó el Juzgado de Primera Instancia en la sentencia recurrida “…para el momento de los hechos no estaba de servicio, portaba el arma de reglamento, era la 01:00 de la madrugada cuando fue interceptado…”, circunstancia esta que denota una conducta negligente desplegada por el funcionario recurrente, quedando comprobada la causal impuesta por la Administración Policial, preceptuada en el ordinal 8° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud de lo anterior, y a juicio de este Órgano Jurisdiccional las pruebas presuntamente silenciadas no forman medio probatorio que podría cambiar lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia, pues como –ya se refirió- lo examinado por el Juez A quo se circunscribió al pedimento de falso supuesto de violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa, puesto que las probanzas denunciadas como silenciadas no son más que, por un lado la demostración que el recurrente formuló la denuncia del hecho acaecido en fecha 24 de julio de 2011, donde le fue robada su arma de reglamento asignada por la Institución Policial y por el otro, la declaración de la testigo que hace constar que le prestó auxilio al recurrente al momento del hecho que dio lugar al procedimiento administrativo.

En conclusión, no observando esta Corte que la decisión del Juzgado A quo haya dejado de apreciar algún elemento de prueba fundamental en el presente caso que pudiera afectar el resultado del mismo, debe forzosamente rechazar el argumento de silencio de prueba esgrimido por la Representación Judicial de la parte recurrida. Así se declara.

Del vicio de falta de aplicación de la norma jurídica denunciado

En este sentido, aprecia esta instancia sentenciadora del análisis de los argumentos expuestos por la Abogada Karla González Valera en su escrito de fundamentación a la apelación, que la misma denunció que “…tampoco se valoro (sic) el contenido de los artículos 14 y 15 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial” el cual establece el derecho del funcionario de recibir asesoría y representación de la defensa pública especializada.

De lo anteriormente expuesto, observa esta Instancia Jurisdiccional que la Representación Judicial de la parte recurrente denunció como vicio de silencio de pruebas, la no aplicación de las normas preceptuadas en el artículo 14 y 15 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo que a criterio de esta Corte y de conformidad con el principio iuri novit curia se refirió a la falta de aplicación de las referidas normas, y así será analizado por este Órgano Jurisdiccional, de seguidas:

Prevé el artículo 14 del Estatuto de la Función Policial, que:

“Todo lo no previsto en la presente ley, sus reglamentos y resoluciones se regulará de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y su reglamentos en cuanto sea compatible con el servicio policial”.

Asimismo, el numeral 9, del artículo 15 del referido Estatuto, señala:

“Los funcionarios y funcionarias policiales tienen, entre otros, los siguientes derechos y garantías:
(…omissis…)
9. Derecho a la defensa y al debido proceso, especialmente en los procedimientos dirigidos a determinar responsabilidades e imponer sanciones penales y disciplinarias. En estos casos tendrán derecho a recibir, asesoría, asistencia y representación de la defensa pública especializada”.

El primero de los textos denunciados se refiere a la expresa remisión que hace la referida Ley a la Ley del Estatuto de la Función Pública como norma supletoria de aquella, siempre que la misma sea conforme al servicio policial, y la segunda de las transcritas, se refiere al derecho al debido proceso y defensa que tiene todo funcionario policial en un procedimiento disciplinario, señalando en el referido texto que tendrán derecho a recibir, asesoría, asistencia y representación de la defensa pública especializada, lo cual no es más que el derecho que posee el funcionario de acudir a peticionar la asesoría, y la ayuda correspondiente para ejercer su derecho a la defensa.

En relación al referido alegato, es menester para esta Alzada señalar que el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, prevé:

“Artículo.2: La Defensa Pública es un órgano del sistema de justicia que tiene como propósito fundamental garantizar la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la defensa en las diversas áreas de su competencia. Asimismo está dedicada a prestar a nivel nacional un servicio de defensa pública, en forma gratuita a las personas que lo requieran, sin distinción de clase socioeconómica”.

