JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000721

En fecha 3 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10ºCA 634-13 de fecha 28 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los Abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nro. 48.398 y 48.301, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ LUIS VÁSQUEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.308.303, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 28 de mayo de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2013, por el Abogado Alexander Gallardo Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2013, por el referido Juzgado Superior, que declaró Consumada la Perención y extinguida la instancia.

En fecha 4 de junio de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 25 de junio de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación, igualmente se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Al efecto, la Secretaría de esta Corte certificó que, desde el día 4 de junio de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 20 de junio de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de junio de 2013.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de marzo de 2011, los Abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano José Luis Vásquez Álvarez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestaron que, “En fecha 31 de mayo de 2010, nuestro representado fue defectuosamente notificado del acto número SBIF-DSB-IO-GRH-10-0586, de fecha 31 de mayo de 2010, mediante el cual se acordó su remoción del cargo de Coordinador Integral de Tecnología y Riesgo de la SUDEBAN (sic). Dicha notificación es defectuosa por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no expresar de cual o cuales recursos administrativos o judiciales disponía nuestro representado para el ejercicio del derecho a la defensa en contra del acto impugnado, ni las autoridades ante las cuales debía interponerse, ni indicar el lapso para ejercer el recurso ante el órgano judicial correspondiente, así, de conformidad con la referida norma, las notificaciones que no cumplan con todos los requisitos son defectuosas y no surten ningún efecto. Luego, de conformidad con el artículo 77 eiusdem, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado, razones por las cuales solicitamos a este Tribunal que admita el presente recurso bajo la consideración de que no ha transcurrido ningún lapso para interponerlo…” (Mayúsculas de la cita).

Indicaron que, “…el Reglamento contenido en la Resolución número 318.07 del 2 de octubre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial (…), que contiene el Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN (sic) y mediante el cual se pretende regir las relaciones de trabajo, definir las obligaciones y establecer la carrera y condiciones generales de trabajo de los empleados de la SUDEBAN (sic), está afectado de nulidad absoluta según lo dispone el artículo 19 numeral 1. (sic), de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo adelante LOPA(sic)), por ser manifiestamente contrario a la norma constitucional del artículo 144, por ende, su aplicación a la esfera jurídica de nuestra representada, resulta inconstitucional y así expresamente le solicitamos a este Tribunal que lo declare, en consecuencia, igualmente solicitamos que de conformidad con lo previsto en el artículo 334 CRBV (sic) y 20 del Código de Procedimiento Civil (CPC), Desaplique dicho Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN (sic) a la situación jurídica de nuestro representado, dando aplicación preferente a la norma Constitucional y a la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

Relataron que, “…el Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN (sic), eliminó la estabilidad que supone el régimen de carrera administrativa, al prescribir en los artículos 2 y 3 que todos sus funcionarios son de libre nombramiento y remoción, por ser todos o de alto nivel o de confianza tal como a continuación se transcribe (…). Así de un solo plumazo se ha pretendido acabar con la estabilidad a la que constitucionalmente (Artículo 146) y legalmente (artículos 19 y 30 y espíritu de la Ley del Estatuto de la Función Pública) tienen derecho los funcionarios públicos en general, los funcionarios al servicio de la SUDEBAN en particular y de manera especial, por lo que corresponde a la presente querella, nuestra representada…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Alegaron que, “…resulta claro y evidente el error de hecho en el que incurre el Superintendente de la SUDEBAN (sic) al tomar como base fáctica del acto de remoción la supuesta virtud de que nuestro representado ocupaba un cargo de confianza. El error de hecho de la precedente declaración estriba en que no existe en la SUDEBAN un reglamento orgánico publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se cree o se establezca la denominación y clasificación de los cargos como lo ordena el artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así, muy al contrario de lo sostenido en el acto, nuestro representado no ejercía funciones en cargo de confianza como se señala en el acto recurrido. Ese error de hecho deriva de la aplicación de las normas ilegales del Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN cuya desaplicación se ha solicitado, pues, el mencionado segundo aparte del artículo 3 eiusdem, no incluye a los Coordinadores como de (sic) funcionarios de confianza…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Expresaron que, “…fuera del inconstitucional e ilegal Estatuto, cuya desaplicación hemos solicitado, no existe en el ordenamiento jurídico ningún dispositivo legal que declarara expresa u específicamente el cargo de Coordinador como cargo de confianza, lo cual es un requisito indispensable para la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción desde que el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ordena que los cargos de alto nivel y de confianza deben quedar expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos, es decir, no puede existir una declaración general o genérica de los cargos de libre nombramiento y remoción, lo que trae como consecuencia un vicio en la aplicación del derecho. Por todas las razones expuestas el acto dictado está viciado tanto en su base fáctica como jurídica por lo que deviene en nulo y así solicitamos a este Tribunal que lo declare…” (Negrillas y subrayado de la cita).
Finalmente solicitaron que, “…declare con lugar la presente querella y como consecuencia declare la nulidad por razones de ilegalidad del acto número SBIF-DSB-IO-GRH-10-0586, de fecha 31 de mayo de 2010, mediante el cual se acordó la remoción de nuestro representado del cargo de Coordinador Integral de Tecnología y Riesgo de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…) declarada la nulidad del acto recurrido, se ordene a la SUDEBAN (sic) la reincorporación del funcionario en un cargo de igual o superior jerarquía al que fue ilegalmente removido y retirado y se le cancelen los salarios y demás compensaciones dejados de percibir, (…) desde el ilegal e inconstitucional acto de remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación al mismo cargo o a uno de igual o superior jerarquía dentro de la SUDEBAN (sic)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de abril de 2013 el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Consumada la Perención y extinguida la instancia, con base en las siguientes consideraciones:

“De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que mediante auto de fecha 15 de marzo de 2011, este Tribunal admitió la presente querella y ordenó las notificaciones respectivas, sin embargo, observa este Órgano Jurisdiccional que hasta la presente fecha no se ha producido impulso procesal alguno de la parte actora.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto este Tribunal debe verificar si en el presente caso ha operado la perención de la instancia, para lo cual observa lo siguiente:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que ‘la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines’ (Vid. Sentencia Nro. 00546 del 28 de abril de 2011, caso Municipio Cabimas del Estado (sic) Zulia)
Se constituye entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado para que los órganos de la administración de justicia, procuren la composición de las causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales, a los fines de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, aplicable a la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 31 eiusdem, lo siguiente:
(…)
Al respecto, se advierte que ciertamente desde el 15 de marzo de 2011, fecha en la cual esta Tribunal admitió la presente querella funcionarial y libró notificaciones correspondientes, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente su falta de interés en mantener activa la presente instancia.
Aunado a lo antes expuesto, observa este Tribunal que en fecha 12 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del abocamiento del juez al conocimiento de la presente causa, sin embargo efectúo ningún acto de impulso procesal que demostrarán (sic) su interés en la causa.
En consecuencia, con fundamento en las consideraciones expuestas, este Tribunal concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
(…)
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en los términos expuestos anteriormente…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:

Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 4 de junio de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 20 de junio de 2013, fecha en que terminó el lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de junio de 2013, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2013, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 18 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2013, por el Abogado Alexander Gallardo Pérez, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ LUIS VÁZQUEZ ÁLVAREZ, contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2013 por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-R-2013-000721
EN/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,