Igualmente, dentro de las atribuciones de los defensores públicos ante los Órganos y Entes Nacionales y Estadales, el artículo 86 del nombrado Texto Legal, dispone:

“Artículo 86. Orientar, asesorar, asistir y representar a las personas en los procesos ante los órganos y entes administrativos nacionales y estadales, las universidades y demás instituciones educativas”.

En relación al artículo 87 de la referida Ley Orgánica, señala:

“Para los demás procesos administrativos disciplinarios y judiciales, no previstos en esta Ley, cuando las personas requieran de la asistencia o representación en virtud de un procedimiento en que sean parte, el funcionario o funcionaria público que dirige el procedimiento deberá, con la celeridad del caso, solicitar al Coordinador Regional o Coordinadora Regional de la Defensa Pública, la designación de un Defensor Público o Defensora Pública”

De los textos antes trascritos tenemos que en los casos de los procedimientos administrativos ante Órganos y Entes a nivel Nacional o Estadal, la asistencia brindada por la Defensoría Pública se prestará a solicitud de la parte interesada ante el funcionario que dirige el procedimiento quien requerirá al Coordinador Regional la misma.

Ahora bien, en materia de procedimientos administrativos, cuando no sea expresamente requerida la asistencia de un abogado, la parte interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir solicitudes y ejercer su derecho a la defensa en los procedimientos en el que sea parte o tenga un interés, personal, legitimo y directo.

De lo anterior observa esta Corte que el recurrente tenía la facultad de ejercer su derecho a la defensa por sí o por medio de un abogado, de allí la potestad del recurrente en requerir ante el funcionario instructor la asistencia jurídica a la que aduce el numeral 9 del artículo 15 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

No obstante, la referida asistencia sólo procedería si el mismo la hubiese solicitado ante el órgano instructor, que una vez peticionada, recaía en la Administración la responsabilidad de solicitar la asistencia jurídica.

A mayor abundamiento, y a los fines de garantizar el derecho de defensa de la parte recurrente, esta Instancia Jurisdiccional pasa a verificar la actuación de la Administración Policial durante el procedimiento disciplinario de destitución instruido al ciudadano Omar Antonio Pericaguan González, y a tal efecto, observa:

1. Riela al folio setenta y cuatro (74) del expediente administrativo Boleta de Citación dirigida al ciudadano Omar Pericaguan, debidamente firmada por éste, donde le informa de que debía asistir en fecha 29 de febrero del año 2012, a las catorce horas (14:00) horas a los fines que rindiera declaración averiguación disciplinaria signada bajo el N° EAD-028/11.

2. Cursa al folio setenta y cinco (75) del expediente administrativo, acta de fecha 1° de marzo de 2012, mediante el cual el Funcionario Instructor del procedimiento dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano Omar Antonio Pericaguan González.

3. Corre inserto al folio setenta y ocho (78) del expediente administrativo, Boleta de Notificación, debidamente firmada en fecha 7 de marzo de 2012, por el ciudadano Omar Pericaguan, donde le notifican que: “…a partir de la presente fecha tendrá acceso al expediente para ejercer su derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al quinto (5) día hábil siguiente de la recepción de la presente notificación deberá presentarse por ante esta Oficina de Control de Actuación Policial. (…) a fin de formularle los cargos a que hubiere a lugar se hace de su conocimiento que una vez impuesto de cargos cuenta con un lapso de cinco (05) días hábiles para su escrito de descargos y ejercer el derecho el derecho a la defensa…” (Subrayado del original).

4. Corre inserto a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) del expediente administrativo, Auto de formulación de cargos, donde la Oficina de Actuación Policía consideró que habían elementos de prueba suficientes para iniciar un procedimiento disciplinario, a su vez lo emplazó a ejercer su derecho a la defensa, dentro de los cinco (5) días siguientes para la formulación de cargos.

5. Cursa al folio ochenta y tres (83) al ochenta y cinco (85) del expediente administrativo, escrito, auto y constancia de entrega de copia simples del expedientes solicitadas por el funcionario investigado Omar Pericaguan.

6. Riela al folio ochenta y seis (86) del expediente administrativo, acto mediante el cual el funcionario Instructor Omar Martínez en fecha 22 de marzo de 2012, dejó constancia que: “…se deja expresa constancia que el funcionario policial supra identificado no se presentó por si ni por medio de apoderado alguno, una vez vencido el lapso a realizar su escrito de Descargo correspondiente…” (Negrilla del original).

7. Consta al folio ochenta y siete (87) del expediente administrativo, auto de fecha 22 de marzo de 2012, en la cual dejó constancia que: “…Se abre un lapso de cinco (5) días hábiles para que el funcionario promueva y evacue las pruebas que considere conveniente para la defensa de sus derechos e intereses, a partir de la presente fecha…”.

8. Riela al folio ochenta y ocho (88) del Expediente Administrativo, el funcionario instructor, en fecha 23 de marzo de 2012, dejó constancia que: “…se recibió escrito de descargo, constante de un (01) Folio Útil, el cual se acuerda agregar a la presente averiguación y se deja a su vez expresa constancia que el mismo se encuentra extemporáneo…”.

9. Cursa al folio noventa (90 del Expediente Administrativo, auto mediante el cual el funcionario instructor, en fecha 29 de marzo de 2012, establece que: “…se deja expresa constancia que vencido el lapso señalado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 89, numeral 6 (promoción y evacuación de pruebas), el funcionario identificado, no se presentó ni evacuó pruebas de ningún tipo en el presente procedimientos, por si ni por medio de representante (apoderado) alguno…”.

10. Riela al folio noventa y un (91) del Expediente Administrativo, el funcionario instructor, en fecha 29 de marzo de 2012, procedió a remitir el expediente a Consultoría Jurídica de ese Instituto.

11. Cursa a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y siete (97) del Expediente Administrativo, proyecto de recomendación de Opinión Consultoría Jurídica de ese Instituto, en el cual concluyen en la responsabilidad del ciudadano Omar Antonio Pericaguan en la comisión de las faltas disciplinarias tipificadas en el artículo 97, numeral 10 del Estatuto de la Función Policial y artículo 86, numeral 8 del Estatuto de la Función Pública.

12. Riela al folio noventa y nueve (99) del Expediente Administrativo, en fecha 7 de marzo de 2012, acta del Consejo Disciplinario de Policía, mediante el cual dan su opinión favorable, a los fines que el recurrente sea retirado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot del estado Aragua.

De lo antes expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que la Administración Policial le instauró un procedimiento disciplinario al ciudadano Omar Antonio Pericaguan González, por la pérdida del arma de reglamento; asimismo se evidencia que al recurrente se le llevó a cabo el procedimiento administrativo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y, donde se desprende que la Administración Policial le otorgó los lapsos y fases del procedimiento para que la parte ejerciera su derecho a la defensa y debido proceso, mal podría el recurrente atribuir a la Administración su negligencia en la defensa del mismo, cuando fue debidamente notificado y con precisión de los lapsos con los que contaba para ejercer la misma, razón por la cual, esta Corte debe forzosamente negar el alegato de falta de aplicación de los textos legales ut supra transcritos. Así se decide.

De lo anterior, y en virtud de que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, es impretermitible para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial del ciudadano Omar Antonio Pericaguan González, en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Karla González Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 72.937, actuando con el carácter de Apoderada Judicial OMAR ANTONIO PERICAGUAN GONZÁLEZ contra el fallo definitivo dictado en fecha 21 de febrero del 2013, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta contra el INSTITUTO AUNTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA por el prenombrado ciudadano.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA el fallo dictado el 21 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, cuatro (4) días del mes julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-000517
MMR/18

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.